REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años, 211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2021-000011
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano LUIS GERALDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.968.
APODERADO JUDICIAL: abogado EDGARDO EREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.132.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, PROCEDIMIENTO LLEVADO A CABO POR LA INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de agosto de 2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano LUIS GERALDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.968, debidamente asistido por el abogado EDGARDO EREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.132, contra la Providencia Administrativa Nº 0001-2020-ICAP-D de fecha diez (10) de mayo de 2021, dictada por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón.



II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de;
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.

Por consiguiente, pasa de seguidas este Órgano sentenciador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la Jurisdicción. En consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del Ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación.

Asimismo, en aras a la celeridad procesal se ordena solicitar a la Institución querellada el expediente administrativo del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, Ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN así como al PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Considera oportuno esta Juzgadora señalar que la parte querellante tanto en la identificación del recurso que pretende, así como en la parte infine del libelo, específicamente en el capitulo Quinto denominado DE LO PRETENDIDO, solicita se declare “(…)procedente y con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, y en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 585 y 588del Código de Procedimiento Civil, se decrete con carácter de urgencia la medida cautelar de amparo solicitada y en consecuencia se suspendan los efectos de la vía de hecho impugnada(…)” .

En este sentido es importante destacar que a tal efecto el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el caso de marras no observa quien juzga que el querellante acompañare de acuerdo a los requisitos estatuidos en la norma por el mismo señalada, a saber artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medio de prueba alguno que constituya presunción grave del derecho que reclama y a su vez no fundamenta los requisitos esenciales que permitan verificar la procedencia de la misma.

En este sentido, mal podría esta Instancia Judicial acordar tal pedimento basado en simples argumentos sin comprobar la existencia de los medios de prueba que acrediten tal solicitud, razón por la cual esta Juzgadora debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer sustanciar y decidir la querella funcionarial interpuesta.

SEGUNDO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del Ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación. Notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, Ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN así como al PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

TERCERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por el ciudadano LUIS GERALDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.968, debidamente asistido por el Abogado EDGARDO EREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.132.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2021, Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Acc.


Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Marife Perez


MO/Mpr/pr.

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:30 a.m., bajo el Nº 21 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.



La Secretaria Acc.

Abg. Marife Perez.