REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años, 211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2021-000010.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE RECURRENTE: ciudadano ALEJANDRO DAVID CAMACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.113.356.
APODERADO JUDICIAL: abogado EUDES CAMACHO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.298.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO ACADEMICO DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, incoado por el ciudadano ALEJANDRO DAVID CAMACHO SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado EUDES CAMACHO ALVARADO, ut supra identificados, contra el CONSEJO ACADEMICO DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
DE LA COMPETENCIA
Al respecto se observa, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión de los recurrentes está dirigida a demandar la nulidad de un acto administrativo emanado del Concejo Académico de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido, advierte que del estudio preliminar que se realiza del mismo no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual SE ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho y, se ordena notificar al Ciudadano, al ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO ACADEMICO DE POSTGRADO DEL HOSPITAL ALFREDO VAN GRIEKEN, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, así como a la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA", para lo cual se ordena remitir copia certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem.
Se ordena solicitar al ciudadano Procurador General de la República, original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a su notificación.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar que el recurrente alegó que debido a que el acto administrativo de fecha veintitrés (23) de junio de 2021, se llevó a cabo a sus espaldas, no tuvo la oportunidad de defenderse, y como consecuencia de la suspensión de sus actividades académicas asistenciales por ocho (08) semanas retrasaría significativamente su evolución académica asistencial, lo que acarrearía una reprogramación académico-asistencial por cuanto el pénsum de estudio ésta definido en un cronograma de tiempo como lo indica en la constancia emitida por la UNEFM como ganador del séptimo lugar del concurso para optar al curso de postgrado en la especialidad de Ginecología y Obstetricia, establecida desde el primero (1°) de enero de 2020 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022.
Qué el referido curso es financiado y al extenderse el lapso académico, no gozaría de financiamiento alguno porque el presupuesto estaría destinado a los nuevos estudiantes del referido postgrado, lo que se traduce en un daño al vulnerar su derecho a la defensa, al debido proceso así como su derecho a la educación, lo que ocasionaría un daño pecuniario.
Que la procedencia del Amparo Cautelar, es conforme a los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el medio de prueba que constituye la presunción grave de las violaciones constitucionales alegadas (fumus boni iuris) en el presente caso, esta constituido primero por el acto administrativo de fecha veintitrés (23) de junio de 2021, donde fue sancionado con la suspensión académica – asistencial durante ocho (08) semanas del referido postgrado, y segundo por la contestación al recurso de reconsideración interpuesto ante el Consejo Académico de la UNEFM, mediante la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: El Vice Rectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, no es competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto el acto administrativo que hoy se recurre, no fue suscrito por las autoridades a quienes se dirigió el mismo. SEGUNDO: Se sugiere al ciudadano ALEJANDR O CAMACHO, por medio de su representante legal, EUDES CAMACHO I.P.S.A N° 154.298, C.I. N° 10.477.729, que interponga el referido Recurso, por ante el Consejo Académico del Hospital, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 y 62, del Reglamento de Residencias Asistenciales de Postgrado del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Que el periculum in mora, se desprende de la constancia de acreditación como Ganador del Séptimo lugar en el concurso para realizar el postgrado de Ginecología y Obstetricia que tiene un lapso establecido del primero (1°) de enero de 2020 al treinta y uno (31) de diciembre de 2022, indicó que el lapso para cumplir académica y asistencialmente el curso de postgrado esta definido en 3 años, y cada año representa un residencia, es decir, residencia de primer año, segundo año y tercer año y de no cumplir el programa y pensum establecido en el tiempo indicado se traduce a un lapso mayor o igual a 4 meses de retraso que equivalen a un cuatrimestre de postgrado y que evidentemente no solo repercuten en él como estudiante de postgrado, sino también en los docentes que imparten el conocimiento por cuanto estarían en dualidad de clase para no atrasar a sus compañeros del Postgrado.
Previo al pronunciamiento solicitado este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia; en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:
“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).
Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.
En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.
Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, (periculum in damni).
En lo que respecta a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765, de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:
“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.
En este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista en el expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los interese públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de una medida cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamentan, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
Sobre tal disposición, es conteste la Doctrina sobre la cual recae el hecho de que la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de prueba, no sólo la presunción de buen derecho, sino del peligro en la norma que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Determinado lo anterior pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por el recurrente;
“(…)Se decrete MEDIDA CAUTELAR, a fin de que se suspenda el Acto Administrativo de fecha veintitrés (23) de junio de 2021 a través del cual se decidió como Falta Académica Grave y se le sancionó con la suspensión temporal de las actividades académico asistenciales durante un lapso de 8 semanas a partir de la referida fecha(…)”.
Se observa que en el caso de autos, la parte recurrente fundamenta el presente requisito en las disposiciones Legales, Constitucionales y Criterio Jurisprudencial de conformidad los artículos 18 numerales 2 y 5, 19, 20,73 78, y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 2, 21, 25, 49 numeral y 102 de la Constitución así como artículos del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”.
Al efecto, observa este Juzgado que anexo al libelo, consignó las siguientes documentales:
• Copia de la Notificación dirigida al recurrente ALEJANDRO CAMACHO, de fecha veintitrés (23) de junio de 2021, suscrita por las Dra. Nancy Sandoval y Rigna Roa, en su condición de Jefe de Postgrado Gineco-Obstetricia y Jefe del departamento Gineco-Obstetricia, respectivamente, (anexo “1”).
• Copia del Acto Administrativo, dirigido al recurrente ALEJANDRO CAMACHO, de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, suscrito por la Dra. Lolynn Primera en su condición de Vicerrectora Académica, (Anexo “2”).
• Reglamento de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda, (Anexo “3”).
• Reglamentote las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado, (Anexo “4”).
• Constancia de fecha siete (07) de noviembre de 2019, suscrita por la Dra. Imelda Reyes y el Dr. Douglas Pérez, en su condición de Directora Programas de Postgrado Area Ciencias de la Salud y Director del Hospital “Dr. Alfredo Van Grieten”, respectivamente, (Anexo “5”).
• Gaceta Oficial (Anexo “6”).
• Convenio de Cooperación Institucional entre la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, (Anexo “7”).
• Reglamento de Estudios de Postgrados de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM).
En este sentido es importante hacer alusión al contenido de lo estatuido en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece;
Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva (…)”.
De la norma antes señalada se evidencia que el estado garantizará en igualdad de condiciones y oportunidades el derecho a la educación el cual es inviolable, en este sentido, si bien es cierto el recurrente de autos hasta la fecha no ha sido excluido de forma definitiva del programa de postgrado que esta cursando, existe la presunción de que en virtud de la sanción que le fue impuesta el mismo se retrase en el tiempo estipulado para la culminación de la especialización y no pueda obtener la acreditación correspondiente en la fecha estipulada.
Evidenciándose entonces, documentales que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las que se desprende la presunta transgresión de rango constitucional a la que pudiera estar expuesto el hoy recurrente, por tanto colocan en una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el mismo para actuar y para pedir la protección cautelar.
Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que la presuntas actuación desplegada por los agraviantes, pueden causar un gravamen irreparable al accionante. Así se decide.
Ahora bien, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así, resulta evidente para esta Juzgadora, como se indicó anteriormente, que la sanción que le fue impuesta al hoy recurrente, puede causar un daño irreparable al mismo como lo es el hecho de que pudiera retrasarse en la fecha pautada para la culminación de la especialización y como consecuencia de ello perder el financiamiento que le fue acreditado para cursar el mismo, de esta manera se estima cumplido el tercero de los requisitos. Así se decide.
Finalmente en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE la medida solicitada, y en consecuencia se SUSPENDEN PROVISIONALMENTE los efectos del acto administrativo de fecha veintitrés (23) de junio de 2021, suscrito por la Dra Nancy Sandoval y la Dra Rigna Roa en su condición de Jefe de Postgrado Ginecoobstetricia y Jefe del Departamento de Ginecoobstetricia del Hospital Universitario de la Ciudad de Coro, “Dr Alfredo Van Grieten”, a través del cual se decidió como Falta Académica Grave y se sancionó al recurrente de autos con la suspensión temporal de las actividades académico asistenciales durante un lapso de 8 semanas, como consecuencia de ello, se ORDENA provisionalmente la restitución y permanencia del ciudadano ALEJANDRO DAVID CAMACHO SANCHEZ, supra identificado, a las actividades académico asistenciales del Postgrado en Ginecología y Obstetricia en la Universidad Experimental Francisco de Miranda, específicamente Hospital Universitario de la Ciudad de Santa Ana de Coro “Dr. Alfredo Van Grieten”, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar, incoado por el ciudadano ALEJANDRO DAVID CAMACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.113.356, debidamente asistido por el abogado EUDES CAMACHO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.298, contra el CONSEJO ACADEMICO DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”. Así se decide.
SEGUNDO: Admite el recurso. Se ordena notificar al Ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO ACADEMICO DE POSTGRADO DEL HOSPITAL ALFREDO VAN GRIEKEN, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, así como a la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA". Así se decide.
TERCERO: Declara PROCEDENTE la medida solicitada, y en consecuencia se SUSPENDEN PROVISIONALMENTE los efectos del acto administrativo de fecha veintitrés (23) de junio de 2021, suscrito por la Dra Nancy Sandoval y la Dra Rigna Roa en su condición de Jefe de Postgrado Ginecoobstetricia y Jefe del Departamento de Ginecoobstetricia del Hospital Universitario de la Ciudad de Coro, “Dr Alfredo Van Grieten”, a través del cual se decidió como Falta Académica Grave y se sancionó al recurrente de autos con la suspensión temporal de las actividades académico asistenciales durante un lapso de 8 semanas, como consecuencia de ello, se ORDENA provisionalmente la restitución y permanencia del ciudadano ALEJANDRO DAVID CAMACHO SANCHEZ, supra identificado, a las actividades académico asistenciales del Postgrado en Ginecología y Obstetricia en la Universidad Experimental Francisco de Miranda, específicamente Hospital Universitario de la Ciudad de Santa Ana de Coro “Dr. Alfredo Van Grieten”, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Así se decide.
CUARTO: Se ORDENA abrir cuaderno separado de medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior La Secretaria
Abg. Migglenis Ortiz Abg. Maria Paula Rodríguez
MO/Mprl/Hrpa.-
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:50 a.m., bajo el Nº 20 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.
La Secretaria
Abg. Maria Paula Rodríguez
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