REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 17 de Agosto de 2021
211° y 162°
Vistos los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes, el primero remitido vía correo electrónico en fecha 13-08-2021 y presentado posteriormente en formato físico el día 17-08-2021, suscrito por el abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° V-4.187.029, inscrito en I.P.S.A. bajo el número 19.080, actuando en su propio nombre y ejercicio, parte demandante en el presente juicio; y el segundo remitido vía electrónica en fecha 16-08-2021 y presentado en formato físico en día de hoy 17-08-2021, suscrito por el Abogado ARMANDO JOSE NUÑEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.294.956, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.856, actuando en este acto como defensor Judicial del ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETITI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.381.409, parte demandada en la presente causa. En consecuencia éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas en los siguientes términos: respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, contenidas en el CAPITULO PRIMERO, y CAPITULO SEGUNDO, (DE LAS INSTRUMENTALES), por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Así mismo, respecto a las pruebas promovida por la parte demandada identificada como “DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, éste tribunal respecto a ello se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, indicando que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba en sí, pues, cuando la parte considera que existen elementos que le favorecen, debe indicar al Tribunal que elementos y en qué le favorece, y los Jueces tienen el deber legal de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y guarden relación con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta inadmisible la promoción efectuada. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. VICTOR FLORES LUZARDO
El Secretario


Abg. LEONARDO BRACHO


En la misma fecha se cumple con lo ordenado, y asimismo, se hace constar que en esta fecha se remitió a las partes vía correo electrónico, copia digital del presente auto en formato pdf sin firma y sin sello. Conste.



El Secretario


Abg. LEONARDO BRACHO















Exp. 3319/MJZR