REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 31 de AGOSTO de 2021
Años: 211º y 162º
Vista la Solicitud y anexos que por sorteo de distribución virtual realizado en fecha 26/08/2021 por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Falcón correspondió a éste Tribunal, recibida en físico en fecha 31/08/2021, presentada por la ciudadana NÉLIDA MARÍA OROPEZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.641.667, domiciliada en el Callejón Girardot, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; asistido (a) por el (la) Abg. MAGALY SÁNCHEZ BRACHO, INPREABOGADO N° 154.307, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO emitida por la primera autoridad civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, identificada con el N° 159, correspondiente al año 1949. En consecuencia, agréguese a los autos con que se le relacionan; y por cuanto lo solicitado no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ADMITE cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, expone la solicitante que en su Acta de Nacimiento, se asentó erróneamente su nombre en la nota marginal donde consta la legitimación de sus padres al momento de contraer matrimonio como NÉLIDA MERCEDES, siendo lo correcto NÉLIDA MARÍA; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea subsanado el error en el acta que reposa en el libro duplicado del Registro Principal, ya que no se encuentra el libro principal de nacimientos en el Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón de ese año. A tales efectos, acompaña adjunto a la solicitud: 1-copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de la solicitante emitida por el Registro Principal del estado Falcón; 2-CERTIFACIÓN DE NO EXISTENCIA emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón; así como copia de su cédula de identidad.
Ahora bien, el artículo 773 de nuestro Código Adjetivo prevé, un procedimiento sumario, no contencioso, que solo se circunscribe a errores materiales, más no basta que el juez así lo declare, sino que es necesario que se subsuma en los supuestos establecidos por la ley: “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”; sin embargo, tal artículo fue derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, en la cual se estableció un procedimiento para corregir ciertos errores en las actas en sede administrativa sin tener que acudir a la vía jurisdiccional.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000153, de fecha 12-03-2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso José Francisco Jaimes, por rectificación de acta de defunción, Exp. 2011-000473, en apego al criterio de la Sala Político Administrativa (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362.), ha establecido que aún cuando la rectificación por errores materiales deba tramitarse en sede administrativa “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.” (Destacados de este Tribunal)
Conforme al razonamiento anterior, el cual comparte ésta sentenciadora, y tomando en cuenta que la solicitante de autos señala en su escrito de reforma que: “…Es por ello que venimos actuando de conformidad con la Ley ante ese órgano jurisdiccional para solicitarle de sus buenos oficios, de que se ordene la corrección de la presente Rectificación de la Partida de Nacimiento en su vuelto en la Nota Marginal, ya que con antelación nos dirigimos a la sede administrativa a solicitar la corrección y subsanación, dándonos de inmediato la negativa de lo antes dicho....”, resulta forzoso para éste Tribunal darle curso a la solicitud, salvaguardando con ello las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. De manera que, en virtud de la normativa, el criterio jurisprudencial invocado y analizado como fueron los documentos anexos a la solicitud, el Tribunal encuentra que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de un ERROR MATERIAL en el Acta que reposa en el libro del REGISTRO CIVIL PRINCIPAL, por lo que es procedente en derecho su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana NÉLIDA MARÍA OROPEZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.641.667, domiciliada en el Callejón Girardot, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón. SEGUNDO: Se Ordena al ciudadano Registrador Civil Principal del estado Falcón, rectificar y estampar la (s) nota (s) marginal (es) respectiva (s) en el Acta de Nacimiento Nº 159, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1949, respecto al segundo nombre de la solicitante asentado en la nota marginal que consta en dicha acta, en la forma siguiente: en donde se asentó NÉLIDA MERCEDES, debe decir NÉLIDA MARÍA, que es lo correcto. TERCERO: Líbrense Copia Certificada de la Decisión a las autoridad indicada, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, a los fines acordados; autorizándose al Secretario Accidental de este Despacho, Abogado JAIME HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.925.713, para que certifique dicha copia, previa confrontación con su original, según con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de AGOSTO del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario Temporal
Abg. Florencia M. Cantini Reyes Abg. Jaime Higuera
NOTA: En esta misma fecha cumplió lo ordenado, se dictó y publicó decisión en esta misma fecha, a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Se libró los Oficio N° 095-2021 al Registro Civil del Principal del estado Falcón. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
El Secretario Temporal,
Abg. Jaime Higuera.
FMCR/jh
Exp. Nº 506-2021- Sentencia No. SD- 527 -2021
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