REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 3.305
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.046.022, y titular de la cuenta de correo electrónico asmadjanda1968@gmail.com y del teléfono con cuenta en WhatsApp Nº 0414-4846779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO, FELICIANO MONTES PÉREZ y SIMÓN GABAY CASTRO, abogados en ejercicio, domiciliados en Valencia los dos primeros, y en Caracas el último de los nombrados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.681, 42.876 y 16.746, respectivamente, titulares de las cuentas de correo electrónico jezc62@hotmail.com, montes.feliciano@gmail.com y simongabay@gmail.com y de los teléfonos con cuenta de WhatsApp números 0414-4188505, 0414-3588009 y 0416-5371139, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., también domiciliada en esta ciudad de Tucacas Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17-A; titular de la cuenta de correo electrónico dramona@hotmail.com y del teléfono con cuenta de WhatsApp Nº 0424-4614175; y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, también domiciliado en esta ciudad de Tucacas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.531, teléfono con cuenta de WhatsApp Nº 0412-4809806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR VILLASMIL MENDOZA, MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI y MARBELY ROSSY DE GIANNASTACIO, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas los dos primeros, y en Valencia la última, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.237, 107.386 y 19.320, respectivamente, titulares de las cuentas de correo electrónico hectorvmendoza@hotmail.com, rodriguezarismendi@hotmail.com y marbelyrossi@gmail.com respectivamente y de los teléfonos con cuenta en WhatsApp números 0412-2439254, 0424-1978827 y 0412-8643926, en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN CAMBIARIA VIA INTIMACIÓN.


I. NARRATIVA.
Inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 3 de junio de 2019, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, suscrito por los abogados FELICIANO MONTES PÉREZ y SIMÓN GABAY CASTRO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.876 y 16.746, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.046.022, mediante el cual interpusieron “ACCIÓN CAMBIARIA VÍA INTIMACIÓN” contra la empresa DOÑA RAMONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17-A, en su carácter de librada aceptante y solidariamente contra el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.531, en su carácter de avalista de seis (6) letras de cambio que se acompañaron a dicha demanda marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, cada una por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 58.333,33), junto con sus recaudos anexos. (Folios 1 al 152).
El 7 de junio de 2019, se le dio entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo y en esa misma fecha se dictó sentencia declarando la falta de Jurisdicción del Juez venezolano respecto del extranjero y se ordenó consultar dicha decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que dichas letras se libraron en Curazao, para ser pagadas en “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”. (Folios 153 al 157).

El 10 de junio de 2019, los apoderados judiciales de la accionante presentaron escrito solicitando el nombramiento de correo especial; y en esa misma fecha se designó al abogado FELICIANO MONTES PÉREZ, antes identificado y se ordenó la remisión del expediente. (Folios 159 al 163).

Mediante sentencia Nº 511 de fecha 6 de agosto de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, resolvió que el Poder Judicial venezolano sí tiene Jurisdicción para conocer el caso autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y revocó la sentencia dictada por este Tribunal el 7 de junio de 2019. (Folios 165 al 180).

En oficio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.783 de fecha 16 de septiembre de 2019, se ordenó la devolución del expediente respectivo a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Con sede en Tucacas. (Folio 181)

Mediante auto del Tribunal de fecha 18 de Noviembre de 2019, se dio entrada por reingreso a la presente causa, admitiéndose la misma, decretando la intimación de la parte demandada. (Folios 182 al 184).

El 18 de noviembre de 2019, el abogado JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.681, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, presentó reforma de los capítulos III y IV de la demanda, titulados “DEL PETITUM” y “DEL VALOR DE LA DEMANDA”, respectivamente. (Folios 185 al 188).

En fecha 18 de noviembre se recibió escrito del abogado JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita el decreto de medidas preventivas. (Folios 189 al 231).

El 19 de noviembre de 2019, se admitió la demanda y su reforma por el procedimiento de intimación regulado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la intimación de la empresa DOÑA RAMONA C.A., y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, antes identificados, para que dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la última de las intimaciones, pagaran a la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, las cantidades de dinero reclamadas en la demanda, o formularan oposición al pago. (Folios 232 al 234).

El 25 de noviembre de 2019, los abogados HÉCTOR VILLASMIL MENDOZA, MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI y MARBELY ROSSY DE GIANNASTACIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.237, 107.386 y 19.320, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A. y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, se dieron por intimados, se opusieron al decreto de intimación, contestaron la demanda, alegaron el pago y reconvinieron a la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, antes identificada. (Folios 242 al 278).

Mediante auto del Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2019, se ordena la apertura de una segunda pieza. (Folio 279).

Se recibió diligencia de fecha 27 de noviembre de 2019, del abogado JESUS ELIAS ZUBILLAGA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando el resguardo en la caja fuerte del Tribunal de las seis (06) letras de cambio, objeto de la presente acción. (Folio 02. Pieza 2).

El 28 de noviembre de 2019, se recibió diligencia de los abogados HECTOR A. VILLASMIL MENDOZA y MARIELA RODRIGUEZ ARISMENDI, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificando la contestación anticipada de la demanda. (Folio 03.pieza 2).

El Tribunal dictó auto en fecha 02 de diciembre de 2019, ordenando el resguardo de las letras de cambio objeto de la presente acción, dejando en su lugar copia certificada de las mismas. (Folio 04. Pieza 2).

Se recibió diligencia en fecha 03 de diciembre de 2019, de la abogada MARBELLY ROSSY DE GIANNASTACIO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual ratifica el escrito que riela a los folios 247 al 257. (Folio 05.pieza 2).

El tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2019, ordena expedir por secretaria copia certificada de los folios 242, 247 y 255 de la pieza N° 1 del presente expediente a los fines de insertarlas en el cuaderno separado de medidas. (Folio 06. Pieza 2).

El 4 de diciembre de 2019, el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, ambos plenamente identificados en autos, solicitó que no se admitiera la reconvención, por considerar que dicha ciudadana por si sola carecía de cualidad para contradecirla. (Folios 7 al 13. Pieza 2).
El 8 de enero de 2020, el tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa. (Folios 19 al 23. Pieza 2).

El 9 de enero de 2020, la abogada MARBELY ROSSY DE GIANNASTACIO, apoderada judicial de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, ambos plenamente identificados, apeló de la decisión que declaró inadmisible dicha reconvención. (Folio 25.pieza 2).

El 23 de enero de 2020, los abogados HÉCTOR VILLASMIL MENDOZA, MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI y MARBELY ROSSY DE GIANNASTACIO, apoderados de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, solicitaron la acumulación de esta causa y la que cursa en este mismo tribunal en el expediente signado 3306. (Folio 27. Pieza 2).

El Tribunal, mediante auto de fecha 23 de enero de 2020, oyó en un solo efecto la apelación presentada contra la decisión que declaró inadmisible la mencionada reconvención. (Folio 28. Pieza 2).

El 23 de enero de 2020, el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, asistido por la abogada MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su propio nombre y como representante de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., presentó formal recusación en contra del Juez Provisorio, por considerarlo incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29. Pieza 2).

El 24 de enero de 2020, el Juez Provisorio presentó Informe de Recusación según lo pautado en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y se ofició a la Jueza Rectora de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, para que procediera a nombrar Juez Accidental que conocería la incidencia de recusación y en caso de ser declarada con lugar, continuar conociendo la presente causa. (Folios 30 al 33. Pieza 2).

Según Oficio Nº 060-2020 de fecha 9 de marzo de 2020, de la Rectoría Judicial del Estado Falcón, convocó a la abogada NANCY DEL CARMEN MOLINA, en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer dicha recusación y en caso de ser declarada con lugar, continuar conociendo la presente causa, procediendo dicha Jueza Accidental a Abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha El 4 de noviembre de 2020, librando boletas notificación a las partes. (Folios 34 al 37. Pieza 2).

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2020, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de haber practicado la notificación de las partes. (Folios 38 al 41. Pieza 2).

El 27 de enero de 2021, la Jueza Accidental NANCY DEL CARMEN MOLINA, declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el suscrito Juez Provisorio VÍCTOR JULIO FLORES, razón por la que le correspondió seguir la tramitación de esta causa, que estaba paralizada y que tenía que ser reanudada por el procedimiento establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 05-2020 del 5 de octubre de 2020. (Folios 42 al 45.pieza 2).

El 10 de febrero de 2021, los abogados JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO y/o FELICIANO MONTES PÉREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, vía correo electrónico solicitaron que mediante auto se acordara la reanudación de la causa, se indicara con certeza en qué etapa procesal y lapso se reanudaría y que se notificara a las partes dicho auto, todo ello con base en la mencionada Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 05-2020 del 5 de octubre de 2020, siendo consignada en forma física en fecha 11 de febrero de 2021. (Folios 46 al 48. Pieza 2).

En fecha 11 de febrero de 2021 la abogada MARBELY ROSSY DE GISNNASTACIO, actuando con el carácter acreditado en autos, remite en formato electrónico escrito mediante el cual solicita la reanudación de la causa y que se dicte auto de certeza, consignando el mismo en forma física en fecha 18 de febrero de 2021. (Folios 49 al 51).

El 18 de febrero de 2021, se dictó un auto con base en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, acordándose la reanudación de la causa, dejando constancia que se encontraba en fase procesal de "PROMOCION DE PRUEBAS”, pero sin haber transcurrido ninguno de los 15 días de dicho lapso, y disponiendo que cuando constara la última de las notificaciones la causa continuaría su curso en el día de despacho siguiente. (Folios 52 al 54. Pieza 2).

En fecha 19 de febrero de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual indica que vista la solicitud de reanudación presentada por la Abogada MARBELYS ROSSI, actuando con el carácter acreditado en autos, y visto además que en fecha anterior el Tribunal dictó auto de certeza solicitado por la parte actora, se hace inoficioso proveer sobre lo solicitado. (Folio 55. Pieza 2).

El 17 de marzo de 2021, mediante diligencia del Alguacil del Tribunal se hizo constar en autos que se había practicado la notificación de las partes, respecto al auto de fecha 18 de febrero de 2021, con la finalidad de que la causa se reanudara a partir de ese momento, dando cumplimiento a lo preceptuado en la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 56. Pieza 2).

En fecha 13 de Abril de 2021, la Abogada MARBELY ROSSi, actuando con el carácter acreditado en autos, presente en forma física, escrito de solicitud de nuevo auto de certeza y cómputo de días de despacho. (Folio 60. Pieza 2).

El 15 de abril de 2021, se agregó a los autos, escrito de promoción de pruebas de las partes demandada. (Folios 61 al 85. Pieza 2).

En fecha 16 de abril de 2021, el Tribunal mediante auto, negó dictar auto de certeza por cuanto ya se había dictado el mismo. (Folios 86 y 87. Pieza 2).

El Tribunal mediante auto, negó la acumulación de la causa solicitada por la parte demandada. (Folios 88 al 89.pieza 2).

El 22 de abril de 2021, mediante auto del Tribunal se ordenó remitir a la parte actora por correo electrónico y en formato pdf, el escrito de promoción de pruebas de la demandada, dejando constancia de su envió a través de nota secretarial. (Folios 90 al 91. Pieza 2).

En fecha 26 de abril de 2021, se recibió en forma física, escrito de la parte demandante, a través de su apoderado Judicial abogado FELICIANO MONTES, mediante el cual solicita sea denegada la solicitud de acumulación de las causas. (Folios 92 al 94. Pieza 2).

Se recibió en fecha 26 de abril de 2021, escrito de los abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA y FELICIANO MONTES, actuando con el carácter de autos solicitando al Tribunal se reponga la causa al estado de que transcurra el lapso de tres días para oponerse a las pruebas de la contra parte, contados a partir de la notificación del presente auto. (Folios 95 al 97. Pieza 2).

El 26 de abril de 2021, se recibió escrito de los abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA y FELICIANO MONTES, actuando con el carácter de autos, mediante el cual admiten algunas de las pruebas presentadas por la parte demandada y solicitan inadmisibilidad de otras. (Folios 98 al 105. Pieza 2).

El 26 de abril de 2021, la abogada Mariela Rodríguez Arismendi, actuando con el carácter de apoderada de la empresa DOÑA RAMONA, C.A y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, solicitó la regulación de la competencia contra la decisión que negó acumular los autos. (Folios 106 al 112. Pieza 2).

El 27 de abril de 2021, la abogada Mariela Rodríguez Arismendi, actuando con el carácter de apoderada de la empresa DOÑA RAMONA, C.A y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, solicitó cómputos de lapsos en el presente juicio. (Folios 113 al 118. Pieza 2).

El 29 de abril de 2021, la abogada Mariela Rodríguez Arismendi, actuando con el carácter de apoderada de la empresa DOÑA RAMONA, C.A y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, oponiéndose a la solicitud de reposición de la causa. (Folios 122 al 126. Pieza 2).

El 29 de abril de 2021, los abogados JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO y/o FELICIANO MONTES PÉREZ, presentaron en forma física escrito donde solicitan que no se revocara la decisión de fecha 23 de enero de 2020, que admitió en un sólo efecto la apelación de la demandada contra su decisión de fecha 8 de enero de 2020. (Folios 127 al 131. Pieza 2).

El 28 de abril de 2021, los abogados JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO y/o FELICIANO MONTES PÉREZ, apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, se opusieron a la regulación de la competencia solicitada por la demandada y pidieron que al remitirse dicha solicitud a la alzada junto con la misma también se remita copia certificada del escrito contentivo de dicha oposición. (Folios 132 al 142. Pieza 2).

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2021, se proveyó el escrito de admisión de hechos y de oposición a la admisión de pruebas de la actora y el escrito de promoción de pruebas de la demandada, ordenándose omitir toda prueba sobre los hechos en que las partes aparecen convenidas y admitiéndose las documentales promovidas en los capítulos I, II y V del escrito de pruebas de la demandada. (Folios 143 al 145. Pieza 2).

El 30 de abril de 2021, el Tribunal se negó a declarar la nulidad de su decisión de fecha 8 de enero de 2020, que admitió en un sólo efecto la apelación contra su decisión que declaró inadmisible la reconvención. (Folios 147 al 148. Pieza 2).

El 30 de abril de 2021, se acordó enviar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, copia certificada de la solicitud de regulación de la competencia presentada por la demandada el 26 de abril de 2021, junto con el computo de días efectuado, una vez que la parte provea al Tribunal de los fotostátos correspondientes. (Folio 149. Pieza 2).

El 11 de mayo de 2021, los abogados JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO y/o FELICIANO MONTES PÉREZ, apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito ofreciendo hacerse cargo del porte de correo y de los fotostátos, para impulsar el envió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de la apelación oída en un sólo efecto contra el auto que declaro inadmisible la reconvención. (Folios 152 al 157. Pieza 2).

En fecha 13 de mayo de 2021, mediante auto del Tribunal, se acordó conminar a la demandada a señalar los recaudos que a su juicio debían remitirse al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que decida su apelación contra la decisión que declaro inadmisible su reconvención. (Folios 158. Pieza 2).

El 13 de mayo de 2021, se dispuso que además de las copias certificadas señaladas por las partes, con motivo de haberse solicitado la regulación de la competencia, también se remitieran a la alzada copias certificadas del auto de admisión de la demanda y de otros recaudos que tuvo a bien indicar el Tribunal. (Folios 159. Pieza 2).

El 21 de mayo de 2021, los abogados de la actora, mediante escrito presentado, solicitaron emplazar a la demandada a dar cumplimiento a la decisión que la conminó a indicar los recaudos que a su juicio debían remitirse a la alzada, a objeto de que decida su apelación contra el auto que inadmitió su reconvención. (Folios 163 al 166. Pieza 2).

En fecha 22 de junio de 2021, los abogados JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO y/o FELICIANO MONTES PÉREZ, apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, presentaron informes. (Folios 168 al 189. Pieza 2).

El 06 de Julio de 2021, la parte demandada, a través de su apoderada Judicial, abogada MARBELLY ROSSI DE GIANNASTACIO, presenta informes. (Folios 191 al 202. PIEZA 2).
II.
MOTIVA.
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 3 de junio de 2019, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por los abogados FELICIANO MONTES PÉREZ y SIMÓN GABAY CASTRO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.876 y 16.746, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.046.022, mediante el cual interpusieron “ACCIÓN CAMBIARIA VÍA INTIMACIÓN” contra la empresa DOÑA RAMONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17-A, en su carácter de librada aceptante y solidariamente contra el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.531, en su carácter de avalista de seis (6) letras de cambio que se acompañaron a dicha demanda marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, cada una por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 58.333,33), junto con sus recaudos anexos; siendo admitida la misma en fecha 19 de noviembre de 2019, ordenando la intimación de la parte demandada. Trabada convenientemente la Litis y efectuado todo el recorrido procesal, pasa este Tribunal a dictar la sentencia definitiva en la presente causa, de la forma siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LA PARTE DEMANDANTE: en el libelo de la demanda incoada el 3 de junio de 2019, por los abogados FELICIANO MONTES PÉREZ y SIMÓN GABAY CASTRO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, y en su reforma presentada el 18 de noviembre de 2019, por el abogado JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO, todos plenamente identificados, alegaron:

- Que su mandante es la beneficiaria de SEIS (6) letras de cambio con valor entendido que anexaron marcadas "B", “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, signadas 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, y como se evidencia en el cuerpo de todos y cada uno de dichos títulos, en los mismos se expresa la orden pura y simple de pagar, en la forma siguiente "... pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO…"
- Que las letras de cambio en referencia, contienen lo exigido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Y que en efecto, en el cuerpo de dichas letras de cambio, consta lo siguiente: 1º DENOMINACION DE LAS LETRAS: En lugar de la denominación de letra de cambio, en el texto de cada una de las SEIS (6) seis letras, aparece en el mismo idioma español, la expresión de que es “a la orden”, como lo permite el artículo 411 del Código de Comercio; 2º LA ORDEN PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA: En todas y cada una de las SEIS (6) seis letras, signadas 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, aparece la orden pura y simple de pagar, SIN AVISO y SIN PROTESTO, la signada 1/6, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 58.333,33) escritas en todas ellas tanto en letras como en números; 3º EL NOMBRE DE LA LIBRADA: En cada una de las SEIS (6) seis letras, aparece el nombre de la persona que debe pagar, es decir, el nombre de la persona librada, que es: “DOÑA RAMONA C.A.”; y en cada caso debajo de dicho nombre se le colocó como dirección: “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”, seguida de la indicación: “Presidente Ronny Manuel Quevedo CI-V-13.079.531”; 4º LAS FECHAS DE VENCIMIENTO: En cada una de las SEIS (6) seis letras, aparece indicada su fecha de vencimiento, que en el caso de la distinguida como 1/6 es 30 de noviembre de 2017, la signada 2/6 es 28 de febrero de 2018, la 3/6 es 30 de mayo de 2018, la 4/6 es 30 de agosto de 2018, la 5/6 es 30 de noviembre de 2018 y la 6/6 es 28 de febrero de 2019; 5º EL LUGAR DE PAGO: En cada una de las SEIS (6) seis letras, en vez de la indicación de lugar de pago, se debe reputar como tal, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, el que en cada una de ellas aparece al lado del nombre de la librada, es decir: “Santa Helena Wed Pastor blomberg, Galpón # 12 Curacao”; 6º EL NOMBRE DE LA BENEFICIARIA: El nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, que en este caso es la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, antes identificada; 7º LA FECHA Y LUGAR DE EMISION: En todas y cada una de las SEIS (6) letras aparece escrita la indicación: “Curacao 26 de agosto de 2017”; y 8º LA FIRMA DEL LIBRADOR: En todas y cada una de dicha SEIS (6) letras aparece como firma del librador, una firma ilegible junto con una huella dactilar, firma que es la absolutamente idéntica a la que aparece tanto en la aceptación por la empresa librada como en el aval, correspondientes al ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.531.
- Que dichos títulos cambiarios fueron aceptados por la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., mediante la firma estampada en cada uno por su Presidente, ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, el 26 de agosto de 2017.
- Que dichas letras de cambio también fueron avaladas por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.531.
- Que en las fechas de vencimiento de los referidos títulos resultaron infructuosas las gestiones para el pago ante por la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., y que por eso acudían a demandar a dicha sociedad mercantil y al mencionado avalista, por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que en forma solidaria satisfagan los derechos de sus representada.
- Que a pesar que fueron emitidas para en principio ser pagadas en Curazao, se había elegido la opción de ejercer la acción cambiaria en Venezuela, porque siendo que en el caso de autos se ejerce una acción cambiaria contra personas domiciliadas en Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, nuestros tribunales tienen jurisdicción para resolverla.
- De esa forma y con base en los fundamentos de derecho señalados detalladamente en el Capítulo II de dicha demanda, para el supuesto de que el decreto intimatorio quedara sin efectos, en forma subsidiaria pidieron que se condenara a la demandada a pagar a su representada lo siguiente: A.-De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio que rige en Curazao, específicamente en su artículo 224, numeral 4, subnumeral 1, la suma total del capital de las seis (6) letras de cambio no pagadas, que es la cantidad integral de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 349.999.98), o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, y que a la fecha de la reforma de la demanda era equivalente a la cantidad de cantidad DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 10.284.133.412,34), calculado a razón de 29.383,24 Bs/USD, que era el tipo de cambio de referencia al lunes 18 de noviembre de 2019, publicado por el Banco Central de Venezuela según los artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018; B.- De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio que rige en Curazao, específicamente en su artículo 224, numeral 4, subnumeral 2, los intereses de mora generados por las seis (6) letras de cambio cuyo pago se demanda, computados a partir del vencimiento de cada una y hasta la fecha de la demanda, calculados en todos los casos a la tasa del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central para Curazao y San Martín (CENTRAL BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN), que es la cantidad integral de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA CENTAVOS (USD 11.661,80), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, y que a la fecha de la reforma de la demanda era equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 342.661.611,89), calculado a razón de 29.383,24 Bs/USD, que era el tipo de cambio de referencia al lunes 18 de noviembre de 2019, publicado por el Banco Central de Venezuela según los mencionados artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018; C.- Los intereses de mora en dólares de los Estados Unidos de América, que siguieran generando las seis (6) letras de cambio cuyo pago se demanda, desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, calculados en todos los casos a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central para Curazao y San Martín (CENTRAL BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio aplicable a la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, a ser establecidos por medio de experticia complementaria del fallo; y, D.-También se pidió de manera subsidiaria para el caso de que quedara sin efectos el decreto de intimación, que en la definitiva se condenara en costas a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada en el escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, por los abogados HÉCTOR A. VILLASMIL MENDOZA, MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI y MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, plenamente identificados, después de oponerse al decreto intimación seguidamente contestaron al fondo de la demanda, en la forma siguiente: Bajo el título “La contradicción con relación al derecho”, alegaron:

- Que, “La doctrina (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, p 106-107, Arístides Rengel Romberg) sostiene que la demanda debe ser desestimada por el Tribunal si encuentra que la consecuencia jurídica pedida, no está autorizada por una norma legal (razón de derecho) aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia por ser la pretensión contraria a derecho (iuranovt curia).”;
- Que, “En el caso concreto: El artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos que toda letra de cambio debe contener y entre ellos, en su ordinal 2º señala "la orden pura y simple de pagar una suma determinada y el artículo 411 ejusdem señala a que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en artículo precedente no vale como letra de cambio.”;
- Que, “Asi mismo la doctrina (Estudio sobre la Letra de Cambio Blas Regault M, p 19) al referirse a la orden pura y simple de pagar una suma determinada afirma: En efecto, constituyendo la letra de cambio un título del cual se deriva la obligación de pago, dejaría de producir efectos si en ella no se consignase, clara y concretamente, el objeto cierto de dicha obligación.”;
- Que, “El artículo 449 del Código de Comercio establece que “Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar de pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible…”;
- Que, “Con relación al día que el pago sea exigible sostiene la doctrina (Títulos de Crédito. La Letra de Cambio en Venezuela. Dr José Loreto Arismendi p 352, 235) que “Cuando el valor de la letra esté expresado en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar de pago, debe darse una cantidad de moneda equivalente según el valor que tenga la moneda del país o del lugar de pago el día en que el pago sea exigible y ello se corresponde a la fecha de su vencimiento.”; y,
- Que, “Del contenido del escrito presentado por la parte actora como fundamento de su pretensión se evidencia que con relación a las sumas reclamadas en pago no se establece ni se determina en el mismo el respectivo equivalente en bolívares para la fecha correspondiente a la fecha de vencimiento de cada una de las mencionadas letras de cambio, lo cual viola flagrantemente el artículo 449 del Código de Comercio e infringe la doctrina sostenida por la Casación al respecto referida ut supra, y las referidas letras de cambio son nulas por falta de objeto.”
- Luego, bajo el título “La contradicción con relación a los hechos”, los mencionados apoderados judiciales de la demandada, abogados Héctor A. Villasmil Mendoza, Mariela Rodríguez Arismendi y Marbely Rossi de Giannastacio, alegaron lo siguiente:
- Que, “Los instrumentos que la actora produce como fundamento de su pretensión, emanan como causa del contrato de venta que por documento público fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Estado Falcón, en fecha 25 de Agosto de 2017, quedando inscrito bajo el número 2017,1384 Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 340.9.12.18105 y por el cual los ciudadanos Fatima Edith Asmad Rivero, Janda Ramona Asmad Rivero, Isa José Ahmad Rivero, Sabia del Valle Asmad Rivero, Edith Angela Ahmad Rivero dan en venta a la Sociedad Mercantil "Doña Ramona C A " el inmueble que se menciona en dicho instrumento, por el precio de seiscientos millones de Bolívares (Bs 600.000.000,00), el cual sería pagado por el comprador como sigue: cien millones de Bolívares (Bs .100.000.000.00) que fueron pagados en el acto de otorgamiento: y el remanente en el lapso único de un (1) año y medio es decir, dieciocho (18) meses., fraccionado en seis (6) partes iguales y al vencimiento de cada tres (3) meses, por las siguientes cantidades 1) Bs. 83.333.333,33 que será pagado por el comprador a favor de Sabja del Valle Asmad Rivero en fecha 30 de Noviembre de 2.017.- 2) Bs. 83.333.333,33 que será pagado por el comprador a favor de Sabja del Valle Asmad Rivero, en fecha 28 de Febrero de 2.018.- 3) Bs. 83.333.333,33 que será pagado por el comprador a favor de Sabja del Valle Asmad Rivero, en fecha 30 de Mayo de 2.018.- 4) Bs. 83.333.333,33 que será pagado por el comprador a favor de Sabja del Valle Asmad Rivero en fecha 30 de Agosto de 2.018.- 5) Bs. 83.333.333,33 que será pagado por el comprador a favor de Sabja del Valle Asmad Rivero en fecha 30 de Noviembre de 2.018.- 6.-Bs. 83.333.333,33 que será pagado por el comprador a favor de Sabja del Valle Asmad Rivero en fecha 30 de Noviembre de 2.018.”;
- Que,“El monto total de las referidas cuotas de Bs 499.999.999,98 fue totalmente pagado por nuestra [su] representada a la ciudadana Sabja Del Valle Asurad Rivero, debidamente autorizada en dicho instrumento público para recibido según se evidencia de instrumentos contentivos de transferencias bancarias hechas por nuestros [sus] representados a la ciudadana Sabja Del Valle Asmad Rivero a la Cuenta con Destino Bancaria número 01020757540000026275 Banco Venezuela, del cual es titular ésta última; constante de nueve (9) folios útiles y marcados con las letras que se indican en cada uno de ellos, los cuales se anexa al presente escrito a los fines de ley y nos reservamos ratificar dichos hechos en la etapa probatoria a los fines de su establecimiento y valoración legal.”;
- Que, “Asi mismo con relación a dicha negociación de venta y como parte del precio de la misma se emitieron seis (6) instrumentos identificados como letras de cambio por un monto cada una de $ 58.333,33 con vencimiento, la signada 1/6 en fecha 30/11/2017; la signada 2/6 en fecha 28/02/2018; Ia signada 3/6 en fecha 30/95/2018; la signada 4/6 en fecha 30/08/2018; la signada 5/6 en fecha 30/11/2018; y la signada 6/6 en fecha 28/02/2019.-”; y,
- Que, “El monto total de los referidos instrumentos es la suma de 349.999,98 Dólares de los Estados Unidos de Norte América.- Con relación a dicho monto nuestros [sus] representados han pagado a la parte actora Sabia del Valle Asmad Rivero el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 378.964), lo cual consta de instrumentos de pago contentivos de transferencias a Banco Internacionales Cuenta Destino 9936621542 Citibank NA de la cual es titular la parte actora Sabja del Valle Asmad Rivero; y de recibos de pago suscritos por ésta última, quien en su contenido afirma tanto el monto como la causa de dicho pago, como lo es por concepto de abono a galpón, constante de nueve (9) folios útiles y marcados con las letras que se indican en cada uno de ellos, los cuales se anexan al presente escrito a los fines de ley y nos reservamos ratificarlos en la etapa probatoria a los fines de su establecimiento y valoración legal.-”


DE LAS PRUEBAS.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda acompañaron seis letras de cambio marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, cada una por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 58.333,33), y en la contestación de la demanda los apoderados de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A. y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, no negaron que fueran de éste último las firmas que aparecen en dichas letras, como avalista y como representante de dicha empresa, razón por la cual quedaron reconocidas de conformidad con lo dispuesto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se les asigna el valor de documentos privados reconocidos.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
El 30 de abril de 2021, de acuerdo a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó que se omitiera toda declaración o prueba sobre los hechos que trató de probar la demandada, pero que fueron convenidos expresamente por la parte actora el 23 de abril de 2021, en la forma siguiente:

“Primero: “Convenimos en que desde la cuenta bancaria que en el Banco de Venezuela posee la empresa Doña Ramona C.A., signada 010220757660000004873, hacia la cuenta bancaria que en el mismo banco posee la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero, signada 019020757640000026275, se realizaron las transferencias de fondos siguientes:

1) En fecha 29/11/2017, por transferencia número 18266087, el monto de Bs. 23.333.333,33;
2) En fecha 29/11/2017, por transferencia número 18262594, el monto de Bs. 30.000.000,00;
3) En fecha 29/11/2117, por transferencia número 18265369, el monto de Bs.30.000.000,00;
4) En fecha 28/02/2018, por transferencia número 22947174, el monto de Bs 33.333.333,00;
5) En fecha 28/02/2018, por transferencia número 22946130, el monto de Bs. 50.000.000,00;
6) En fecha 28/05/2018, por transferencia número 28155148, el monto de Bs. 83.333.333,00;
7) En fecha 28/08/2018, por transferencia número 33574172, un monto de Bs. 833,33;
8) En fecha 07/01/2019, por transferencia número 42922977, el monto de Bs. 833,00; y,
9) En fecha 25/04/2019, por transferencia número 49399291, el monto de Bs. 834,00”.

Segundo:“También convenimos en que esas transferencias se realizaron mediante documentos que se acompañaron al escrito presentado por los apoderados de la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2019, mediante el cual dichos apoderados contestaron al fondo la demanda y hasta reconvinieron, es decir, también convenimos en que esas son las mismas transferencias que se aprecian en los documentos que se anexaron a dicho escrito en nueve (9) folios útiles”.

Tercero: Convenimos en que desde la cuenta bancaria que en el del Banco Banesco con sede en Panamá, posee el ciudadano Ronny Manuel Quevedo, signada 201800800501, hacia la cuenta bancaria que en el mismo banco posee la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero, signada 9936621542, se realizaron las transferencias de fondos siguientes:
1.- En fecha 19/10/2016, por Referencia T-101916004462813 por un monto de 10.000,00 dólares americanos (USD);
2.- En fecha 20/10/2016 por Referencia T-1020160044633856 por un monto de 10.000 dólares americanos (USD);
3.- En fecha 07/02/2017, por Referencia T-020717004552877 por un monto de 6.000,00 dólares americanos (USD);
4.- En fecha 14/03/2017, por Referencia T–031417004583955 por un monto de 3.464,00 dólares americanos (USD);
5.- En fecha 20/04/2017, por Referencia T 042017004616731 por un monto de 2.500,00 dólares americanos (USD);
6.- En fecha 16/05/2017, por Referencia T-051617004639913 por un monto de 7.000,00 dólares americanos (USD);
7.- En fecha 14/03/2017, por Referencia T-031417004583955 por un monto de 3.644,00 dólares americanos (USD); y
8.- En fecha 20/04/2017, por Referencia T-042017004616731 por un monto de 2.500,00 dólares americanos (USD).

Cuarto: “También convenimos en que esas transferencias se realizaron mediante los documentos que se acompañaron al escrito presentado por los apoderados de la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2019, mediante el cual dichos apoderados contestaron al fondo la demanda y hasta reconvinieron, y que específicamente están entre los que se anexaron a dicho escrito en nueve (9) folios útiles, a los cuales solamente hay que agregar una transferencia que se hizo y cuyo documento no fue acompañado a dicha contestación de la demanda, como lo es el de la transferencia realizada en fecha 20/10/2016, con la referencia T- 1020160044633856, por un monto de USD 10.000,00, la cual sí fue indicada como objeto de prueba en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada”.

En consecuencia, se consideran demostradas las indicadas transferencias de fondos y que se realizaron mediante los documentos que se acompañaron a la contestación de la demanda, en nueve (9) folios útiles; y que además existe otra transferencia cuyo documento no se acompañó a la contestación, la cual fue efectuada el 20/10/2016, con la referencia T- 1020160044633856, por un monto de USD 10.000,00.

En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la demandada, se acompañó una copia simple de la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagares y Facturas, suscrita en Panamá en 1975, con el objeto expresado de demostrar varios hechos relativos a la aplicabilidad y vigencia de dicho tratado; prueba que fue admitida salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la oposición de la demandante, por considerarse que no era manifiestamente ilegal ni impertinente, observándose que como ese tratado fue aprobado por ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.150 de fecha 23 de enero de 1985, y que según el artículo 1 del Código Civil, la ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique, es evidente que dicha ley no es objeto de prueba y que por lo tanto su apreciación se rige por el principio iuranovit curia, conforme al cual el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes. Y así se decide.

En el Capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas de la demandada, titulado “Prueba documental. Certeza de las afirmaciones de pago hechas por nuestros representados a la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero, debidamente autorizada según documento público”, se ratifican y producen todas y cada una de las afirmaciones de pago como sus respectivos instrumentos y anexos, que fueron producidos con la contestación de la demandada; prueba que fue admitida salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la oposición de la demandante, por considerarse que no era manifiestamente ilegal ni impertinente, observándose que el escrito de contestación de la demanda no constituye un medio de prueba de los pagos realizados a la parte actora, y por ende no se aprecia como tal; y en cuanto a los documentos que se anexaron al escrito de contestación de la demanda, ya se les otorgó valor de plena prueba de las transferencias de fondos indicadas en el auto del 30 de abril de 2021, razón por la cual se les reitera dicho valor de plena prueba en ese sentido. Y así se decide.

En el Capítulo V del referido escrito de promoción de pruebas de demandada, titulado “Prueba documental. Certeza de las afirmaciones de pago en dólares americanos hechas por nuestros representados a la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero, debidamente autorizada para recibirlos según documento público”, se ratifican y producen todas y cada una de las afirmaciones de pago en dólares estadounidenses, como sus respectivos instrumentos y anexos, que fueron producidos con la contestación de la demandada, y que según su promovente fueron hechos a la actora por la cantidad de USD 349.999,98; prueba que fue admitida salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la oposición de la demandante, por considerarse que no era manifiestamente ilegal ni impertinente, observándose que el escrito de contestación de la demanda no constituye un medio de prueba de los pagos realizados a la parte actora, y por ende no se aprecia como tal; y en cuanto a los documentos que se anexaron al escrito de contestación de la demanda, ya se les otorgó valor de plena prueba de las transferencias de fondos indicadas en el auto del 30 de abril de 2021, razón por la cual se les reitera dicho valor de plena prueba en ese sentido. Y así se decide.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El Juez al entrar al conocimiento del fondo en la presente causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base, que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho y aplicar las reglas sobre la carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, disposiciones legales éstas, que consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
A este respecto tenemos que la carga de la prueba, según lo establecen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, ésta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, es decir que debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”


Expuesto lo anterior tenemos, el 25 de noviembre de 2019, los abogados HÉCTOR ADOLFO VILLASMIL MENDOZA, MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI y MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, antes identificados, al contestar la demanda como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DOÑA RAMOÑA, C.A. y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, plenamente identificados en autos, no desconocieron las firmas de dicho ciudadano que aparecen en las letras de cambio, como avalista y como representante de dicha sociedad mercantil, sino que su defensa consistió en alegar en forma concurrente, por una parte, la invalidez de las letras, porque para las sumas reclamadas en moneda extranjera, no se exige su equivalente en bolívares a la fecha del vencimiento de cada letra, sino que se exige a la fecha en que quede firme la sentencia, y por la otra, en alegar no solamente el pago total de las letras de cambio, sino inclusive reconvenir exigiendo declaratoria de compensación de deudas. De allí que al oponerse a la demanda, el pago total como excepción perentoria, no de manera subsidiaria sino de forma concurrente al referido alegato de la nulidad basado en la forma como se redactó la demanda, éste último se entiende renunciado, porque dicha excepción implica admitir los hechos constitutivos de la demanda y tiene el efecto procesal de colocar la carga de la prueba del hecho extintivo sobre la demandada y de relevar a la parte actora de la carga de probar los hechos constitutivos de la demanda.

En consecuencia, el tema decidemdum se circunscribe a determinar si las pruebas de la demandada comprueban su excepción perentoria de que ha pagado completamente las letras de cambio, para después resolver las pretensiones de la demanda y dictar el dispositivo del fallo.


PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA EXCEPCION DE PAGO. Bajo el título “La contradicción con relación a los hechos”, los abogados de la demandada afirmaron lo siguiente:

1) Que las letras de cambio cuya cobranza es el objeto de este juicio, tienen como causa la venta de un inmueble efectuada a la empresa DOÑA RAMONA C.A., por las ciudadanas FÁTIMA EDITH ASMAD RIVERO, JANDA RAMONA ASMAD RIVERO, ISA JOSÉ ASMAD RIVERO, SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO y EDITH ÁNGELA ASMAD RIVERO, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Estado Falcón, en fecha 25 de agosto de 2017, bajo el Nº 2017.1384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.18105, por un precio de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), que sería pagado mediante una cuota inicial de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000.00), que fue pagada el día del otorgamiento de dicho documento, y el resto mediante seis (6) cuotas cada una de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.333.333,33), que serían pagadas el 30/11/2017, el 28/02/2018, el 30/05/2018, el 30/08/2018, el 30/09/2018 y el 30/11/2018;
2) Que el monto de las referidas cuotas fue totalmente pagado a la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, quien estaba debidamente autorizada para recibirlas, mediante transferencias bancarias hechas por sus clientes a la cuenta que ella posee en el Banco de Venezuela, signada 01020757540000026275, lo cual según ellos consta en los documentos que en nueve (9) folios útiles acompañaron al referido escrito de contestación de la demanda y que se reservaron ratificar en el lapso probatorio;
3) Que como parte del precio de esa misma venta, se emitieron las seis (6) letras de cambio cuya cobranza es el objeto de este juicio, por un monto cada una de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (USD 58.333,33), con vencimientos el 30/11/2017, 28/02/2018, el 30/05/2018, el 30/08/2018, el 30/11/2018 y el 28/02/2019, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 349.999,98); y,
4) Que sus representados han pagado por ese concepto a la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 378.964,00), mediante transferencias internacionales a la cuenta que ella posee signada 9936621542 y de recibos de pago suscritos por ésta última, lo cual según ellos consta en los documentos que en nueve (9) folios útiles acompañaron al referido escrito de contestación de la demanda y que se reservaron ratificar en el lapso probatorio.

Al respecto, se puede evidenciar, que al contestar la demanda, los abogados de la demandada pretendieron fundamentarse en la mencionada venta realizada a la empresa DOÑA RAMONA, C.A. por las ciudadanas FÁTIMA EDITH ASMAD RIVERO, JANDA RAMONA ASMAD RIVERO, ISA JOSÉ ASMAD RIVERO, EDITH ÁNGELA ASMAD RIVERO y SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, para reconvenir a la última de ellas con el objeto de que a su vez conviniera no sólo en que esa venta fue la causa de la emisión de las letras, sino también en que por esa venta ya se había pagado el precio hasta en exceso; pero es el caso que la referida reconvención fue declarada inadmisible, debido a que estaba dirigida contra una sola de las litisconsortes integrantes de una relación sustancial única, quien por lo tanto carecía de cualidad para contradecirla. Por lo tanto, en este proceso judicial no es posible que se dirima lo concerniente al pretendido pago del precio señalado en el contrato, aunque de lo que se infiere de la propia argumentación de la demandada, las letras de cambio no se libraron con el objeto de facilitar el pago del precio en bolívares estipulado en ese contrato, sino que se libraron para cubrir una especie de monto adicional en moneda extranjera, de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 349.999,98), razón por la cual el pago o no de la venta no incide en ese monto adicional, ni el pago del monto adicional se refleja de ninguna manera en el monto del precio estipulado en el contrato, sino que entre ambas cantidades existe una completa independencia. Y así se decide.

Aunado a ello, se observa que con respecto a las letras de cambio causadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 330 de fecha 13 de junio de 2016, dejó sentada su vigente doctrina, en la forma siguiente:

“…Por su parte, las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen. Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309.

De lo antes expuesto se desprende, que la letra de cambio causada tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, es necesariamente hacerse constar en el cuerpo de las letras de cambio, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto...”

De lo anterior se puede colegir, que es evidente que esas transferencias de fondos en bolívares tampoco hay manera de imputarlas al pago de las letras de cambio, no solamente porque el monto de ese contrato no está contenido en el monto de las letras, sino también porque ni el contrato mismo menciona las letras, como es usual en las ventas a crédito con letras emitidas para facilitar el pago de sus cuotas, ni en el texto de las letras consta que estén causadas por ese contrato, como es requerido por la vigente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su sentencia Nº 330 de fecha 13 de junio de 2016. Y Así se decide.

En cuanto a las transferencias que se demostraron haberse realizado en dólares de los Estados Unidos de América, que fueron ocho por un monto total de CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 52.064,00), se observa que todas fueron realizadas entre tres (3) y diez (10) meses antes de la fecha de emisión de las seis (6) letras de cambio, razón por la cual tampoco hay manera de imputarlas al pago de las letras de cambio, porque obviamente se presume que puedan tratarse de nuevas obligaciones contraídas con posterioridad a tales pagos; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 de nuestro Código de Comercio, quien paga una letra en Venezuela tiene derecho a que se le entregue cancelada por el portador, y quien realiza un pago parcial tiene derecho a que ello se haga constar en la letra y se le otorgue un recibo, de modo que mal puede la demandada alegar el pago sin mostrar tales comprobantes. Y Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA.

En la demanda la parte actora solicita que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio que rige en Curazao, en su artículo 224, numeral 4, subnumeral 1, se condene a pagar a la demandada la suma total del capital de las seis (6) letras de cambio no pagadas, que es la cantidad integral de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 349.999.98), o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, según los artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018.

Igualmente, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio que rige en Curazao, específicamente en su artículo 224, numeral 4, subnumeral 2, se condene a la demandada a pagarle los intereses moratorios computados a partir del vencimiento de cada letra y hasta la fecha de la demanda, calculados en todos los casos a la tasa del interés legal que indicada para cada semestre por el Banco Central para Curazao y San Martín (CENTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN), que es la global de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA CENTAVOS (USD 11.661,80), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, fijado por el Banco Central de Venezuela según los mencionados artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018.

Igualmente solicita que se condene a la demandada a pagarle los intereses de mora en dólares de los Estados Unidos de América, que siguieran generando las seis (6) letras de cambio cuyo pago se demanda, desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, calculados en todos los casos a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central para Curazao y San Martín (CENTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio aplicable a la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, a ser establecidos por medio de experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, respecto a lo peticionado por la parte actora, es menester determinar, si es o no el Código de Comercio que rige en Curazao, la ley que debe aplicarse para establecer los efectos que en el ámbito del derecho de obligaciones, tiene la falta de pago de las letras de cambio de autos, es necesario que ello se haga según el orden de prelación de las fuentes establecido en el artículo 1º de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, que en ese sentido expresa:

“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”

De lo anterior se evidencia, que no existe ningún tratado entre Curazao y Venezuela, que indique cuál de las leyes se aplicará para determinar los efectos que en el ámbito del derecho de obligaciones, tiene la falta de pago de las letras de cambio con elementos de extranjería relevantes que conecten a ambos países, ni tampoco hay normas en el derecho internacional privado venezolano, destinadas a determinar la ley aplicable en tales casos.

De esa manera llegamos entonces, al punto en que siguiendo el orden de prelación de las fuentes indicado en el artículo 1º de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, se hace necesario acudir a la analogía y luego a los principios generales del Derecho Internacional Privado, con la finalidad de determinar la ley o leyes aplicables para establecer los efectos de la aceptación, del aval y de la falta de pago oportuno de las letras de cambio cuya cobranza es el objeto de este juicio.

Ahora bien, en general, para que opere la aplicación analógica se requiere que exista una laguna legal, en el sentido de que no haya una norma jurídica que contemple un supuesto específico; y que, no obstante, exista una norma legal que regule otro caso semejante.

Así, frente al hecho de que, entre Venezuela y Curazao, no existe un tratado que determine la ley aplicable para determinar los efectos de las letras de cambio con elementos de extranjería que vinculen a ambos países, cabe entonces aplicar por analogía el tratado más relevante que exista entre Venezuela y otros países, que a su vez determine la ley aplicable cuando se trate de letras de cambio con elementos de extranjería que vinculen a Venezuela con esos otros países. En tal sentido se observa, que para la fecha en que fueron emitidas las letras de cambio de autos, conforme al principio tempus regit actum, califica perfectamente como ley aplicable por analogía la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, la cual en su artículo 3 dispone que: “Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas.”

Por otra parte, el hecho de que Venezuela haya formalizado su decisión de retirarse de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el 27 de abril de 2017, mediante notificación de denuncia realizada a su Secretaría General, se entiende que no afecta la aplicabilidad de dicha Convención a nuestro país, puesto que una cosa es retirarse de esa Organización y otra muy distinta es retirarse de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Factura, puesto que no hay norma alguna en esas Convenciones, conforme a la cual el retiro de la OEA tenga como consecuencia la pérdida de la condición de Estado parte de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas. Aunado al hecho de que los efectos de dichas Convenciones no cesan para el denunciante de forma inmediata, sino que en el caso de Carta de la OEA, su artículo 112 contempla que una vez transcurridos dos años a partir de la fecha en que reciba una notificación de denuncia, es cuando cesarán sus efectos respecto del Estado denunciante; y por lo que concierne a la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, su artículo 17 establece que sus efectos para el denunciante cesan cuando transcurra un año después del depósito de su denuncia.

Por las razones antes esbozadas y de conformidad con el principio tempus regit actum, la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, es aplicable por analogía en el caso bajo estudio, con la finalidad de determinar la ley o leyes aplicables para establecer los efectos de la aceptación, del aval y de la falta de pago oportuno de las letras de cambio de autos, por ser el tratado más relevante en la materia vigente entre Venezuela y otros países, a la fecha en que fueron libradas (26 de agosto de 2017). Y así se decide.

Ahora bien, siendo entonces que el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, en este caso se debe aplicar por analogía según lo dispuesto en el artículo 1º de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, es obvio que la ley o leyes aplicables para establecer los efectos de la aceptación, del aval y de la falta de pago oportuno de las letras de autos, en este caso se deben determinar conforme a lo que en ese sentido disponga la ley de Curazao.

Expuesto lo anterior, cabe señalar que conforme a la “Teoría de la referencia máxima”, cuando se determina la aplicación de una ley extranjera, debe entenderse que dicha competencia comprende tanto al derecho material como al Derecho Internacional Privado del Estado cuya ley se haya determinado aplicable, como un todo indivisible, siendo de allí, de donde surge la posibilidad del reenvío.

Ahora bien, siendo que en Venezuela nuestra remisión al derecho extranjero no está limitada, sino que, antes por el contrario, se hace bajo la figura de la “referencia máxima”, debemos entonces necesariamente consultar lo que al respecto dispone el Derecho Internacional Privado de Curazao.

En ese sentido se aprecia que en el caso de Curazao, su derecho internacional privado se encuentra en su Código Civil Holandés Libro 10 (en neerlandés BurgerlijkWetboekBoek 10), titulado “Derecho Internacional Privado” (en neerlandés InternationaalPrivaatrecht), el cual puede verse en https://wetten.overheid.nl/BWBR0030068/2019-01-29.

Cabe resaltar que en dicho instrumento legal, tampoco hay normas especiales que directamente establezcan los efectos de los actos jurídicos concernientes a la letra de cambio, pero en su artículo 5 consagra la regla general siguiente:

“Artículo 5
La aplicación de la ley de un estado se entiende como la aplicación de las normas de derecho aplicables en ese estado con la excepción del derecho internacional privado.”


De lo anterior se desprende, que dicha norma impide que el tribunal de Curazao aplique el derecho internacional privado de un país extranjero, cuando su regla de conflicto o norma de conexión le indica que la ley aplicable es la de ese otro país, ya que en ese sentido le veda la posibilidad de aplicar el derecho internacional privado del otro Estado y entonces debe aplicar directamente el derecho material del otro país. Así las cosas, ante la circunstancia innegable de que el derecho internacional privado que rige en Curazao, por regla general no admite el reenvío, el juez venezolano está obligado a tomar en cuenta esa circunstancia, cuando nuestra norma de conexión o norma de conflicto lo manda a aplicar la ley de Curazao, puesto que a ello lo obliga nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 2º, que en ese sentido establece lo siguiente:

“El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.”


Por lo tanto, en el presente caso, en aplicación de esa norma contenida en el artículo 2º de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, frente al hecho de que en Curazao por regla general no existe el reenvío, el juez venezolano está obligado a aplicar el derecho de Curazao respetando esa regla general, y en consecuencia interpretar que cuando nuestra norma de conflicto lo envía a aplicar la ley de Curazao, se entiende entonces que debe aplicar la ley material de dicho país, y no el derecho internacional privado de Curazao.

En consecuencia, respecto a los efectos de la aceptación y a la falta de pago oportuno, el artículo 202 del Código de Comercio que rige en Curazao (Código de Comercio de las Antillas Neerlandesas, que en neerlandés es Wetboek van Koophandel van de NederlandseAntillen), redactado en perfecta concordancia con el artículo 28 de la “Ley uniforme sobre la letra de cambio y el pagaré a la orden”, propuesta en el Anejo I del Convenio de Ginebra del 7 de junio de 1930, expresa:

“1. A través de la aceptación, el interesado se compromete a pagar la letra de cambio en la fecha de vencimiento.
2. En ausencia de pago, el titular, incluso si es el librador, tiene un reclamo directo contra el aceptante, derivado de la letra de cambio, por todo lo que pueda exigirse en virtud de los párrafos 4 y 5 del artículo 224 y el artículo 225.
(…)”

(Código de Comercio que rige en Curazao, en Internet puede verse en: http://decentrale.regelgeving.overheid.nl/cvdr/xhtmloutput/Actueel/Nederlandse%20Antillen/2251.html)

Y en ese sentido, cabe señalar que los referidos párrafos 4 y 5 del artículo 224 y el artículo 225 de dicho Código, disponen lo siguiente:

“Artículo 224
(…omissis…)
4.El titular tiene derecho a reclamar a la persona contra quien ejerce su derecho de recurso:
1. La suma de la letra de cambio no aceptada o no pagada con el interés, si así se estipula;
2. El interés legal, calculado a partir de la fecha de vencimiento, para las letras de cambio emitidas y pagaderas en las Antillas Neerlandesas, y un interés del seis por cien, calculado a partir de la fecha de vencimiento, para todas las demás letras de cambio;
3. Los costes de protesta, los de las notificaciones realizadas y los demás costes.
5. Si el ejercicio del derecho de recurso tiene lugar antes de la fecha de vencimiento, se aplica un descuento a la suma de intercambio. Este descuento se calcula de acuerdo con el descuento oficial (descuento bancario), aplicable en el lugar de residencia del titular, el día del ejercicio del derecho de recurso.”

“Artículo 225
El que haya pagado la letra de cambio para cumplir con su obligación de recurso puede exigir de aquellos que están en su contra:
1°. Toda la cantidad que ha pagado;
2°. El interés legal, calculado desde el día del pago, para las letras de cambio emitidas y pagaderas en las Antillas Neerlandesas, y un interés del seis por cien, calculado desde el día del pago, para todas las demás letras de cambio;
3°. Los gastos incurridos por él.”

Respecto a los efectos del aval, los artículos 206 y 207 del Código de Comercio que rige en Curazao, también copiados de la “Ley uniforme sobre la letra de cambio y el pagaré a la orden”, expresan:

“Artículo 206
(…omissis…)
5. El aval debe indicar para quién fue dado; si esto falla, se considera que ha sido dado por el librado.”

“Artículo 207
1. El avalista se obliga de la misma manera que la persona a quien se le da el aval.
2. Su obligación es válida, incluso si, por una causa que no sea un defecto formal, la obligación que garantiza no es válida.
3. Al pagar, adquiere los derechos que se pueden ejercer en virtud de la letra de cambio contra la persona por la cual se otorgó el aval y contra aquellos que están relacionados con aquellos bajo la letra de cambio.”

Por otra parte, cabe señalar que al igual que ocurre aquí en Venezuela, el Código de Comercio curazoleño también consagra la posibilidad de dispensar del protesto por falta de pago. En efecto, en tal sentido, en su artículo 222, también copiado de la “Ley uniforme sobre la letra de cambio y el pagaré a la orden”, expresa:

“1. El librador, un endosante o un avalista está autorizado por la cláusula "sin costos", "sin protesta" u otra cláusula similar, escrita y firmada en la letra de cambio, dispensar de una protesta por falta de la aceptación o no pago, para ejercer sus recursos.
(…omissis…)”

También es pertinente agregar, que como es el caso de autos, que de acuerdo a lo pautado en el citado numeral 2 del artículo 224 del Código de Comercio vigente en Curazao, la accionante tiene derecho a reclamar contra quien ejerce su acción, el interés legal calculado a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, en ese sentido se observa lo siguiente:

El Código Civil Holandés Libro 6 (BurgerlijkWetboekBoek 6), que puede verse en https://decentrale.regelgeving.overheid.nl/cvdr/xhtmloutput/actueel/Sint%
20Maarten/142367.html, en su artículo 120 expresa:

“El interés legal está determinado por un decreto nacional que contiene medidas generales. El interés legal aplicable en el momento de la entrada en vigor de una nueva tasa de interés determinada por dicho decreto nacional se calcula de acuerdo con la nueva tasa de interés de ese momento.”

Con base en dicha norma, en Curazao fue dictado el Decreto Nacional de Interés Legal, mediante “Decisión del Consejo de Medidas Generales, del 15 de diciembre de 2000 en aplicación del artículo 120 del Libro 6 del Código Civil, la cual puede verse en http://decentrale.regelgeving.overheid.nl/cvdr/xhtmloutput/
actueel/Cura%C3%A7ao/143912.html, en cuyo artículo 1 se dispuso:

“1. El interés legal a que se refiere el artículo 120 del libro 6 del Código Civil de los Países Bajos se determina dos veces al año en la forma descrita en los párrafos siguientes.

2. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de cada año inclusive, el monto del interés legal se expresa en el porcentaje, igual al del interés de préstamo, según lo determinó la administración del Banco de las Antillas Neerlandesas el 1 de diciembre de El año anterior, más dos.

3. Desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de cada año inclusive, el monto del interés legal se expresa en el porcentaje, igual al del interés de préstamo, según lo determinado por la administración mencionada en el párrafo anterior el 1 de junio del presente. año más dos.

4. Si el interés crediticio a que se hace referencia en los dos párrafos anteriores no se determina el 1 de diciembre o el 1 de junio de cualquier año, el porcentaje tal como está el día siguiente después del 1 de diciembre o el 1 de junio, respectivamente, se tomará como punto de partida. en el que se establece el interés de préstamo.”

Y en cumplimiento de dicha normativa los mencionados intereses se fijan para cada semestre por la autoridad bancaria respectiva, de modo tal que un histórico de dichas tasas puede verse en el sitio web del CENTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN (https://www.centralbank.cw/), y se destaca que en el mismo, en cuanto a lo que interesa a este caso, se expresa:

January 1 - June 30 July 1 - December 31
1987 11,00% 9,00%
(…omissis…)
2016 3,00% 3,00%
2017 3,00% 3,50%
2018 3,50% 4,00%
2019 4,00% 4,50%
2020 4,50% 3,00%
2021 3,00%

Dicha tabla puede verse directamente en:
https://cdn.centralbank.cw/media/official_legal_interest_rates/20201230_official_legal_interest_rates.pdf

Así pues, tenemos que bajo esos parámetros, es que se deben calcular entonces los intereses moratorios a que tiene derecho la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 224 del Código de Comercio que rige en Curazao, los cuales resultan ser sustancialmente más bajos que la tasa del cinco (5%) anual fija, que por concepto de intereses moratorios puede reclamar en Venezuela el portador de una letra de cambio vencida, según el ordinal 2º del artículo 456 de nuestro Código de Comercio.

Por otra parte, con respecto a la moneda de pago, cabe señalar que como las letras de cambio tienen en principio a Curazao como lugar de pago, y fueron emitidas en dólares de los Estados Unidos de América, a pesar de que en Curazao esa no es la moneda oficial, para determinar lo relativo a la moneda de pago hay que acudir entonces a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 215 del Código de Comercio que rige en Curazao, el cual, en exacta concordancia con primer párrafo del artículo 41 de la “Ley uniforme sobre la letra de cambio y el pagaré a la orden”, contenida en el Anejo I del Convenio de Ginebra del 7 de junio de 1930, establece:

“Una letra de cambio, cuyo pago se estipula en dinero distinto al del lugar de pago, se puede pagar en el dinero del país de acuerdo con su valor en la fecha de vencimiento. Si el deudor está en incumplimiento, el tenedor puede, a su elección, exigir que la suma de cambio se pague en el dinero del país según la tasa, ya sea de la fecha de vencimiento o del día de pago.”

Como puede verse, en dicha norma, al igual que ocurre en Venezuela, se establece la regla general de que la moneda del lugar del pago se puede utilizar para pagar las letras de cambio denominadas en moneda distinta a la de dicho lugar, razón por la cual, mutatis mutandis, también se puede pagar dichas letras según su equivalente en bolívares a la fecha del pago, lo que además concuerda con la regla general del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

Además, como puede verse en el citado párrafo 1 de dicho artículo 215, conforme al derecho de Curazao, cuando incurre en mora el deudor de una letra de cambio librada en moneda extranjera, el titular a su elección puede exigirle el pago en la moneda de curso legal, al tipo de cambio a la fecha del vencimiento o al tipo de cambio el día del pago. Como consecuencia de lo antes expuesto, es procedente que se condene a la demandada a pagar la suma total del capital de las letras de cambio, o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, según los artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018. Y Así se decide.

Igualmente, es procedente entonces que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios a partir del vencimiento de cada letra y hasta la fecha de la demanda, calculados en todos los casos a la tasa del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central para Curazao y San Martín (CENTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, según los mencionados artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018. Así se decide.

Asimismo, es procedente que se condene a la demandada a pagar los intereses de moratorios en dólares de los Estados Unidos de América, que siguieron generando desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, calculados en todas las letras a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central para Curazao y San Martín (CENTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio aplicable a la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, a ser establecidos por medio de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De la misma manera, también es procedente entonces que se declare con lugar la demanda y que se condene en costas solidariamente a la sociedad mercantil Doña Ramona C.A. y al ciudadano Ronny Manuel Quevedo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencidos en la contienda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: “CON LUGAR” la demanda por Acción Cambiaria Vía Intimación interpuesta por la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.046.022, a través de Apoderados Judiciales los abogados FELICIANO MONTES PÉREZ y SIMÓN GABAY CASTRO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.876 y 16.746, respectivamente, contra la empresa DOÑA RAMONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17-A, en su carácter de librada aceptante y solidariamente contra el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.531, en su carácter de avalista de seis (6) letras de cambio que se acompañaron a dicha demanda marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, cada una por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 58.333,33). SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio que rige en Curazao, en su artículo 224, numeral 4, subnumeral 1, se condena a dicha empresa DOÑA RAMONA C.A. y al mencionado ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, a pagar solidariamente a la accionante SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, lo siguiente: A.- De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio que rige en Curazao, en su artículo 224, numeral 4, subnumeral 1, la suma total del capital de las seis (6) letras de cambio cuyo pago se demandó, que es la cantidad integral de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 349.999.98), o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, a ser establecido por medio de experticia complementaria del fallo, en la que dicho equivalente se debe calcular al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, publicado por el Banco Central de Venezuela según lo establecido en el artículo 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.624 del 02/05/2019, y en el artículo 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.405, extraordinaria, de fecha 07/09/2018, que estableció la libre convertibilidad de la moneda extranjera en todo el territorio nacional; B.- De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio que rige en Curazao, en su artículo 224, numeral 4, subnumeral 2, los intereses de mora generados por las seis (6) letras de cambio cuyo pago se demandó, computados a partir del vencimiento de cada una y hasta la fecha de esta demanda, calculados en todos los casos a la tasa del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central para Curazao y San Martín (CENTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN), que es la cantidad integral de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA CENTAVOS (USD 11.661,80), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, a ser establecido por medio de experticia complementaria del fallo, en la que dicho equivalente también se calculará al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, publicado por el Banco Central de Venezuela según lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y en el artículo 9 del indicado Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018; y, C.- Los intereses de mora en dólares de los Estados Unidos de América, que siguieron generando las seis (6) letras de cambio cuyo pago se demandó, desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, o su equivalente en bolívares, a ser establecidos por medio de experticia complementaria del fallo, en la que primero se calcularán los intereses en dólares, a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central para Curazao y San Martín (CENTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN) y publicada en su sitio web, y luego se calculará su equivalente en moneda nacional al mismo tipo de cambio vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, publicado por el Banco Central de Venezuela según lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y en el artículo 9 del indicado Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena solidariamente en costas a dicha empresa DOÑA RAMONA C.A. y al mencionado ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.

El Secretario.

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las 11:00 am, remitiendo la misma en formato pdf a las partes a través de los correos electrónicos aportados en la presente causa. Conste.
El Secretario.

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.





Expediente N° 3305.