JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 23 de Agosto de 2021
Años: 210º y 161º.
Visto el escrito presentado en forma virtual en fecha 23/08/2021, por el ciudadano: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.025, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.630, domiciliado en la ciudad Tucacas, Municipio Silva Estado Falcón, teléfonos 0412.726.2948 y 0424.6479209, correo electrónico hclawer@yohoo.com y hcontreras449@gmail.com, actuando en su nombre propio y en ejercicio de sus derechos y intereses, en el juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado en contra del ciudadano: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569, de este domicilio y residenciado en la Quinta Marina Sea Side, ubicada en la Calle La Iglesia, Casco Central de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, Teléfono celular: (0414)-317-9628; Correo electrónico; marinaseaside2018@gmail.com, mediante el cual expone:
“…Consta de escrito remitido por el ciudadano Ramón Jelambi Sarria asistido de abogado, a través del correo electrónico de este Juzgado de fecha 17 de agosto de 2021 y notificado a mi persona en fecha 18 de agosto de 2021 mediante correo electrónico, posteriormente consignado físicamente ante este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2021, donde ofrece la constitución de una caución, a los efectos de la suspensión de una medida preventiva, decretada en este juicio, con fundamento en los articulo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, con los argumentos que allí sugiere debe tomar en consideración el Tribunal para pronunciarse. Ahora bien, tal como se desprende de las actuaciones procesales, el presente juicio se encontraba antes de la intervención del demandado, en fecha 17 de agosto de 2021, en la etapa de citación o intimación del demandado, a los fines que éste procediera a la aceptación o rechazo de la estimación de mis honorarios profesionales de acuerdo con el trámite previsto en el segundo aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…Establecido lo anterior, debe usted observar ciudadano Juez del escrito aludido, podrá observar y constatar que el demando o intimado conocía de la existencia del presente proceso, al punto que ofrece la constitución de una caución para que se levante la medida preventiva dictada en este juicio, en consecuencia, tal como se desprende de los autos y de acuerdo al articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, operó la citación presunta del demandado o intimado en la presente causa y como tal debe considerarse intimado al pago de las sumas reclamadas. (ommisis)… siendo que la oportunidad procesal estaba prevista para el dia de despacho que operó la citación PRESUNTA -17 de agosto de 2021-y el dia de despacho siguiente -18 de agosto de 2021- sin embargo, el intimado no0 dio contestación a la demanda, con lo cual se le debe considerar confeso en todas y cada una de las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, es decir, se configuró la CONFESIÓN FICTA del demandado a tenor de lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal, respecto a la confesión ficta del demandado, debe establecerse primeramente, si efectivamente se configuró en el caso de autos, la citación o intimación tacita del demandado. En este orden, tenemos que la citación es el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio; por lo que la falta absoluta de ésta afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a instancia de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 ejusdem. Nuestro ordenamiento jurídico, prevé varias formas de practicar la citación del demandado, así tenemos que establece el único aparte del artículo 216 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 216 La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Esta norma nos establece los supuestos en los cuales, se da lo que la doctrina ha denominado la citación presunta o tácita, donde resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar los actos tendientes a lograr la citación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con su actuación, ya está en conocimiento de la demanda, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. La doctrina de Casación Civil, ha establecido que si de autos se evidencia que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio antes de que se produzca su citación, deberá considerarse tácitamente citado, y le será aplicable lo dispuesto en el citado artículo 216. En el presente caso se observa que, en fecha 17 de agosto de 2021, corre inserta al folio 19 del cuaderno contentivo de la presente incidencia, que el secretario del Tribunal, deja constancia que fue recibido en esa misma fecha vía email, adjunto en pdf, escrito de ofrecimiento de caución y suspensión de medida preventiva del ciudadano Ramón Jelambi Sarria, con la asistencia del abogado Oswaldo Madriz, fijándose la presentación del físico del referido escrito, para el día 19/08/2021, a las 09:20 am., evidenciándose en los folios 21 al 23, ambos inclusive, la presentación del escrito en forma física, debidamente suscrito por el ciudadano: Ramón Teodoro Jelambi Sarria, cedula de identidad N° 4.350.569, asistido por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864, en el que expone:
“…yo, RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.350.569…asistido por el ciudadano: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.344 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864…ante usted ocurrimos para exponer: OFRECIMIENTO DE CAUCIÓN Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE MEDIDA DE EMBARGO Y SECUESTRO DE LAS MEDIDAS DECRETADAS EN FECHA 123 DE FEBRERO DE 2021 DE LA DEMANDA ADMITIDA EN FECHA 09 DE FEBRERO DE 2021 DEL JUICIO QUE SE ENCUENTRA EN FASE COGNOSCITIVA DEL DERECHO Y CUYA CUANTIA PRINCIPAL DEL JUICIO DEL QUE DERIVAN LAS ACTUACIONES ERA UN MILLÓN DE BOLIVARES…”
De lo antes expuesto y del escrito presentado se observa, que el intimado ciudadano RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, debidamente asistido de abogado, compareció ante este Tribunal y consignó escrito en el presente cuaderno separado, donde no solo ofrece caución y solicita la suspensión de las medidas decretadas, sino que señala la fecha de admisión de la demanda y la del decreto de dichas medidas, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en el presente caso operó la intimación presunta; en tal virtud a partir de esa fecha (17/08/2021) comenzó a transcurrir el lapso señalado en el auto de admisión para que la parte intimada compareciera a impugnar el cobro de los honorarios intimados en su contra o se acogiera al derecho de retasa; lapso que transcurrió íntegramente sin que la intimada compareciera a ejercer sus derechos, por cuanto desde la fecha 17/08/2021, fecha en la que se remitió via e mail, por parte del demandado de autos, el escrito ofreciendo caución, hasta la presente fecha 23/08/2021, ambas fechas inclusive, ha transcurrido en este Tribunal cinco (05) días de despacho, los cuales son los siguientes: diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), y veintitrés (23) de agosto del año 2021. Y así se decide.
En relación a la procedencia de la confesión ficta, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado Del Tribunal).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en el caso de autos, se observa que a la fecha solo ha operado uno de los requisitos establecidos en la norma in comento, pues operó como se indicó anteriormente, la citación tácita o presunta y el demandado no dio contestación oportuna a la demanda, ejerciendo su derecho a oponerse a las cantidades demandadas o acogerse al derecho de retasa, observándose, que aún no ha transcurrido el lapso de pruebas para que pueda considerarse en caso de no presentarlas, confeso al demandado, por lo cual se niega lo peticionado por el actor en el presente juicio, de declarar la confesión ficta del demandado. Y así se decide. En razón de lo antes expuesto y por cuanto la presente incidencia fue admitida para ser tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se apertura la articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de despacho, sin termino de distancia, el cual comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente, a la notificación de las partes vía email, del presente auto, el cual se ordena remitir en formato pdf. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
EL SECRETARIO.-
Abg. LEONARDO BRACHO .-
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO.-
Abg. LEONARDO BRACHO.-
EXP: Nº 3.276
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