SOLICITUD Nº: 1554-2021.
SOLICITANTE: DIGNO ANTONIO SANCHEZ GRANDA Y LISBETH ALDEMIRA RAFFE LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.763.600 y V-12.788.975, respectivamente, domiciliado el primero: En el sector Santa Elena, calle las Flores casa S/Nº, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda: En el sector Santa Elena, calle las Flores casa S/Nº, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio HONORIA MARLENE IRAUSQUIN BLANCHARD, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.049, e ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.947 respectivamente.
ACCIÓN: DIVORCIO.

NARRATIVA
Con fecha 19 de julio de 2021, fue recibida por distribución, vía correo electrónico a la dirección municipio2.civil.puntofijo@gmail.com; y los documentos originales en fecha 22 de julio de 2021, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos DIGNO ANTONIO SANCHEZ GRANDA Y LISBETH ALDEMIRA RAFFE LEON, identificados ut supra, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio HONORIA MARLENE IRAUSQUIN BLANCHARD, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.049, e ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.947 respectivamente, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes DIGNO ANTONIO SANCHEZ GRANDA Y LISBETH ALDEMIRA RAFFE LEON, identificados ut supra, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio HONORIA MARLENE IRAUSQUIN BLANCHARD, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.049, e ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.947 respectivamente, que en fecha 31 de agosto de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 241.
Indican los solicitantes DIGNO ANTONIO SANCHEZ GRANDA Y LISBETH ALDEMIRA RAFFE LEON, identificado ut supra, que una vez contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la Calle las Flores, Casa Nº 19, Sector Santa Elena jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual constituyó su último domicilio conyugal.
Señalan los solicitantes DIGNO ANTONIO SANCHEZ GRANDA Y LISBETH ALDEMIRA RAFFE LEON, identificados ut supra, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre DAYIBIS GABRIELA SANCHEZ RAFFE, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 25.333.145 nacida el día 04 de julio de 1996 y DIGNO JOSE SANCHEZ RAFFE, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 27.844.734, nacido el día 30 de marzo de 2001.
Señalan los solicitantes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que nada tienen que acotar al respecto.
Señalan los solicitantes DIGNO ANTONIO SANCHEZ GRANDA Y LISBETH ALDEMIRA RAFFE LEON, identificado ut supra, que desde el 02 de marzo de 2020, decidieron separarse de hecho, y desde entonces cada uno de ellos vive en domicilios diferentes.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 22 de julio de 2021, y se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 02 de agosto de 2021, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida.
Igualmente se deja constancia que aun cuando fue citado en fecha 02 de agosto de 2021, el Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DIGNO ANTONIO SANCHEZ GRANDA Y LISBETH ALDEMIRA RAFFE LEON, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio HONORIA MARLENE IRAUSQUIN BLANCHARD, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.049, e ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.947 respectivamente, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por los ciudadanos DIGNO ANTONIO SANCHEZ GRANDA Y LISBETH ALDEMIRA RAFFE LEON, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio HONORIA MARLENE IRAUSQUIN BLANCHARD, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.049, e ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.947 respectivamente, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693/2015, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los solicitantes DIGNO ANTONIO SANCHEZ GRANDA Y LISBETH ALDEMIRA RAFFE LEON, identificados ut supra, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio HONORIA MARLENE IRAUSQUIN BLANCHARD, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.049, e ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.947 respectivamente, manifestaron que admiten que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniéndose separados desde el 02 de marzo de 2020, hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DIGNO ANTONIO SANCHEZ GRANDA Y LISBETH ALDEMIRA RAFFE LEON, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio HONORIA MARLENE IRAUSQUIN BLANCHARD, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.049, e ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.947 respectivamente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DIGNO ANTONIO SANCHEZ GRANDA Y LISBETH ALDEMIRA RAFFE LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.763.600 y V-12.788.975, respectivamente, domiciliado el primero: En el sector Santa Elena, calle las Flores casa S/Nº, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda: En el sector Santa Elena, calle las Flores casa S/Nº, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio HONORIA MARLENE IRAUSQUIN BLANCHARD, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.049, e ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.947 respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 31 de agosto de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 241.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de éste Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JOSIMAR SALAZAR RASMEY