REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 211° y 162°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2019-00000016
MOTIVO: Querella Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ ZAVALA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19. 647.581
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado LUIS JESUS MARCANO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.808
PARTE QUERELLADA: FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ ZAVALA PUEMAPE, debidamente asistido por el abogado LUIS JESÚS MARCANO FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 178.808, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Mediante auto de fecha tres (03) de diciembre del 2019, esta Instancia Judicial admitió dicho recurso y ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Eribelth Murillo Villanueva, en su condición de Directora de Recursos Humanos De La Fiscalía General De La República y al ciudadano Fiscal Superior del Estado Falcón.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2019 se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano Pedro José Zavala Puemape, debidamente asistido por el abogado Luís Jesús Marcano Ferrer supra identificación, mediante la cual solicitó se le designara correo especial para la practica de dichas notificaciones.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre esta Instancia Judicial ordena abrir cuaderno separado.
En fecha veinte (20) de enero del 2020 se recibió en la U.R.D.D de este despacho, escrito de contestación suscrito por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 35.990 actuando en este acto como sustituta de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha once (11) de marzo de 2020 esta Instancia Judicial fijó la Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho a la diez de la mañana.
Mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2020 esta Instancia Judicial, declaró que en concordancia con la Resolución Nro 2020-08 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la activación de los Juzgados y las causas durante la semana de flexibilización de la cuarentena se ordenó diferir la realización de la referida audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez y treinta (10:30 a.m)
En fecha diecinueve (19) de octubre del 2020 se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Pedro José Zavala Puemape, debidamente asistido por el abogado Luís Jesús Marcano supra identificados, y la no comparecencia de la representación Judicial de la parte querellada.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2020 en la U.R.D.D de este despacho se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Pedro José Zavala Puemape, debidamente asistido por el abogado Luís Jesús Marcano Ferrer, supra identificados.
Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre del 2020, esta Instancia Judicial ordenó revocar por contrario imperio el auto de fijación de la audiencia emitido por este despacho en fecha once (11) de marzo del año 2020, así como las demás actuaciones posteriores al mismo y decretó la reposición al estado de que se fijara nuevamente la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha dos (02) de diciembre del 2020 se recibió en la U.R.D.D de este despacho diligencia suscrita por el ciudadano Pedro José Zavala debidamente asistido por el abogado Luís Jesús Marcano Ferrer supra identificados, mediante la cual solicitó que se dejara sin efectos la comisión realizada al Juzgado Distribuidor de Municipio Área Metropolitana de Caracas y se le designara como correo especial.
En fecha once (11) de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Pedro José Zavala debidamente asistido por el abogado Luís Jesús Marcano Ferrer supra identificados y la no comparecencia de la representación Judicial de la parte querellada.
El tres (03) de marzo de 2021 se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano Pedro José Zavala debidamente asistido por el abogado Luís Jesús Marcano Ferrer supra identificados.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2021 se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial, oficio Nº F8°TSJ-2021-20 proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por Antonieta de Gregorio, en su condición de apoderada Judicial del Ministerio Público, mediante la cual remitió anexo de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo del 2021, esta Instancia Judicial ordenó agregar dichas pruebas al expediente siendo el ultimo día de los cinco días de despachó otorgados de lapso probatorio.
Por decisión de fecha trece (13) de abril del 2021 esta Instancia Judicial admitió en cuanto lugar a derecho las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su aparición en la definitiva.
En fecha quince (15) de abril del 2021 se recibió en la U.R.D.D de este despacho diligencia suscrita por el ciudadano Pedro José Zavala debidamente asistido por el abogado Luís Marcano, supra identificados mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la comisión ordenada al Tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana.
El veintisiete (27) de abril del 2021 se recibió en la U.R.D.D de este despacho oficio N° F8°TSJ-2021-48 proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remitió escrito de solicitud de nombramiento y juramentación de experto medico forense Dr. Pedro Fossi, para la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril del 2021 oportunidad en la que se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos se dejó constancia de la No comparecencia de las partes, en esa misma fecha se llevó a cabo el acto de juramentación de experto donde se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Dr. Pedro Fossi.
En fecha trece (13) de mayo de 2021 se recibió mediante correspondencia en la U.R.D.D de este despacho, comunicación S/N suscrita por el Dr. SURIEL GONZÁLEZ URDANETA, en la cual remitió escrito contentivo de informe de conformidad con lo solicitado por este despacho.
Por auto de fecha veinticuatro de mayo de 2021 este despacho acordó que dicha juramentación del experto Dr. Pedro Fossi en sede del Ministerio Público mediante video conferencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente el mismo.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2021 se llevó a cabo el acto de evacuación de pruebas dejando constancia de la No comparecencia de las partes y la incomparecencia del testigo Suriel González Urdaneta.
El veintisiete de mayo del 2021 se llevó a cabo el acto de Juramentación de Experto, dejándose constancia de la comparecencia vía video llamada el ciudadano Dr. Pedro Fossi quien fue designado como experto en la presente causa.
En fecha seis (06) de julio se recibió en la U.R.D.D de este despacho diligencia suscrita por el ciudadano Pedro José Zavala, debidamente asistido por el abogado Jesús Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 195.025, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para celebrar la audiencia correspondiente.
En fecha seis (06) de julio del 2021 se recibió en la U.R.D.D de este despacho escrito contentivo de informe de experto vía correo electrónico, suscrito por el Dr. Pedro Fossi en su condición de experto juramentado por este juzgado.
Mediante auto de fecha (06) de julio del 2021 esta Instancia Judicial ordenó efectuar computo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido en el presente expediente en relación a la prorroga de evacuación de pruebas, asimismo vista la culminación de dicho lapso se ordenó fijar la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha veintiuno(21) de julio del 2021 se llevó a cabo la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Pedro José Zavala Puemape, debidamente asistido por el abogado Luís Jesús Marcano Ferrer, supra identificados, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada abogada Antonieta de Gregorio supra identificada, en esa misma se recibió en la U.R.D.D de este despacho escrito suscrito por la representación Judicial de la parte querellada mediante la cual consignó escrito de conclusión.
Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, en la presente fecha, este Tribunal, dictó el dispositivo del fallo declarando, PARCIALMENETE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto integro de la decisión, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante que el tres (03) de mayo de 2013, ingresó al Ministerio Público para ejercer el cargo de Abogado adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cargo que desempeñó como personal contratado por un tiempo de tres (03) años y ocho (08) meses.
Señaló que luego de prestar sus servicios de manera ininterrumpida a la Fiscalía, fue postulado por la Dra. María Eugenia Morales Tovar, quien para ese entonces era Fiscal Superior del estado Falcón, para optar al cargo de Fiscal Auxiliar Interino, para el cual fue entrevistado y sometido a una selección de varios aspirantes que optaban al mismo cargo.
Que al tercer día de realizada la entrevista y selección de los aspirantes al cargo, se le comunicó que había aprobado de manera satisfactoria el ingreso, y que debía presentarse en la ciudad de Caracas, para la debida juramentación de Ley y entrega de credenciales, razón por la que en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, fue designado por la Fiscal General de la República para ejercer el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, adscrito a la Fiscalía Superior del estado Falcón.
Indicó que el dieciséis (16) de octubre de 2017, fue encargado de la Fiscalía 71 Nacional, con competencia en Régimen Penitenciario, a través de Oficio Nº DPDF-27-AG-6046-2017, suscrito por el ciudadano DANILO JAIMES, en su condición de Director de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.
Que en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, fue encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Delitos Comunes, Material Estratégico y Contrabando, a través de oficio Nº DDC-UAL-19-4600-2017, suscrito por la ciudadana MIRENA THAIS BALZA ROSARIO, en su condición de Directora de Delitos Comunes.
Señaló que el quince (15) de diciembre de 2017, fue encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Defensa de la Mujer, a través de Oficio Nº DPDM-19-3591-2017, suscrito por la ciudadana KAROLAYN MILIGLE PARRA CAMPOS, en su condición de Directora para la Defensa de la Mujer (E).
Alegó que fue designado en fecha dos (02) de marzo de 2018, por el Dr. TAREK WILLIANS SAAB, en su condición de Fiscal General de la República, como Fiscal Provisorio en la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Delitos Comunes, Extorsión y Secuestro, cargo que desempeñó hasta la fecha en que fue retirado a través de acto administrativo de efectos particulares que hoy recurre.
Asimismo indicó que el día siete (07) de marzo de 2019, fue encargado nuevamente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hasta el veintiuno (21) de octubre de 2019.
Manifestó, que en el devenir de su relación funcionarial, mantuvo una trayectoria intachable en cada uno de los cargos en los que fue encargado y designado, asimismo, que sus acciones dentro del Ministerio Público fue el reflejo de una actitud destacada, eficiente y correcta, sin haber tenido alguna averiguación administrativa o disciplinaria en el ejercicio de sus funciones.
Aseveró que, el trece (13) de noviembre de 2019, se encontraba en sus labores habituales de trabajo como Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y recibió una llamada telefónica, mediante la cual le informaron acerca de una reunión que se llevaría a cabo con el Fiscal Superior, en la cual fue notificado del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 2083 de fecha doce (12) de noviembre de 2019, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público, en la ciudad de Punto Fijo, del estado Falcón, dictado por la ciudadana ERIBELTH MURILLO VILLANUEVA, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, fundamentado el acto administrativo en la falta de ingreso a través de un Concurso Público a las filas del Ministerio Público de conformidad con el artículo 146 constitucional.
Que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal el hecho de proteger a todas luces los derechos de rango constitucional, como principios rectores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y más especifico aun la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, incluyendo los derechos constitucionales a la protección de la maternidad y paternidad, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución. De igual forma consideró señalar los artículos 6 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de la protección a la Maternidad y la Inamovilidad de la cual gozan las trabajadoras que están protegidas por el fuero maternal, visto que para el momento en que fue notificado del acto administrativo impugnado, el día trece (13) de noviembre de 2019, su hijo (a), tenía tan solo un (01) mes y tres (03) semanas en el vientre de su esposa, lo cual se evidencia en el Informe Médico de fecha cinco (05) de noviembre de 2019 suscrito por el Dr. Suriel González Urdaneta en su condición de Médico Ginecólogo-Obstetra adscrito al Centro de Reproducción Humano, ubicado en la Clínica la Familia de la ciudad de Punto fijo, protegido para ese momento por Fuero Paternal.
Que la decisión adoptada por el Ministerio Público, esta afectada de nulidad absoluta, ya que vulnera de manera flagrante la protección integral de la familia y a la maternidad, derechos consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución y lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Fundamentó lo concerniente al Interés Superior del niño, niña y adolescentes, en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la prioridad absoluta del bien tutelado y la responsabilidad del estado de asegurar con esa prioridad todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes.
Señaló que salario mensual que recibe por la prestación de sus servicios en el Ministerio Público, le permite sufragar los gastos diarios y mensuales que se generarán por tener bajo su tutela sus dos (02) hijos, el mayor PEDRO FELIPE ZAVALA GALICIA de nueve (09) años de edad y del menor que viene en camino, producto del embarazo de su esposa, razón por la que desde que fue destituido de su cargo se le ha hecho muy difícil cubrir con todas las necesidades de su menor hijo y de su familia, por ser el único sustento de su núcleo familiar, atentando contra su desarrollo integral.
Que en virtud de la estabilidad económica de su familia y considerando que el es el único sustento para la misma, el acto administrativo recurrido vulnera el Derecho Constitucional al Trabajo y a la Protección del estado, contemplados en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna.
Asimismo alegó, que para el momento de su remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público, en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, gozaba de inamovilidad laboral por el fuero paternal, tomando en consideración que su esposa, la ciudadana ZORYMA MARCELYS GALICIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 18.630.435, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 162, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del estado Falcón, se encontraba en estado de gravidez, por lo que el Ministerio Público previo acto administrativo de remoción y retiro, debió sustanciar un procedimiento de desafuero con el propósito de garantizar los derechos constitucionales que como padre tenia, protegido por Fuero Paternal, por lo que consideró procedente la nulidad absoluta del acto administrativo por el vicio denunciado.
Solicitó se decretara Medida Cautelar de Amparo Cautelar, con el fin de suspender los efectos del acto administrativo recurrido, así como el cese de las vías de hecho originadas por la flagrante vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 75, 76, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente el derecho a la paternidad, ya que para el momento en que fue removido y retirado del cargo, su menor hijo poseía tan solo un (01) mes y tres (03) semanas de gestación, y para el momento en que consignó la presente querella, su hijo (a) poseía dos (02) meses y una (01) semana de gestación, encontrándose protegido constitucional y legalmente por fuero paternal, asimismo, investido de inamovilidad laboral hasta dos (02) años después del nacimiento.
Finalmente solicitó muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº 2083 de fecha doce (12) de noviembre de 2019, mediante la cual se acordó su REMOCIÓN y RETIRO del cargo de FISCAL PROVISORIO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la ciudad de Punto Fijo, dictado por la ciudadana ERIBELTH MURILLO VILLANUEVA, en su condición de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO: Se declare Procedente la Medida Cautelar de Amparo, solicitada y en consecuencia se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido en la presente causa.
TERCERO: Se ordene la efectiva reincorporación al ejercicio de sus funciones como FISCAL PROVISORIO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
CUARTO: Se ordene a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, el pago efectivo de sus salarios caídos desde el TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2019, hasta la fecha en que se efectué su reincorporación al cargo de FISCAL PROVISORIO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la ciudad de Punto Fijo, asimismo, se ordene el pago del beneficio alimentario de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, al momento de dar contestación al recurso interpuesto rechazo, negó y contradijo todas y cada una sus partes, los alegatos expuestos por el querellante.
Indicó que no constituye un hecho controvertido que el ciudadano PEDRO JOSÉ ZAVALA PUEMAPE, ingresó al Ministerio Público el veintiséis (26) de enero de 2017, ocupando el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Unidad de Depuración Inmediata de Caos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según Resolución Nº 148 de la misma fecha, señalando la observación “(…) La presente designación, tendrá efectos administrativos a partir del primero (1º) de febrero de 2017 y hasta nuevas instrucciones de la Superioridad (…)”.
Del mismo modo indicó, que posteriormente mediante Resolución Nº 756 de fecha dos (02) de marzo de 2018, suscrita por el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, fue designado en el cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en punto fijo y competencia plena, señalando la observación: “(…) El ciudadano PEDRO JOSÉ ZAVALA PUEMAPE, se viene desempeñando como Fiscal Auxiliar Interino en la Unidad de Depuración Inmediata de Caos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la cual su designación tendría efectos particulares a partir de su notificación y hasta nuevas instrucciones de la Superioridad (…)”.
Alegó que el personal que labora en el Ministerio Público se rige por los artículos 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la disposición transitoria novena ejusdem, que señala “hasta tanto no se promulgue dicha Ley, se mantendrá vigente la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de que la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, es regulada por las disposiciones especiales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el correspondiente Estatuto de Personal”, artículos 93, 94 de la referida ley, la cual prevé el régimen para el ingreso a la carrera Fiscal.
Señaló que el hoy querellante no ha aportado pruebas que conlleven a comprobar que su ingreso al Ministerio Público haya sido a través del concurso respectivo para ingresar a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, tal como reza la norma que regula la materia. Desprendiéndose aun más de sus designaciones al cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO, como el de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, manifestándole que ocuparía dicho cargo “hasta nuevas instrucciones de la Superioridad”, entendiéndose que el ciudadano se encontraba en conocimiento de la temporalidad o provisionalidad del cargo que ostentaba al momento de su remoción y retiro del mismo.
Que de las resoluciones que conforman el expediente administrativo, se desprende que el querellante desde el momento de su ingreso al Ministerio Público hasta su remoción y retiro, siempre ocupó el cargo de Fiscal Auxiliar y luego como Fiscal Provisorio con carácter de Interino, hasta dieran nuevas instrucciones por la Superioridad, de tal manera es claro, la naturaleza temporal del cargo que ejerció dentro del organismo que representa.
Señaló que en ningún momento el querellante se sometió al concurso público que refieren las normas citadas, para optar al cargo de Fiscal del Ministerio Público, por lo que no adquirió la condición de funcionario de carrera que le otorga el cumplimiento de ese requisito, en consecuencia, no tenía la estabilidad en dicho cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dado que ambas designaciones fueron realizadas con carácter interino y temporal con expresa mención que sería “hasta nuevas instrucciones de la Superioridad”, por consiguiente podía ser sustituido, removido o retirado de su cargo por el ciudadano Fiscal General de la República.
Que el acto impugnado fue dictado por el ciudadano Fiscal General de la República, ajustado a derecho, en atención a los intereses que tutela y en ejercicio de las potestades estatutarias, que tiene legalmente atribuidas, contenidas en los artículos 6 y 25, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y que por lo tanto no existe vulneración de las garantías constitucionales alegadas por el querellante.
Rechazo, negó y contradijo, que su representado le cercenó el derecho a la maternidad, en cuanto al Fuero Paternal, ya que en ningún momento el querellante consignó ante su patrono, las documentales a que ha hecho referencia, tales como: Primero; Informe Médico de fecha cinco (05) de noviembre de 2019, suscrito por el Dr. SURIEL GONZALEZ URDANETA, en su condición de Médico Ginecológico-Obstetra adscrito al Centro de Reproducción Humano, ubicado en la Clínica la Familia de la ciudad de Punto fijo, en el cual se evidencia su estado de gestación, Segundo: Original de Reporte Obstetricio, emitido por el referido médico, donde a su juicio se “(…) la imagen ecográfica que demuestra el estado de gravidez en que se encuentra su señora esposa, y cuya conclusión es la siguiente “(…) SOCO (sic) GESTACIONAL UNICO, SACO VITELINO PRESENTE (…)”.
Manifestó, que el querellante prefirió acudir ante el órgano jurisdiccional competente a plantear la presente querella, colocando al patrono como el presunto trasgresor de sus derechos constitucionales, sin ni siquiera consignar las documentales pertinentes en vía administrativa, asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 161 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que para hacer valer en la presente querella funcionarial, los informes médicos emanados del médico tratante, (tercero), debió obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratificara en esta instancia judicial, aunado a que las referidas instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, no actúan como una prueba documental sino como prueba testimonial, únicamente se le puede atribuir el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.
Señaló que los informes médicos carecen de eficacia probatoria para sostener su validez en el juicio, solicitó que así declarado, asimismo, se declare en la definitiva que no hubo omisión del procedimiento de desafuero, previo al acto de remoción y retiro de la presente querella.
Rechazo, negó y contradijo, que su representada haya conculcado el derecho al trabajo, solicitando muy respetuosamente se acoja en la Sentencia Definitiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 424 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, expediente N° 10-0154.
Finalmente solicitó muy respetuosamente se declare Sin Lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano PEDRO JOSE ZAVALA PUEMAPE, contra la Resolución N° 2083 de fecha doce (12) de noviembre de 2019, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual se decidió remover y retirar del cargo de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público, en la ciudad de Punto fijo del estado Falcón, asimismo, se declare Improcedente la solicitud de reincorporación y el consecuente “(…) pago efectivo de los salarios caídos desde el trece (13) de noviembre de 2019, hasta la fecha en que se efectué la reincorporación al cargo de Fiscal Provisorio Sexto (…) el pago del beneficio alimentario de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores”.
IV
MOTIVACIÓN
La parte querellante interpone el presente recurso solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2083 de fecha doce (12) de noviembre de 2019, mediante la cual se acordó su REMOCIÓN y RETIRO del cargo de FISCAL PROVISORIO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la ciudad de Punto Fijo, dictado por la ciudadana ERIBELTH MURILLO VILLANUEVA, en su condición de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Así las cosas, pasa de seguidas esta Juzgadora a verificar la presunta trasgresión de los artículos 75 y 76 de la Constitución. De igual forma consideró señalar los artículos 6 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que según lo explanado por la representación judicial del querellante tales disposiciones fueron vulneradas toda vez que, para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado el hoy querellante se encontraba protegido constitucional y legalmente por fuero paternal, asimismo, investido de inamovilidad laboral hasta dos (02) años después del nacimiento de su hijo, en tal sentido las referidas disposiciones establecen lo siguiente:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Así pues, debe indicarse que el Estado venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, y su defensa es parte de la desiderata constitucional, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadores o empleados embarazados o bien desde el embarazo de su pareja en el caso de los padres, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y, una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.
En este orden de ideas, resulta necesario advertir que todo lo concerniente a la trabajadora en estado de embarazo así como a su pareja es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y paternidad es por eso, que se establecen normas que en su conjunto expresan la idea de asegurar una sana gestación del feto, así como, el respeto a la salud física y emocional de la madre en el transcurso del embarazo y después del parto durante la lactancia del niño.
Es así, como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 339, amplía el período de protección del padre garantizando inamovilidad laboral durante el embarazo hasta a dos (02) años después del parto de su pareja, el cual anteriormente sólo abarcaba un (01) año más la terminación de los permisos pre y post natal para que pudiera producirse la terminación de la relación laboral,por ello debe concluirse que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, refuerza el principio de la no discriminación consagrado en la Carta Fundamental.
Ahora bien, en el presente caso si bien es cierto no era la madre del menor quien ejercía funciones dentro de la administración publica sino el padre, existe el tema controvertido de si para el momento en que fue removido el querellante de autos del cargo que ocupaba, su esposa tal y como se puede observar del Acta de Matrimonio anexa a las actas del expediente, se encontraba en estado de gravidez y como consecuencia de ello, amparado por la protección Constitucional de inamovilidad laboral que arropa tanto a la madre como al padre desde el momento de la gestación del embrión hasta dos (02) años posteriores a su nacimiento tal y como lo establece la norma anteriormente mencionada, ello con el objeto de garantizar como se indico en líneas anteriores la protección durante el desarrollo y formación del feto y que cuente con los cuidados que el estado la garantiza hasta los dos (02) años después del parto.
Con vista a lo anteriormente expuesto, considera pertinente este Juzgadora hacer referencia a la validez y a la eficacia de un acto administrativo, dado que en el caso que nos ocupa se presenta la controversia de si un acto dictado dentro del período de embarazo puede ser eficaz. Así pues, tenemos que la validez del acto administrativo deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
De lo anterior se infiere, que el cumplimiento de las fases procesales previas a la emisión del acto, blinda a éste, para que en caso que se ejerza control sobre él, bien sea en sede administrativa o judicial, se mantenga su validez. Sin embargo, es pertinente destacar, que aún cuando los actos administrativos no cumplan los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez de la que gozan los actos, y tal afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, no obstante, sus efectos por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado; se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se supedita a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
Ahora bien, en el caso de autos el hoy querellante pretende la nulidad absoluta del acto de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 2083 de fecha doce (12) de noviembre de 2019, mediante la cual se acordó su REMOCIÓN y RETIRO del cargo de FISCAL PROVISORIO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la ciudad de Punto Fijo, toda vez que a su decir la misma vulneró lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución. De igual forma consideró señalar los artículos 6 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este estado, observa este Juzgadora que cursa al folio 14 de la primera pieza del expediente judicial, Original de Informe Médico, de fecha cinco (05) de noviembre de 2019, suscrito por el Dr. Suriel González, Ginecólogo-Obstetra, donde diagnosticó Gestación de seis (06) semanas a la ciudadana ZORYMA MARCELYS GALICIA BRICEÑO, esposa del hoy querellante. Original de Reporte Obstétrico, suscrito por el Dr. Suriel González, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, donde consta imagen ecográfica con diagnóstico de Saco Gestacional Único, Saco Vitelino Presente y Actividad Cardiaca, documentales estas de las cuales se desprendía, que para el momento en que se resolvió el cese de sus funciones como Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público, cargo desempeñado por el querellante de autos en el Ministerio Público, su cónyuge contaba con aproximadamente siete (07) semanas de gestación y razón por la cual esta Instancia Judicial acordó para la fecha de la interposición del recurso el Amparo Cautelar solicitado.
Así pues, en el devenir del procedimiento y de acuerdo a las pruebas y alegatos esgrimidos por cada una de las partes, se presenta la disyuntiva en la veracidad de dichos Informes médicos, toda vez que al momento de ser consignada el Acta de Nacimiento del menor, esto es, aproximadamente nueve (09) meses después de la interposición del recurso, toda vez que para el momento en el cual fue intentado el mismo el niño no había nacido, se observa entonces una incongruencia entre las fechas aportadas en el primer informe emitido por el medico obstetra tratante del embarazo de la cónyuge del querellante y la fecha de nacimiento del menor, observándose que en el primero Informe Medico de fecha cinco (05) de noviembre de 2019 , se diagnosticó una Gestación de seis (06) semanas para ese entonces, indicando como fecha probable de parto el dos (02) de junio de 2020, siendo el caso que el Acta de Nacimiento cursante al folio 137, del expediente judicial se observa que el menor nació en fecha primero (1ero) de agosto de 2020, es decir dos (02) meses posteriores a la fecha probable de parto que se le había diagnosticado en el inicio del embarazo a la esposa del querellante.
Siendo ello así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su primer aparte establece;
“...Artículo 4. el Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
Sin duda pues, que la norma que antecede regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo, siendo el director del proceso y es quien esta facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes, por ende, el Juez es quien esta conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social y velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Ahora bien, del análisis y revisión del acervo probatorio traído a los autos observa quien juzga que cursa al folio 137, del expediente judicial como se indicó anteriormente copia del Acta de Nacimiento, de un niño, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual exceptúa la divulgación de todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, en dicho documento se indica que es hijo del ciudadano PEDRO JOSÉ ZAVALA PUEMAPE, supra identificado y que el nacimiento ocurrió el primero (1ero) de agosto de 2020. Al ser ello así, y de un simple cálculo del período de gestación nueve (9) meses y tomando como base además el Certificado de Nacimiento EV-25, emitido en el Centro Hospitalario POLICLINICA PARAGUANA y suscrito por el Dr SURIEL GONZALEZ, medico tratante del parto y responsable de la certificación, en el cual se indica que el niño nació en fecha primero (1ero) de agosto de 2020, con 39 semanas de gestación, así como los informes médicos emitidos tanto por el medico tratante del parto, como por el medico experto promovido por la representación judicial del Ministerio Público, quien concluyó en su peritaje que las fechas suministradas en el primer Informe médico emitido a la esposa del hoy querellante las fechas estaban totalmente erradas, mas sin embargo y de acuerdo al conocimiento que el mismo maneja sobre la materia y del análisis del Certificado de Nacimiento vivo del niño, también concluyó que para el mes de Noviembre del 2019, la paciente quedó embarazada aproximadamente entre el 7 al 15 de Noviembre de ese mismo año, siendo incierto determinar el día exacto, siendo ello así correspondiendo a esta Instancia Judicial ser garante de la protección del niño, es por lo que puede verificarse entonces que la esposa del hoy querellante se encontraba en estado de gravidez para la fecha en que la Administración practicó la notificación del acto. En tal razón, considera este Juzgado que desde el trece (13) de noviembre de 2019, fecha en que consta haber sido efectivamente notificado el querellante de su remoción, hasta el primero (1ero) de agosto de 2022, fecha ésta que comprende los dos (02) años después del nacimiento del mencionado niño, el accionante goza de protección constitucional a la paternidad a la que se ha hecho referencia, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, observa este Órgano Jurisdiccional que el concepto bajo el cual se sume el acto de remoción, cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel cargo que viniera realizando. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar el acto de remoción y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
En este sentido, en los casos de remoción de un funcionario público cuyo nombramiento ha sido de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto necesariamente a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del mismo y, por ende, el derecho a ser sometido o sometida al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo con carácter de titular o funcionario de carrera;
Es por ello que, el funcionario o la funcionaria que goza de titularidad tendrá siempre el derecho a ser sometido o sometida al procedimiento correspondiente, pues la garantía de estabilidad se le otorga a quien hubiese accedido al cargo en virtud del concurso provisto a tal efecto
En el caso de autos, se evidencia que la ciudadana Eribelth Murillo Villanueva, en su condición de Directora de Recursos Humanos De La Fiscalía General De La República, suscribió el acto administrativo, bajo la premisa de que el ciudadano PEDRO JOSÉ ZAVALA PUEMAPE, supra identificado en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no ingresó a través de un Concurso Público a las filas del Ministerio Público de conformidad con el artículo 146 constitucional, siendo que su cargo ostentaba la condición de Provisoriedad en consecuencia considerado de libre nombramiento y remoción por lo que su designación podía ser revisada y dejada sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlo a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción, razón por la que estima quien juzga que tenía la potestad para dejar sin efecto el nombramiento del accionante en el cargo de Fiscal Provisorio del Ministerio Público, sin necesidad de someterlo a procedimiento administrativo alguno y sin que puedan considerarse lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso ni a la estabilidad laboral del demandante. (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 0036 del 15 de diciembre de 2018).
Finalmente, demostrado como quedó de los documentos anexos al expediente que para el momento en que se dictó el acto a través del cual se resolvió dejar sin efecto la designación del querellante en el cargo de Fiscal Provisorio del Ministerio Público, éste se encontraba en período de inamovilidad laboral derivada de la protección que por fuero paternal le otorgan los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, protección que comienza desde el mismo momento de la concepción hasta dos (2) años después del nacimiento.
Haciéndose hincapié, en la premisa de que con el fuero paternal el Estado busca garantizar el sustento económico del niño o niña por medio del sueldo o salario devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad del funcionario en el puesto de trabajo. (Vid. Sentencia número 01537 del 15 de diciembre de 2016 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por tal razón, estima esta Instancia Judicial que correspondía el pago de los salarios y demás beneficios que no requirieran la prestación efectiva del servicio hasta el vencimiento del período de dos (2) años establecido en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud del fuero paternal del cual estaba investido el querellante en la oportunidad en que la Administración, haciendo uso de su facultad discrecional dejó sin efecto su designación, en razón de lo cual se declara PROCEDENTE ordenar dicho pago desde el 13 de noviembre de 2019 fecha en la cual se notificó su Remoción hasta el primero (1ero) de agosto de 2022, oportunidad en la cual vence el período de inamovilidad laboral por fuero paternal previsto en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así como los beneficios que le correspondieren entre esas fechas que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de reincorporación al cargo que venía desempeñando como FISCAL PROVISORIO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO esta Juzgadora estima que dicho acto no resulta nulo, por cuanto el mismo cumplió los requisitos esénciales para su validez, razón por la cual éste se encuentra ajustado a derecho, en virtud del los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rige al acto administrativo, así como, que el cargo desempañado por el querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción ya que como se dijo en líneas anteriores, la Dirección de Recursos Humanos haciendo uso de su potestad discrecional podía dejar sin efecto la designación del querellante, por lo que tal solicitud resulta IMPROCEDENTE, razón por la que, resulta improcedente la declaratoria de nulidad del mismo. Así se decide.
A fines de la determinación de los conceptos adeudos a favor de la parte recurrente se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, debe este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, presentado por Ciudadano PEDRO JOSÉ ZAVALA, debidamente asistido por el Abogado LUIS JESUS MARCANO FERRER supra identificados; contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Así se decide.
SEGUNDO: FIRME el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 2083 de fecha doce (12) de noviembre de 2019, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público, en la ciudad de Punto Fijo, del estado Falcón, dictado por la ciudadana ERIBELTH MURILLO VILLANUEVA, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, en razón de ello se Niega la reincorporación al cargo que el querellante ostentaba, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por el querellante desde el 13 de noviembre de 2019 fecha en la cual se notificó su Remoción hasta el primero (1ero) de agosto de 2022, oportunidad en la cual vence el período de inamovilidad laboral por fuero paternal previsto en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así como los beneficios que le correspondieren entre esas fechas que no requieran la prestación efectiva del servicio, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo. De igual forma se ordena el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abg. MIGGLENIS ORTIZ.
LA SECRETARIA.
Abg. Maria Rodríguez.
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:20 a.m., bajo el Nº 22 del Copiador de Sentencias Definitiva.
LA SECRETARIA.
Abg. Maria Rodríguez.
MCOE/Mr.
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