REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: IP31-V-2019-000015
SOLICITANTES: Y.C.B.V Y W.A.V.M.
ABOGADOS ASISTENTES ACTUANTES: MARY CARMEN VELÁZQUEZ Y ANDER JESÚS CAPIELO, REPRESENTANTES DE LA OFICINA DE ADOPCIONES Y COLOCACIÓN FAMILIAR DEL ESTADO FALCÓN ADSCRITA AL INSTITUO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).
NIÑA BENEFICIARIA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: ADOPCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA: DECRETO DE ADOPCIÓN CONJUNTA Y PLENA.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de febrero de 2019 mediante la interposición de solicitud de ADOPCIÓN conjunta y plena interpuesta por los ciudadanos Y.C.B.V y W.A.V.M, quienes son venezolanos, mayores de edad, nacidos en fecha13/09/1985 y 21/09/1984, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.666.267 y V-16.196.840, respectivamente, concubinos, ambos de profesión Abogados, domiciliados en la urbanización Jorge Hernández, sector 01 de Banco Obrero de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, asistidos por la ABG. MARY CARMEN VELÁZQUEZ, en su carácter de Abogada Coordinadora de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituo Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.730, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, de siete (7) años de edad, nacida en fecha 02/12/2013 en el hospital “Juan de Dios Martínez” de la población de Caja Seca, jurisdicción del municipio Sucre del estado Zulia, fundamentando dicha acción en los artículos 493-R y 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:
• Que... de conformidad con el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solicit[an] [le] sea concedida la ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, de Cinco (05) años de edad, nacida en fecha Dos (02) de Diciembre del año 2.013, en el Hospital de Caja Seca “Juan de Dios Martínez”, ubicado en Caja Seca, Estado Zulia…
• Que… la niña llegó a estar bajo [sus] cuidado y protección, desde que tenían aproximadamente nueve (09) meses de nacida, ya que su padre biológico así lo decidió; debido a que la niña estaba bajo el cuidado de su padre biológico (sic) por cuanto su madre la había abandonado, y él no sabía nada de ella, por lo que decidió entregár[selas], para que la cuidar[an] como a una hija…
• Que… siendo que ya han transcurrido Cinco (05) años, y que la niña ha permanecido en el hogar de los ciudadanos Y.C.B.V y W.A.V.M (sic) siendo en éste tiempo, la niña abrigada, cobijada y protegida por quienes han fungido de padres; quienes así lo asumieron desde un principio, como a una hija, brindándole todo el cuidado necesario que todo hijo merece dentro de su hogar; notándose la ausencia, desinterés y desapego por parte de los padres biológicos (sic); siendo evaluados y certificados idóneos, por cuanto se evidenció la integración de la familia madre-padre - hijo y el de hijo - madre-padre…
• Que… en estos Cinco (05) años, que [la] niña ha convivido con [ellos] y [su] núcleo familiar, tiempo que supera el período de prueba establecido en el literal c articulo 493-H de la LOPNNA aplicable al caso concreto, ha recibido todo el cuidado, afecto, amor, protección, orientación, supervisión y educación que se le brinda a un verdadero hijo, cumpliendo de esta manera con los principios generales que inspiran a la adopción en Venezuela…
• Que… por lo antes expuesto solicit[an] formalmente, previa evaluación de los respectivos informes de idoneidad y adoptabilidad, se [les] confiera la ADOPCIÓN CONJUNTA Y PLENA, de conformidad con Las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la materia…
En fecha 18 de febrero de 2019 se admitió la presente acción ordenándose -entre otras- la notificación del FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual consta inserta al folio 70 del expediente.
En fecha 18 de marzo de 2021 se llevó a efecto audiencia de sustanciación con la comparecencia de los solicitantes Y.C.B.V y W.A.V.M, asistidos por el ABG. ANDER JESÚS CAPIELO, representante de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), y del ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en la cual se admitieron las pruebas documentales traídas al proceso por los solicitantes, y se decretó la adoptabilidad de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme a lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en fecha 26 de mayo de 2021 por ante este tribunal de juicio, se dictó auto de abocamiento y habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 10 de junio de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, dejando constancia previamente que el presente procedimiento en su fase de sustanciación no se tramitó conforme al procedimiento especial previsto para este tipo de procesos, según lo estipulan en los artículos 178 y 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de julio de 2021 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró procedente la presente solicitud y en consecuencia se decretó la adopción nacional, conjunta y plena de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, conforme a lo previsto en los artículos 501 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
En nuestra legislación patria, la adopción ha sido concebida como una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente que ha sido considerado previamente apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada capaz de proporcionarle a éstos un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para su desarrollo integral (LOPNNA, artículo 406).
Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Conforme al artículo anterior, y a los principios generales que inspiran la adopción, el medio ideal de vida para el niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior del niño estará determinado en principio por la permanencia de éstos en su medio de origen. Pero cuando el interés superior del niño lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por la vía de la adopción si esta institución se considera como la modalidad de familia sustituta más adecuada para el caso concreto, privilegiándose la adopción nacional antes que la internacional a los fines de favorecer la permanencia del niño, niña o adolescente en su país de origen.
Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Entiéndase por familia sustituta, aquélla conformada por una o más personas que acoge por decisión judicial, previa evaluación de las circunstancias del caso y con el auxilio del equipo multidisciplinario, a un niño, niña o adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar porque no puede ser integrado o reintegrado a su familia de origen, comprendiendo dentro de sus modalidades la colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción (LOPNNA, artículo 394).
Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior. Así lo prevé tanto la legislación especial en sus artículos 4, 4-A, 5, 6, 7 y 8, como la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 al indicar:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (Cursivas de este tribunal).
En el caso de autos, solicitan los ciudadanos Y.C.B.V y W.A.V.M que se les otorguen la adopción plena y conjunta de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quien tienen bajo su cuidado y protección desde los nueve (9) meses de nacida por habérsela entregado plena y conscientemente su padre biológico ya que no podía tenerla bajo su cuidado en virtud de que la madre biológica de la niña la abandonó desde que nació entregándosela a éste, pero que por ser una persona sola y por su trabajo en una granja no puede tenerla consigo, por lo que desde entonces los solicitantes la han tenido bajo su cuidado como su propia hija brindándole “...todo el cuidado, afecto, amor, protección orientación, supervisión y educación que se le brinda a un verdadero hijo...” dentro de su hogar, transcurriendo así más de cinco (5) años de convivencia entre éstos y la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quienes lo identifica como sus padres, notándose la ausencia, desinterés y desapego por parte de sus padres biológicos, y en virtud de que han sido evaluados y certificados como idóneos por la autoridad competente al evidenciarse “...la integración de la familia madre-padre-hijo y el de hijo-madre-padre...” solicitan se les confiera la adopción de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
A tal efecto, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el representante de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), ABG. ANDER JESÚS CAPIELO, invocó la aplicación de la excepción prevista en los artículos 493-H y 493-Ñ ley especial, en virtud de que en el presente caso se dan los extremos previstos en dichos artículos para acordar la adopción de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
En este sentido, se hace necesario traer a referencia en contenido de los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes invocados por la parte actora, los cuales indican:
“Artículo 493-H. Excepción.
Excepcionalmente, se evaluará la posibilidad de que un niño, niña o adolescente a quien se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en familia sustituta, pueda ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se le otorgó esta medida de protección. Sólo s podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta.
b) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no haya obstaculizado, en modo alguno, la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente.
c) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación.
d) Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de adopciones, sea favorable.
En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas. En caso contrario, el respectivo niño, niña o adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegibles”. (Cursivas de este tribunal).
“Artículo 493-Ñ. Emparentamiento en casos de excepción.
Si el mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el artículo 493-G de esta Ley, se determina que procede su adopción por la persona o pareja a quienes se otorgó esta medida de protección, se obviará lo relativo al emparentamiento personal”. (Cursivas de este tribunal).
En el caso de autos, constata esta Juzgadora de las pruebas documentales aportadas al presente procedimiento que en este caso particular se han dado los extremos previstos en los artículos transcritos ut supra como supuesto excepcional aplicado en este caso bajo estudio, esto es:
1) Respecto al acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 04 de abril de 2017 suscrita por el ciudadano L.V.C. por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), en su condición de padre biológico de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), la cual corre inserta al folio 37 del expediente, mediante la cual otorga su expreso y voluntario consentimiento en dar en adopción a la referida niña, y del dictamen de adoptabilidad legal de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 08 de marzo de 2021 (folio 113) basándose en el contenido del informe integral de adoptabilidad (folios 03 al 06) y del contenido del informe psicológico de adoptabilidad (folios 13 y 14) elaborados por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), se desprende la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con sus padres biológicos, pues una vez otorgado el consentimiento expreso bajo los parámetros de los artículos 414, 416, 417 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y establecida legalmente la adoptabilidad de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), implica para los padres biológicos la terminación de la patria potestad y la consecuente ruptura del vínculo paterno-filial natural, siendo esta consecuencia de carácter irrevocable, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico al acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 04 de abril de 2017 y a los informe integral de adoptabilidad e informe psicológico de adoptabilidad por tratarse de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como fidedignos en su contenido, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el literal ‘b’ del artículo 493-H, y ASÍ SE ESTABLECE.
2) De la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, inserta a los folios 40 al 53 del expediente, mediante la cual se otorga la colocación familiar de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los ciudadanos Y.C.B.V y W.A.V.M, constata esta Juzgadora que transcurrió más de dos (2) años desde que inició la colocación, y con ello se ha superado más que suficiente el mínimo del período de prueba que exige la ley especial conforme a lo previsto en el artículo 422 y 493-O, siendo esto de gran importancia dentro de este tipo de procesos porque implica la convivencia ininterrumpida entre los solicitantes y el candidato en adopción y el nacimiento del vínculo padre-madre-hijo/hija y el de hijo/hija-padre-madre, y cuya infracción implica la nulidad del decreto de adopción (LOPNNA, artículo 509, literal b’), por lo que esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico por tratarse de una documental cuyo valor probatorio se asemeja al de los documentos públicos según lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose con ello cumplimiento al requisito previsto en el literal ‘c’ del artículo 493-H, y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Del informe de idoneidad de los ciudadanos Y.C.B.V y W.A.V.M realizada por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) inserta a los folios 06 al 08 del expediente, y de la evaluación bio-psico-social-legal favorable de los éstos, inserta a los folios 09 al 12, esta Juzgadora constata que los solicitantes Y.C.B.V y W.A.V.M se encuentran aptos para adoptar a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), tratándose de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como fidedignos en su contenido, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor y mérito jurídico, cumpliéndose de esta manera el requisito previsto en el literal ‘d’ del artículo 493-H, y ASÍ SE ESTABLECE.
4) Respecto al requisito establecido en el literal ‘a’ del artículo 493-H, no consta prueba alguna en el expediente de tal circunstancia por cuanto en el estado Falcón desde hace mucho tiempo no se lleva un registro o programa de familia sustituta en las instituciones competentes, lo cual no es imputable a los solicitantes. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, llenos los extremos previstos en el referido artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que se encuentra igualmente cumplido el emparentamiento técnico en relación a los solicitantes Y.C.B.V y W.A.V.M, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 493-Ñ se obvia lo relativo al emparentamiento personal que prevé el artículo 493-N ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las otras pruebas aportadas al proceso constituidas por las partidas de nacimiento N° 2060 de fecha 19/09/1985 emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San José del municipio Bolivariano Libertador del estado Miranda y N° 1064 de fecha 01/10/1984 emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, de los solicitantes Y.C.B.V y W.A.V.M insertas a los folios 15 y 16 del expediente, del acta de nacimiento N° 1206 de fecha 11/12/2013 de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia inserta al folio 17, del acta del establecimiento de la unión estable de hecho N° 48 de fecha 28/03/2017 emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón inserta al folio 18, de las constancias de residencia, buena conducta y constancias de ingresos de los solicitantes insertas a los folios 19, 20, 23, 27, 30 al 32 y 33 al 35 del expediente, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran en su conjunto y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guardan relación con los hechos expuestos por los solicitantes en el escrito de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la plena identificación de los solicitantes, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, lugar de residencia habitual, profesión u ocupación (literal a’), de la fecha de inicio de la unión estable de hecho de los solicitantes por tratarse en este caso de una solicitud de adopción conjunta (literal b’), y de la plena identificación, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento de la niña a adoptar (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (literal c’). ASÍ SE ESTABLECE.
I I
Conforme a lo previsto en los artículos 415 (literal b’) y 499 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se escuchó la opinión del ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en los siguientes términos:
“ (...) conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados dentro de su núcleo familiar de origen bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, pero que si ello es imposible o contrario a su interés, tendrán derecho a una familia sustituta, en este caso se evidencia que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ha sido acogida desde sus primeros meses de nacida por los solicitantes, siendo tratada como su hija dándole todo el cuidado necesario para su desarrollo integral, y ellos han sido reconocidos por la niña como sus padres, con lo cual se evidencia una estrecha relación familiar entre ellos, lo que a consideración de esta representación Fiscal no es contrario al interés superior de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y siendo que los solicitantes han cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la adopción plena y conjunta de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme al informe de idoneidad elaborado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Falcón y el informe de adoptabilidad elaborado por la misma oficina, habiendo sido otorgado el consentimiento libre y espontáneo de sus padres biológicos, esta representación Fiscal da su opinión favorable y no tiene objeción alguna en que se les otorgue a los referidos ciudadanos la adopción de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con todos los pronunciamientos de ley...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
De la exposición anterior se evidencia la opinión favorable del representante del Ministerio Público en otorgar a los solicitantes Y.C.B.V y W.A.V.M la adopción plena y conjunta de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de este tipo de procedimiento especial, en consonancia con lo previsto en el artículo 75 del teto constitucional, y siendo que el mismo no hizo oposición a la presente solicitud de adopción, el Tribunal así lo hizo constar. ASÍ SE ESTABLECE.
I I I
Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de Ley conforme a lo establecido en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de los ciudadanos Y.C.B.V y W.A.V.M, y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de proveer a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión donde pueda crecer, ser educada y desarrollarse íntegramente, y siendo que en el hogar de los ciudadanos VENTURA-BUSTILLOS ha sido acogida desde que tenía aproximadamente nueve (9) meses de nacida permaneciendo a la fecha en dicho hogar, siendo cuidada y protegida como hija de éstos y reconocidos éstos por la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) como sus padres, produciéndose con ello la integración de la familia padre-madre-hija y el de hija-padre-madre, y constando en autos el consentimiento expreso, voluntario y libre de coacción del ciudadano L.V.C., en su condición de padre biológico, en dar en adopción a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a su sobrina la solicitante Y.C.B.V y a su pareja el solicitante W.A.V.M conforme a lo expresado en el acta de asesoramiento y consentimiento, es por lo que se declara PROCEDENTE la presente solicitud, y en consecuencia se DECRETA la adopción plena, conjunta y nacional de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien a partir de la presente fecha se llamará (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme a lo establecido en los artículos 501 y 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere a la niña adoptada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la condición de hija de los ciudadanos Y.C.B.V y W.A.V.M, y a éstos la condición de padres de la referida niña (LOPNNA, artículo 425); se constituye el parentesco sólo en lo que respecta a la niña adoptada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia del padre adoptante W.A.V.M, ya que con respecto a la madre adoptante Y.C.B.V se mantiene el parentesco por ser ésta prima paterna de áquella (LOPNNA, artículo 426, literal a’); de igual forma, se constituye el parentesco del padre adoptante W.A.V.M con la descendencia futura de la niña adoptada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (LOPNNA, artículo 426, literal c’), así como de los integrantes de la familia del padre adoptante W.A.V.M y la descendencia futura de la niña adoptada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (LOPNNA, artículo 426, literal e’); se extingue el parentesco de la niña adoptada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) sólo con respecto al ciudadano L.V.C. en su condición de padre biológico y con la ciudadana L.D.C.R.V. en su condición de madre biológica, así como con los integrantes de la familia de ésta última (LOPNNA, artículo 427); se mantienen los impedimentos matrimoniales que existen entre la niña adoptada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de su familia de origen (LOPNNA, artículo 428) y se constituyen impedimentos matrimoniales con respecto a los integrantes de la familia del padre adoptante W.A.V.M. Finalmente, se establece el carácter irrevocable de la adopción decretada (LOPNNA, artículo 508). ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la presente la solicitud de ADOPCIÓN interpuesta por los ciudadanos Y.C.B.V y W.A.V.M, quienes son venezolanos, mayores de edad, nacidos en fecha13/09/1985 y 21/09/1984, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.666.267 y V-16.196.840, respectivamente, concubinos, ambos de profesión Abogados, domiciliados en la urbanización Jorge Hernández, sector 01 de Banco Obrero de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, asistidos en su oportunidad por la ABG. MARY CARMEN VELÁZQUEZ, en su carácter de Abogada Coordinadora de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.730, por lo que se DECRETA la adopción nacional, conjunta y plena de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, de siete (7) años de edad, nacida en fecha 02/12/2013, quien a partir de la presente fecha se llamará (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA); todo ello con fundamento en los artículos 26, 406, 407, 411, 425, 426, 427, 428, 493-H, 493-Ñ, 500, 501, 502 y 508 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 (único aparte) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:
PRIMERO: Se confiere a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la condición de hija de los ciudadanos Y.C.B.V y W.A.V.M, y a éstos la condición de padres de la referida niña, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se constituye parentesco entre la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia del padre adoptante W.A.V.M, de éste con la descendencia futura de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), así como de los integrantes de la familia del padre adoptante W.A.V.M y la descendencia futura de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), conforme a lo previsto en los literales a’, c’ y e’ del artículo 426 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se mantiene el parentesco con la madre adoptante Y.C.B.V por ser ésta prima paterna de aquélla.
TERCERO: Se extingue el parentesco de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) sólo con respecto al ciudadano L.V.C. en su condición de padre biológico y con la ciudadana L.D.C.R.V. en su condición de madre biológica, así como con los integrantes de la familia de ésta última, conforme a lo previsto en el artículo 427 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se mantienen los impedimentos matrimoniales que existen entre la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de su familia de origen, conforme a lo previsto en el artículo 428 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se constituyen impedimentos matrimoniales con respecto a los integrantes de la familia del padre adoptante W.A.V.M.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, para que elabore -sin dilación alguna- una nueva acta de nacimiento a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en la cual conste que nació el día dos (2) de diciembre del año dos mil trece (2013), y que es hija de los ciudadanos Y.C.B.V y W.A.V.M, quienes son venezolanos, mayores de edad, nacidos en fecha13/09/1985 y 21/09/1984, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.666.267 y V-16.196.840, respectivamente, concubinos, ambos de profesión Abogados, domiciliados en la urbanización Jorge Hernández, sector 01 de Banco Obrero de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, con la advertencia de que no deberá hacerse mención alguna en el acta a levantar, ni al momento de expedir copias certificadas de la misma, del presente procedimiento de adopción, conforme a lo previsto en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia, para que invalide el acta de nacimiento N° 1206 de fecha 11/12/2013 que correspondía a la niña anteriormente llamada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hoy llamada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), estampándole al margen de la misma la frase “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo dispone el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias, excepto para el caso de comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Registrador Principal del estado Zulia, para que invalide el acta de nacimiento N° 1206 de fecha 11/12/2013 que correspondía a la niña anteriormente llamada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hoy llamada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), estampándole al margen de la misma la frase “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo dispone el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias, excepto para el caso de comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
OCTAVO: Se ordena a los órganos administrativos, educativos y de identificación, hacer las debidas correcciones en los registros respectivos en razón del establecimiento del nuevo estado de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), bastando para ello la presentación de copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 4, 7, 8, 9, 17, 18, 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes y a la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE Y TREINTA minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 05/2021. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
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