REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 211° y 162°
ASUNTO: IP21-N-2019-000014
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE QUERELLANTE: Sucesión ANA MATOS DE DORANTE.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.811.
PARTE QUERELLADA: SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha veintidós (22) de julio de 2021, este Juzgado Superior dictó decisión en la presente causa, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada incoada por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión ANA MATOS DE DORANTE contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha dos (02) de agosto de 2021 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escrito presentado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ supra identificado mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada.
Mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2021 esta instancia Judicial ordenó librar las notificaciones de la decisión dictada a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo debidamente cumplidas y consignadas en fecha cinco (05) y diecisiete (17) de agosto del año en curso.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante diligencia de fecha (02) de agosto de 2021, suscrita por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, explanó lo siguiente: “(…) OMITIÓ su competente Autoridad Judicial, referirse en la Sentencia de Merito, a la Incidencia surgida dentro del curso del juicio principal en la presente causa, en la cual se formalizó una Tacha por FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, la cual fue Declarada CON LUGAR, según se desprende Sentencia Interlocutoria N° 24 de fecha 30 de Noviembre de 2020(…)”.
“(…) razón por la cual esta Representación SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA POR LA VÍA DE LA ACLARATORIA sobre la relevancia de dicha incidencia y su decisión sobre la sentencia de Mérito (…)”
“(…) SOLICITAR mediante la presente, LA ACLARATORIA DE SENTENCIA, sobre el alcance de la Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 Constitucional, implícito en la Sentencia de razón por la cual esta Representación SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA POR LA VÍA DE LA ACLARATORIA sobre la relevancia de dicha incidencia y su decisión sobre la sentencia de Meritó, frente al ACTO REEDITADO (…)”.
Fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo previsto en el Artículo 51 Constitucional, en concordancia con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la representación judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del artículo in comento se desprende que: 1- La ley adjetiva autoriza a las partes a solicitar al Tribunal que dictó la sentencia, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de la misma, así como salvar omisiones o dictar ampliaciones, con el objeto de conducir a un mejor entendimiento lo decidido. 2- Dicha solicitud debe realizarse por las partes, el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en el caso de que la misma hubiese sido dictada dentro del lapso, en tanto de que ésta no amerite ser notificada. Así pues, en el caso contrario debe entenderse que la oportunidad para realizar dicha solicitud es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia Nº 2011-1138 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante sentencia Nº 2011-10-769, expresó sobre la figura de la aclaratoria o ampliación lo siguiente:
“Omissis…
Al respecto esta Sala pasa a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya ampliación se requiere, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
(…)
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la ampliación del fallo:
‘Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)’.
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
‘(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).”
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante. Ahora bien, en fecha veintidós (22) de Julio de 2021, este Juzgado, dictó decisión en el presente caso, estableciendo en su parte Dispositiva lo siguiente:
“(… )CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto y como consecuencia de ello se declara NULO el Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por el Contrato de Venta Excepcional celebrado entre el municipio Miranda del estado Falcón, en la persona de la Síndico Procuradora Municipal del referido municipio y la ciudadana ROSA COROMOTO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.787(…)”.
Posteriormente, la representación judicial de la parte recurrente, en fecha dos (02) de agosto de 2021 solicitó la aclaratoria del referido fallo, por cuanto, según manifiesta en el escrito contentivo de su solicitud:
“(…) Honorable Jueza, OMITIÓ su competente autoridad judicial, referirse en la sentencia de mérito, a la incidencia surgida dentro del curso del Juicio Principal en la presente causa, en la cual se formalizó una tacha por FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, la cual fue declarada CON LUGAR según se desprende de sentencia del Cuaderno Separado Nº IE21-X-2020-000001, recayendo esta sobre el cuaderno de comprobantes sobre Constancia de Aprobación en Sesión de Cámara Nº 31 de fecha 06 de junio de 2017, el cual por sí solo constituye un hecho procesal relevante que no puede pasarse por alto, tomando en consideración que la representación del municipio antes de la sentencia ha pretendido de forma extemporánea mediante un justificativo consignado en el Cuaderno Separado, supra identificado, hacer valer tal aprobación, en fase de ejecución de la sentencia de tacha, razón por la cual esta representación SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA POR LA VÍA DE LA ACLARATORIA sobre la relevancia de dicha incidencia y su decisión sobre la sentencia de Mérito (…)”.
Ante lo planteado, quien suscribe, considera necesario señalar que las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones comportan figuras distintas.
Así lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, Exp. AP42-R-2010-000721, estableciendo lo siguiente:
“De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.
En cuanto a la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.”
Ello así, la aclaratoria y la ampliación derivan de supuestos diferentes, siendo que la aclaratoria tiene como finalidad esclarecer o explicar puntos que hayan quedado de dudosa comprensión en la sentencia, no obstante, en la ampliación el Juez hace un pronunciamiento complementario a la sentencia sobre omisiones de puntos, así como de requisitos formales de la misma. “Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal. De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo”. (Vid. sentencia Nº 01194 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006).
De este modo, y con base a los criterios supra transcritos, esta Juzgadora entiende que la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial del recurrente, se encuentra dirigida a ampliar la sentencia dictada por este Juzgado, puesto que, en la misma se omitió tanto en el Capitulo I denominado ANTECEDENTES, como en el Capitulo VI de la DECISIÓN parte Dispositiva, donde se hiciera referencia a la Incidencia surgida en la presente causa por TACHA INCIDENTAL de Falsedad de Documento declarada por este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de 2020.
De lo anterior, considera este Juzgado que indudablemente en el fallo proferido por este órgano en fecha veintidós (22) de julio de 2021, se incurrió en una omisión, por cuanto no se hizo referencia en incidencia que surgió en el curso del proceso en virtud, de la Tacha por falsedad de documento, solicitada por la representación judicial de los recurrentes, la cual se sustancio por Cuaderno Separado y en la cual efectivamente esta Instancia Judicial en fecha treinta (30) de noviembre de 2020, declaró: “(…) PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de la tacha de falsedad de documento, interpuesta por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.811, en representación de la SUCESIÓN ANA MATOS DE DORANTES, en contra del instrumento promovido como prueba documental por la representación judicial de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, en la Pieza Principal del expediente signado IP21-N-2019-000014¸ contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la supra identificada Sucesión contra la Sindicatura de la referida Alcaldía, referente al Acta de Sesión de Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón; SEGUNDO: TACHA de falso el documento atacado por la representación judicial de la parte recurrente abogado JESUS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.811. (…)”.
Siendo ello así, lo correcto fue señalar tanto en el Capitulo de los ANTECEDENTES como en el DISPOSITIVO del fallo lo acontecido con dicha incidencia, razón por la cual pasa a salvar la omisión en que incurrió de la siguiente manera:
“(…)
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de solicitud de Tacha de Documento Público por vía Incidental, presentado por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.811, en representación de la SUCESIÓN ANA MATOS DE DORANTES, en contra de instrumento promovido como prueba documental por la representación Judicial de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, en la Pieza Principal del expediente signado IP21-N-2019-000014, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la supra identificada Sucesión contra la Sindicatura de la referida Alcaldía, referente al Acta de Sesión de Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón Nº 31 del seis (06) de junio de 2017, siendo debidamente formalizada tal solicitud mediante escrito consignado en fecha veintitrés (23) de enero de 2020.
Mediante diligencia presentada en fecha cuatro (04) de febrero de 2020, el abogado DEIBYS SMITH, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.460, en su condición de Apoderado Judicial del municipio Miranda del estado Falcón, dio formal contestación a la tacha formalizada por la parte recurrente, insistiendo así en hacer valer la documental promovida.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2020, se recibió escrito presentado por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó se declarara terminada la incidencia y se dictara sentencia de fondo en el asunto principal, en razón de lo cual, esta Instancia Judicial por auto de fecha seis (06) de febrero de 2020, ordenó efectuar cómputo por secretaría y emitió pronunciamiento mediante el cual declaró improcedentes las solicitudes realizadas por esa representación.
En fecha diez (10) de febrero de 2020, este Juzgado emitió auto mediante el cual admitió la presente tacha incidental, se abrió articulación probatoria y se instó a la representación judicial del municipio Miranda del estado Falcón a los fines de que informara a esta Instancia Judicial las razones por las cuales no presentó el documento original, en poder de quien residía el mismo y lo exhibiera ante este Juzgado a fin de avalar la copia consignada a los autos. Así mismo se ordenó librar notificación al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, constando la resulta de la misma en fecha doce (12) de febrero de 2020.
Así mismo, en fecha dos (02) de marzo de 2020 se recibió diligencia suscrita por el mismo abogado, mediante la cual solicitó se subsanara el lapso probatorio para la tramitación de la incidencia en la presente causa y se sentenciara antes que la causa principal.
Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2020, esta Instancia Judicial declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la recurrente en cuanto a la modificación del lapso probatorio.
En fecha diez (10) de marzo de 2020 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado DEIBYS SMITH en su condición de apoderado judicial del municipio Miranda del estado Falcón, siendo agregado a los autos en fecha dieciséis (16) de marzo de 2020.
En fecha seis (06) de octubre de 2020, se recibió escrito suscrito por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, mediante el cual solicitó se declarara improcedente lo solicitado por la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas, así mismo, en fecha veinte (20) de octubre de 2020 el referido abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó el reinicio del lapso en la presente causa y que se produjera sentencia de fondo una vez resuelta la incidencia de la tacha.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2020, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de pruebas, este Juzgado declaró inoficioso y por consiguiente improcedente la solicitud realizada por la representación judicial del municipio Miranda del estado Falcón en su escrito de pruebas, así mismo se declaró inadmisible la prueba de informes solicitada.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2020 este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró, PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de tacha de falsedad de documento, interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.811, en representación de la SUCESIÓN ANA MATOS DE DORANTES, en contra de instrumento promovido como prueba documental por la representación Judicial de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, en la Pieza Principal del expediente signado IP21-N-2019-000014, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la supra identificada Sucesión contra la Sindicatura de la referida Alcaldía, referente al Acta de Sesión de Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón; Segundo: TACHA de falso el documento atacado por la representación judicial de la parte recurrente abogado JESÚS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2020, el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, supra identificado, solicitó la ejecución de la sentencia Interlocutoria de Tacha en virtud que no se ejerció recurso alguno y por lo que pidió se oficiara al Registrador Inmobiliario del municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, supra identificado, mediante la cual solicitó se notificara a las autoridades correspondientes del municipio Miranda sobre la decisión interlocutoria de la techa, siendo libradas en fecha nueve (09) de febrero de 2021 y constando las resultas en fecha primero (1°) de marzo de 2021.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2021, el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, supra identificado, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia Interlocutoria de Tacha, en virtud de lo cual esta Juzgado por auto de fecha once (11) de mayo de 2021 dio inicio al procedimiento de ejecución voluntaria indicando que al vencerse el lapso sin que de autos se desprendiera su cumplimiento por parte de la administración se procedería a instancia de parte a la ejecución forzosa.
En fecha veintidós (22) de junio de 2021, la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, BÁRBARA ABREU, inscrita en el IPSA bajo el Nº 241.521, consignó escrito justificativo con sus anexos.
Por auto de fecha siete (07) de julio de 2021, este Juzgado ordenó efectuar cómputo por secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso correspondiente a la ejecución voluntaria.
Finalmente en fecha veinte (20) de julio de 2021, la representación judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se publicara la sentencia de fondo correspondiente a la causa.
Así las cosas, señaladas las etapas procesales cumplidas en relación a la incidencia de la tacha de falsedad de documento, y; por cuanto tal incidencia tiene carácter de accesoria a la causa principal y por tanto su tramitación persigue a la del asunto que dio origen a ella, observa esta Juzgadora que, al haberse dictado sentencia de fondo en el asunto identificado IP21-N-2019-000014, y habiéndose declarado CON LUGAR la pretensión y por tanto Nulo el Acto Administrativo que se atacaba, la incidencia de la tacha cumplió con su cometido que no era mas que el de hacer ver a esta Instancia Judicial la falsedad del documento que se pretendía hacer valer como fidedigno ante este Despacho; en razón de lo cual la incidencia en sí quedo resuelta y así se establece.
En otro orden de ideas, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte recurrente hace también alusión en su solicitud, al escrito denominado justificativo consignado en fecha veintidós (22) de junio de 2021 por la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, BARBARA ABREU, inscrita en el IPSA bajo el Nº 241.521, en el cuaderno de Incidencia llevado aparte para la Tacha formulada, al respecto este órgano jurisdiccional señala que cursa al vuelto del folio 57 en su parte infine, Pag # 28 de la sentencia de fondo, párrafo donde esta sentenciadora hace alusión al escrito consignado por dicha representación indicando al respecto lo siguiente:
“Finalmente, también resulta necesario para quien Juzga hacer un paréntesis y determinar el animo de aclarar por parte de la Representación Judicial del Municipio del estado Falcón, al consignar en su escrito denominado por dicha representación como; “Justificativo” relacionado con la tacha incidental propuesta en la presente causa y consignado en fecha veintidós (22) de junio de 2021, mediante el cual consignó acervo probatorio a favor de su representada y a través del cual el actual Presidente del Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, “RATIFICA” la venta excepcional celebrada en Sesión de Cámara Nº 31 de fecha 06/06/2017 a nombre de la ciudadana Rosa Arévalo, sin embargo no es, ni resulta un hecho controvertido en esta oportunidad que el lote de terreno sea de origen ejidal, siendo que tal y como ha quedado plenamente demostrado el municipio detenta la propiedad del mismo y en el caso de los ejidos se procederá conformo lo legalmente establecido en la Ley y las ordenanzas.”
Quedando claramente señalado por quien juzga que de tales circunstancias y así como del acervo probatorio cursante al expediente, se desprendía que de la actividad administrativa del Municipio Miranda en el presente caso, no se otorgaba certeza jurídica que permitiera establecer con claridad si en efecto se materializo la aprobación por parte del órgano legislativo municipal, como requisito previo para la materialización del acto que se pretendía impugnar, en este sentido mal podía este Juzgado tener como valida la ratificación de la venta excepcional identificada según lo alegado por la parte recurrida en su escrito como Acta N° 19 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2021 de Sesión de Cámara, y del cual se acompaño como anexo identificado con la letra “C”, al aludido escrito, “SOLO” Informe de Presidencia de esa misma fecha suscrito por el Concejal José Reyes en su condición de Presidente del Concejo del municipio Miranda del estado Falcón, así como certificación emitida por la Secretaria de Cámara y el Ciudadano Presidente del Consejo anteriormente identificado, donde dejan constancia que en el Libro de Actas de Sesiones del Consejo municipal aparece inserta el Acta identificada supra, donde se aprobó Ratificar la Venta Excepcional celebrada en Sesión de Cámara Nº 31 de fecha seis (06) de junio de 2017, en razón de que dicho argumento fue consignado de forma extemporánea, entiéndase, transcurriendo para la fecha de su interposición el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia interlocutoria emitida en fecha treinta (30) de noviembre de 2020 y así se establece.
Así las cosas, imperiosamente este Tribunal declara Procedente la ampliación formulada. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Primero: PROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por el abogado JESÚS GONZÁLEZ supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la SUCESIÓN ANA MATOS DE DORANTE, parte recurrente, en consecuencia se salva la omisión en la cual se incurrió.
Segundo: CON LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, incoado por el abogado, JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión ANA MATOS DE DORANTE, contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Se declara la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por el Contrato de Venta Excepcional celebrado entre el municipio Miranda del estado Falcón, en la persona de la Síndico Procuradora Municipal del referido municipio y la ciudadana ROSA COROMOTO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.787.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2021.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. María P. Rodríguez
MO/Mprl
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12:20 p.m., bajo el Nº 23, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria
Abg. María P. Rodríguez
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