REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas
Dicta la presente:
Sentencia Definitiva:
EXPEDIENTE Nº 3.319
PARTE DEMANDANTE: LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.187.029, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.080.
PARTE DEMANDADA: JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.381.409.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
I
NARRATIVA:
PIEZA PRINCIPAL.
Se inicia el presente juicio por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, presentada junto con anexos por el ciudadano: LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.187.029, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.080, contra el ciudadano: JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.381.409, presentada en forma física en fecha 03 de Noviembre de 2020. (Folios 01 al 113).
En fecha 20 de Noviembre de 2020, se le da entrada a la causa y se admite la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera en uno de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación a pagar, impugnar el cobro de los honorarios intimados o ejerciera su derecho a retasa. (Folios 114 al 115).
El ciudadano: LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.187.029, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.080, actuando en su carácter de parte demandante en el presente juicio, presenta en forma física, diligencia, en fecha 01 de diciembre de 2020, consignando emolumentos necesarios para la práctica de la intimación ordenada. (Folios 116 al 117).
Mediante auto del Tribunal, de fecha 01 de Diciembre de 2020, se ordena la apertura de cuaderno separado de medidas, con el fin de pronunciarse respecto a la solicitud de medida preventiva solicitada. (Folio 118).
En fecha 04 de Diciembre de 2020, diligencia el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada. (Folios 119).
El Alguacil del Tribunal, diligencia en fecha 07 de diciembre de 2020, consignando recibo de citación sin firmar y compulsa librada al demandado de autos, por cuanto no logró materializar la intimación personal del demandado. (Folios 121 al 139).
En fecha 18 de febrero de 2021, la parte actora presenta físico de la diligencia, mediante la cual solicita al Tribunal, se sirva practicar la citación del demandado por carteles. (Folios 141 al 142).
En fecha 02 de Marzo de 2021, el Tribunal dicta auto, ordenando a la citación de la parte demandada por carteles, ordenando su publicación en los diarios La “Mañana” y “La Calle”. (Folios 143 y su vuelto).
Se recibió diligencia del Abogado Actor, en forma física, en fecha 18 de Marzo de 2021, solicitando la entrega de los carteles librados. (Folios 145 al 146).
En fecha 13 de abril de 2021, se recibió en forma física, diligencia de la parte demandante, consignando los carteles debidamente publicados los diarios La “Mañana” y “La Calle”, con el intervalo de ley. (Folios 148 y 149).
Mediante auto del Tribunal de fecha 14 de Abril de 2021, se ordena el desglose de los diarios consignados por la parte actora, a objeto de extraer la publicación de los carteles y agregarlo a los autos del expediente. (Folios 150 y 153).
El secretario del Tribunal, diligencia en fecha 16 de abril de 2021, dejando constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento del demandado dando cumplimiento a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 154).
En fecha 12 de mayo de 2021, el secretario del Tribunal, diligencia dejando constancia de haber recibido vía email, de parte del accionante archivo pdf contentivo de solicitud de nombramiento de Defensor Juidicial. (Folio 155).
Se recibió en forma física, en fecha 13 de mayo de 2021, diligencia del Abg. LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita designación de defensor judicial. (Folios 156 al 157).
Mediante auto el Tribunal de fecha 24 de mayo de 2021, se designó defensor judicial del demandado de autos, al Abg. ARMANDO JOSÉ NÚÑEZ FRANCO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.856. (Folios 158 y su vuelto).
En fecha 25 de mayo de 2021, el Alguacil del Tribunal diligencia dejando constancia de haber remitido vía email, al Abg. ARMANDO JOSÉ NÚÑEZ FRANCO, boleta de notificación librada en su carácter de Defensor Judicial del demandado JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, antes identificado. (Folio 159).
En fecha 29 de junio de 2021, el secretario del Tribunal, diligencia dejando constancia de haber recibido vía email, de parte del Defensor Judicial designado, archivo pdf contentivo de aceptación al nombramiento de Defensor Judicial. (Folio 160).
En fecha 06 de julio de 2021, se recibió en forma física, diligencia de aceptación al cargo de defensor judicial, presentada por el Abg. ARMANDO JOSÉ NÚÑEZ FRANCO. (Folios 162 al 163).
El 06 de julio de 2021, se llevó a cabo la juramentación del Abg. ARMANDO JOSÉ NÚÑEZ FRANCO, en su carácter de Defensor Judicial del demandado JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, ambos plenamente identificados. (Folio 164).
En fecha 07 de julio de 2021, el secretario del Tribunal, diligencia dejando constancia de haber recibido vía email, de parte del accionante archivo pdf contentivo de solicitud de citación al Defensor Judicial. (Folio 165).
Se recibió en forma física, en fecha 08 de julio de 2021, diligencia del Abg. LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la citación de defensor judicial. (Folios 166 al 167).
Mediante auto el Tribunal de fecha 09 de julio de 2021, se ordenó librar boleta de citación al defensor judicial del demandado de autos. (Folios 168).
El Tribunal, mediante auto de fecha 21 de julio de 2021, revocó por contrario imperio el auto de fecha 09 de julio de 2021 y ordenó librar nueva boleta de citación al defensor judicial del demandado de autos, con el objeto de que pague, impugne los honorarios reclamados, o se acoja al derecho de retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación. (Folios 169 y su vuelto).
En fecha 21 de julio de 2021, diligencia el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber practicado la intimación personal del defensor judicial. (Folios 170 al 171).
En fecha 02 de agosto de 2021, el secretario del Tribunal diligencia dejando constancia de haber recibido e mail contentivo de archivo pdf del defensor judicial designado. (Folio 173).
El 03 de agosto de 2021, se recibió en forma física escrito de contestación a la demanda, presentado por el defensor judicial del demandado de autos. (Folios 174 al 190).
En fecha 13 de agosto de 2021, el secretario del Tribunal diligencia dejando constancia de haber recibido e-mail contentivo de archivo pdf de la parte actora, promoviendo pruebas. (Folio 190).
En fecha 13 de agosto de 2021, el secretario del Tribunal diligencia dejando constancia de haber recibido e-mail contentivo de archivo pdf del defensor judicial designado, promoviendo pruebas. (Folio 191).
El 17 de agosto de 2021, se recibió en forma física escrito de pruebas, presentado por la parte actora. (Folios 192 al 194).
El 17 de agosto de 2021, se recibió en forma física escrito de pruebas, presentado por el defensor judicial del demandado de autos. (Folios 195 al 199).
Mediante auto del Tribunal, se admiten las pruebas promovidas por las partes. (Folios 200 y su vuelto).
El Tribunal mediante auto de fecha 18 de agosto de 2021, ordena la apertura de una nueva pieza, el cual contendrá como primer folio, copia certificada del presente auto. (Folio 201).
En fecha 18 de agosto de 2021, se apertura la nueva pieza del cuaderno separado de medidas, contentivo de la certificación del auto dictado. (Folio 01. Pieza 2).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
El 01 de diciembre de 2020, se apertura el cuaderno de medidas, con la certificación del auto ordenando su apertura y copia del libelo de demanda y del auto de admisión. (Folios 1 al 18).
En fecha 01 de diciembre de 2020, el Tribunal decreta las medidas preventivas solicitadas, librando despacho y oficios correspondientes. (Folios 19 al 27).
Se recibió en forma física, en fecha 05 de mayo de 2021, comisión librada por este despacho, devuelta sin cumplir, ordenándose agregarla a los autos del cuaderno separado de medidas. (Folios 29 al 47).
II
MOTIVA:
Surge el presente juicio por libelo de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, presentada junto con sus recaudos anexos, en fecha 03 de noviembre de 2020, por el ciudadano: LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.187.029, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.080, contra el ciudadano: JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.381.409. En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes, la actora con el libelo y el demandado con la contestación, presentaron los alegatos que creyeron conveniente hacer, los cuales se explanan de la forma siguiente:
II. 1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, en su libelo de demanda, señala:
Se desprende de actas procesales que conformaron el expediente signado con el N° 108-2017; el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de este Estado Falcón, con sede en esta población de Tucacas, Estado Falcón; las cuales acompañó en copias fotostáticas certificadas marcadas con la “letra A”, que en su condición de Abogado en el libre ejercicio de la profesión, con domicilio Profesional y Procesal en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, tal como señaló supra; fue contratado, y como consecuencia de ello, asistió y actuó mediante Instrumento poder; con estricta lealtad, probidad, de manera ética, diligente y eficaz en todo el proceso que se ventiló en el expediente supra indicado por ante el Juzgado Agrario igualmente supra señalado; en nombre y representación del Ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 5.381.409; para lo cual debió trasladarse por lo menos dos (2) veces por semana, desde la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; a esta Población de Tucacas, Estado Falcón; para la revisión constante del referido expediente N° 108-2017 en el Tribunal ya señalado; llegando, luego de varias e incomodas conversaciones y reuniones con la Contra Parte en ese expediente y su apoderada; y siguiendo estrictas Instrucciones y cumpliendo la Voluntad de su representado, bajo su supervisión y asesoría profesional, a una Negociación con la Contra-Parte; y consecuencialmente a una TRANSACCIÓN JUDICIAL Satisfactoria para dicho Ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, quien era su Cliente mandante en dicho proceso; ya que con la negociación planteada y plasmada en dicha Transacción Judicial debidamente Homologada por ese despacho, quedaron cubiertas y plenamente satisfechas las expectativas legales y deseos Patrimoniales de su representado en dicha causa.
Que culminado el proceso ya señalado mediante la TRANSACCIÓN JUDICIAL indicada, debidamente Homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de este Estado Falcón, con fuerza de Cosa Juzgada; y posteriormente Protocolizada la misma por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con sede en esta Población de Tucacas, Municipio Silva de este Estado Falcón; tal como se desprende de Copia fotostática; la cual anexó marcada con la “letra B”, para que previa confrontación con su original, se dejara certificación en autos, múltiples han sido las Gestiones de Cobranza efectuadas para lograr el Pago de sus Honorarios Profesionales Judiciales que de manera amistosa le ha formulado a dicho Ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, supra identificado; habiendo resultado estas totalmente infructuosas y nugatorias; no obstante estar estipulado en el Punto OCTAVO de la referida TRANSACCIÓN JUDICIAL debidamente suscrita FOLIO SEIS (6) Voluntariamente y sin apremio alguno por dicho Ciudadano y debidamente asistido por él por ante el Tribunal de la referida causa; debidamente Homologada y posteriormente Protocolizada, que el PAGO de los Honorarios Profesionales de los Abogados actuantes en dicha Causa y Negociación materializada en la referida Transacción Judicial, estarían a cargo de cada uno de sus Clientes; y en este caso concreto, su Cliente fue el Ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, supra identificado; y esto ha sido como ya señaló supra, totalmente Infructuoso y Nugatorio.
Que procede así, a estimar e intimar sus Honorarios Profesionales Judiciales, causados a su decir en el proceso ya indicado y en la Transacción Judicial, a su Ex Cliente; el Ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, plenamente identificado de la manera siguiente: PIEZA Nº 3 y 4, EXP 108-2017, Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, PRIMERO: Traslado desde la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; hasta la Población de Tucacas, Estado Falcón, a los fines de darle lectura, revisión y Estudio del caso en el Expediente Original el cual estaba conformado de dos (2) Piezas Principales; siendo que la primera de ellas, constaba de Doscientos Treinta y Cuatro (234) Folios útiles; y la Segunda, constante de Doscientos Catorce (214) Folios útiles; y una Pieza de Medidas o Cuaderno Separado de Medidas Cautelares, constante de Treinta y Un (31) Folios útiles; el cual cursó por ante este Tribunal bajo el Nº 3121; y Declinó su Competencia por razón de la Materia y fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de este Estado Falcón, con sede en esta población de Tucacas, y recibido por dicho Tribunal, en fecha Veintiséis (26) de septiembre del año 2017, mediante Oficio Nº 05-359-159-2017, de fecha 31 de julio del año 2017; el cual dentro del lapso legal respectivo se Declaró Competente para conocer dicha Causa, y Ordenó la reposición de la misma al estado de presentar Nueva Demanda adecuada a los Principios y Postulados del Procedimiento Ordinario Agrario; dejando sin efecto las actuaciones realizadas por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y otorgándole a la parte accionante; en este caso, su Cliente Poderdante, Ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, ya identificado, un Lapso perentorio de Tres (3) días de despacho, una vez constara en autos su Notificación, para Subsanar dicha demanda proveniente de este Juzgado por la Declinatoria de Competencia ya señalada supra y que las gestiones antes señaladas las ESTIMÓ en la Cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.1.350.000.000,00); y las INTIMÓ a su Ex-Cliente en la misma Cantidad; es decir, la Cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS, (Bs.1.350.000.000,00), señalando al Tribunal; que la cantidad estimada e intimada en Bolívares Soberanos antes señalada; equivale solo a los efectos referenciales, a la cantidad de Tres Mil (3.000,00) Dólares Americanos, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día Viernes Dieciséis (16) de Octubre del corriente año 2020, (Bs.450.854,14); y que hace dicha referencia, en virtud de la Dolarización Fáctica que ha venido ocurriendo en el país en estos últimos tiempos respecto de los Costes de los bienes y servicios que debe pagar el venezolano en el día día y lo que serían el día de hoy sus servicios como profesional del derecho que es.
SEGUNDO: Redacción del Instrumento Poder para actuación en Juicio, que la gestión antes señalada la ESTIMÓ en la Cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS.225.000.000,00); y las INTIMÓ a su Ex-Cliente en la misma Cantidad; es decir, la Cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS, (Bs.225.000.000,00).- He de señalarle al Tribunal; que la cantidad estimada e intimada en Bolívares Soberanos antes señalada; equivale solo a los efectos referenciales, a la cantidad de Quinientos (500,00) Dólares Americanos, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy Viernes Dieciséis (16) de Octubre del corriente año 2020, (Bs.450.854,14); y hago dicha referencia, en virtud de la Dolarización Fáctica que ha venido ocurriendo en el país en estos últimos tiempos respecto de los Costes de los bienes y servicios que debe pagar el venezolano en el día día y lo que serían el día de hoy mis servicios como profesional del derecho que soy.- TERCERO: Redacción del Escrito Libelar adecuando el mismo a los Principios y Postulados del Procedimiento Ordinario Agrario tal como lo Ordenó el Tribunal de la causa.- • La Gestión antes señalada la ESTIMO en la Cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.2.250. 000.000,00); y las INTIMO a mi Ex-Cliente en la misma Cantidad; es decir, la Cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.2.250. 000.000,00), señalando al Tribunal; que la cantidad estimada e intimada en Bolívares Soberanos antes señalada; equivale solo a los efectos referenciales, a la cantidad de Cinco Mil (5.000,00) Dólares Americanos, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día Viernes Dieciséis (16) de Octubre del corriente año 2020, (Bs.450.854,14); y hace dicha referencia, en virtud de la Dolarización Fáctica que ha venido ocurriendo en el país en estos últimos tiempos respecto de los Costes de los bienes y servicios que debe pagar el venezolano en el día día y lo que serían el día de hoy sus servicios como profesional del derecho que es.
CUARTO: Traslado desde la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hasta la Población de Tucacas, Estado Falcón; a los fines de consignar mediante diligencia de fecha 18 de Octubre del 2017 (folio 3) en el expediente respectivo, la acción referida adecuada a los Principios y Postulados del Procedimiento Ordinario Agrario, tal como lo Ordenó el Tribunal de la causa; la cual constó de Ocho (8) folios útiles de esa pieza, la Gestión antes señalada la ESTIMÓ en la Cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS.900. 000.000,00); y las INTIMÓ a su Ex-Cliente en la misma Cantidad; es decir, la Cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS; (Bs.900.000.000,00), señalando al Tribunal; que la cantidad estimada e intimada en Bolívares Soberanos antes señalada; equivale solo a los efectos referenciales, a la cantidad de Dos Mil (2.000,00) Dólares Americanos, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día Viernes Dieciséis (16) de Octubre del corriente año 2020, (Bs.450.854,14); y hace dicha referencia, en virtud de la Dolarización Fáctica que ha venido ocurriendo en el país en estos últimos tiempos respecto de los Costes de los bienes y servicios que debe pagar el venezolano en el día día y lo que serían el día de hoy sus servicios como profesional del derecho que es.
QUINTO: Traslado desde la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hasta la Población de Tucacas, Estado Falcón; a los fines de consignar mediante diligencia de fecha 8 de Noviembre del 2017 (folio 165, Pieza 3) en el expediente respectivo, la acción referida, adecuada a los Principios y Postulados del Procedimiento Ordinario Agrario, tal como lo Ordenó el Tribunal de la causa; la cual constó de Ocho (8) folios útiles de esa pieza, la Gestión antes señalada la ESTIMÓ en la Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS.450.000.000,00); y las INTIMO a su Ex-Cliente en la misma Cantidad; es decir, la Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS, (Bs.450. 000.000,00), señalando al Tribunal; que la cantidad estimada e intimada en Bolívares Soberanos antes señalada; equivale solo a los efectos referenciales, a la cantidad de Un Mil (1.000,00) Dólares Americanos, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día Viernes Dieciséis (16) de Octubre del año 2020; (Bs.450.854,14); y hace dicha referencia, en virtud de la Dolarización Fáctica que ha venido ocurriendo en el país en estos últimos tiempos respecto de los Costes de los bienes y servicios que debe pagar el venezolano en el día día y lo que serían el día de hoy sus servicios como profesional del derecho que es.
SEXTO: Traslado desde la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hasta la Población de Tucacas, Estado Falcón; a los fines de consignar mediante Escrito de fecha 27 de Noviembre del 2017 (folio 187 al 190, Pieza 3) y solicitar lo que en él se indica, la gestión antes señalada la ESTIMÓ en la Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS.450.000.000,00); y las INTIMÓ a su Ex-Cliente en la misma Cantidad; es decir, la Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS, (Bs.450. 000.000,00), señalando al Tribunal; que la cantidad estimada e intimada en Bolívares Soberanos antes señalada; equivale solo a los efectos referenciales, a la cantidad de Un Mil (1.000,00) Dólares Americanos, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día Viernes Dieciséis (16) de Octubre del año 2020; (Bs.450.854,14); y hace dicha referencia, en virtud de la Dolarización Fáctica que ha venido ocurriendo en el país en estos últimos tiempos respecto de los Costes de los bienes y servicios que debe pagar el venezolano en el día día y lo que serían el día de hoy sus servicios como profesional del derecho que es.
SÉPTIMO: Traslado desde la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hasta la Población de Tucacas, Estado Falcón; y Asistencia a la Audiencia Preliminar realizada el día Martes Cinco (5) de Diciembre del año 2017; a las 10 am, en la sede del Tribunal de la causa; lo cual consta del folio 195 de esta pieza, la gestión antes señalada la ESTIMÓ en la Cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.1.350.000.000,00); y las INTIMÓ a su Ex-Cliente en la misma Cantidad; es decir, la Cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS, (Bs.1.350.000.000,00), señalando al Tribunal; que la cantidad estimada e intimada en Bolívares Soberanos antes señalada; equivale solo a los efectos referenciales, a la cantidad de Tres Mil (3.000,00) Dólares Americanos, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día Viernes Dieciséis (16) de Octubre del corriente año 2020; (Bs.450.854,14); y hace dicha referencia, en virtud de la Dolarización Fáctica que ha venido ocurriendo en el país en estos últimos tiempos respecto de los Costes de los bienes y servicios que debe pagar el venezolano en el día día y lo que serían el día de hoy sus servicios como profesional del derecho que es.
OCTAVO: Redacción del Escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL el cual sirvió de base para la finalización del referido Juicio; en el cual se plasmaron todos y cada uno de los acuerdos, adjudicaciones y requerimientos Patrimoniales efectuados por cada una de las partes involucradas en la citada causa; y satisfechos los mismos, así como la redacción de los Documentos de Permutas y Actas de Compañías que en dicha negociación de Transacción se indican, debidamente Suscritos Voluntariamente y sin apremio alguno por cada una de las Partes intervinientes; con el visto bueno y debida Asistencia Legal de sus respectivos Abogados en todas y cada una de las conversaciones y negociaciones planteadas y plasmadas en el texto de la referida Transacción Judicial; en el cual se indica que el valor establecido en la referida negociación es el acorde al valor actual del mercado y debidamente presentados para su registro por ante las respectivas Oficinas de Registro Público y Registros Mercantiles, la redacción del escrito de Transacción antes señalado; así como los Documentos de Permuta y Actas Mercantiles que se señalan en la citada Transacción, la ESTIMÓ en la Cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.54.000.000.000,00); y las INTIMÓ a su Ex-Cliente en la misma Cantidad; es decir, la Cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.54.000.000.000,00), señalando al Tribunal; que la cantidad estimada e intimada en Bolívares Soberanos antes señalada; equivale solo a los efectos referenciales, a la cantidad de Ciento Veinte Mil (120.000,00) Dólares Americanos, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy Viernes Dieciséis (16) de Octubre del año 2020; (Bs.450.854,14); y hace dicha referencia, en virtud de la Dolarización Fáctica que ha venido ocurriendo en el país en estos últimos tiempos respecto de los Costes de los bienes y servicios que debe pagar el venezolano en el día día y lo que serían el día de hoy sus servicios como profesional del derecho que es; y tomando como referencia que según el último avalúo efectuado a los bienes adjudicados y pretendidos en la negociación por su Ex-Cliente, este ascendió a la cantidad de Seiscientos Mil Dólares Americanos ($.600.000,00).
NOVENO: Traslado desde la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hasta la Población de Tucacas, Estado Falcón; y consignación en fecha 23 de Mayo del 2018 del Escrito de Transacción Judicial para la revisión respectiva por parte del Tribunal de la causa; lo cual consta en el folio 82 y 83 de la pieza 4 del respectivo expediente, la Gestión antes señalada la ESTIMÓ en la Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS.450.000.000,00); y las INTIMÓ a su Ex-Cliente en la misma Cantidad; es decir, la Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS, (Bs.450.000.000,00), señalando al Tribunal; que la cantidad estimada e intimada en Bolívares Soberanos antes señalada; equivale solo a los efectos referenciales, a la cantidad de Un Mil (1.000,00) Dólares Americanos, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día Viernes Dieciséis (16) de Octubre del corriente año 2020; (Bs.450.854,14); y hace dicha referencia, en virtud de la Dolarización Fáctica que ha venido ocurriendo en el país en estos últimos tiempos respecto de los Costes de los bienes y servicios que debe pagar el venezolano en el día día y lo que serían el día de hoy sus servicios como profesional del derecho que es.
DÉCIMO: Traslado desde la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hasta la Población de Tucacas, Estado Falcón; a los fines de solicitar Copias fotostáticas Certificadas de la Transacción planteada, así como de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa el día Primero (1) de Junio del año 2018; lo cual consta en el folio 105 de la pieza 4 del respectivo expediente, la gestión antes señalada la ESTIMÓ en la Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS.450.000.000,00); y las INTIMÓ a su Ex-Cliente en la misma Cantidad; es decir, la Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS, (Bs.450.000.000,00), señalando al Tribunal; que la cantidad estimada e intimada en Bolívares Soberanos antes señalada; equivale solo a los efectos referenciales, a la cantidad de Un Mil (1.000,00) Dólares Americanos, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día Viernes Dieciséis (16) de Octubre del corriente año 2020; (Bs.450.854,14); y hace dicha referencia, en virtud de la Dolarización Fáctica que ha venido ocurriendo en el país en estos últimos tiempos respecto de los Costes de los bienes y servicios que debe pagar el venezolano en el día día y lo que serían el día de hoy sus servicios como profesional del derecho que es.
DÉCIMO PRIMERO: Traslado desde la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hasta la Población de Tucacas, Estado Falcón; el día Cinco (5) de Octubre del corriente año 2020, a los fines de solicitar Copias fotostáticas Certificadas de los folios 3, 165,166,187 al 190 y 195 de la Pieza 3; así como Copia fotostática Certificada de los folios 82 al 83, 105 y 108 de la pieza 4, del referido expediente que dio origen a las actuaciones judiciales que causan esta Estimación e Intimación de Honorarios profesionales; lo cual consta en el folio 108 de la pieza 4 del respectivo expediente; así como Copia fotostática Certificada de la Transacción efectuada, debidamente Homologada y Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, con sede en esta Población de Tucacas, Estado Falcón; así como copia fotostática Certificada de los Inmuebles que le fueron adjudicados a su Ex-Cliente en la referida Transacción Judicial, la gestión antes señalada la ESTIMÓ en la Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS.450.000.000,00); y las INTIMÓ a su Ex-Cliente en la misma Cantidad; es decir, la Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS; (Bs.450.000.000,00), señalando al Tribunal; que la cantidad estimada e intimada en Bolívares Soberanos antes señalada; equivale solo a los efectos referenciales, a la cantidad de Un Mil (1.000,00) Dólares Americanos, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy Viernes Dieciséis (16) de Octubre del corriente año 2020, (Bs.450.854,14); y hace dicha referencia, en virtud de la Dolarización Fáctica que ha venido ocurriendo en el país en estos últimos tiempos respecto de los Costes de los bienes y servicios que debe pagar el venezolano en el día día y lo que serían el día de hoy sus servicios como profesional del derecho que es; amén, de los gastos intrínsecos relativos a las Copias fotostáticas solicitadas tanto al tribunal de la causa como ante la Oficina de Registro Público ya señalada y el pago de las Planillas P.U.B para la Certificación de las mismas.
DÉCIMO SEGUNDO: Traslado desde la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hasta la Población de Tucacas, Estado Falcón; el día Ocho (8) de Octubre del año 2020, a los fines de retirar las Copias fotostáticas Certificadas solicitadas y señaladas en el punto, la cual riela al folio 109 de la Pieza 4 del supra indicado expediente, la Gestión antes señalada la ESTIMÓ en la Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS.450. 000.000,00); y las INTIMÓ a su Ex-Cliente en la misma Cantidad; es decir, la Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS; (Bs.450.000.000,00), señalando al Tribunal; que la cantidad estimada e intimada en Bolívares Soberanos antes señalada; equivale solo a los efectos referenciales, a la cantidad de Un Mil (1.000,00) Dólares Americanos, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día Viernes Dieciséis (16) de Octubre del corriente año 2020, (Bs.450.854,14); y hace dicha referencia, en virtud de la Dolarización Fáctica que ha venido ocurriendo en el país en estos últimos tiempos respecto de los Costes de los bienes y servicios que debe pagar el venezolano en el día día y lo que serían el día de hoy sus servicios como profesional del derecho que es.
Que el monto total de la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que en ese acto hizo, asciende a la Cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS, (62.775.000.000,00); equivalentes solo a los efectos referenciales, a la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos (139.500,00) Dólares Americanos, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día Viernes Dieciséis (16) de Octubre del corriente año 2020, (Bs.450.854,14); y hace dicha referencia, en virtud de la Dolarización Fáctica que ha venido ocurriendo en el país en estos últimos tiempos respecto de los Costes de los bienes y servicios que debe pagar el venezolano en el día día y lo que serían el día de hoy sus servicios como profesional del derecho que es, en un juicio donde se definieron las adjudicaciones de Bienes Inmuebles y acciones de Compañías señaladas en la Transacción Judicial que puso fin al referido litigio que se ventiló en el expediente 108-2017 que se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial; y que a la vez puso fin a los expedientes signados con los números 3202 y 3203, que se tramitaban por ante este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta Población de Tucacas, Estado Falcón; y se encontraban en trámite de Apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro; tal como se estableció en la parte in fine de la tantas veces señalada Transacción judicial; amén del traslado continuo de dos veces por semana para la revisión permanente del referido expediente.
II. 2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Que designado como fue, por este honorable Tribunal, como Defensor Judicial del demandado de autos, ciudadano Jairo Ramírez, antes identificado, procedió a prestar juramento de Ley y una vez citado, con el objeto de dar cumplimiento a la misión encomendada y no dejar en estado de indefensión al demandado en este proceso judicial, en fecha 28/07/2021, remitió un cartel de notificación al correo electrónico del demandado, aportado en el libelo de demanda, en el cual le participaba sobre su designación como defensor ad litem en la presente causa, indicándole sus números de teléfono y correo con el objeto de poder comunicarnos para efectuar una mejor defensa.
Que en la misma fecha, procedió a efectuar llamada telefónica al mismo demandado, logrando comunicarse con él, imponiéndolo de la demanda efectuada en su contra, del correo enviado y demás datos alusivos a la causa incoada en su contra, no logrando aportarle alguna prueba o alegato alguno que se pueda usar en su defensa, por lo cual efectúa la contestación a la demanda en forma genérica, rechazando en forma categórica, los alegatos formulados por la parte actora, impugnando en este acto (oponiéndome) al cobro de los honorarios intimados.
Consignó en ese acto marcado con la letra “A”, copia del cartel de notificación enviado a la parte demandada, marcado “B”, capture de correo electrónico enviado, donde se evidencia que le fue remitido a la parte demandada el correo antes mencionado y marcado “C”, capture de las llamadas efectuadas.
Fundamentó el escrito en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del criterio sostenido en sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/04/2017, en el expediente Exp. Nro. AA20-C-2016-000583, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Pidió que la contestación, sea admitiera conforme a derecho y la demanda incoada declarada SIN LUGAR en la definitiva.
II. 3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. La prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción. Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, o afirmaciones de hecho, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso bajo estudio tenemos, que trabada convenientemente la litis, la causa se abrió a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo solo la parte actora, las pruebas que creyó conveniente a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, promoviendo las siguientes:
II.3.1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
1. Copia certificada de todas las actuaciones efectuadas por el Abogado Intimante, en el expediente Nro. 108-2017, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, marcado con la letra “A”.
2. Copia certificada de la Transacción Judicial Homologada y Protocolizada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, asentado bajo el Nro. 2018.620, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 340.9.15.3.1022, de fecha 10-08-2018. marcado con la letra “B”.
3. Copia fotostática del Acta Constitutiva de Inversora RAMICOHEN 1961, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02-02-2012, bajo el Nro. 35, Tomo 3-A, marcado con la letra “C”.
4. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversora RAMICOHEN 1961, C.A. de fecha 20-06-2020, marcado con la letra “D”.
5. Copia certificada del documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, asentado bajo el Nro. 2014.944, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 340.9.12.1.5822, de fecha 20-09-2014, marcado con la letra “E”.
6. Copia certificada del documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, asentado bajo el Nro. 36, Tomo I, Folio 240 del Protocolo de Transcripción, de fecha 18-01-2013, marcado con la letra “F”.
7. Copia certificada del documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, asentado bajo el Nro. 2013.52, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 340.9.15.1.1945, de fecha 18-01-2013, marcado como “Inmueble 3”.
8. Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.839, de fecha 13-03-2020, marcada como “Anexo 1”.
9. Impresiones de promedio del dólar y petro marcados como “Anexo 2”.
Las referidas pruebas fueron promovidas bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, no constando en autos que las mismas hayan sido objeto de oposición o impugnación, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
II.3.2. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la fase probatoria, la parte demandada no presentó ningún medio de prueba, para desvirtuar las afirmaciones de hecho de la parte demandante.
II.4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como ha sido la controversia en la presente causa, pasa este Juzgador a emitir sentencia en el presente asunto, lo cual se hace en los siguientes términos:
Como se ha expuesto precedentemente, surge el presente juicio por libelo de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, presentada junto con sus recaudos anexos, en fecha 03 de noviembre de 2020, por el ciudadano: LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.187.029, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.080, contra el ciudadano: JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.381.409. En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes, la actora con el libelo y el demandado con la contestación, presentaron los alegatos que creyeron conveniente hacer y sólo la parte actora promovió pruebas respecto al merito de la causa. Así las cosas, tenemos respecto a los honorarios profesionales de Abogado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, lo definió estableciendo lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”
De acuerdo a lo expresado por la Sala Civil, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
En atención a lo anteriormente expuesto, la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales establecen:
”Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; a este respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales, derecho éste que ha sido ampliamente debatido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, siendo, el ultimo criterio a este respecto, el establecido en sentencia dictada en Sala de Casación Civil, de fecha 26/04/2017, en el expediente Exp. Nro. AA20-C-2016-000583, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el cual expresó:
“... En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…” (Resaltado nuestro).
El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:
“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:
“…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:
“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”.
El ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda o en el lapso de dictarse la sentencia en la fase de conocimiento. En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.
De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. La segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.
En el caso bajo estudio, la parte actora estimó e intimo pormenorizadamente todas las gestiones efectuadas a su cliente (Parte demandada), consignando las copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones por él desplegadas en defensa de los intereses de su patrocinado, constando como antes se indicó en las pruebas aportadas al proceso, especialmente en la copia certificada de la Transacción Judicial Homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Protocolizada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, asentado bajo el Nro. 2018.620, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 340.9.15.3.1022, de fecha 10-08-2018, el cual consignó marcado con la letra “B”, la cual sirvió de base para la finalización del Juicio y en la cual se plasmaron todos y cada uno de los acuerdos, adjudicaciones y requerimientos patrimoniales efectuados por cada una de las partes involucradas en la citada causa; y satisfechos los mismos, así como la redacción de los documentos de permutas y actas de compañías que en dicha negociación de transacción se indican, debidamente suscritos voluntariamente y sin apremio alguno por cada una de las partes intervinientes; con el visto bueno y debida asistencia legal de sus respectivos abogados en todas y cada una de las conversaciones y negociaciones planteadas y plasmadas en el texto de la referida transacción judicial; en el cual se indica que el valor establecido en la referida negociación es el acorde al valor actual del mercado y debidamente presentados para su registro así como los documentos de permuta y actas mercantiles que se señalan en la citada transacción, también se desprende en la cláusula octava de la misma, la obligación que contrae cada una de las partes de pagar los honorarios profesionales de los abogados en los términos siguientes: “OCTAVA: En cuanto a los honorarios profesionales generados en la presente negociación, serán pagados de la siguiente manera, el ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, pagará los honorarios del abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES…” observándose igualmente en la cláusula novena de dicha transacción, que a través de ella las partes renuncian a las acciones que surjan en los expedientes signados con los números 3202 y 3203 que se tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, los cuales se encuentran actualmente en trámite ante el Juzgado Superior respectivo, solicitando el archivo de los referidos expedientes. Es decir, el abogado intimante alegó y probó su derecho a percibir los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, los cuales se intimaron tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 3 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, el cual consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega “…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”, generándose así de forma indefectible, su derecho a percibir los honorarios profesionales estimados, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoada por el ciudadano: LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.187.029, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.080, contra el ciudadano: JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.381.409. SEGUNDO: en virtud de lo anterior, procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, estimados en la Cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS, (62.775.000.000,00). TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido. CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, calculándose desde el día 20 de noviembre del 2020, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y envíese a las partes, vía correo electrónico en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario.
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicando la anterior sentencia, siendo las 10:00, pm y remitiendo a las partes la presente sentencia, vía correo electrónico, en formato PDF. Conste.
El Secretario.
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.
Exp. 3319.
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