JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 24 de Agosto de 2021
Años: 210º y 161º.

Visto el escrito presentado en forma virtual en fecha 17/08/2021, por el ciudadano: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569, de este domicilio y residenciado en la Quinta Marina Sea Side, ubicada en la Calle La Iglesia, Casco Central de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, Teléfono celular: (0414)-317-9628; Correo electrónico; marinaseaside2018@gmail.com, en el juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado en su contra por el ciudadano: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.025, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.630, domiciliado en la ciudad Tucacas, Municipio Silva Estado Falcón, teléfonos 0412.726.2948 y 0424.6479209, correo electrónico hclawer@yohoo.com y hcontreras449@gmail.com, mediante el cual expone:

“…es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, tenga a bien, SUSPENDER LAS MEDIDAS DECRETADAS EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2021 DE EMBARGO Y SECUESTRO, para lo que ofrezco CAUCIÓN DE LAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 1,2 Y 3 del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues se me podrían ocasionar daños irreparables con la practica de dichas medidas…”

Consta, igualmente que la parte demandante, presentó en fecha 23/08/2021, en forma digital, vía email, escrito oponiéndose a la caución ofrecida; ahora bien, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud esgrimida por la parte demandada, asistida de abogado, referente al ofrecimiento de caución y la suspensión de la medida decretada por este Tribunal, y a tal efecto observa que:

En fecha 12 de febrero de 2021, el Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO hasta cubrir la cantidad de CIENTO ONCE MIL MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 111.000.900.000,oo) que comprende el doble de la cantidad liquidad demandada. En caso de embargarse cantidades de dinero, el embargo será por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 55.500.450.000,oo), que comprende la suma liquida demandada. Así mismo y conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes propiedad del demandado: 1.- Vehiculo Marca Toyota, Modelo For Tuner 4x4 A, año 2013, Placa AF523TG, propiedad de RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, C.I. # V-4.350.569, según se evidencia de información emanada del INTT, la cual acompaño marcada “C”.2.- Vehiculo marca Toyota, Modelo Camry Automatic, año 2005, placa JAN10U, propiedad de RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, C.I. # V-4.350.569, según se evidencia de información emanada del INTT, la cual acompañó marcada “D”.

En tal sentido y en razón que la parte demandada ofrece caución de las establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 590 del Código de Procedimiento civil, en forma genérica, pues si se trata de la caución indicada en el ordinal 1° (Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia”, debe consignar dicha fianza para que el Juez, si se trata de establecimientos mercantiles, requiera la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. En el caso de la contenida en el ordinal 2° (Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos), no es aplicable al presente caso, por no constar en la causa bienes cuyo justiprecio conste en autos. En relación al ordinal 3° (Prenda sobre bienes o valores), de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.837 del Código Civil, la prenda solo puede ser constituida sobre bienes muebles, únicamente puede constituirse sobre bienes que estén en el comercio y que puedan ser objeto de ejecución forzosa, solamente pueden ser constituidas sobre cosas que puedan ser poseídas, debiendo el contrato de prenda celebrarse por escrito, y las firmas de las partes suscriptoras deberán estar reconocidas legalmente; deberá cumplir las formalidades y solemnidades que determina la ley para cada clase de contrato y no consta anexo al escrito el contrato de prenda respectivo a los fines de la caución ofrecida. Por todo lo antes planteado, resulta forzoso para este Operador de Justicia, NEGAR la solicitud de caución efectuada. Y así se decide. Se ordena la remisión del presente auto vía electrónica a las partes en juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO.-


Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
EL SECRETARIO.-


Abg. LEONARDO BRACHO .-

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, remitiendo copia del presente auto en formato pdf, sin sello y sin firma, a las partes en juicio, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Conste.-

EL SECRETARIO.-


Abg. LEONARDO BRACHO.-









EXP: Nº 3.276