REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 3.306
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.046.022, y titular de la cuenta de correo electrónico asmadjanda1968@gmail.com y del teléfono con cuenta en WhatsApp Nº 0414-4846779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO, FELICIANO MONTES PÉREZ y SIMÓN GABAY CASTRO, abogados en ejercicio, domiciliados en Valencia los dos primeros, y en Caracas el último de los nombrados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.681, 42.876 y 16.746, respectivamente, titulares de las cuentas de correo electrónico jezc62@hotmail.com, montes.feliciano@gmail.com y simongabay@gmail.com y de los teléfonos con cuenta de WhatsApp números 0414-4188505, 0414-3588009 y 0416-5371139, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., también domiciliada en esta ciudad de Tucacas Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17-A; titular de la cuenta de correo electrónico dramona@hotmail.com y del teléfono con cuenta de WhatsApp Nº 0424-4614175; y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, también domiciliado en esta ciudad de Tucacas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.531, teléfono con cuenta de WhatsApp Nº 0412-4809806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR VILLASMIL MENDOZA, MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI y MARBELY ROSSY DE GIANNASTACIO, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas los dos primeros, y en Valencia la última, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.237, 107.386 y 19.320, respectivamente, titulares de las cuentas de correo electrónico hectorvmendoza@hotmail.com, rodriguezarismendi@hotmail.com, y marbelyrossi@gmail.com respectivamente y de los teléfonos con cuenta en WhatsApp números 0412-2439254, 0424-1978827 y 0412-8643926, en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN CAMBIARIA VIA INTIMACIÓN.



I.
NARRATIVA.
Inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2019, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, por los abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO y FELICIANO MONTES PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.681 y 42.876 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.046.022, e interpusieron “ACCIÓN CAMBIARIA VÍA INTIMACIÓN” contra la empresa DOÑA RAMONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17-A, en su carácter de librada aceptante y solidariamente contra el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.531, en su carácter de avalista, de una (1) letra de cambio que anexaron a la demanda marcada "B", por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 50.000,00). (Folios 01 al 65. Pieza 1).

El 19 de junio de 2019, se dicto auto del Tribunal, en el cual se ordenó darle entrada a la presente causa, anotarla en el libro correspondiente y admitir la demanda por el procedimiento de intimación regulado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la intimación de la empresa DOÑA RAMONA C.A., y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, para que dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la última de las intimaciones, pagaran a la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, las cantidades de dinero reclamadas en la demanda, o formularan oposición al pago. (Folios 66 al 68. Pieza 1).

El 21 de junio de 2019, mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la accionante Abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO y FELICIANO MONTES PEREZ, consignaron los fotostátos y los emolumentos necesarios para la práctica de las intimaciones ordenadas. (Folio 69. Pieza 1).

El 25 de junio de 2019, mediante diligencia estampada a los autos del expediente, el ciudadano Alguacil hizo constar que efectivamente había recibido los emolumentos necesarios para practicar las intimaciones. (Folio 70. Pieza 1).

El 28 de junio de 2019, mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO y FELICIANO MONTES PEREZ, solicitaron que se resguardara la letra de cambio en la caja de seguridad del Tribunal. (Folio 71. Pieza 1).

El 28 junio de 2019, el ciudadano Alguacil del Tribunal, estampara diligencia en la cual consigna los duplicados de los decretos de intimación debidamente recibidos y firmados por las partes intimadas. (Folios 72 al 74. Pieza 1).

El 03 de julio de 2019, el Tribunal mediante auto, ordenó el desglose de la letra de cambio, para su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copia certificada de la misma. (Folio 75. Pieza 1).

El 11 de julio de 2019, la abogada MARIELA DEL CARMEN VILORIA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.531, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A. y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, consignó escrito de rechazo a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos y de oposición al decreto de intimación. (Folios 77 al 89. Pieza 1).

El 19 de julio de 2019, la abogada MARIELA DEL CARMEN VILORIA OLMOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A. y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, opuso a la demanda la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero. (Folios 90 al 92. Pieza 1).

El 30 de julio de 2019, compareció el abogado FELICIANO MONTES PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, y consignó escrito en el que solicitó que el Tribunal declarara “SIN LUGAR” la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la demandada. (Folios 93 al 95. Pieza 1).

El 31 de julio de 2019, mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada MARIELA VILORIA OLMOS, consigna copia de la sentencia impresa del portal web del Tribunal Supremo de Justicia y dictada por este Tribunal en la cauda signada con el número 3305, y solicita se declara sin lugar el presente procedimiento intimatorio. (Folios 96 al 107. Pieza 1).

El 5 de agosto de 2019, este despacho dicto sentencia interlocutoria en la cual declaró “CON LUGAR” la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Poder Judicial venezolano no tenía jurisdicción para conocer del asunto, y se ordenó consultar dicha decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 109 al 117. Pieza 1).

El 07 de agosto de 2019, mediante auto del Tribunal, se ordeno la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 121 al 122. Pieza 1).

Mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 00691, de fecha 5 de noviembre de 2019, publicada en fecha 6 de noviembre de 2019, se estableció que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, y por ende se revocó la decisión emitida por este Tribunal el 5 de agosto de 2019. (Folios 126 al 138. Pieza 1).

El 19 de noviembre de 2019, mediante oficio N° 2448, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el presente expediente a este despacho a fin de darle el curso legal correspondiente. (Folio 139. Pieza 1).

Mediante auto dictado por este Tribual en fecha 06 de diciembre de 2019, se dio reingreso a la presente causa, ordenando la notificación de las partes a fin de dar continuidad al juicio. (Folios 140 al 141. Pieza 1).

El 19 de diciembre de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado FELICIANO MONTES, actuando con el carácter acreditado en auto, se da por notificado del reingreso ordenado por el Tribunal. (Folio 142. Pieza 1).
El 09 de enero de 2020, mediante diligencia presentada por la abogada MARBELY ROSSI de GIANNASTACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.320, consigna instrumentos poderes conferidos por los demandados de autos a los abogados HECTOR ADOLFO VILLASMIL MENDOZA, MARIELA RODRIGUEZ ARISMENDI y MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.237, 107.386 y 19.320 respectivamente. Así mismo, procede en nombre de sus representados a darse por notificados del reingreso de la presente causa. Folios 143 al 153. Pieza 1).

El 23 enero de 2020, los abogados HÉCTOR A. VILLASMIL MENDOZA y MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A. y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, contestaron la demanda y solicitaron la acumulación de esta causa y la que cursa en el expediente 3305, por considerar que ambas tienen identidad parcial en lo que respecta a personas y de objetos. (Folios 161 al 172. Pieza 1).

El 23 de enero de 2020, el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, asistido por la abogada MARIELA RODRIGUEZ ARISMENDI, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., presenta formal recusación ante el Juez VÍCTOR JULIO FLORES LUZARDO, por considerarlo incurso en la causal de recusación contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 173. Pieza 1).

El 24 de enero de 2020, el suscrito Juez VÍCTOR JULIO FLORES LUZARDO, extiende Informe de Recusación previsto en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, para que procediera a nombrar el Juez Accidental que conocería la recusación y este expediente en modo accidental; se libró con ese objeto el Oficio Nº 05-359-013-2020, dirigido a la ciudadana Anaid Hernández Zabala, Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 174 al 176. Pieza 1).

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2020, procede a abocarse del presente procedimiento la Abogada NANCY DEL CARMEN MOLINA, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal, convocada por la Rectoría Judicial del Estado Falcón mediante Oficio Nº 060-2020 de fecha 9 de marzo de 2020, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez VÍCTOR JULIO FLORES LUZARDO. En el mismo auto se ordeno la notificación de las partes. (Folios 177 al 180. Pieza 1).

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2020, se dejo constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento dictado por la Jueza Accidental NANCY DEL CARMEN MOLINA. (Folios 181 al 184. Pieza 1).

El 27 de enero de 2021, la Juez Accidental NANCY DEL CARMEN MOLINA, declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el Juez VÍCTOR JULIO FLORES LUZARDO, a quien por lo tanto le correspondió retomar el conocimiento y la tramitación de esta causa, que se encontraba paralizada y que debía ser reanudada en la forma ordenada por la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020. (Folios 185 al 188. Pieza 1).

El 10 de febrero de 2021, los abogados JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO y/o FELICIANO MONTES PÉREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, vía correo electrónico solicitaron que mediante auto se acordara la reanudación de la causa, se indicara con certeza en qué etapa procesal y lapso se reanudaría y que se notificara a las partes dicho auto, todo ello con base en la mencionada Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 05-2020 del 5 de octubre de 2020, siendo consignada en forma física en fecha 11 de febrero de 2021. (Folios 189 al 191. Pieza 1).

En fecha 11 de febrero de 2021 la abogada MARBELY ROSSY DE GISNNASTACIO, actuando con el carácter acreditado en autos, remite en formato electrónico escrito mediante el cual solicita la reanudación de la causa y que se dicte auto de certeza, consignando el mismo en forma física en fecha 18 de febrero de 2021. (Folios 192 al 194. Pieza 1).

El 18 de febrero de 2021, se dictó auto en el que se acordó la reanudación de la causa, dejando constancia que la misma se encontraba para entonces en fase procesal de "CONTESTACION DE LA DEMANDA", de los cuales habían transcurrido cuatro (04) días de despacho, y que restaba por transcurrir un (01) día de despacho para la conclusión del mismo; y haciéndole saber a las partes que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas por vía electrónica, la causa continuaría su curso en el día de despacho inmediato siguiente. (Folios 195 al 197. Pieza 1).

En fecha 19 de febrero de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual indica que vista la solicitud de reanudación presentada por la Abogada MARBELYS ROSSI, actuando con el carácter acreditado en autos, y visto además que en fecha anterior el Tribunal dictó auto de certeza solicitado por la parte actora, se hace inoficioso proveer sobre lo solicitado. (Folio 198. Pieza 1).

El 17 de marzo de 2021, mediante diligencia del Alguacil del Tribunal se hizo constar en autos que se había practicado la notificación de las partes, respecto al auto de fecha 18 de febrero de 2021, con la finalidad de que la causa se reanudara a partir de ese momento, dando cumplimiento a lo preceptuado en la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 199. Pieza 1).

En fecha 13 de Abril de 2021, la Abogada MARBELY ROSSI, actuando con el carácter acreditado en autos, presente en forma física, escrito en el cual solicitó que se dictara auto de certeza y que se ordenara cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso para contestar la demanda, hasta la fecha de dicha solicitud; y ratificó la contestación de la demanda, su pedimento de acumulación de la presente causa y la signada 3305 y su alegato de que la ley extranjera invocada por la accionante carece de validez. (Folios 202 al 204. Pieza 1).

El 13 de abril de 2021, la Abogada MARBELY ROSSI, actuando con el carácter acreditado en autos, presente en forma física, escrito en el cual ratifico la solicitud de acumulación de las causas identificadas con los Nros. 3305 y 3306, sustanciadas por este Tribunal. (Folios 205 al 211. Pieza 1).

El 16 de abril de 2021, mediante auto dictado por este tribunal, se declaró improcedente dictar el nuevo auto de certeza solicitado por la demandada, pero se acordó realizarle el cómputo de los días de despacho desde 17 de marzo de 2021 hasta el 16 de abril del mismo año, y expedirle una copia certificada de dicho cómputo. (Folios 212 al 213. Pieza 1).

El 16 de abril de 2021, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria negó a acumular las causas que cursan en el expediente 3305 y en este expediente 3306, por considerar que no tienen identidad de objetos y que por eso no son acumulables con fundamento el ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 214 al 215. Pieza 1).

El 22 de abril de 2021, vía correo electrónico el Tribunal informó a ambas partes que el 15 de abril del mismo año venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna. Folio 216. Pieza 1).

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, se ordeno la apertura de una nueva pieza la cual atendería al correlativo numero 02, dejando copia certificada del mismo auto como folio N° 1 de la pieza N° 02. (Folio 220, Pieza 1 y Folio 01, Pieza 2).

El 29 de abril de 2021, la abogada MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO y de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., con fundamento en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, solicitó mediante escrito, la regulación de la competencia contra la decisión que negó la acumulación de causas pedida por la demandada. Folio 02 al 08. Pieza 2).

El 29 de abril de 2021, los abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO y/o FELICIANO MONTES PEREZ y/o SIMON GABAY CASTRO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionante SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, presentaron los informes por escrito previstos en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 09 al 63. Pieza 2).

El 29 de abril de 2021, los apoderados judiciales de la accionante Abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO y/o FELICIANO MONTES PEREZ, se opusieron mediante escrito a la solicitud de regulación de la competencia presentada por la demandada, solicitaron que lo antes posible la misma se remitiera al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y pidieron que junto con ella también se remitiera una copia certificada del escrito donde se oponen a dicha solicitud. (Folios 64 al 76. Pieza 2).

El 30 de abril de 2021, se proveyó la solicitud de regulación de la competencia presentada por la demandada, contra la decisión que negó la acumulación de causas y se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas que fueron indicadas por las partes y su remisión con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (Folio 77. Pieza 2).

El 11 de mayo de 2021, la abogada MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO y de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., presentó los informes por escrito, previstos en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 83 al 92. Pieza 2).

El 11 de mayo de 2021, los apoderados judiciales de la accionante SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, solicitaron que se ordenara realizar el cómputo de los quince (15) días de despacho durante los cuales transcurrió el lapso de promoción de pruebas, a partir del 18 de marzo de 2021; y que se acordara expedirle dos (2) juegos de copias certificadas de dicho cómputo, cada uno de ellos acompañado de una copia certificada de dicha solicitud y del auto que las acuerde. (Folios 93 al 94. Pieza 2).

El 11 de mayo de 2021, los abogados de la accionante SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, presentaron escrito de observaciones a los informes de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 97 al 103. Pieza 2).

El mismo 11 de mayo de 2021, los abogados de la accionante SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, solicitaron dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de informes presentado por la demandada en fecha 11 de mayo de 2021, cada uno de ellos acompañado de una copia certificada de la dicha solicitud y del auto que las acuerde.

El 13 de mayo de 2021, el Tribunal proveyó lo solicitado por la parte actora el 11 de mayo de 2021, acordando realizar y expedir por secretaría las copias certificados del cómputo de los quince (15) días de despacho transcurridos a partir de la fecha 18 de marzo de 2021 exclusive, una vez que esa parte interesada proveyera los fotostátos correspondientes. (Folio 104. Pieza 2).

El mismo 13 de mayo de 2021, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora el 11 de mayo de 2021, luego de que esa parte interesada proveyese los fotostátos correspondientes. (Folio 105. Pieza 2).

El 14 de mayo de 2021, como complemento al auto de fecha 30 de abril de 2021, se acordó remitir al Juzgado Superior, copia certificada de la solicitud de regulación de la competencia presentada por la demandada y de los demás recaudos indicados por las partes, el Tribunal resolvió que consideraba que también era necesario remitir copia certificada del auto de admisión de la demanda y de otros recaudos más que indicó, razón por la cual ordenó la expedición y remisión de todas las copias certificadas respectivas. (Folio 107. Pieza 2).

El 25 de junio de 2021, la Abogada MARBELY ROSSI, actuando con el carácter acreditado en autos, presente en forma física, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO y de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., nuevo escrito informes por escrito, previstos en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 110 al 118. Pieza 2).

II.
MOTIVA.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2019, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, por los por los abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO y FELICIANO MONTES PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.681 y 42.876 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.046.022, e interpusieron “ACCIÓN CAMBIARIA VÍA INTIMACIÓN” contra la empresa DOÑA RAMONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17-A, en su carácter de librada aceptante y solidariamente contra el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.531, en su carácter de avalista de una letra de cambio que se acompañó a dicha demanda marcada con la letra “B”, por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 50.000,00), siendo admitida la misma en fecha del 19 de junio de 2019, ordenando la intimación de la parte demandada. Trabada como ha sido convenientemente la Litis y efectuado todo el recorrido procesal, pasa este Tribunal a dictar la sentencia definitiva en la presente causa, de la forma siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda incoada en fecha 13 de junio de 2019, por los abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO y FELICIANO MONTES PEREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, plenamente identificados en autos, alegaron:

- Que: “su mandante es la beneficiaria de una (1) letra de cambio con valor entendido que anexamos a esta demanda marcada "B", y como se evidencia en el cuerpo de dicho título, en el mismo se expresa la orden pura y simple de pagar, en la forma siguiente "... pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO…"
- Que: “La letra de cambio en referencia, contiene lo exigido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. En efecto, en el cuerpo de dicha letra de cambio, consta lo siguiente: 1º DENOMINACION DE LA LETRA: En lugar de la denominación de letra de cambio, en el texto de la misma aparece en el mismo idioma español, la expresión de que es “a la orden”, como lo permite el artículo 411 del Código de Comercio; 2º LA ORDEN PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA: En la referida letra de cambio, que está signada 1/1, aparece la orden pura y simple de pagar, SIN AVISO y SIN PROTESTO, la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 50.000,00), escrita tanto en letras como en números; 3º EL NOMBRE DE LA LIBRADA: En la letra de cambio en cuestión aparece el nombre de la persona que debe pagar, es decir, el nombre de la persona librada, que es: “DOÑA RAMONA C.A.”; y debajo de dicho nombre se le colocó como dirección: “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”, seguida de la indicación: “Presidente Ronny Manuel Quevedo CI-V-13.079.531”; 4º LA FECHA DE VENCIMIENTO: En la referida letra de cambio aparece indicada su fecha de vencimiento, que es 10 de septiembre de 2017; 5º EL LUGAR DE PAGO: En la letra en referencia en vez de la indicación de lugar de pago, se debe reputar como tal, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, el que aparece al lado del nombre de la librada, es decir: “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao”; 6º EL NOMBRE DE LA BENEFICIARIA: El nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, que en este caso es nuestra mandante, la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, antes identificada; 7º LA FECHA Y LUGAR DE EMISION: En la letra de cambio en referencia en ese sentido aparece escrita la indicación: “Curacao 26 de Agosto de 2017”; y, 8º LA FIRMA DEL LIBRADOR: En la letra de cambio en referencia aparece como firma del librador, una firma ilegible junto con una huella dactilar, firma que es la absolutamente idéntica a la que aparece tanto en la aceptación por la empresa librada como en el aval, correspondientes al ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.531.”
- Que: “Dicho título cambiario fue debidamente aceptado por la persona que debe pagar, es decir, por la persona librada, esto es, la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., sociedad mercantil también domiciliada en esta ciudad de Tucacas del Estado Falcón, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17-A., como consta en la firma estampada al efecto en ella por su Presidente, ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.079.531, al lado de la cual se colocó como fecha de la aceptación: “26/08/2017”, que es la misma fecha de su emisión en Curazao, por lo que se entiende que ese es también el lugar donde fue aceptada.”
- Que: “La referida letra de cambio también fue avalada por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, antes identificado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.531. En efecto, en el espacio destinado al efecto en ella aparece su firma ilegible, la indicación de su número de cédula de identidad venezolana, dentro de un recuadro que contiene la expresión “BUENO POR AVAL”.”
- Que: “…es el caso que en la fecha de pago estipulada en el referido título, resultaron infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago por parte de la empresa DOÑA RAMONA C.A., razón por la cual es que acudimos a demandar a dicha sociedad mercantil y al avalista RONNY MANUEL QUEVEDO, por vía de acción cambiaria y por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que en forma solidaria satisfagan los derechos que corresponden a nuestra representada derivados de dicha letra de cambio.”
- Que: “A pesar de que dicha letra de cambio fue emitida y aceptada en Curazao, y en principio era pagadera también en Curazao, nuestra representada ha elegido la opción de ejercer la acción cambiaria en la República Bolivariana de Venezuela, por las cuatro (4) razones de hecho siguientes:…”
- Así pues, en base a tales hechos y a los fundamentos de derecho que se invocaron en el Capítulo II de dicha demanda, en el Capítulo III de la misma se pidió al Tribunal subsidiariamente, para el caso de que quedara sin efectos el decreto de intimación que se dictara, que los demandados convengan, o que en su defecto a ello sean condenados, en pagar a su representada lo siguiente: A.- De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio que rige en Curazao, específicamente en su artículo 224, numeral 4, subnumeral 1, la suma total del capital de la letra de cambio no pagada, que es la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 50.000,00), o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, y que a la fecha de la demanda era equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 306.955.500,00), calculado a razón de 6.139,11 Bs/USD, que era el tipo de cambio de referencia al miércoles 12 de junio de 2019, publicado por el Banco Central de Venezuela según los indicados artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018; B.- De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio que rige en Curazao, específicamente en su artículo 224, numeral 4, subnumeral 2, los intereses de mora generados por la letra de cambio cuyo pago se demanda, computados a partir de su vencimiento ocurrido el 10 de septiembre de 2017, y hasta la fecha de la demanda, calculados las tasas del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central para Curazao y San Martín (CENTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN), que es la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CATORCE CENTAVOS (USD 3.320,14), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, y que a la fecha de la demanda era equivalente a la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.382.697,85), calculado a razón de 6.139,11 Bs/USD, que era el tipo de cambio de referencia al miércoles 12 de junio de 2019, publicado por el Banco Central de Venezuela según los mencionados artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018; C.- Los intereses de mora en dólares de los Estados Unidos de Norte América, que sigan generando la letra de cambio cuyo pago se demanda, desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, calculados en todos los casos a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central para Curazao y San Martín (CENTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio aplicable a la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, a ser establecidos por medio de experticia complementaria del fallo. D.-También de manera subsidiaria, igualmente solamente para el caso de que quedara sin efectos el decreto de intimación, pidieron que en la respectiva sentencia definitiva se condenara en costas a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA. En la contestación de la demanda presentada el 23 de enero de 2020, por los abogados HÉCTOR A. VILLASMIL MENDOZA y MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A. y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, plenamente identificados, alegaron lo siguiente:

Bajo el título “La contradicción con relación al derecho”, alegaron fundamentalmente lo siguiente:

- Que: “La doctrina (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, p 106-107, Arístides Rengel Romberg) sostiene que la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida, no está autorizada por una norma legal (razón de derecho) aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia.-”;
- Que: “EL DERECHO EXTRANJERO ALEGADO POR LA DEMANDANTE COMO FUNDAMENTO DE SU PRETENSION CARECE DE EFICACIA JURIDICA POR SER INCOMPATIBLES CON LOS PRINCIPIOS ESENCIALES DEL ORDEN PUBLICO VENEZOLANO”;
- Que: “A tal efecto la ley de Derecho Internacional Privado dispone en el artículo 5 que las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.”;
- Que: “Igualmente dispone en el artículo 8 que: Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.”;
- Que: “LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y FACTURAS, FIRMADA EN PANAMA EN 1975, NO TIENE VIGENCIA NI VALIDEZ JURIDICA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”;
- Que: “Durante la vigencia de la mencionada Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagares y Facturas, a partir de la referida fecha de 1999, con sujeción a lo estipulado en su normativa (Art 11) dispone que la misma no será aplicada en el territorio del Estado Parle que la considerara manifiestamente contraria a su orden público. -”;
- Que: “Por constituir lo establecido en el Código de Comercio Titulo IX referente a la expedición y forma de la letra de cambio, específicamente en los artículos 410 y 411 del mencionado cuerpo legal el debido proceso como garantía constitucional con carácter de orden público para el caso de la acción cambiaria, todo lo establecido en dicha convención que no se correspondía durante su vigencia a dicha garantía constitucional era inaplicable y sin validez jurídica. -“;
- Que: “Es un hecho notorio y público que en fecha 27 de abril de 2017 la República Bolivariana de Venezuela denunció su retiro como Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos y que en fecha 27 de abril de 2019, quedó totalmente formalizada dicha denuncia y su consiguiente retiro de dicha Organización como Estado Miembro. Y habiendo sido constituida dicha Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagares y Facturas, entre y para los Estados Miembros de dicha Organización (Art 11) y en virtud de su desaparición para la República Bolivariana de Venezuela de su condición de miembro de dicha organización, como consecuencia de su denuncia, la mencionada Convención quedó sin efecto y sin validez jurídica para la República Bolivariana de Venezuela, tal como así lo dispone expresamente la mencionada Convención en su artículo 17 y así lo ratifica expresamente la Convención de Viena sobre Tratados en su artículo 61 por imposibilidad subsiguiente de cumplimiento.”;
- Que: “por cuanto el derecho extranjero invocado carece de competencia y de acuerdo con criterio internacionalmente admisible, es inadmisible y sin efecto para la República Bolivariana de Venezuela, pedimos al Tribunal que con fundamento en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado y cumplido como haya sido el debido proceso, así lo declare en la sentencia de mérito; y,
- Que: “Como consecuencia de ello, por ser inadmisible la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagares y Facturas, en el caso concreto la aplicación con fundamento en dicha Convención del Código de Curazao alegada por la parte demandante en su pretensión, es nula y sin ningún efecto jurídico por ser violatoria del debido proceso tal como así lo dispone el artículo 49.1 constitucional al disponer que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.- Y así pedimos al Tribunal que lo declare en la sentencia de mérito.-”
- Y bajo el título “CONTRADICCION SOBRE LOS HECHOS”, dichos abogados alegaron lo siguiente: Que:”La pretensión por Acción Cambiaria interpuesta por la actora contra nuestros [sus] representados carece de validez jurídica por violar el debido proceso”:”; y al respecto expresaron:
- Que: “La parte actora afirma en su pretensión, que demanda como valor de la letra de cambio fundamento de la acción cambiarla, la suma de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 50.000,00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio vigente para la fecha 13 de junio de 2.019 de trescientos seis millones novecientos cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 306.955.500,00) calculados a razón de 6.139,11 Bs./USD que es el tipo de cambio de referencia al miércoles 12 de junio do 2.019, publicado por el Banco Central de Venezuela según los articulas 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 19-05-01 de fecha 02/05/2.019, y 9 del Convenio Bancario N° 1 del 21 de Agosto de 2.018.-”;
- Que: “El artículo 449 del Código de Comercio establece que: “Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga a curso en el lugar de pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible…”;
- Que: “Con relación al día que el pago sea exigible sostiene la doctrina (Títulos de Crédito. La Letra de Cambio en Venezuela. Dr José Loreto Arismendi p 352, 235) que “Cuando el valor de la letra esté expresado en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar de pago, debe darse una cantidad de moneda equivalente según el valor que tenga la moneda del país o del lugar de pago el día en que el pago sea exigible y ello se corresponde a la fecha de su vencimiento”;
- Que: “Es el caso que siendo la fecha de vencimiento y de exigibilidad de la mencionada letra de cambio el 10 de septiembre de 2.017, el monto de trescientos seis millones novecientos cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 306.955.500,00) que la actora afirma en su pretensión como monto equivalente en bolívares para la fecha 13 de junio de 2.019 en forma alguna se corresponde al supuesto de la norma establecida en el artículo 449 del Código de Comercio que exige que la misma será pagada teniendo en cuenta el valor equivalente en bolívares el día en que el pago sea exigible, hecho que impugnamos por violar flagrantemente el artículo 449 del Código de Comercio y carecer de validez legal.-;
- Que: “Y por cuanto la suma de dinero cuyo pago persigue la actora no tiene el carácter de suma liquida ya que su extensión no está ni ha sido determinada con arreglo a la ley, y no es exigible por cuanto dicha obligación está sometida a condiciones suspensivas no cumplidas como es la fijación de su monto en la forma requerida por la ley, infringe el supuesto de la norma consagrada en el artículo 410 del Código de Comercio que establece que toda letra de cambio debe contener y entre ellos, en su ordinal 2° “la orden pura y simple de pagar una suma determinada y corno consecuencia de ello la cambial producida como fundamento de la referida pretensión no vale como letra de cambio tal como así lo dispone el artículo 411 ejusdem, el cual dispone que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo anterior no vale como letra de cambio”.-;
- Que: “La parte actora alegando corno fundamento el Código de Comercio que rige en Curazao, reclama el pago de los Intereses de mora generados por la letra de cambio cuyo pago se demanda, a partir de su vencimiento ocurrido el 10 de septiembre de 2.017, y hasta la fecha de la demanda 13 de junio de 2.019, calculados a las tasas de interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central para Curazao y San Martin (Central Bank Curacao en Sint Maarten), que es la cantidad de tres mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norte América con catorce centavos (USD 3.320,14) o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, y que a esta fecha es equivalente a la cantidad de veinte millones trescientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 20.382.697,85), calculados a razón de 6.139,11, publicado por el Banco Central de Venezuela según los artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 19-05-01 de fecha 02/05/2.019 , y 9 del Convenio Bancario N° 1 del 21 de Agosto de 2.018.”;
- Que: “Como consecuencia de la falta de validez legal de la referida Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagares y Facturas con fundamento en las normas de derecho referidas ut supra, el Código de Comercio de Curazao invocado por la actora como fundamento de su pretensión carece de validez jurídica y como consecuencia de ello la referida suma demandada por concepto de intereses con fundamento en el mencionado cuerpo legal es contrario a derecho y sin eficacia jurídica y en ejercicio de la tutela judicial de nuestros [sus] representados impugnamos dicho pedimento por carecer de eficacia jurídica.-”;
- Que: “La actora al fundamentar su pretensión en el Código de Comercio de Curazao viola la doctrina sostenida por la Sala Constitucional (Sentencia Nº 2976, fecha 29/11/2002. Ponencia Jesús Eduardo Cabrera) respecto a que el título valor tiene en si su propia causa, en función de su literalidad no cabe alegar pruebas contra le escrito en el título como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito.-”;
- Que: “Dicha doctrina es reiterada por la Sala Política Administrativa en la sentencia N° 511 dictada en fecha 01/08/2019 por la cual sostiene que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente acción cambiaria y en su contenido afirma el considerando que:

No comprende este Máximo Tribunal la razón por la cual se afirma el hecho de que las partes se sometieron a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao, pues a pesar de que efectivamente se indicó como el lugar de pago, no hay ningún otro documento del cual se pueda evidenciar que las partes acordaron una circunscripción judicial específica para una eventual acción cambiaria por falta de pago; y afirmar ello, atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.”;

- Que: “Del contenido de la letra de cambio fundamento de la pretensión demandada no consta que se haya señalado en el cuerpo de dicha cambial la voluntad de someterse a una circunscripción judicial específica para una eventual acción cambiara y con fundamento en la referida doctrina los intereses demandados por estar sujetos a la condición contenida en el Código de Curazao, no constituye una suma determinada y sin contraprestación, infringiendo el artículo 410 del Código de comercio en su ordinal 2º que dispone que la letra de cambio debe contener la orden pura y simple de pagar una suma determinada y no debe estar sometida a condición alguna y con fundamento en el 411 ejusdem que expresamente establece que el título al cual falte uno de .los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como letra de cambio, la cambial producida como fundamente de lo pretensión demandada no vale como letra de cambio y dicha acción carece de fundamento legal y pedimos al Tribunal, que así lo declare en la sentencia de mérito.-”;
- Que: “La doctrina al referirse al concepto de la Jurisdicción sostiene que: “Entre la Jurisdicción y la Sentencia existe una estrecha relación; sin la función jurisdiccional sustitutiva de la autodefensa en el Estado Moderno, ni puede darse la sentencia; y a la vez, ésta no podría existir como acto de tutela jurídica sin el desenvolvimiento de los actos propios de la función jurisdiccional de los cuales la sentencia es el acto final.-”;
- Que: “De acuerdo con dicha posición define la jurisdicción como la función estatal destinado a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, practica ejecución de la norma creada.-”;
- Que: “Las normas de derecho son creadas mediante la intervención de ciertas conductas y organizadamente, en diversos planos siguiendo una cierta gradación jerárquica que especializa cada vez más el acto de creación. Esta gradación ha sido concebida en forma piramidal, de modo que partiendo de una primera categoría normativa (Constitución) que contiene las normas superiores, se va descendiendo en la actividad creativa hacia planos inferiores cada vez más concretos. Así las conductas que crean normas legales que sirven para valorar otras conductas (Código Civil, de Comercio, de Menores, etc.) encuentran su presupuesto en la Constitución. Las conductas que crean condicionamientos contractuales para valorar las conductas de los sujetos que intervienen en el contrato, encuentran su presupuesto en la Ley (Código Civil, fe Comercio, etc.). -”;
- Que: “La creación por el juez de tales normas individuales y concretas no se realiza discrecionalmente, sino que con fundamento en el sistema de la legalidad, hoy imperante, exige que la conducta del juez, así como también la de todos los órganos estatales, se adapten a las normas legales previamente creadas por el legislador, y que son las que le dan a las conductas su significación jurídica. El principio de la legalidad, según la concepción generalmente aceptada, representa pues, la solución que encarna el valor de la seguridad jurídica, frente a la otra disyuntiva que afrenta el en el desempeño de su cargo, esto es, la decisión discrecional del caso, en aras de una mejor realización del valor justicia.-;
- Que: “Por ello, el Juez no es libre de hacer discrecionalmente las valoraciones jurídicas de la conducta los sujetos del conflicto, sino que debe basarse en los condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos normas previamente dictadas por el legislador, de tal modo que su acto de creación aparezca dentro de la gradación jerárquica, fundado en unos condicionamientos superiores, y por tanto, como la etapa inferior, más concreta y especifica quo pueda darse en el proceso creativo de los condicionamientos legales. (Tratado de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, Tomo 1, p 61-67)”;
- Que: “En ejercicio pleno del referido principio de legalidad. la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: a) en el artículo 7 que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.” b) en el artículo 334 que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta Constitución. - En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente…” c) en el artículo 335 que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” d) en el artículo 49 ordinal 4 que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
- e) en el artículo 49 ordinal 1 que “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…””;
- Que: “1.-La mencionada Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagares y Facturas, fue constituida (Art 11) entre y para los estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), y al no formar parte de dicha organización la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de su retiro de dicha Organización, la referida Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagares y Facturas, no produce ningún efecto en la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la desaparición de su condición de Estado Miembro de dicha organización, con fundamento en el artículo 61 de la Convención de Viena sobre Tratados, dicha Convención quedo terminada. sin aplicación y sin validez jurídica para Venezuela por imposibilidad subsiguiente de cumplimiento.”;
- Que: “En consecuencia, con fundamento en la norma constitucional artículo 49 ordinal 4 que dispone “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley; y en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que exige como requisito la competencia para que el derecho extranjero produzca efectos en la República Bolivariana de Venezuela, pedimos al Tribunal, que cumplido como haya sido el debido proceso, en el caso concreto declare en la sentencia de mérito que la referida Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagares y Facturas, por estar terminada para la República Bolivariana no produce ningún efecto y carece de toda validez jurídica con relación a ésta última.-”;
- Que: “2.- Por ser inadmisible para la República Bolivariana de Venezuela la mencionada Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagares y Facturas, la aplicación del Código de Curazao solicitada por la parte demandante con fundamento en dicha Convención, en el caso concreto, por su falta de competencia no produce ningún efecto jurídico en la República Bolivariana de Venezuela, y carece de toda validez jurídica con relación ésta última.- Y con fundamento en la norma constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 1 y 4 en concordancia con la norma consagrada en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pedirnos al Tribunal, así lo declare en la sentencia de mérito.-”; y
- Que: “3.- Impugnamos [impugnan] todas las referidas sumas reclamadas por la parte actora con fundamento en el Código de Curazao, por la falta de fundamento jurídico de este último con relación a la República Bolivariana de Venezuela, como igual impugnamos su equivalente en moneda nacional con fundamento en las resoluciones que la actora afirma en su pretensión, por no constituir las mismas una suma liquida y exigible, determinada y sin contraprestación y en consecuencia violan el debido proceso consagrado como garantía constitucional en el Código de Comercio Título IX específicamente en el artículo 410 referente a la expedición y forma de la letra de cambio, lo cual con fundamento en el artículo 411 ejusdem, expresamente establece que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como letra de cambio, pedimos al Tribunal que cumplido como sea el debido proceso declare nula la letra de cambio producida corno fundamento de la pretensión demandada y sin fundamento legal la acción cambiaria.-”



DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Con el libelo de la demanda se acompañó una letra de cambio marcada con la letra “B”, por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 50.000,00), y en la contestación de la demanda los apoderados de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A. y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, no negaron que fueran de éste último las firmas que aparecen en dicha letra, como avalista y como representante de dicha empresa, razón por la cual quedó reconocida de conformidad con lo dispuesto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le asigna el valor de documento privado reconocido.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

La parte demandada no acompañó prueba alguna a su escrito de contestación de la demanda, ni tampoco promovió pruebas durante el periodo de promoción de pruebas ni en ninguna otra oportunidad, razón por la cual nada hay que analizar por ese concepto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El Juez al entrar al conocimiento del fondo en la presente causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base, que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho y aplicar las reglas sobre la carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, disposiciones legales éstas, que consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
A este respecto tenemos que la carga de la prueba, según lo establecen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, ésta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, es decir que debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Ahora bien, los abogados de la parte demandada no desconocieron las firmas del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, antes identificado, que aparecen estampadas en la letra de cambio tanto en su propio nombre como librador y avalista, como en nombre de la empresa DOÑA RAMONA C.A., como aceptante; tampoco negaron ni siquiera globalmente los hechos; ni tampoco alegaron que sus representados hubieran realizado ni el pago total ni pagos parciales de dicha letra; sino que su defensa estuvo exclusivamente fundamentada en cuestiones de derecho que a juicio de dichos abogados no solamente invalidan las pruebas y la letra, sino también este proceso judicial.

Como la parte demandada no promovió prueba alguna y la letra de cambio se tiene como reconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el thema decidendum se contrae entonces a resolver sobre la nulidad de las pruebas y sobre la nulidad de la letra, para después resolver las pretensiones de la demanda y dictar el dispositivo del fallo.

PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LAS EXCEPCIONES DE NULIDAD.

Nulidad de las pruebas.

En la contestación de la demanda efectuada por los abogados HÉCTOR A. VILLASMIL MENDOZA y MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A. y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, bajo el título “La contradicción con relación al derecho”, dichos abogados alegaron que la aplicación del Código de Comercio vigente en Curazao, en este caso es violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Para arribar a esa conclusión contenida en esa defensa titulada “La contradicción con relación al derecho”, dichos abogados argumentaron como sus fundamentos, que toda demanda debe ser desestimada si es contraria a derecho, que el derecho extranjero en que se basa la demanda es incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano, que la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagares y Facturas, no tiene vigencia en Venezuela, y que según lo dispuesto en el artículo 5º de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, ese derecho extranjero carece de competencia en nuestro país, de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles.

Ahora bien, los referidos argumentos son claramente inconducentes para mediante ellos verificar que en este caso en materia probatoria se ha producido algún quebrantamiento de dicha norma constitucional, porque no señalan de qué manera la aplicación del Código de Comercio vigente en Curazao, ha tenido el efecto de violentar esa norma constitucional referida a la materia probatoria, ya que ni siquiera indican cuál sería la prueba obtenida con infracción del debido proceso, ni de qué forma se habría obtenido violando dicha disposición constitucional.

Sin embargo, el Tribunal aprecia que la única prueba que se ha producido en este juicio, es la letra de cambio que se acompañó al libelo de la demanda marcada “B”, y que para su incorporación como prueba al proceso, así como para su valoración como tal, no se ha aplicado el Código de Comercio vigente en Curazao, sino que a tal efecto únicamente se ha aplicado el artículo 444 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, es obvio que en este juicio no hay ninguna razón de hecho ni de derecho, que pueda servir de fundamento a ese alegato de que la aplicación del Código de Comercio vigente en Curazao, en este ha tenido el efecto de quebrantar el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a que dicha norma dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, porque no es verdad que dicho instrumento normativo extranjero, se haya aplicado en este caso en esa materia adjetiva. Y Así se decide.

NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO.

En la contestación de la demanda efectuada por los abogados HÉCTOR A. VILLASMIL MENDOZA y MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A. y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, bajo el título “CONTRADICCION SOBRE LOS HECHOS”, dichos abogados alegaron la nulidad de la letra de cambio y por lo tanto sin fundamento la acción cambiara incoada para su cobranza, y así pidieron que fuera declarado en la definitiva.

Para arribar a esa conclusión contenida en esa defensa titulada “CONTRADICCION SOBRE LOS HECHOS”, dichos abogados argumentaron como sus fundamentos: que la acción es inválida porque el valor de la letra en bolívares, no se pidió a la tasa de cambio vigente a fecha de su vencimiento, como lo ordena el artículo 449 del Código de Comercio, sino a la tasa vigente a la fecha en que quede firme la sentencia; que los intereses moratorios reclamados carecen de base jurídica, porque se calcularon según lo dispuesto en el Código de Comercio de Curazao; y que tanto las sumas en moneda extranjera demandadas con base en el Código de Comercio de Curazao, como su equivalente bolívares, no constituyen una suma liquida, exigible y determinada, y que por lo tanto la letra es nula por no cumplir el ordinal 2º del artículo 410 de nuestro Código de Comercio, según el cual la letra debe contener una orden pura y simple de pagar una suma determinada.

Ahora bien, los referidos argumentos son claramente inconducentes para mediante ellos determinar la nulidad de la letra de cambio, por incumplimiento del requisito de forma previsto en el ordinal 2º del artículo 410 de nuestro Código de Comercio, conforme al cual la letra debe contener una orden pura y simple de pagar una suma determinada, puesto que ninguno de esos argumentos se fundamenta en el texto mismo de la letra de cambio, sino que se basan en elementos completamente ajenos a la letra de cambio, todos ellos contenidos en el libelo de la demanda y relacionados a la manera particular como la parte actora consideró que debía fundamentar sus pretensiones, razón por la cual el Tribunal considera completamente infundado el referido alegato de nulidad de la letra de cambio, sin perjuicio de que al decidir las pretensiones de la demanda, ello se realice mediante el correspondiente análisis de todos sus fundamentos. Y Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO RESPECTO LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA.

En la demanda la parte actora solicita que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio que rige en Curazao, específicamente en su artículo 224, numeral 4, subnumeral 1, se condene a pagar a la demandada el capital de la letra de cambio no pagada, que es la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 50.000,00), o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, según los artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018.

Igualmente, la parte actora solicita que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio que rige en Curazao, específicamente en su artículo 224, numeral 4, subnumeral 2, se condene a la demandada a pagarle los intereses de mora generados por la letra de cambio cuyo pago se demandó, computados a partir de su vencimiento y hasta la fecha de esta demanda, calculados a la tasa del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central para Curazao y San Martín (CENTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN), que es la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CATORCE CENTAVOS (USD 3.320,14), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, según los mencionados artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018.

Asimismo, la parte actora solicita que se condene a la demandada a pagarle los intereses de mora en dólares de los Estados Unidos de América, que siguiera generando la letra de cambio desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, calculados a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central para Curazao y San Martín (CENTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio aplicable a la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, a ser establecidos por medio de experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, con respecto a dichas exigencias de la parte actora, se observa que para determinar si es o no el Código de Comercio que rige en Curazao, la ley que debe aplicarse para establecer los efectos que en el ámbito del derecho de obligaciones, tiene la falta de pago de la letra de cambio de autos, es necesario que ello se haga según el orden de prelación de las fuentes establecido en el artículo 1º de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, que en ese sentido expresa:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

Pues bien, visto así, se aprecia entonces que no existe ningún tratado entre Curazao y Venezuela, que indique cuál de las leyes se aplicará para determinar los efectos que en el ámbito del derecho de obligaciones, tiene la falta de pago de la letra de cambio con elementos de extranjería relevantes que conecten a ambos países, ni tampoco hay normas en el derecho internacional privado venezolano, destinadas a determinar la ley aplicable en tales casos.

De esa manera llegamos entonces, al punto en que siguiendo el orden de prelación de las fuentes indicado en el artículo 1º de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, se hace necesario acudir a la analogía y luego a los principios generales del Derecho Internacional Privado, con la finalidad de determinar la ley o leyes aplicables para establecer los efectos de la aceptación, del aval y de la falta de pago oportuno de la letra de cambio cuya cobranza es el objeto de este juicio.

Ahora bien, en general, para que opere la aplicación analógica se requiere que exista una laguna legal, en el sentido de que no haya una norma jurídica que contemple un supuesto específico; y que, no obstante, exista una norma legal que regule otro caso semejante.

Así, frente al hecho de que, entre Venezuela y Curazao, no existe un tratado que determine la ley aplicable para determinar los efectos de la letra de cambio con elementos de extranjería que vinculen a ambos países, cabe entonces aplicar por analogía el tratado más relevante que exista entre Venezuela y otros países, que a su vez determine la ley aplicable cuando se trate de letras de cambio con elementos de extranjería que vinculen a Venezuela con esos otros países.

Pues bien, en ese sentido se observa que para la fecha en que fue emitida la letra de cambio de autos, conforme al principio tempus regit actum, califica perfectamente como ley aplicable por analogía la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, la cual en su artículo 3 dispone que: “Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas.”

Por otra parte, el hecho de que Venezuela haya formalizado su decisión de retirarse de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el 27 de abril de 2017, mediante notificación de denuncia realizada a su Secretaría General, se entiende que no afecta la aplicabilidad de dicha Convención a nuestro país, puesto que una cosa es retirarse de esa organización y otra muy distinta es retirarse de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Factura, puesto que no hay norma alguna en esas Convenciones, conforme a la cual el retiro de la OEA tenga como consecuencia la pérdida de la condición de Estado parte de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas.

Además, en todo caso, ocurre que los efectos de dichas Convenciones no cesan para el denunciante de forma inmediata, sino que en el caso de Carta de la OEA, su artículo 112 contempla que una vez transcurridos dos años a partir de la fecha en que reciba una notificación de denuncia, es cuando cesarán sus efectos respecto del Estado denunciante; y por lo que concierne a la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, su artículo 17 establece que sus efectos para el denunciante cesan cuando transcurra un año después del depósito de su denuncia.

Por esas razones, de conformidad con el principio tempus regit actum, la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, es aplicable en este caso por analogía, con la finalidad de determinar la ley o leyes aplicables para establecer los efectos de la aceptación, del aval y de la falta de pago oportuno de la letra de cambio de autos, por ser el tratado más relevante en la materia vigente entre Venezuela y otros países, a la fecha en que fueron libradas (26 de agosto de 2017).

Ahora bien, siendo entonces que el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, en este caso se debe aplicar por analogía según lo dispuesto en el artículo 1º de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, es obvio que la ley o leyes aplicables para establecer los efectos de la aceptación, del aval y de la falta de pago oportuno de la letra de autos, en este caso se deben determinar conforme a lo que en ese sentido disponga la ley de Curazao.

Dicho esto, cabe señalar que conforme a la “Teoría de la referencia máxima”, cuando se determina la aplicación de una ley extranjera, debe entenderse que dicha competencia comprende tanto al derecho material como al Derecho Internacional Privado del Estado cuya ley se haya determinado aplicable, como un todo indivisible. Y por cierto, es allí de donde surge la posibilidad del reenvío.

Ahora bien, siendo que en Venezuela nuestra remisión al derecho extranjero no está limitada, sino que, antes por el contrario, se hace bajo la figura de la “referencia máxima”, debemos entonces necesariamente consultar lo que al respecto dispone el Derecho Internacional Privado de Curazao.

En ese sentido se aprecia que en el caso de Curazao, su derecho internacional privado se encuentra en su Código Civil Holandés Libro 10 (en neerlandés Burgerlijk Wetboek Boek 10), titulado “Derecho Internacional Privado” (en neerlandés Internationaal Privaatrecht), el cual puede verse en https://wetten.overheid.nl/BWBR0030068/2019-01-29.

Ahora bien, en cuanto nos interesa, se destaca que en dicho instrumento legal tampoco hay normas especiales que directamente establezcan los efectos de los actos jurídicos concernientes a la letra de cambio, pero en su artículo 5 consagra la regla general siguiente:



“Artículo 5
La aplicación de la ley de un estado se entiende como la aplicación de las normas de derecho aplicables en ese estado con la excepción del derecho internacional privado.”

Como puede verse, pues, dicha norma impide que el tribunal de Curazao aplique el derecho internacional privado de un país extranjero, cuando su regla de conflicto o norma de conexión le indica que la ley aplicable es la de ese otro país, ya que en ese sentido le veda la posibilidad de aplicar el derecho internacional privado del otro Estado y entonces debe aplicar directamente el derecho material del otro país.

Luego entonces, ante la circunstancia innegable de que el derecho internacional privado que rige en Curazao, por regla general no admite el reenvío, el juez venezolano está obligado a tomar en cuenta esa circunstancia, cuando nuestra norma de conexión o norma de conflicto lo manda a aplicar la ley de Curazao, puesto que a ello lo obliga nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 2º, que en ese sentido establece lo siguiente:

“El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.”

Por lo tanto, en el presente caso, en aplicación de esa norma contenida en el artículo 2º de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, frente al hecho de que en Curazao por regla general no existe el reenvío, el juez venezolano está obligado a aplicar el derecho de Curazao respetando esa regla general, y en consecuencia interpretar que cuando nuestra norma de conflicto lo envía a aplicar la ley de Curazao, se entiende entonces que debe aplicar la ley material de dicho país, y no el derecho internacional privado de Curazao.

En consecuencia, se observa que con respecto a los efectos de la aceptación y a la falta de pago oportuno, el artículo 202 del Código de Comercio que rige en Curazao (Código de Comercio de las Antillas Neerlandesas, que en neerlandés es Wetboek van Koophandel van de Nederlandse Antillen), redactado en perfecta concordancia con el artículo 28 de la “Ley uniforme sobre la letra de cambio y el pagaré a la orden”, propuesta en el Anejo I del Convenio de Ginebra del 7 de junio de 1930, expresa:

“1.A través de la aceptación, el interesado se compromete a pagar la letra de cambio en la fecha de vencimiento.
2.En ausencia de pago, el titular, incluso si es el librador, tiene un reclamo directo contra el aceptante, derivado de la letra de cambio, por todo lo que pueda exigirse en virtud de los párrafos 4 y 5 del artículo 224 y el artículo 225.
(…)”

(Código de Comercio que rige en Curazao, en Internet puede verse en: http://decentrale.regelgeving.overheid.nl/cvdr/xhtmloutput/Actueel/Nederlandse%20Antillen/2251.html)

Y en ese sentido, cabe señalar que los referidos párrafos 4 y 5 del artículo 224 y el artículo 225 de dicho Código, disponen lo siguiente:

“Artículo 224
(…omissis…)
4.El titular tiene derecho a reclamar a la persona contra quien ejerce su derecho de recurso:
1. La suma de la letra de cambio no aceptada o no pagada con el interés, si así se estipula;
2. El interés legal, calculado a partir de la fecha de vencimiento, para las letras de cambio emitidas y pagaderas en las Antillas Neerlandesas, y un interés del seis por cien, calculado a partir de la fecha de vencimiento, para todas las demás letras de cambio;
3. Los costes de protesta, los de las notificaciones realizadas y los demás costes.
5. Si el ejercicio del derecho de recurso tiene lugar antes de la fecha de vencimiento, se aplica un descuento a la suma de intercambio. Este descuento se calcula de acuerdo con el descuento oficial (descuento bancario), aplicable en el lugar de residencia del titular, el día del ejercicio del derecho de recurso.”

“Artículo 225
El que haya pagado la letra de cambio para cumplir con su obligación de recurso puede exigir de aquellos que están en su contra:
1°. Toda la cantidad que ha pagado;
2°. El interés legal, calculado desde el día del pago, para las letras de cambio emitidas y pagaderas en las Antillas Neerlandesas, y un interés del seis por cien, calculado desde el día del pago, para todas las demás letras de cambio;
3°. Los gastos incurridos por él.”

Y con respecto a los efectos del aval, los artículos 206 y 207 del Código de Comercio que rige en Curazao, también copiados de la “Ley uniforme sobre la letra de cambio y el pagaré a la orden”, expresan:

“Artículo 206
(…omissis…)
5. El aval debe indicar para quién fue dado; si esto falla, se considera que ha sido dado por el librado.”

“Artículo 207
1. El avalista se obliga de la misma manera que la persona a quien se le da el aval.
2. Su obligación es válida, incluso si, por una causa que no sea un defecto formal, la obligación que garantiza no es válida.
3. Al pagar, adquiere los derechos que se pueden ejercer en virtud de la letra de cambio contra la persona por la cual se otorgó el aval y contra aquellos que están relacionados con aquellos bajo la letra de cambio.”

Por otra parte, cabe señalar que al igual que ocurre aquí en Venezuela, el Código de Comercio curazoleño también consagra la posibilidad de dispensar del protesto por falta de pago. En efecto, en tal sentido, en su artículo 222, también copiado de la “Ley uniforme sobre la letra de cambio y el pagaré a la orden”, expresa:

“1. El librador, un endosante o un avalista está autorizado por la cláusula "sin costos", "sin protesta" u otra cláusula similar, escrita y firmada en la letra de cambio, dispensar de una protesta por falta de la aceptación o no pago, para ejercer sus recursos.
(…omissis…)”

También es pertinente agregar, que como es el caso que de acuerdo a lo pautado en el citado numeral 2 del artículo 224 del Código de Comercio vigente en Curazao, la accionante tiene derecho a reclamar contra quien ejerce su acción, el interés legal calculado a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, en ese sentido se observa lo siguiente:

El Código Civil Holandés Libro 6 (Burgerlijk Wetboek Boek 6), que puede verse en https://decentrale.regelgeving.overheid.nl/cvdr/xhtmloutput/actueel/Sint%
20Maarten/142367.html, en su artículo 120 expresa:

“El interés legal está determinado por un decreto nacional que contiene medidas generales. El interés legal aplicable en el momento de la entrada en vigor de una nueva tasa de interés determinada por dicho decreto nacional se calcula de acuerdo con la nueva tasa de interés de ese momento.”

Con base en dicha norma, en Curazao fue dictado el Decreto Nacional de Interés Legal, mediante “Decisión del Consejo de Medidas Generales, del 15 de diciembre de 2000 en aplicación del artículo 120 del Libro 6 del Código Civil, la cual puede verse en http://decentrale.regelgeving.overheid.nl/cvdr/xhtmloutput/
actueel/Cura%C3%A7ao/143912.html, en cuyo artículo 1 se dispuso:

“1. El interés legal a que se refiere el artículo 120 del libro 6 del Código Civil de los Países Bajos se determina dos veces al año en la forma descrita en los párrafos siguientes.

2. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de cada año inclusive, el monto del interés legal se expresa en el porcentaje, igual al del interés de préstamo, según lo determinó la administración del Banco de las Antillas Neerlandesas el 1 de diciembre de El año anterior, más dos.

3. Desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de cada año inclusive, el monto del interés legal se expresa en el porcentaje, igual al del interés de préstamo, según lo determinado por la administración mencionada en el párrafo anterior el 1 de junio del presente. año más dos.

4. Si el interés crediticio a que se hace referencia en los dos párrafos anteriores no se determina el 1 de diciembre o el 1 de junio de cualquier año, el porcentaje tal como está el día siguiente después del 1 de diciembre o el 1 de junio, respectivamente, se tomará como punto de partida, en el que se establece el interés de préstamo.”

Y en cumplimiento de dicha normativa los mencionados intereses se fijan para cada semestre por la autoridad bancaria respectiva, de modo tal que un histórico de dichas tasas puede verse en el sitio web del CENTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN (https://www.centralbank.cw/), y se destaca que en el mismo, en cuanto a lo que interesa a este caso, se expresa:

January 1 - June 30 July 1 - December 31
1987 11,00% 9,00%
(…omissis…)
2016 3,00% 3,00%
2017 3,00% 3,50%
2018 3,50% 4,00%
2019 4,00% 4,50%
2020 4,50% 3,00%
2021 3,00%

Dicha tabla puede verse directamente en:
https://cdn.centralbank.cw/media/official_legal_interest_rates/20201230_official_legal_interest_rates.pdf

Así pues, bajo esos parámetros es que se deben calcular entonces los intereses moratorios a que tiene derecho la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 224 del Código de Comercio que rige en Curazao, los cuales resultan ser sustancialmente más bajos que la tasa del cinco (5%) anual fija, que por concepto de intereses moratorios puede reclamar en Venezuela el portador de una letra de cambio vencida, según el ordinal 2º del artículo 456 de nuestro Código de Comercio.

Por otra parte, con respecto a la moneda de pago, cabe señalar que como las letras de cambio tienen en principio a Curazao como lugar de pago, y fueron emitidas en dólares de los Estados Unidos de América, a pesar de que en Curazao esa no es la moneda oficial, para determinar lo relativo a la moneda de pago hay que acudir entonces a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 215 del Código de Comercio que rige en Curazao, el cual, en exacta concordancia con primer párrafo del artículo 41 de la “Ley uniforme sobre la letra de cambio y el pagaré a la orden”, contenida en el Anejo I del Convenio de Ginebra del 7 de junio de 1930, establece:

“Una letra de cambio, cuyo pago se estipula en dinero distinto al del lugar de pago, se puede pagar en el dinero del país de acuerdo con su valor en la fecha de vencimiento. Si el deudor está en incumplimiento, el tenedor puede, a su elección, exigir que la suma de cambio se pague en el dinero del país según la tasa, ya sea de la fecha de vencimiento o del día de pago.”

Como puede verse, en dicha norma, al igual que ocurre en Venezuela, se establece la regla general de que la moneda del lugar del pago se puede utilizar para pagar las letras de cambio denominadas en moneda distinta a la de dicho lugar, razón por la cual, mutatis mutandis, también se puede pagar dichas letras según su equivalente en bolívares a la fecha del pago, lo que además concuerda con la regla general del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

Además, como puede verse en el citado párrafo 1 de dicho artículo 215, conforme al derecho de Curazao, cuando incurre en mora el deudor de una letra de cambio librada en moneda extranjera, el titular a su elección puede exigirle el pago en la moneda de curso legal, al tipo de cambio a la fecha del vencimiento o al tipo de cambio el día del pago

Como consecuencia de lo antes expuesto, es procedente que se condene a la demandada a pagar la suma total del capital de la letra de cambio, o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, según los artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018. Así se decide.

Igualmente, es procedente entonces que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios a partir del vencimiento de cada letra y hasta la fecha de la demanda, calculados en todos los casos a la tasa del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central para Curazao y San Martín (CENTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, según los mencionados artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018. Así se decide.

Asimismo, es procedente que se condene a la demandada a pagar los intereses de moratorios en dólares de los Estados Unidos de América, que siguieron generando desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, calculados a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central para Curazao y San Martín (CENTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio aplicable a la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, a ser establecidos por medio de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De la misma manera, también es procedente entonces que se declare con lugar la demanda y que se condene en costas solidariamente a la sociedad mercantil Doña Ramona C.A. y al ciudadano Ronny Manuel Quevedo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencidos en la contienda. Y Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: “CON LUGAR” la demanda por ACCIÓN CAMBIARIA VÍA INTIMACIÓN interpuesta por los abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO y FELICIANO MONTES PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.681 y 42.876 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.046.022, contra la empresa DOÑA RAMONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17-A, en su carácter de librada aceptante y solidariamente contra el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.531, en su carácter de avalista. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio que rige en Curazao, en su artículo 224, numeral 4, subnumeral 1, se condene a dicha empresa DOÑA RAMONA C.A. y al mencionado ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, a pagar solidariamente a la accionante SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, lo siguiente: A.- De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio que rige en Curazao, en su artículo 224, numeral 4, subnumeral 1, la suma total del capital de la letra de cambio cuyo pago se demandó, que es la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 50.000,00), o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, a ser establecido por medio de experticia complementaria del fallo, en la que dicho equivalente se debe calcular al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, publicado por el Banco Central de Venezuela según lo establecido en el artículo 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.624 del 02/05/2019, y en el artículo 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.405, extraordinaria, de fecha 07/09/2018, que estableció la libre convertibilidad de la moneda extranjera en todo el territorio nacional; B.- De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio que rige en Curazao, en su artículo 224, numeral 4, subnumeral 2, los intereses de mora generados por la letra de cambio cuyo pago se demandó, computados a partir de su vencimiento y hasta la fecha de esta demanda, calculados a la tasa del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central para Curazao y San Martín (CENTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN), que es la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CATORCE CENTAVOS (USD 3.320,14), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, a ser establecido por medio de experticia complementaria del fallo, en la que dicho equivalente también se calculará al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, publicado por el Banco Central de Venezuela según lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y en el artículo 9 del indicado Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018; y C.- Los intereses de mora en dólares de los Estados Unidos de América, que siguió generando la letra de cambio cuyo pago se demandó, desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, o su equivalente en bolívares, a ser establecidos por medio de experticia complementaria del fallo, en la que primero se calcularán los intereses en dólares, a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central para Curazao y San Martín (CENTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN) y publicada en su sitio web, y luego se calculará su equivalente en moneda nacional al mismo tipo de cambio vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, publicado por el Banco Central de Venezuela según lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y en el artículo 9 del indicado Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena solidariamente en costas a dicha empresa DOÑA RAMONA C.A. y al mencionado ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, por haber resultado totalmente vencidos en esta causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.

El Secretario.

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.
En la misma fecha de hoy, se publicó la sentencia definitiva, siendo las 01:00 pm, remitiendo la misma en formato pdf a las partes a través de los correos electrónicos aportados en la presente causa. Conste.

El Secretario.

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.








Expediente N° 3306.