REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 30 de AGOSTO de 2021
Años: 211º y 162º
Exp. N° 375-2018
 DEMANDANTE: SOLANNYS JOSEFINA ORTIZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.197.495, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Falcón
 APODERADO JUDICIAL: PLINIO J. CALDERA R., Inpreabogado N° 211.846.
 MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
NARRATIVA
Consta de autos que por distribución de fecha 19 de junio de 2018, se recibió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: SOLANNYS JOSEFINA ORTIZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.197.495, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Falcón; asistida por el Abogado: PLINIO JAVIER. CALDERA ROSILLO, Inpreabogado N° 211.846.
En fecha 20/06/2018, se le dio entrada y se admitió acordándose en ése mismo auto, la publicación del Cartel de Emplazamiento en el diario “EL UNIVERSAL” y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público (folio 07 al 09).
En fecha 09/10/2018, mediante diligencia la ciudadana SOLANNYS JOSEFINA ORTIZ OLIVARES, confiere ´poder apud acta al Abg. PLINIO JAVIER. CALDERA ROSILLO, ambos previamente identificados, el cual fue agregado por auto de ésa misma fecha.
MOTIVA
En el caso sub examine se observa que la ciudadana SOLANNYS JOSEFINA ORTIZ OLIVARES, presenta solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO; siendo admitida por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20/06/2018; por lo que, han transcurrido más de tres años y no se ha realizado actuación alguna en el presente procedimiento por parte de la solicitante.
Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga en los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…””
Del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, viene dado por el transcurso de un año contados a partir de la admisión de la demanda sin que la parte actora diese impulso al procedimiento; por lo que, con la sola verificación del requisito anteriormente aludido procede de pleno derecho tal declaratoria.
Por otro lado, en decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 28 de febrero de 2011, Exp. N° 2010-000232, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ se estableció: “…lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.” Asimismo, es criterio reiterado y pacífico de la doctrina judicial emanada de la Sala de Casación Civil, acogida por la sala constitucional, que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, la cual “…tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”.(TSJ. Sala Constitucional del 10-10-2007).
Con respecto a la declaratoria de oficio de la perención de la instancia, en sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, Expediente N° 86-485, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del Tribunal)
En éste sentido, del análisis de la actas del Proceso se constata que, han transcurrido más de tres (03) años sin que se verifique alguna actuación por parte de la actora a los fines de dar continuidad al proceso; de manera que, resulta evidente la perdida de interés, lo que supone una renuncia a continuar la instancia, siendo conveniente para el estado desechar la demanda a objeto de descongestionar el archivo, después de ese período de inactividad prolongada. En consecuencia, este Juzgado en atención a la norma citada y al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal, declara de oficio la perención de la instancia y la terminación del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el deber de cumplir las obligaciones que se derivan del proceso, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: SOLANNYS JOSEFINA ORTIZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.197.495, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Falcón; asistida por el Abogado: PLINIO JAVIER. CALDERA ROSILLO, Inpreabogado N° 211.846. SEGUNDO: No hay especial Condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE, DIARÍCESE y REGÍSTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los TREINTA (30) días del mes de AGOSTO del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario Temporal
Abg. Florencia M. Cantini Reyes Abg. Jaime Higuera
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra. Fecha: UT-Supra,
El Secretario Temporal,
Abg. Jaime Higuera.
FMCR/JH
EXP. Nº 375-2018 - Sentencia No. SI-526-2021