REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 03 de agosto de 2021
Años: 210º y 162º

EXPEDIENTE Nº: 447-2019
 DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.830.104.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMÍLCAR ANTEQUERA LUGO, Inpreabogado N° 103.204
 PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO OCHOA FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.13.312.797, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón
 ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: Abg. YSAAC ELÍAS PÉREZ GARVETT, Inpreabogado N° 87.507.
 MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). CUESTIONES PREVIAS
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso judicial por acción de Desalojo (LOCAL COMERCIAL), mediante escrito libelar presentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO, asistida por el Abogado AMÍLCAR ANTEQUERA, ambos plenamente identificados, ante éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, en su condición de tribunal distribuidor en fecha 08/10/2019, siendo admitida la demanda incoada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA FORERO, suficientemente identificado en autos, en fecha 10/10/2019, ordenando su citación mediante boleta librada al efecto (folios 01 al 07-Pieza I).
En fecha 18/10/2019, se recibió escrito suscrito por la actora, ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO, mediante el cual otorga poder apud acta al Abogado AMÍLCAR ANTEQUERA LUGO, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha (folio 10-Pieza I).
En fecha 17/11/2020, se recibió escrito del Abogado AMÍLCAR ANTEQUERA LUGO. Mediante el cual solicita la reposición de la causa a objeto de adecuar el procedimiento citatorio a lo establecido en la Resolución 05/2020 emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 05/10/2020., el cual fue agregado y proveído por auto de fecha 19/11/2020 (folios 21 al 31-Pieza I).
En fecha 15/12/2020, consta actuación mediante la cual el alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación debidamente suscrita por el demandado (folios 32 al 33-Pieza I).
En fecha 10/02/2021, se recibe vía correo electrónico escrito y anexos suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA FORERO, asistido por el Abg. YSAAC ELÍAS PÉREZ GARVETT, agregado al expediente en fecha 11/02/2021; mediante el cual realiza contestación a la demanda y opone Cuestiones Previas, siendo agregado por auto de esa misma fecha (folios 34 al 225-Pieza I).
En fecha 16/03/2021, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara: subsanado el defecto de forma previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los numerales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem, sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346, concatenada con el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y fija para el tercer día de despacho siguiente, a las 9:30 de la mañana, la audiencia preliminar (folios 254 al 257-Pieza I); la cual se celebró el día 19/03/2021 según se evidencia en acta que cursa en el expediente a los (folios 02 al 04-Pieza II).
En fecha 24/03/2021, el Tribunal emite auto fijando los límites de la controversia y de manera expresa apertura una articulación probatoria de cinco días (folios 05 al 10-Pieza II).
En fecha 06/04/2021, se recibió vía correo electrónico escrito de pruebas de la parte demandada, siendo recibido y agregado en físico en fecha 12/04/2021 (folios 23 al 42-Pieza II).
En fecha 07/04/2021, se recibió vía correo electrónico escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo recibido y agregado en físico en fecha 12/04/2021 (folios 43 al 46-Pieza II).
En fecha 20/07/2021, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 70-Pieza II), la cual efectivamente tuvo lugar el día 23/07/2021, según se evidencia de acta levantada al efecto (folios 71 al 75-Pieza II).
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que quedó trabada la litis y al respecto observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, representada por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA, que acciona el DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), en su condición de arrendataria de un inmueble (local comercial signado con el N° 69-B) ubicado en la Avenida Manaure, entre Calle Garcés y calle Purureche, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Que en fecha 25 de marzo de 2013, su poderdante celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA FORERO sobre el local descrito, en el cual entre otras cosas se estipuló: 1-) Cláusula Segunda: la vigencia era de 12 meses contados desde el 01 de enero de 2013 hasta el 01 de enero de 2014, prorrogable por igual período si ninguna de las partes notificaba a la otra su no renovación 30 días antes del vencimiento. 2-) Cláusula Tercera: el canon de arrendamiento mensual se estipuló en Bs.F. 5.000 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), pagaderos por mes adelantado dentro de los primeros 5 días de cada mes respectivo; y 3-) Cláusula Cuarta: el arrendatario tiene la obligación de pagar los siguientes servicios públicos: agua, luz y aseo urbano. Que llegado el 01 de enero del año 2014, hasta el 01 de enero del año 2019, operaron las prórrogas automáticas, encontrándose en curso la 6° prórroga para la fecha de la presentación de la demanda y con una duración arrendaticia superior a 6 años. Que durante la prórroga automática del plazo de 12 meses establecido en el contrato, correspondiente al período 01/01/2019 al 01/01/2020, ambas partes establecieron que el canon mensual sería la cantidad de Bs.80.000, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual asciende a la cantidad de Bs.S. 12.800. Que adeuda el canon mensual y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019; y tampoco ha cancelado los servicios públicos de agua, luz y aseo urbano, los cuales se encuentran incorporados al inmueble. Que fundamenta su demanda en los artículos 14, 6 y 40, literales “a” e “i”, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que acciona y hace valer la demanda por desalojo contra el ciudadano LUÍS ALBERTO OCHOA FORERO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a desalojar el Local Comercial signado en el N° 69-B, el cual consta de una construcción con paredes de bloques, pisos de cerámica, techo de acerolit reforzado, cielo raso, baño, depósito y un probador, ubicado en la Avenida Manaure entre Calle Garcés y Calle Purureche, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Estimó su acción en la cantidad Un Bolívar Soberano (Bs.S. 1,00), equivalente a 100 Unidades Tributarias y consigna como único elemento probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, autenticado en fecha 25/03/2013, ante la Notaría Publica de Coro, estado Falcón, bajo el N° 30, Tomo 45 de los libros de autenticaciones.
Por su parte en el acto de contestación a la demanda, el ciudadano LUÍS ALBERTO OCHOA FORERO, asistido por el Abogado YSAAC PÉREZ GARVETT, ambos identificados en autos; como punto previo opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma prevista en el artículo 346, numeral 6°, concatenada con el artículo 340, numerales 2°, 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actora no estableció el carácter con que actúa, no señaló los linderos del inmueble y no acompañó a la demanda documento que le acredite la propiedad del terreno y del inmueble; e igualmente contesta al fondo rechazando, negando y contradiciendo categóricamente los argumentos o pretensiones de la presente acción, los cuales desvirtúa de la siguiente manera: Que posee una relación arrendaticia con la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO, desde el mes de enero del año 2000, aún cuando junto a su difunto padre tenían arrendado el local comercial desde el año 1998, como se evidencia en recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 28/12/1998, firmado por el ciudadano ROBERTO BRACHO, esposo de la demandante de autos (hoy fallecido), y recibos de pago firmados por la demandante de autos, la “ARRENDADORA”, por contrato que mantenía entre su padre y su persona de manera informal, pero cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones inherentes al arrendamiento. Que desde el mes de enero del año 2000, se estableció que su persona LUIS ALBERTO OCHOA FORERO, sería el “ARRENDATARIO” único y exclusivo del local comercial. Que para desvirtuar los argumentos de la demandante consigna recibos de pago suscritos por la demandante y su hijo, ciudadano ROBERTO BRACHO; igualmente consigna recibos bancarios del Banco Bicentenario Banco Universal, cuenta Nº 0065510000002196, perteneciente al Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde realizaba las consignaciones correspondientes al canon de arrendamiento del local comercial; así como otros documentos tales como: facturas fiscales, recibos de pago, emisión de cheques cobrados, depósitos y estados de cuentas bancarios señalados en el escrito de contestación y que aquí se dan por reproducidos. Que el pago de los cánones señalados por la actora como no pagados, fue realizado por su cónyuge ANMARY MAGDALENA PENSO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº.17.179.189, mediante transferencias bancarias realizadas en beneficio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO, “LA ARRENDADORA”, a su cuenta corriente Nº. 0001160177480200575805, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), desde la cuenta corriente Nº. 0108-0272-50-0100166631 del Banco Provincial, que pertenece a la ciudadana ANMARY MAGDALENA PENSO GOMEZ y cuenta corriente del Banco Mercantil Nº.01050104191104072017, perteneciente al demandado, LUIS ALBERTO OCHOA FORERO, discriminados en el escrito de contestación y que aquí se dan por reproducidos. Que con los recibos de pagos, facturas fiscales, emisión de cheques cobrados, depósitos y transferencias bancarios por consignación en único y exclusivo beneficio de la demandante, desvirtúan categóricamente el argumento del presunto “impago” y que desde al año 2000, la relación arrendaticia es exclusiva con su persona LUIS ALBERTO OCHOA FORERO, y no como se pretende hacer ver en el presente asunto, que la relación nace en fecha 25 de marzo de 2013, por Contrato de Arrendamiento notariado anexo al expediente con el cual lo único que podrá probar “LA ARRENDADORA” es que fue el último contrato notariado suscrito por ambas partes. Que es totalmente falso que su persona incumpliera en el pago de servicios públicos ya que por años compartieron el pago de los servicios públicos ya que tanto el agua como la luz, eran emitidos en un mismo recibo por tener un solo medidor de agua y de luz para ambos inmuebles (local comercial y casa de habitación de la demandante), hasta que suscribió contrato con HIDROFALCON, siéndole asignado un medidor identificado con el Nº. 047563, y según contrato Nº.1006688, así como también suscribió contrato con CORPOELEC FALCON, Nº 3015693, para obtener luz independiente de la casa de habitación de “LA ARRENDADORA”, por lo cual cancela oportunamente cada uno de los servicios e impuestos que le corresponden a la municipalidad, adicionando el hecho, que en el presente asunto no se consignó prueba alguna que argumente el supuesto de su presunto “impago” o no cancelación de los referidos servicios públicos. Respecto al impago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), rechaza, niega, contradice por ser “FALSO” dicho argumento, ya que ambas partes establecieron que al canon de arrendamiento mensual se le incorporaría una diferencia que sería utilizada para el pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) por ser la demandante la agente de retención final en la relación arrendaticia, y en señal de conformidad, le otorgaba los correspondientes recibos fiscales para el control contable respecto a dicha erogación, que se acompañan los correspondiente a los años 2012, 2014, 2015, 2016 y 2017, no teniendo los años sucesivos por negarse la misma a entregárselos lo que evidencia la mala fe al no entregar los recibos correspondiente a los años 2018, 2019 y los que están transcurriendo en este año 2021 para pretender señalarlo como incumplidor de sus obligaciones arrendaticias y de Ley, por lo que con lo anteriormente expuesto queda desvirtuado por ser falso el supuesto o argumento esgrimido y pretendido en la presente acción; ya que del canon de arrendamiento se saca el porcentaje deducible al impuesto. Por tal motivo la invocación de los articulados señalados en el libelo de la demanda en contra de su persona no son aplicables por cuanto jamás incumplió con sus obligaciones. En relación a las pruebas, solicita sean agregadas, admitidas, valoradas en la definitiva por ser pertinentes, necesarias e indispensables, los medios probatorios consignados, desde el “A1” hasta la letra “A50”, “B51” hasta la letra “B99”, “C100” hasta la letra “C122” ya que con los mismos se logra desvirtuar los argumentos respecto al “presunto impago” de canon de arrendamientos mensuales y los servicios públicos; solicita, a todo evento, el cotejo de firma y de testigos respecto a los medios probatorios (recibos) en los cuales aparezca firmando la demandante de autos, ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO, a los fines de darle pleno valor probatorio a dichos instrumentos en el caso de ser impugnados por “La Arrendadora”, conforme a lo establecido en los artículos 444 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, conforme a lo establecido en los artículos 395, 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, solicita como PRUEBA DE INFORME, se oficie a la institución bancaria Banco Provincial BBVA Sucursal Avenida Manaure con Avenida Rómulo Gallegos, a los efectos de que certifique, si de la cuenta corriente Nº 01080272500100166631, de la ciudadana ANMARY MAGDALENA PENSO GOMEZ, se realizaron transferencias a la cuenta de ahorro Nº 0200575805, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO, en los periodos comprendidos entre los meses Enero hasta el mes de Diciembre del año 2019, 2020, Enero y Febrero de 2021, y que refleje los montos de dichas operaciones mensuales. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda de desalojo.
La audiencia preliminar se celebró con la comparecencia ambas partes; en este acto la d parte demandante señaló como hechos admitidos: 1-) La existencia del arrendamiento para uso comercial del local 69-B, ubicado en la avenida Manaure entre Calle Garcés y Calle Purureche, en Coro, municipio Miranda del estado Falcón; 2-) La existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes procesales autenticado en fecha 25/03/2013, ante la notaria de Coro, bajo el N° 30,Tomo 45. Posteriormente señala como hechos controvertidos: 1-)El pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019; 2-)El pago del IVA de los cánones anteriores; y 3-)El pago mensual de los servicios públicos: agua, luz y aseo urbano. Como pruebas impertinentes señala: todas aquellas tendientes a demostrar algo distinto a la liberación del arrendatario que fuesen ofrecidas durante el lapso probatorio.
La accionada alega que la parte demandante no ha podido demostrar y no demostrará la condición de propietario y mucho menos de arrendataria con la cualidad que le pudieran haber otorgado mediante poder notariado o carta poder, por lo que, al fondo del presente asunto deberá en su oportunidad declarase dicho presunto supuesto de hecho. Asimismo, rechaza, niega y contradice, que no canceló los cánones de arrendamiento, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y servicios públicos: aseo urbano, agua y luz del local comercial, ya que los pagos correspondientes a los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2019, fueron debida y oportunamente cancelados mediante transferencias bancarias de la cuenta perteneciente a la ciudadana ANMARY PENSO quien es socia y esposa del demandado; que en cada uno de esos pagos mensuales iban incluidos el Impuesto al Valor Agregado (IVA) mensual y los servicios públicos ya señalados. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y con las pruebas documentales, testimoniales y de informe se desvirtuaran tales hechos; por lo que solicita que su petición sea agregada a los autos y sea tomada en consideración en la definitiva.
En la audiencia de juicio la parte actora ratifica que la relación arrendaticia inició el primero de enero de 2013, conforme a las normas establecidas en el contrato de arrendamiento notariado en la Notaria Pública de Coro y agregado a la demanda, que el objeto de arrendamiento es el local comercial signado con el numero 69-B, y se encuentra ubicado en la Avenida Manaure entre calle Garcés y Purureche de Coro estado Falcón; que los motivos por los cuales la arrendadora exige el desalojo inmediato libre de personas y de bienes del local comercial, es por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las clausulas tercera y cuarta del mencionado contrato, referido al impago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Marzo hasta septiembre de 2019, el impago del Impuesto sobre el Valor Agregado sobre estos cánones de arrendamiento y el impago de los servicios públicos de agua, luz y aseo urbano incorporados al inmueble arrendado; los cuales constituyen las causales de desalojo establecidos en los literales "a" e "i" del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, la accionada rechaza categóricamente las pretensiones de la parte actora, alegando que no es cierto que se iniciara la relación arrendaticia el primero de enero de 2013, ya que data del mes de enero del año 2000, que transcurrieron de manera continua cuatro renovaciones del mismo contrato no quiere decir que esa es la fecha cierta de inicio de la relación entre la demandante y mi representada como se indica en la demanda. Que rechaza categóricamente el impago de los cánones de arrendamiento, de los servicios y del IVA, señalados por la demandante cuando siendo ella la gente de retención era quien debía, al recibir los canos de arrendamiento, hacer la declaración correspondiente ante el SENIAT, que su representado durante todo el periodo que ha estado en posesión de dicho inmueble ha cumplido cabalmente con todas sus obligaciones, al punto de verificarse en las solvencias de los pagos de los servicios en los documento anexos al expediente; y solicita a este Tribunal la aplicación del criterio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2020-00115, de fecha 30 de abril de 2021, ya que dicha sentencia señala que quienes no tengan la cualidad de propietario de terrenos o inmuebles no poseen la cualidad de arrendador como es el caso en el presente asunto que hemos señalado reiteradamente.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN
Para demostrar sus afirmaciones de hecho, las partes aportaron los siguientes elementos probatorios, los cuales fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva en auto de fecha 08/04/2021 (folios 13 al 17), siendo menester resaltar, que durante el lapso de promoción de pruebas solo la parte demandada ejerció éste derecho:
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTAL ÚNICA: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO consignado en original junto al libelo de demanda, autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, de fecha 25/03/ 2013, anotado bajo el Nº 30, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto no fue tachado por la contraparte y en virtud que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, este documento auténtico se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra la relación arrendaticia con el demandado, así como las condiciones en las cuales se suscribió el contrato.
PARTE DEMANDADA:
1. DOCUMENTALES: RECIBOS DE PAGO correspondiente a los meses de enero, marzo, abril, mayo, noviembre del año 2000 y ENERO del año 2001, debidamente otorgados y firmados por la demandante, agregados al presente asunto marcados “A4, A5, A6, A7, A8, A9 y A10”. Durante la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, el accionado señaló su objeto y pertinencia; no obstante, la parte actora solicita sean desechadas ya que fueron desconocidas en su oportunidad y la contraparte no promovió la prueba de cotejo. En consecuencia, en aras de evaluar si tal documento tiene pleno valor probatorio de las pretensiones del demandado, se invoca el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 08/11/ 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez al analizar el contenido de los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, que establecen el procedimiento mediante el cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, puede desconocerlo, lo que deberá hacer de manera expresa; en cuyo caso, recae sobre la parte promovente del impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, pudiendo a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos; motivo por el cual, al no haberse promovido la prueba de cotejo para verificar la autenticidad de las documentales impugnadas, debe quien aquí decide desecharlas del proceso. Así se precisa.
2. PRUEBA DE INFORME:
a. Solicita se oficie a HIDROFALCON OFICINA CORO, ubicada en la Avenida Independencia al lado del Mazz Supermercado, edificio sede de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que certifique mediante INFORME lo siguiente: si el ciudadano LUÍS OCHOA posee un contrato de servicio con la empresa Nº.1006688, y medidor identificado con el Nº.047563; si para la fecha correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2019 existió alguna morosidad o un impago de su parte respecto al servicio de agua potable, y se sirva remitir dicha información adicionando su estado de solvencia por el pago del servicio correspondiente a los meses antes señalados; cuyas resultas remitidas vía correo electrónico cursan del folio 57 al 60-Pieza II. En cuanto a dicha prueba, el promovente en la audiencia de juicio resalta que es demostrativa de su solvencia en el pago del servicio; por su parte la contraparte solicita se declare la inexistencia procesal del informe ya que: 1-)el correo electrónico fue recibido por este Tribunal a las 2:39 de la tarde, por lo cual se verifica que fue recibido fuera de las horas de despacho virtual; 2-) el tercero informante no solo debía hacer el envío digital de la información requerida sino que también debía consignar el original o físico para que fuera agregado al expediente; 3-) A todo evento, en cuanto al contenido del informe digital, señala que el accionado realizó el pago del servicio público de agua correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2019, en el mes de noviembre de 2019, pero no indica que ese servicio público es el que corresponde al inmueble que constituye el objeto del desalojo pretendido en esta causa, ya que se limita a informar con respecto a una morosidad vista en la solvencia del usuario Luis Ochoa; y siendo que la fecha de la interposición de la demanda fue el 8 de octubre de 2019, se observa que el demandado efectivamente había incumplido con su obligación del pago del servicio público. Respecto a los alegatos formulados por la parte accionante, es menester destacar que siguiendo las directrices emanadas de la Comisión Judicial y de acuerdo a lo previsto en la Resolución No. 05-2020, del 5 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó despacho virtual para todos los Tribunales de la Jurisdicción Civil, las resultas de la prueba de informe fue debidamente agregado al expediente mediante minuta secretarial por lo que consta que el correo electrónico fue recibido en el correo oficial, así como el día, la hora y el remitente, gozando de plena validez; no obstante, la referida resolución establece en su disposición primera que se despachará en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m.; en tal virtud, siendo que la información fue remitida a las 2:39 pm, es decir fuera de las horas de despacho, debe desecharse del proceso. Así se precisa.
b. Solicita se oficie a CORPOELEC FALCON OFICINA CORO, ubicada en la Avenida Manaure diagonal a los Bomberos del Municipio Miranda, Edificio Sede CORPOELEC, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los efectos de que certifique mediante INFORME lo siguiente: si el ciudadano LUÍS OCHOA posee un contrato de servicio con la empresa bajo el Nº.3015693, y si realizó el pago oportuno del servicio correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2019, y se sirva remitir dicha información adicionando su estado de solvencia por el pago del servicio para los meses del año antes señalados; cuyas resultas remitidas vía correo electrónico cursan del folio 54 al 56-Pieza II. En cuanto a las resultas de dicha prueba, la parte demandada resalta que se evidencia en su contenido la no suspensión del servicio eléctrico, de igual manera señala que fue un hecho público, notorio y comunicacional que la empresa en el periodo comprendido de los años 2019 y 2020, no facturó ni prestó servicio de cobranzas por cambio de sistema. Al respecto la contraparte solicita se declare la inexistencia procesal del informe ya que: 1-) el correo electrónico fue recibido por este Tribunal a las 2:01 de la tarde, por lo cual se verifica que fue recibido fuera de las horas de despacho virtual; 2-) el tercero informante no solo debía hacer el envío digital de la información requerida sino que también debía consignar el original o físico para que fuera agregado al expediente; 3-) En cuanto al contenido del informe digital, señala a todo evento, que el referido informe indica que el accionado no había hecho el pago del servicio público de luz correspondiente a los meses reclamados sino hasta el mes de marzo de 2021, fecha posterior a la interposición de la demanda, y que corresponde al usuario LAS TRAVESURAS DE JEQUE, quien no es parte ni tercero procesal en esta causa. Al respecto, esta juzgadora se abstiene de apreciar el argumentos del demandado en relación a hechos que no fueron alegados en su oportunidad, vale decir, en la contestación de la demanda. En torno a las objeciones de la parte actora, en cuanto a la incorporación de las resultas al proceso, se ratifica lo señalado anteriormente, toda vez que fueron agregadas siguiendo las directrices emanadas de nuestro órgano rector, por lo que se considera válidamente incorporada, no siendo necesario su ratificación en físico, pues de ser así, el esfuerzo realizado por la administración de justicia para avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital perdería su esencia. No obstante, se observa que la información fue remitida a las 2:02 pm, es decir fuera de las horas de despacho, contraviniendo lo establecido en la precitada Resolución 05-2020; en consecuencia, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio. Así se precisa.
c. Solicita se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en la Avenida Independencia, Centro Comercial Costa Azul, Piso 1, Oficina Principal Coro SENIAT, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los efectos de que certifique mediante INFORME lo siguiente: si la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.3.830.104, R.I.F. V-03830104-3, y que poseía a la fecha año 2017, talonario de recibo fiscal con numero de control Nº.00-00000051 hasta el Nº.00-000000150, o cualquier talonario con números de control sucesivos o posterior al ya señalado, presentó declaración de pago ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2019; cuyas resultas cursa al folio 53-Pieza II, por cuanto no fue objetada por las partes en su debida oportunidad; esta Juzgadora observa que de su contenido se desprende que la demandada no presentó las respectivas declaraciones al pago del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al período comprendido de marzo a septiembre del año 2019, motivo por el cual la desecha en todo su valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio la parte demandada ratifica el argumento expuesto en la contestación como cuestión previa, haciéndolo valer como defensa de fondo, en relación a que la parte demandante no ha demostrado su condición de propietaria del inmueble objeto de controversia, solicitando la aplicación del criterio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2020-00115, contentivo de acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, de fecha 30 de abril de 2021. Al respecto, esta sentenciadora aún cuando considera extemporánea e impertinente dicha solicitud, toda vez que ya fue decidida como cuestión previa; en invocación del artículo 1579 del Código Civil, advierte que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; en este sentido, dispone el artículo 1591 ejusdem que si el arrendatario fuera perturbado en su posesión a consecuencia de una acción relativa a la propiedad de la cosa podrá exigir al arrendador una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento; bajo las precitadas disposiciones legales, se constata que no es necesario ostentar el título de propietario para arrendar, lo cual tampoco está contemplado en la ley especial que rige la materia. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar, que la parte actora acompañó junto con su libelo de demanda el contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO quien se denomina LA ARRENDADORA y el ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA FORERO, quien se denomina EL ARRENDATARIO (folios 03 al 07-Pieza I), instrumento este del cual deriva la relación arrendaticia; así mismo no consta en autos declaración alguna por parte del ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA FORERO en la que alegue haber sido perturbado en la posesión del inmueble, el cual afirma haber arrendando de manera exclusiva desde el año 2000; por lo que se reitera el pronunciamiento expuesto en la sentencia de las cuestiones previas, fundado en el criterio establecido por la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país, en relación a que no se requiere ser propietario de un inmueble para que éste pueda ser dado en arrendamiento, en tal virtud, la titularidad del derecho subjetivo sustancial recae en la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO, por ser quien dio en arrendamiento el nombrado local, siendo menester recalcar que la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad, toda vez que el arrendamiento está referido al derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado. En relación al criterio jurisprudencial invocado extemporáneamente, no aplica al caso de marras toda vez que corresponde a una acción y procedimiento distinto al que aquí se discute. Así se precisa.
Dado que el demandado negó, rechazó y contradijo categóricamente lo expuesto por la parte demandante, se considera perlinamente traer a colación el criterio de la Sala Civil en relación a la posición que podría adoptar el demandado frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda, expuesto en fallo N° RC-072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, en el cual señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.
En armonía con el precitado criterio jurisprudencial, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En sentencia de fecha 27/08/2020, Expediente N° AA20-C-2018-000254, la Sala de Casación Civil afirmó lo siguiente:
En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria; No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Cfr. Fallo N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733).-

Así las cosas, como punto controvertido se estableció la fecha de inicio de la relación arrendaticia, en virtud de que la parte accionada alega que se inició en el año 2000 cuando se estableció que su persona, ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA FORERO, sería el único arrendatario del local comercial en litigio, para lo cual consignó recibos de pago identificados de la "A4 a la A10", respectivamente; dichas probanzas fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y no se ratificó su autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo desechadas del proceso, no pudiéndose demostrar tal argumento. Así se precisa.
Considerando los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, señalados anteriormente en el presente fallo, la parte accionante manifiesta que en fecha 25 de marzo de 2013, su poderdante celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA FORERO sobre el local descrito, en el cual entre otras cosas se estipuló: 1-)Cláusula Segunda: la vigencia era de 12 meses contados desde el 01 de enero de 2013 hasta el 01 de enero de 2014, prorrogable por igual período si ninguna de las partes notificaba a la otra su no renovación 30 días antes del vencimiento. 2-)Cláusula Tercera: el canon de arrendamiento mensual se estipuló en Bs.F. 5.000 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), pagaderos por mes adelantado dentro de los primeros 5 días de cada mes respectivo; y 3-)Cláusula Cuarta: el arrendatario tiene la obligación de pagar los siguientes servicios públicos: agua, luz y aseo urbano. Que durante la prórroga automática correspondiente al período 01/01/2019 al 01/01/2020, ambas partes establecieron que el canon mensual sería la cantidad de Bs.80.000, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual asciende a la cantidad de Bs.S. 12.800. Que adeuda el canon mensual y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019; y tampoco ha cancelado los servicios públicos de agua, luz y aseo urbano, los cuales se encuentran incorporados al inmueble. Que fundamenta su demanda en los artículos 14, 6 y 40, literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Que hace valer la demanda por desalojo contra el ciudadano LUÍS ALBERTO OCHOA FORERO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a desalojar el Local Comercial signado en el N° 69-B.
Asimismo la parte demandada en la oportunidad correspondiente dio contestación al fondo de la demanda señalando que rechaza, niega y contradice categóricamente los argumentos o pretensiones de la presente acción: Que posee una relación arrendaticia con la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO, desde el mes de enero del año 2000 cuando se estableció que su persona LUIS ALBERTO OCHOA FORERO, sería el “ARRENDATARIO” único y exclusivo del local comercial, siendo que el contrato de fecha 25 de marzo de 2013, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Coro, estado Falcón, anotado bajo el Nº.30, Tomo 45, fue el último contrato notariado suscrito por ambas partes. Que el pago de los cánones señalados por la actora como no pagados, fueron realizados por su cónyuge ANMARY MAGDALENA PENSO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº.17.179.189, mediante transferencias bancarias realizadas desde su cuenta corriente Nº. 0108-0272-50-0100166631 del Banco Provincial en beneficio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO, “LA ARRENDADORA”, a su cuenta corriente Nº. 0001160177480200575805, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), y cuenta corriente del Banco Mercantil Nº.01050104191104072017, perteneciente al demandado, LUIS ALBERTO OCHOA FORERO, discriminados en el escrito de contestación y que aquí se dan por reproducidos. Que con los recibos de pagos, facturas fiscales, emisión de cheques cobrados, depósitos y transferencias bancarios por consignación en único y exclusivo beneficio de la demandante, desvirtúan categóricamente el argumento del presunto “impago”. Que es totalmente falso que su persona incumpliera en el pago de servicios públicos ya que por años compartieron el pago de los servicios públicos ya que tanto el agua como la luz, eran emitidos en un mismo recibo por tener un solo medidor de agua y de luz para ambos inmuebles (local comercial y casa de habitación de la demandante), hasta que suscribió contrato con HIDROFALCON, siéndole asignado un medidor identificado con el Nº. 047563, y según contrato Nº.1006688, así como también suscribió contrato con CORPOELEC FALCON, Nº 3015693, para obtener luz independiente de la casa de habitación de “LA ARRENDADORA”, por lo cual cancela oportunamente cada uno de los servicios e impuestos que le corresponden a la municipalidad, adicionando el hecho, que en el presente asunto no se consignó prueba alguna que argumente el supuesto de su presunto “impago” o no cancelación de los referidos servicios públicos. Respecto al impago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), rechaza, niega, contradice por ser “FALSO” dicho argumento, ya que ambas partes establecieron que al canon de arrendamiento mensual se le incorporaría una diferencia que sería utilizada para el pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) por ser la demandante la agente de retención final en la relación arrendaticia, quien solo le entregó los correspondientes recibos fiscales para el control contable hasta el año 2017, no teniendo los años sucesivos por negarse la misma a entregárselos lo que evidencia la mala fe al no entregar los recibos correspondiente a los años 2018, 2019 y los que están transcurriendo en este año 2021 para pretender señalarlo como incumplidor de sus obligaciones arrendaticias y de Ley, por lo que con lo anteriormente expuesto queda desvirtuado por ser falso el supuesto o argumento esgrimido y pretendido en la presente acción; ya que del canon de arrendamiento se saca el porcentaje deducible al impuesto. Por tal motivo la invocación de los articulados señalados en el libelo de la demanda en contra de su persona no son aplicables por cuanto jamás incumplió con sus obligaciones.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El instrumento fundamental de la acción en el caso sub examine lo constituye un contrato de arrendamiento; esta categoría de instrumentos suele definirse en virtud de su contenido como “…Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico…”, y así lo ratifica nuestro Código Civil (artículo 1133), cuando señala que el contrato: 1) Es una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Al respecto, Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, afirma que: “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes...”.
Al respecto, el artículo 1160 del Código Civil señala de manera expresa que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”; ello implica, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar su contenido, así como asumir las consecuencias jurídicas que de él se deriven, las cuales emanan del acuerdo suscrito por los contratantes, mediante su libre manifestación de voluntad, prevaleciendo el principio de la consensualidad, puesto que, han querido y consentido limitar sus respectivas voluntades a las condiciones contempladas en el referido instrumento legal.
Una vez dilucidado en sentido amplio la naturaleza del instrumento fundamental de la acción y adentrándonos a la tipología del mismo, establece el artículo 40 literal “a” e “i” de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario que haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o normas dictadas por el "comité paritario de administración de condominio”.
Como consecuencia del artículo que antecede, observa este Tribunal que basta con dos meses de atraso para justificar el desalojo, e incluso basta también el mismo atraso en los pagos de condominio cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador, igualmente el desalojo se aplica al arrendatario que incumpla las obligaciones impuestas en el contrato y el documento de condominio o las normas aprobadas por el Comité de Paridad entre arrendadores y arrendatarios.
Ahora bien, corresponde a éste Tribunal en el presente asunto, determinar el alegado incumplimiento a lo establecido en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la ley para la Regulación de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, observándose en autos que conforme a lo indicado en la clausula tercera del contrato que cursa anexo a los folios (03 al 07-Pieza I) el cual fue valorado por este Tribunal en su oportunidad, se desprende que el canon de arrendamiento mensual se estipuló en Bs.F. 5.000 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que serán pagados por EL ARREDANTARIO a LA ARRENDADORA, mes por adelantado, dentro de los primeros 5 días de cada mes respectivo; el cual fue ajustado durante la prórroga automática correspondiente al período 01/01/2019 al 01/01/2020, cuando ambas partes establecieron que el canon mensual sería la cantidad de Bs.80.000, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual asciende a la cantidad de Bs.S. 12.800. En este sentido, si bien es cierto que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda señala que el pago de los cánones señalados por la actora como no pagados, fueron realizados por su cónyuge ANMARY MAGDALENA PENSO GOMEZ, mediante transferencias bancarias realizadas de su cuenta en beneficio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO, “LA ARRENDADORA”, y de la cuenta corriente perteneciente al demandado, LUIS ALBERTO OCHOA FORERO, a cuyos efectos consignan estados de cuentas y recibos de transferencias, pago que además de haberse realizado desde la cuenta bancaria de un tercero ajeno al proceso, no se corresponden al período demandado, aunado al hecho de que además fueron impugnados por la parte actora; motivo por el cual se desecharon del proceso; por lo que no quedó demostrado el pago oportuno de dicha obligación. Así se precisa.
En cuanto al pago de los servicios públicos, los cuales según la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento debían ser cancelados por el arrendatario, dado que las resultas de las pruebas de informes promovidas por el demandado para demostrar su solvencia en torno al servicio de electricidad y del agua potable se desecharon ya que fueron enviadas fuera de las horas de despacho, al igual que la solvencia de IMAUD (folio 40-Pieza II), la cual no se valoró por corresponder a un tercero ajeno al proceso; se evidencia la insolvencia en cuanto al pago de los servicios públicos. Así se precisa.
En relación al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), señala el demandado, que debía ser cancelado por la demandante por ser la agente de retención final, toda vez que debía ser cancelado conjuntamente con el canon de arrendamiento, pero es el caso que la arrendatario no le entregó los recibos correspondientes a los años 2018, 2019 y los que están transcurriendo en este año 2021 para pretender señalarlo como incumplidor de sus obligaciones arrendaticias y de Ley; no obstante, conforme a la cláusula Tercera, dicho impuesto se considera accesorio al canon de arrendamiento, pues debía ser cancelado conjuntamente con éste; siendo así, al no demostrar el pago de los cánones reclamados mal podría demostrar el cumplimiento de tal obligación. En tal virtud, al no demostrar el demandado el hecho extintivo de las pretensiones del actor, conforme a lo estatuido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, queda evidenciado para quien suscribe, el incumplimiento por parte del arrendatario en las obligaciones contractuales. Así se precisa.
Como corolario de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, que disponen:
Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Articulo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Articulo1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
De manera que, aplicando los artículos antes citados al caso de marras y en atención a lo previsto en el artículo 40 literal “a” e “i” de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se puede apreciar de una manera clara el incumplimiento de la obligación contractual por parte del accionado de autos en relación al canon de arrendamiento, servicios públicos e Impuesto al Valor Agregado (IVA); por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. En tal virtud, deberá la parte demandada entregar, libre de bienes y personas, el local comercial signado con el Nº 69-B, ubicado en la Avenida Manaure entre Calle Garcés y Calle Purureche, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local comercial de Ángel Castellanos; SUR: Local comercial ocupado por la Asociación Civil Mercado Valle de Beraka; ESTE: Patio de casa que es o fue del Sr. Ángel Medina Padilla; y OESTE: que es su frente, Avenida ManaureY así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Inquilinaria, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue el (la) ciudadano (a) GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.830.104; contra el ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.312.797; conforme a lo previsto en el artículo 40, literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y en consecuencia, se ordena a la demandada a realizar la entrega del inmueble constituido, por un local comercial, identificado con el N° 69-B, ubicado en la Avenida Manaure, entre Calle Garcés y calle Purureche, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón. SEGUNDO: Se condena al Pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte vencida.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario Temporal,

Abg. Florencia M. Cantini Reyes Abg. Jaime Higuera
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 9:00 de la MAÑANA previo el anuncio de Ley y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

El Secretario Temporal,
Abg. Jaime Higuera.
FMCR/JHS-
Exp. Nº 447-2019
Sentencia No. SD- 523-2021