REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6733

DEMANDANTE: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.046.022, con domicilio procesal en la población de Tucacas del estado Falcón, correo electrónico asmadjanda1968@gmail.com, número telefónico 0414-484-6779.

APODERADOS JUDICIALES: FELICIANO MONTES PEREZ, SIMON GABAY CASTRO y JESUS ELIAS ZUBILLAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.876, 16.746 y 31.681 respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia estado Carabobo, correo electrónico montes.feliciano@gmail.com, jezc62@hotmail.com, números telefónicos 0414-418-8505 y 0414-358-8009.

DEMANDADOS: empresa DOÑA RAMONA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17-A, y RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.079.531, domiciliado en la población de Tucacas del estado Falcón, correo electrónico dramona@hotmail.com número telefónico 0416-543-9684 y 0424-461-4175.

APODERADOS JUDICIALES: MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, MARIELA RODRIGUEZ, HECTOR VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.320, 107.386 y 4.237, respectivamente, correo electrónico marbelyrossi@gmail.com, rodriguezarismendi@hotmail.com, hectorvmendoza@hotmail.com, respectivamente, números telefónicos 0412-864-3926, 0424-461-4175 y 0412-243-9254, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO VIA INTIMACION.


I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marbely Rossi de Giannastacio, apoderada judicial de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A. y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, en el juicio de COBRO DE LETRA DE CAMBIO VIA INTIMACION, seguido por la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, contra los apelantes.
Cursa del folio 1 al 36 de la primera pieza, escrito del libelo de la demanda, presentado por los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y Feliciano Montes Pérez, apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, mediante el cual alegan lo siguiente: que la demandante es beneficiaria de una (1) letra de cambio de fecha 26 de agosto de 2017, suscrita en Curacao, donde se expresa la orden pura y simple de pagar la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 50.000,00), por parte de la empresa DOÑA RAMONA C.A., con RONNY MANUEL QUEVEDO como librador y, con fecha de vencimiento del 10 de septiembre de 2017 en Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón #12 Curacao, como lugar de pago; que dicho titulo cambiario fue debidamente aceptado por la persona que debe pagar, es decir, la persona librada, la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., tal y como consta en la firma estampada al efecto de ello por su presidente, el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, al lado de la cual se colocó como fecha de la aceptación el 26/08/2017, en Curazao; que la referida letra de cambio también fue avalada por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO; que en la fecha de pago estipulada en el referido título, resultaron infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago por parte de la empresa DOÑA RAMONA C.A., razón por la cual se demanda a dicha sociedad mercantil y al avalista RONNY MANUEL QUEVEDO, por vía de acción cambiaria y por el procedimiento de intimación; que a pesar que dicha letra de cambio fue emitida y aceptada en Curazao, y en principio sería pagadera en esa localidad, la demandante ha elegido la opción de ejercer la acción cambiaria en la República Bolivariana de Venezuela, por cuatro razones: la primera, porque la empresa DOÑA RAMONA C.A., tiene como domicilio según sus estatutos, en la ciudad de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, al igual que el avalista, el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO; que como segunda razón, existe la libertad de elección que se deriva del hecho de que en referida letra de cambio no hay sumisión a la jurisdicción de los Tribunales ni de Curazao ni de Venezuela, toda vez que en el cuerpo de dicha letra no consta por escrito que se haya hecho indicación alguna de los órganos jurisdiccionales que las partes en ese caso hubieran tenido que designar de manera clara, terminante y tajante; que habiendo la parte actora elegido la opción de intentar la demanda en la República Bolivariana de Venezuela, ya no cabe la posibilidad de que pueda existir sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales de Curazao y, que existe el hecho notorio comunicacional de que por hecho del príncipe, actualmente se encuentran cerradas completamente las fronteras con Curazao, tanto por vía aérea, como por vía marítima, circunstancia por la cual tanto la parte actora, como la parte demandada, no les queda sino la opción de resolver la litis a través de los tribunales venezolanos. De la jurisdicción, la presente causa presenta elementos de extranjerías relevantes, porque la portadora domiciliada en Venezuela de una letra de cambio, ejerce una acción cambiaria contra una persona jurídica y una persona natural también domiciliadas en Venezuela, en sus condiciones de aceptante y de avalista respectivamente, a pesar de que dicha letra de cambio aparece como librada y aceptada en Curazao; que en la practica internacional, en materia de jurisdicción para conocer las demandas que tienen por objeto letras de cambio con elementos de extranjería, es la de siempre darle al actor la posibilidad de elegir entre el lugar donde la letra deba ser pagada, o el lugar donde tenga su domicilio el demandado. Solicita, que la intimación de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., se realice en la persona de su presidente, el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.079.531, en la sede principal de dicha de la empresa, ubicada en el Kilómetro 57 de la carretera nacional Morón-Coro, galpón N° 92, diagonal a la parada de Tucacas o, en la calle Democracia del sector El Cariño, casa S/N, de la ciudad de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. Solicita, de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terrenos contiguos, propiedad de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., ubicados en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, con una superficie de un mil setecientos setenta y nueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (1.779,04 mts2), enclavados dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida Miranda, en una longitud de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31.50 mts.); Sur: con inmueble ocupado por Andrés Nava, en una longitud de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31.50 mts); Este: que es su frente, con carretera nacional Morón-Coro, en una longitud de cincuenta y nueve metros (59.00 mts); y Oeste: con inmueble ocupado por José Colina, en una longitud de cincuenta y nueve metros (59.00 mts). Fundamenta la presente acción, en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos del 1 al 10, 39 y del 48 al 52 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y, en el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagaré y Facturas. Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CATORCE CENTAVOS (USD 53.320,14), paralelo a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 327.338.197,85), y equivalente a 19.255.188,11 Unidades Tributarias. Anexos del folio 37 al 65 (f. I).
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, admite la presente demanda y decreta la intimación de la parte demandada, la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., en la persona de su presidente RONNY MANUEL QUEVEDO (f. 66 p. I); así mismo, se ordena librar decreto de intimación, así como citación personal de los demandados (f. 67-68 p. I).
En fecha 28 de junio de 2019, los apoderados actor solicita el resguardo en la caja de seguridad del tribunal, la letra de cambio que en original se anexa en la demanda, sin aviso y sin protesto, en la cantidad de Cincuenta Mil Dólares Americanos (USD 50.000,00), de fecha 10 de septiembre de 2017 (f. 71 p. I); siendo acordado previo desglose, lo solicitado, mediante auto de fecha 3 de julio de 2019 (f. 75 p. I).
Riela folio 76 de la primera pieza, diligencia de fecha 11 de julio de 2019, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Mariela Viloria Olmos, consigna escrito de oposición al decreto de intimación, y rechaza la jurisdicción del tribunal para conocer la presente causa; solicita al tribunal declare su falta de jurisdicción y decline la misma a los tribunales de Curazao y previamente revoque el decreto intimatorio dictado; sin que se constituya una sumisión expresa o tacita a la jurisdicción del tribunal, ante la eventualidad que el tribunal considere que la solicitud de declinatoria de la jurisdicción a los tribunales de Curazao, no fue oportuna por anticipada, en todo evento se opone al decreto intimatorio (f. 77-78 p. I). Anexos presentados del folio 79 al 89 de la primera pieza.
Corre inserto del folio 90 al 92 de la primera pieza, escrito de cuestiones previas presentado en fecha 19 de julio de 2019, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Mariela Viloria Olmos, mediante el cual opone y promueve la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez, prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; estableciendo expresamente que dicha actuación no constituye un sometimiento o sumisión ni expresa ni tacita a su jurisdicción ya que la actuación tiene por finalidad demostrar que quien tiene la potestad jurisdiccional en el caso son los jueces de la Isla de Curazao, integrante del Reino de los Pises Bajos.
Cursa del folio 93 al 95 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 30 de julio de 2019, por el apoderado actor, abogado Feliciano Montes Pérez, mediante el cual solicita al tribunal a quo declare sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la abogada Mariela Viloria Olmos, apoderada judicial de la parte demandada.
Corre inserto del folio 109 al 117 de la primera pieza, decisión de fecha 5 de agosto de 2019, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; se declara la falta de jurisdicción del Juez Venezolano, respecto al Juez extranjero y en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias; lo cual se hace mediante auto de fecha 7 de agosto de 2019 y por oficio Nro. 05-359-093-19, de la misma fecha (f. 121-122 p. I).
Se evidencia del folio 126 al 138 de la primera pieza, decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2019, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, mediante el cual declara que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por acción cambiaria vía intimación de letra de cambio con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar seguido por la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, contra la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO; en consecuencia se revoca la decisión de fecha 5 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas; y mediante oficio N° 2448 de fecha 19 de noviembre de 2019, remite el expediente al tribunal de la causa (f. 139 p. I).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2019, el tribunal natural ordena el reingreso de la causa y la notificación de las partes, para la consecución de la misma, una vez y conste en autos la última de las notificaciones, siguiendo su curso en la oportunidad de contestación de la demanda (f. 140 p. I).
Cursa folio 143 de la primera pieza, diligencia de fecha 9 de enero de 2020, mediante el cual la abogada Marbely Rossi de Giannastacio, apoderada judicial de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A. y, del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, consigna poderes otorgados por la parte demandada a ella y a los abogados Héctor Adolfo Villasmil Mendoza y Mariela Rodríguez Arismendi. Anexos consignados del folio 144 al 153 de la primera pieza.
En fecha 23 de enero de 2020, los abogados Héctor Adolfo Villasmil Mendoza y Mariela Rodríguez Arismendi, apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegan lo siguiente: de los hechos, que por escrito presentado en fecha 13 de junio de 2019, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, ejerció demanda por acción cambiaria vía intimación de letra de cambio con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, en la forma indicada en el libelo; y procedieron a contradecir y rechazar la demanda como sigue: que la doctrina sostiene que la demanda debe ser desestimada por el tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida, no está autorizada por una norma legal, aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia por ser la pretensión contraria a derecho; que la dimensión material del debido proceso, exige que todos los actos de poder sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionales protegidos, a tal punto, que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez; que la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagaré y Facturas, no es aplicable en la República Bolivariana de Venezuela por constituir lo establecido en el Código de Comercio Título IX referente a la expedición y forma de la letra de cambio, específicamente los artículos 410 y 411, el debido proceso como garantía constitucional con carácter de orden público para el caso de la acción cambiaria; que en virtud de la desaparición para la República Bolivariana de Venezuela de su condición de miembro de la Organización de los Estados Americanos como consecuencia de su denuncia y retiro de la misma, la mencionada Convención quedó sin efecto y sin validez jurídica para la República Bolivariana de Venezuela; que por ser inadmisible dicha Convención, en el caso concreto la aplicación de la misma del Código de Curazao alegada por la parte demandante, es nula y sin ningún efecto jurídico por ser violatoria al debido proceso tal como lo dispone el artículo 49.1 Constitucional al disponer que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; señalan que la parte actora demanda como valor de la letra de cambio fundamento de la acción cambiaria, la suma de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 50.000,00), o su equivalente en Bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio vigente para la fecha 13 de junio de 2019 de trescientos seis millones novecientos cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 306.955.500,00), calculados a razón de 6.139,11 Bs./USD que es el tipo de cambio de referencia al miércoles 12 de junio de 2019, publicado por el Banco Central de Venezuela, según los artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 19-05-10 de fecha 02/05/2019 y 9 del convenio bancario N° 1 del 21 de agosto de 2018; que siendo la fecha de vencimiento y de exigibilidad de pago de la mencionada letra de cambio el 10 de septiembre de 2017, el monto de trescientos seis millones novecientos cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 306.955.500,00); que la actora afirma en su pretensión como monto equivalente en Bolívares para la fecha 13 de junio de 2019, en forma alguna se corresponde al supuesto de la norma establecida en el artículo 449 del Código de Comercio, que exige que la misma sería pagada teniendo en cuenta el valor equivalente en Bolívares correspondiente al día en que el pago sea exigible, hecho que violenta flagrantemente lo dispuesto en el Código de Comercio; que por cuanto la suma de dinero cuyo pago persigue la actora, no tiene el carácter de suma liquida ya que su extensión no está ni ha sido determinada con arreglo a la ley, por lo cual no es exigible por cuanto dicha obligación está sometida a condiciones suspensivas no cumplidas como es la fijación de su monto en la forma requerida por la ley; que la parte actora alega como fundamento el Código de Comercio que rige en Curazao, reclama el pago de los intereses de mora generados por la letra de cambio cuyo pago se demanda, computados a partir del vencimiento ocurrido el 10 de septiembre de 2017, y hasta la fecha de la demanda 13 de junio de 2019, calculados a las tasas del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central para Curazao y San Martin (Central Bank Curacao en Saint Maarten), que es la cantidad de tres mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norte América con catorce centavos (USD 3.320,14), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipio de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, y que a esta fecha es equivalente a la cantidad de veinte millones trescientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 20.382.697,85), calculados a razón de 6.139,11, publicado por el Banco Central de Venezuela según artículo 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela N°. 19-05-10 de fecha 02/05/2019 y 9 del convenio bancario N° 1 del 21 de agosto de 2018; que como consecuencia de la falta de validez legal de la Convención Interamericana Sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas con fundamento en las normas de derecho referidas ut supra, el Código de Comercio de Curazao invocado por la actora como fundamento de su pretensión carece de validez jurídica y como consecuencia de ello, la referida suma demandada por concepto de intereses con fundamento en el referido cuerpo legal es contrario a derecho y sin eficacia jurídica y en ejercicio de la tutela judicial (f.161-169 p. I). Anexos consignados del folio 170 al 172 de la primera pieza.
Se evidencia del folio 189 al 191 de la primera pieza, consignación de escrito de fecha 11 de febrero de 2021, mediante el cual los apoderados actores, abogados Jesús Zubillaga y Feliciano Montes, solicitan la reanudación de la causa y por consiguiente, auto de certeza de lapso procesal. Así mismo, mediante escrito consignado en fecha 18 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Marbely Rossi de Giannastacio, solicita la reanudación de la causa y auto de certeza de lapso procesal (f. 192-194 p. I).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2021, el tribunal a quo ordena la reanudación de la causa, determinando que la misma se encuentra en fase de contestación de la demanda, de los cuales transcurrieron cuatro (4) días de Despacho, restando por transcurrir un (1) día de Despacho; ordena la notificación de las partes para la consecución del proceso (f. 195 p. I).
Riela del folio 202 al 204 de la primera pieza, escrito consignado en fecha 14 de abril de 2021, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Marbely Rossi de Giannastacio, mediante el cual solicita al tribunal de origen dicte auto de certeza, ratifica la contestación de la demanda y ratifica la acumulación del expediente N° 3306 con el expediente 3305, llevados por el tribunal de la causa. Así mismo, en la misma fecha, acto seguido, la representante judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual solicita declare la conexión de los expediente Nro. 3306 con el expediente 3305 y acuerde la acumulación de ambas causas (f. 205 al 211 p. I).
Corre inserto folio 212 y 213 de la primera pieza, auto de fecha 16 de abril de 2021, mediante el cual el tribunal natural niega parcialmente la solicitud de expedir nuevamente la fijación de auto de certeza y, así mismo, mediante auto de fecha 22 de abril de 2021, el tribunal de la causa declara improcedente la acumulación de la causa N° 3306 con el expediente 3305 por no cumplirse los extremos legales (f. 214-215 p. I).
Del folio 2 al 8 de la segunda pieza, se evidencia escrito consignado en fecha 29 de abril de 2021, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Mariela Rodríguez Arismendi, impugna la decisión por la cual se niega la acumulación de expedientes y por consiguiente solicita la regulación de competencia sobre la presente causa.
Se evidencia del folio 9 al 63 de la segunda pieza, escrito de informes consignado en fecha 29 de abril de 2021, por los apoderados actores, abogados Jesús Zubillaga Carrasquero, Feliciano Montes Pérez y Simón Gabay Castro; en la misma fecha, acto seguido, la referida representación de la parte demandante consigna escrito de oposición a la regulación de competencias interpuesta por la parte demandada (f. 64-76 p. I).
Por auto de fecha 30 de abril de 2021, el tribunal de la causa ordena la remisión de las copias del expediente, necesarias para el conocimiento de la regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro (f. 77 p. I).
Cursa del folio 83 al 92 de la segunda pieza, escrito de informes consignado en fecha 11 de mayo de 20221, por la apoderada judicial de la parte de mandada, abogada Mariela Rodríguez Arismendi.
Riela del folio 97 al 103 de la segunda pieza, escrito de observaciones consignado por los apoderados actores abogados Jesús Zubillaga Carrasquero, Feliciano Montes Pérez y Simón Gabay Castro, en fecha 11 de mayo de 2021.
Corre inserto del folio 110 al 118 de la segunda pieza, escrito de observaciones consignado en fecha 25 de junio de 2021, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Marbely Rossi de Giannastacio.
Del folio 119 al 137 de la segunda pieza, se evidencia decisión de fecha 6 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, declara con lugar la demanda por Acción Cambiaria Vía Intimación incoada por la ciudadana SABJA DEL VALLES ASMAD RIVERO, contra la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO.
Se evidencia en los folios 141 y 142 de la segunda pieza, escrito consignado en fecha 16 agosto de 2021, mediante el cual la abogada Marbely Rossi de Giannastacio, apoderada judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2021.
Por auto de fecha 16 de agosto de 2021 el tribunal de la causa, acuerda en ambos efecto la apelación interpuesta por la parte demandada (f. 143 p. II); ordenando remitir a este Tribunal de Alzada el presente expediente, mediante oficio N° 05-359-66-2021 (f.144 p. II).
En fecha 2 de septiembre de 2021, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 145 p. II).
Cursa folio 146 de la segunda pieza, auto de fecha 27 de septiembre de 2021, mediante el cual esta Azada ordena agregar al presente expediente el escrito de informes consignado por los apoderados actores, abogados Jesús Zubillaga Carrasco y Feliciano Montes Pérez, en la misma fecha (f. 147-168 p. II).
En fecha 28 de septiembre de 2021, esta Superior Instancia ordena mediante auto agregar en autos el escrito de informes consignado en la misma fecha, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Mariela Rodríguez Arismendi (f. 169-181 p. II).
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021, esta Alzada ordena agregar en autos, el escrito de observaciones consignado en la misma fecha, por los apoderados actores, abogados Jesús Zubillaga Carrasco y Feliciano Montes Pérez (f. 183-192 p. II).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto, en fecha 13 de octubre del 2021, el presente expediente entró en lapso de sentencia (f. 193 p. II).
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, los apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO alegan que ésta es beneficiaria de una (1) letra de cambio de fecha 26 de agosto de 2017, suscrita en Curacao, donde se expresa la orden pura y simple de pagar la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 50.000,00), por parte de la empresa DOÑA RAMONA C.A., con RONNY MANUEL QUEVEDO como librador y, con fecha de vencimiento del 10 de septiembre de 2017 en Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón #12 Curacao, como lugar de pago; que dicho título cambiario fue debidamente aceptado por la persona librada, la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., representada por su presidente el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, el 26/08/2017, en Curazao, quien también la avaló; que en la fecha de pago estipulada en el referido título, resultaron infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago por parte de la empresa DOÑA RAMONA C.A., razón por la cual se demanda a dicha sociedad mercantil y al avalista RONNY MANUEL QUEVEDO, por vía de acción cambiaria por el procedimiento de intimación; que a pesar que dicha letra de cambio fue emitida y aceptada en Curazao, y en principio sería pagadera en esa localidad, la demandante ha elegido la opción de ejercer la acción cambiaria en la República Bolivariana de Venezuela, porque la empresa DOÑA RAMONA C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, al igual que el avalista, el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO; que existe la libertad de elección que se deriva del hecho de que en referida letra de cambio no hay sumisión a la jurisdicción de los Tribunales ni de Curazao ni de Venezuela; que habiendo la parte actora elegio la opción de intentar la demanda en la República Bolivariana de Venezuela, ya no cabe la posibilidad de que pueda existir sumisión tácita a la jurisdicción de los tribunales de Curazao y, que existe el hecho notorio comunicacional de que por hecho del príncipe, actualmente se encuentran cerradas completamente las fronteras con Curazao, tanto por vía aérea, como por vía marítima, circunstancia por la cual tanto la parte actora, como la parte demandada, no les queda sino la opción de resolver la litis a través de los tribunales venezolanos. Que la presente causa presenta elementos de extranjería relevantes, porque la portadora domiciliada en Venezuela de una letra de cambio, ejerce una acción cambiaria contra una persona jurídica y una persona natural también domiciliadas en Venezuela, en sus condiciones de aceptante y de avalista respectivamente, a pesar de que dicha letra de cambio aparece como librada y aceptada en Curazao; que en la práctica internacional, en materia de jurisdicción para conocer las demandas que tienen por objeto letras de cambio con elementos de extranjería, es la de siempre darle al actor la posibilidad de elegir entre el lugar donde la letra deba ser pagada, o el lugar donde tenga su domicilio el demandado. Fundamentan la presente acción, en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos del 1 al 10, 39 y del 48 al 52 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y, en el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagaré y Facturas. Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CATORCE CENTAVOS (USD 53.320,14), equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 327.338.197,85), y equivalente a 19.255.188,11 Unidades Tributarias. Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a contradecir y rechazar la demanda aduciendo que la doctrina sostiene que la demanda debe ser desestimada por el tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida, no está autorizada por una norma legal, aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia por ser la pretensión contraria a derecho; señalan que la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagaré y Facturas, no es aplicable en la República Bolivariana de Venezuela por constituir lo establecido en el Código de Comercio Título IX referente a la expedición y forma de la letra de cambio, específicamente los artículos 410 y 411, el debido proceso como garantía constitucional con carácter de orden público para el caso de la acción cambiaria; que en virtud de la desaparición para la República Bolivariana de Venezuela de su condición de miembro de la Organización de los Estados Americanos como consecuencia de su denuncia y retiro de la misma, la mencionada Convención quedó sin efecto y sin validez jurídica para la República Bolivariana de Venezuela; que por ser inadmisible dicha Convención, en el caso concreto la aplicación de la misma del Código de Curazao alegada por la parte demandante, es nula y sin ningún efecto jurídico por ser violatoria al debido proceso tal como lo dispone el artículo 49.1 Constitucional al disponer que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; señalan que la parte actora demanda como valor de la letra de cambio fundamento de la acción cambiaria, la suma de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 50.000,00), o su equivalente en Bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio vigente para la fecha 13 de junio de 2019 de trescientos seis millones novecientos cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 306.955.500,00), calculados a razón de 6.139,11 Bs./USD que es el tipo de cambio de referencia al miércoles 12 de junio de 2019, publicado por el Banco Central de Venezuela, según los artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 19-05-10 de fecha 02/05/2019 y 9 del convenio bancario N° 1 del 21 de agosto de 2018; que siendo la fecha de vencimiento y de exigibilidad de pago de la mencionada letra de cambio el 10 de septiembre de 2017, el monto de trescientos seis millones novecientos cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 306.955.500,00); que la actora afirma en su pretensión como monto equivalente en Bolívares para la fecha 13 de junio de 2019, en forma alguna se corresponde al supuesto de la norma establecida en el artículo 449 del Código de Comercio, que exige que la misma sería pagada teniendo en cuenta el valor equivalente en Bolívares correspondiente al día en que el pago sea exigible, hecho que violenta flagrantemente lo dispuesto en el Código de Comercio; que por cuanto la suma de dinero cuyo pago persigue la actora, no tiene el carácter de suma liquida ya que su extensión no está ni ha sido determinada con arreglo a la ley, por lo cual no es exigible por cuanto dicha obligación está sometida a condiciones suspensivas no cumplidas como es la fijación de su monto en la forma requerida por la ley; que la parte actora alega como fundamento el Código de Comercio que rige en Curazao, reclama el pago de los intereses de mora generados por la letra de cambio cuyo pago se demanda, computados a partir del vencimiento ocurrido el 10 de septiembre de 2017, y hasta la fecha de la demanda 13 de junio de 2019, calculados a las tasas del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central para Curazao y San Martin (Central Bank Curacao en Saint Maarten), que es la cantidad de tres mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norte América con catorce centavos (USD 3.320,14), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, y que a esta fecha es equivalente a la cantidad de veinte millones trescientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 20.382.697,85), calculados a razón de 6.139,11, publicado por el Banco Central de Venezuela según artículo 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela N°. 19-05-10 de fecha 02/05/2019 y 9 del convenio bancario N° 1 del 21 de agosto de 2018; que como consecuencia de la falta de validez legal de la Convención Interamericana Sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas con fundamento en las normas de derecho referidas ut supra, el Código de Comercio de Curazao invocado por la actora como fundamento de su pretensión carece de validez jurídica y como consecuencia de ello, la referida suma demandada por concepto de intereses con fundamento en el referido cuerpo legal es contrario a derecho y sin eficacia jurídica y en ejercicio de la tutela judicial (f.161-169 p. I). Anexos consignados del folio 170 al 172 de primera pieza.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, trajeron a los autos los siguientes elementos probatoritos:
Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, de fecha 29 de mayo de 2019, anotado bajo el N° 10, Tomo 48, folios 29 hasta el 31, contentivo de poder especial otorgado por la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, a los abogados JESÚS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO, FELICIANO MONTES PEREZ y SIMÓN GABAY CASTRO, para que representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses que legalmente le corresponden en todo lo relacionado a las letras de cambio de las que es portadora, librada por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, y aceptadas por la empresa DOÑA RAMONA C.A., marcado con la letra “A” (f. 32-36). Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad de los mencionados apoderados, para actuar en representación de la demandante de autos en el presente juicio.
2.- Copia certificada de una (1) letra de cambio signada con el N° 1/1 emitida en Curacao el día 26 de agosto de 2017, a favor de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, por la cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000,00), con vencimiento el día 10 de septiembre de 2017, a favor de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, con valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa DOÑA RAMONA, C.A., representada por su presidente ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, en Santa Helena Web Pastorblomber, galpón # 12, Curacao; aceptadas en fecha 26 de agosto de 2017, y avaladas por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, cedula de identidad N° 13.079.531. Marcada con la letra “B”, la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda (f. 42, I p). Este instrumento cambiario por cuanto no fue desconocido, se tiene legalmente por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la obligación cambiaria, y que será objeto de análisis más adelante.
3.- Copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 23 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17-A, con sus respectivos anexos, y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de marzo de 2017, marcado con la letra “C” (f. 43-58, I p). Estas copias simples de documentos públicos se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con los cuales se demuestra la constitución de la empresa demandada, su domicilio en la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, así como el carácter de Presidente de la misma del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, y sus facultades de representación de la referida sociedad mercantil.
4.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 25 de agosto de 2017, bajo el N° 2017.1384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.8105, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, mediante el cual las ciudadanas Fátima Edith Asmad Rivero, Janda Ramona Asmad Rivero, Isa José Ahmad Rivero, Sabja del Valle Asmad Rivero, y Edith Ángela Ahmad Rivero dan en venta a plazos a la sociedad mercantil “DOÑA RAMONA C.A.” representada por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, dos lotes de terreno contiguos con todas las bienhechurías en ellos existentes, con una superficie de un mil setecientos setenta y nueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (1.779,04 mts2), situados en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, del estado Falcón (f. 59-64 p. I). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-13.079.531 correspondiente al ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO. Esta copia de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la identidad del mencionado ciudadano codemandado de autos.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello estado Carabobo, de fecha 19 de noviembre de 2019, anotado bajo el Nº 55, Tomo 57, folios 175 hasta 177, contentivo de poder especial otorgado por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A., a los abogados Héctor Adolfo Villasmil Mendoza, Mariela Rodríguez Arismendi y Marbely Josefina Rossi de Giannastacio, para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la mencionada empresa por ante los tribunales de justicia de la República Bolivariana de Venezuela (f. 144-148, I p). Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad de los mencionados apoderados, para actuar en la presente causa en representación de la codemandada sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A.
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello estado Carabobo, de fecha 19 de noviembre de 2019, anotado bajo el Nº 56, Tomo 57, folios 178 hasta 180, contentivo de poder especial otorgado por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO a los abogados Héctor Adolfo Villasmil Mendoza, Mariela Rodríguez Arismendi y Marbely Josefina Rossi de Giannastacio, para que representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses por ante los tribunales de justicia de la República Bolivariana de Venezuela (f. 149-153, I p). Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad de los mencionados apoderados, para actuar en la presente causa en representación del codemandado ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO.
3.- Copia de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas dictada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 30 de enero de 1975 y firmada por los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Marcado con la letra “A” (f. 170-172 p. I). En relación a esta normativa, se observa que la misma no constituye un medio probatorio, sino que es un texto legal internacional que puede ser invocado por las partes para su aplicación al caso concreto.

Analizadas como han sido las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal de la causa, se pronunció en su auto de fecha 6 de agosto de 2021, de la manera siguiente:
Como la parte demandada no promovió prueba alguna y la letra de cambio se tiene como reconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el thema decidendum se contrae entonces a resolver sobre la nulidad de las pruebas y sobre la nulidad de la letra de cambio después de resolver las pretensiones de la demanda y dictar el dispositivo del fallo.
…omissis...
Como consecuencia de lo antes expuesto, es procedente que se condene a la demanda a pagar la suma total del capital de la letra de cambio, o su equivalente en Bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, según artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 19-05-01 de fecha 02/05/2019 y 9 del Convenio Cambiaria Nº 1 del 21 de agosto de 2018. Así se decide.
Igualmente, es procede entonces que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios a partir del vencimiento de cada letra y hasta la fecha de la demanda, calculados en todos los casos a la tasa de interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central para Curazao y San Martin (CENTRAL BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, según los mencionados artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, Nº19-05-01 de fecha 02/02/2019 y 9 del Convenio Cambiario Nº 1 del 21 de agosto de 2018. Así se decide.
Asimismo, es procedente que se condene a la demanda a pagar los intereses de moratorios en dólares de los Estados Unidos de América que siguieron generando desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, calculados a la tasa del interés legal para que cada semestre es fijada por el Banco Central para Curazao y San Martin (CENMTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN), o su equivalente en moneda calculado al tipo de cambio aplicable a la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, a ser establecidos por medio de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De la misma manera, también se procede entonces que se declare con lugar la demanda y que se condene a costas solidariamente a la Sociedad Mercantil DOÑA RAMONA C.A., y al ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencidos en la contienda. Y así se decide.
De lo anterior, se colige que el juez de la causa declaró con lugar la acción cambiaria vía intimación al tener la letra de cambio presentada por la accionante como documento fundamental por reconocida y al no haber probado la parte demandada el pago contenido en dicho instrumento cambiario, y considerar que el derecho alegado por la parte actora es aplicable al caso de autos. Y apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:
Que demandado como fue el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación de una (1) letra de cambio signada con el N° 1/1 emitida en Curacao el día 26 de agosto de 2017, a favor de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, por la cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000,00), con vencimiento el día 10 de septiembre de 2017, con valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa DOÑA RAMONA, C.A., representada por su presidente ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, en Santa Helena Web Pastorblomber, galpón # 12, Curacao; aceptadas en fecha 26 de agosto de 2017, y avaladas por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, solicitando el pago de las cantidades siguientes, tomando en consideración que el decreto intimatorio quedó sin efecto en virtud de la oposición al mismo realizado por la parte demandada: A. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral 1, del Código de Comercio que rige en Curazao, la suma total del capital, que es la cantidad integral de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 50.000,00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, y que a la fecha de la interposición de la demanda es equivalente a trescientos seis millones novecientos cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 306.955.500,00), calculado a razón de 6.139,11 Bs/USD, que es el tipo de cambio de referencia al miércoles 12 de junio de 2019; B. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral 2, del Código de Comercio que rige en Curazao, los intereses de mora, computados a partir del vencimiento de la letra de cambio ocurrido el 10 de septiembre de 2017, y hasta la fecha de la demanda, calculados a la tasa del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central de Curazao y San Martín (Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten), que es la cantidad de tres mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con catorce centavos (USD 3.320,14) o su equivalente en bolívares calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, y que a la fecha de la introducción de la demanda, es equivalente a la cantidad de veinte millones trescientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 20.382.697,85), calculado a razón de 6.139,11 Bs/USD que es el tipo de cambio de referencia al miércoles 12 de junio de 2019; C. Los intereses de mora en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que siga generando la letra de cambio cuyo pago se demanda, desde la fecha de la demanda hasta que quede firme la sentencia definitiva, calculados a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central de Curazao y San Martín (Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio aplicable a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, a ser establecidos por experticia complementaria; así como las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Los apoderados judiciales de los intimados en la oportunidad legal correspondiente, hicieron oposición al decreto intimatorio, y procedieron a contradecir y rechazar la demanda aduciendo que la doctrina sostiene que la demanda debe ser desestimada por el tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida, no está autorizada por una norma legal; señalan que la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagaré y Facturas, no es aplicable en la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la desaparición para la República Bolivariana de Venezuela de su condición de miembro de la Organización de los Estados Americanos como consecuencia de su denuncia y retiro de la misma; que por ser inadmisible dicha Convención, en el caso concreto la aplicación de la misma del Código de Curazao alegada por la parte demandante, es nula y sin ningún efecto jurídico por ser violatoria al debido proceso tal como lo dispone el artículo 49.1 Constitucional al disponer que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; señalan que los montos demandados por la parte actora en forma alguna se corresponde al supuesto de la norma establecida en el artículo 449 del Código de Comercio, que exige que la misma sería pagada teniendo en cuenta el valor equivalente en Bolívares correspondiente al día en que el pago sea exigible, hecho que violenta flagrantemente lo dispuesto en el Código de Comercio; que por cuanto la suma de dinero cuyo pago persigue la actora, no tiene el carácter de suma liquida ya que su extensión no está ni ha sido determinada con arreglo a la ley, por lo cual no es exigible por cuanto dicha obligación está sometida a condiciones suspensivas no cumplidas como es la fijación de su monto en la forma requerida por la ley; que como consecuencia de la falta de validez legal de la Convención Interamericana Sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas con fundamento en las normas de derecho referidas ut supra, el Código de Comercio de Curazao invocado por la actora como fundamento de su pretensión carece de validez jurídica y como consecuencia de ello, la referida suma demandada por concepto de intereses con fundamento en el referido cuerpo legal es contrario a derecho y sin eficacia jurídica y en ejercicio de la tutela judicial.
En primer lugar, y en cuanto al alegato de la parte demandada, de que el equivalente en bolívares calculado por la actora sobre el tipo de cambio de referencia al día de la interposición de la demanda viola el artículo 449 del Código de Comercio así como infringe la doctrina de casación aduciendo que debió haberse establecido el equivalente en bolívares para la fecha correspondiente a la fecha de vencimiento de la mencionada letra de cambio, se observa que la doctrina de casación ha establecido que en las obligaciones estipuladas en moneda extranjera el deudor se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha del pago, y no a la fecha del vencimiento de la obligación como erradamente lo alega la parte demandada. Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada N° 000633 de fecha 29 de octubre de 2015 dictada en el expediente N° 15-278, señaló:
(…) se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera. La misma es del siguiente tenor:
“…en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
…omissis…
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
…omissis…
A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario (…).
…omissis…
Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el Capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 que establece “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
…omissis…
En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
En este orden, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019 dictada en el expediente N° 2017-000805, asentó:
Ahora bien, sobre este particular y de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la entrega de montos indicados en moneda extranjera deben ser convertidos al equivalente en moneda de curso legal es decir, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, por lo que el cálculo de dicho equivalente se debe realizarse a la tasa de cambio existente para el momento del pago pues, es factible que entre la fecha de publicación del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufra una variación como consecuencia de un nuevo convenio cambiario.
…omissis…
A propósito de lo anterior, debe precisarse que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente:
…omissis…
Pues, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se debía ordenar la aplicación del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos.
…omissis…
Pues, tal y como se indicó es factible que entre la fecha de publicación del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufra una variación como consecuencia de un nuevo convenio cambiario, por lo tanto, esa sería la tasa de cambio aplicable para efectuar el cálculo de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera. Por tanto, cuando se vaya a realizar el referido cálculo se debe tomar en consideración esa circunstancia, pues conforme con los criterios jurisprudenciales supra citados y a la referida norma, se debe aplicar el tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en pesos colombianos.

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que por regla general y conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las obligaciones pactadas en moneda extranjera se cumplen con el pago de su equivalente en moneda de curso legal en el país, en nuestro caso el bolívar, al tipo de cambio vigente en el lugar de la fecha de pago, a menos que exista algún pacto entre las partes que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, distinguiéndose entonces la obligación en divisa expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) donde ésta es utilizada de modo referencial el valor de la obligación contraída, y la obligación en divisa como moneda de pago strictu sensu, donde ésta se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. De tal manera que, no es correcta la afirmación de la parte demandada cuando manifiesta que la actora debió haber establecido en el libelo de demanda el equivalente en bolívares para la fecha correspondiente a la fecha de vencimiento de la mencionada letra de cambio, por cuanto en el presente caso donde la obligación fue contraída en divisa (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) como moneda de cuenta, debe aplicarse la norma antes señalada que establece claramente que el equivalente en moneda de curso legal en el país debe calcularse al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, y no de la fecha del vencimiento de la obligación; y así se establece.
En relación al argumento de la parte demandada de que la obligación contenida en el instrumento cartular no es líquida y exigible, en primer lugar deben examinarse tales conceptos; y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182 de fecha 31 de julio de 2001, dictada en el expediente N° 00-831, asentó que:
“…líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de otra cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…”

Del anterior criterio jurisprudencial aplicable al presente caso, se observa, -como se estableció anteriormente-, que la accionante demanda el pago de una (1) letra de cambio de fecha 26 de agosto de 2017, signada con el N° 1/1 suscrita en Curacao, donde se expresa la orden pura y simple de pagar la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 50.000,00), con fecha de vencimiento del 10 de septiembre de 2017, o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; es decir, no queda lugar a dudas que la accionante demanda una cantidad de dinero líquida, claramente contenida en la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción, cantidad ésta fijada numéricamente antes del cumplimiento de la prestación al momento de su emisión y aceptación el día 10 de agosto de 2017, y cuyo equivalente a la moneda de curso legal en el país (bolívares) puede determinarse a través de una simple operación aritmética. Y en cuanto a su exigibilidad, del instrumento cambiario no se evidencia que el pago esté diferido por un tiempo no cumplido, en virtud que el plazo para el cumplimiento de la obligación contenida en éste venció el día 10 de septiembre de 2017, así como tampoco se evidencia del cuerpo del mismo que el pago esté suspendido por condición alguna, ni sujeto a alguna limitación; observándose al respecto que el hecho que la cantidad de dinero estipulada para el pago contenido en la letra de cambio esté expresada en dólares norteamericanos como moneda de cuenta, por lo que su pago puede ser efectuado en su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, ésta no es una condición suspensiva, en virtud –como se señaló supra- que tal equivalente puede ser determinado a través de una simple operación aritmética. En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de una obligación líquida y exigible, por lo que se desestima tal alegato de la parte demandada; y así se establece.
Asimismo, la parte demandada hace oposición al monto reclamado por concepto de intereses moratorios correspondientes a la letra de cambio demandada siendo la cantidad de tres mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con catorce centavos (USD 3.320,14) o su equivalente en bolívares calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, y que a la fecha de la introducción de la demanda, es equivalente a la cantidad de veinte millones trescientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 20.382.697,85), calculado a razón de 6.139,11 Bs/USD que es el tipo de cambio de referencia al miércoles 12 de junio de 2019; alegando que como consecuencia de la falta de validez legal de la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas con fundamento en las normas de derecho invocada, el Código de Comercio de Curazao, carece de validez jurídica y como consecuencia de ello, la referida suma es contraria a derecho y sin eficacia jurídica; y que además los intereses demandados por estar sujetos a la condición contenida en el Código de Curazao, no constituye una suma determinada y sin contraprestación, infringiendo el artículo 410 del Código de Comercio en su ordinal 2°, y con fundamento en el artículo 411 eiusdem, la cambial producida como fundamento de la pretensión demandada no vale como letra de cambio. Respecto a estos argumentos, es preciso determinar en el presente caso la legislación aplicable, en virtud que la obligación contenida en la letra de cambio cuyo pago se pretende y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción fue librada y aceptada en Curacao, y donde se estableció lugar de pago Santa Helena Web Pastorblomber, galpón # 12, Curacao. Al efecto se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela dispone:
Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Esta norma establece que en los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros se aplicarán las normas establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela sobre la materia, y en caso de no existir, se aplicarán en su orden, las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, la analogía, y por último los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. En atención a ello, se observa que no existe un tratado internacional entre Venezuela y el Reino de los Países Bajos o Curazao aplicable al presente caso; por lo que en segundo lugar debemos acudir a las normas de Derecho Internacional Privado de Venezuela, así tenemos que el artículo 37 señala:
Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:
1. El del lugar de celebración del acto;
2. El que rige el contenido del acto; o
3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.

De acuerdo a esta norma, la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos señalados; de tal manera que en el presente caso por cuanto ambas partes, el librado aceptante y avalista, y la beneficiaria se encuentran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, será válida conforme al numeral 3° de la citada norma, la letra de cambio instrumento fundamental de la presente acción, si cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410, 411, 200 y 439 del Código de Comercio. En este sentido, se observa que la parte demandada esgrimió que la actora en su libelo viola flagrantemente el artículo 449 del Código de Comercio e infringe la doctrina sostenida por la Casación al respecto; de igual manera señala que no cumple el requisito de constituir la orden pura y simple de pagar una suma determinada, exigido como condición de validez en el artículo 410 del Código de Comercio y como consecuencia de ello no vale como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem. Al respecto se observa que con relación a la argüida violación de los referidos artículos, esta juzgadora ya se pronunció en relación a tales alegatos letras arriba, dejando establecido que el pago cuyo cumplimiento se demanda contenido en el instrumento cartular bajo análisis sí tiene el carácter de ser una suma líquida y exigible. Por otra parte, quien aquí se pronuncia considera pertinente traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2015 en el expediente N° 2015-000362, el cual establece:
Señalan los citados autores como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
La definen como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Autónoma o completa, porque se basta a sí misma. Abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla), y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
En este orden de ideas, armonizando con los referidos criterios, estima la Sala que la letra de cambio, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar.
Por su propia naturaleza, como instrumento cambiario, que circula mediante endoso, la letra de cambio necesariamente debe conservarse independiente. Como tal, absoluta. Incólume en cuanto a su origen, sin que la razón del mismo, enerve la obligación que de dicho título emerge, visto lo cual perdería su esencia como título valor.
Ha constatado la Sala en dicho sentido, que ciertamente, ignorando que la letra de cambio es un instrumento cambiario de carácter literal, autónomo y abstracto, el juez superior aplicó falsamente los artículos denunciados como infringidos, para resolver un asunto jurídico en el cual lo controvertido es un supuesto distinto al que dichas normas contemplan. Resolvió dicho juzgador una acción cambiaria como la del caso de especie, como si se tratara de una acción causal.
Como lo afirma el formalizante en la denuncia, el juzgador de la alzada “...exigió un derecho verbal que supuestamente se quiso incorporar en el título valor por las partes de forma voluntaria...”, cuando lo controvertido es una acción cambiaria, no la causal, lo cual se desprende de la recurrida. Los endosatarios en procuración de la letra de cambio (tenedores legítimos del instrumento), reclamando el pago de la misma, ejercieron contra el librado-aceptante, la acción que les corresponde de conformidad con los artículos 414, 451 y 436 del Código de Comercio.
Señala Goldschmidt en su texto “Curso de Derecho Mercantil” al dividir los títulos causales y los abstractos, lo siguiente:
“...El primer caso el derecho, por ejemplo del accionista, queda aun después de su incorporación en el papel, dependiente de la existencia de la relación jurídica en que se funda. Son títulos abstractos, por el contrario, aquellos verbigracia, la letra de cambio, en que la validez de la obligación consignada en el papel no depende de la relación fundamental que ha dado lugar a la obligación cartular...”.
En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el ad quem erró en la aplicación del derecho, cuando ignoró absolutamente, que en el derecho cambiario venezolano, la letra de cambio -reitera la Sala-, es un título valor:
- Típicamente abstracto, el cual, puede o no expresar la causa, porque esta no se encuentra vinculada con la obligación subyacente. Por el contrario, la trasciende;
- Literal, porque solamente las cláusulas que la conforman determinan la naturaleza, el alcance y la extensión del derecho incorporado en dicho documento, sin que ello pueda ser modificado por ningún otro medio probatorio; y,
- Autónomo, por cuanto de dicho título deriva en forma exclusiva el derecho, no de la causa que le dio origen al mismo.
Así que, tratándose lo demandado, de una acción cambiaria en la cual el derecho va incorporado en el título, lo aplicable eran los artículos 410, 411 y 425 del Código de Comercio. Los dos primeros, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada reuniera, los requisitos formales para reputarse como tal. El tercero, para tener en cuenta la única excepción oponible al portador de la letra.
De acuerdo a lo anterior, por cuanto en el presente caso fue presentada una (1) letra de cambio como instrumento fundamental de la acción, la cual de acuerdo a la norma y jurisprudencia anterior tiene como característica de ser abstracta, por lo que no se encuentra vinculada a la obligación subyacente, literal, porque no puede ser modificado su alcance y extensión por ningún medio probatorio, y autónomo ya que de ellas se deriva en forma exclusiva el derecho y no de la causa que las originó. De tal manera que, de acuerdo al criterio señalado y a las condiciones o requisitos que debe contener toda letra de cambio según nuestra legislación conforme al artículo 410 del Código de Comercio, la letra de cambio objeto de la presente demanda se considera válida; y así se establece.
Definido lo anterior, y habiendo verificado la validez de la letra de cambio cuyo pago se pretende conforme al ordenamiento jurídico venezolano contenido en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, debe procederse a determinar la ley aplicable en relación a los efectos de las obligaciones cambiarias. Al respecto, y conforme al artículo 1 de dicha ley, debe acudirse a las normas establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela sobre la materia, no encontrando un tratado internacional entre Venezuela y el Reino de los Países Bajos o Curazao aplicable al caso, así como tampoco existe norma alguna que regule este aspecto en la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, sin embargo esta ley en su artículo 60 dispone: “El Derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo”; en sintonía con esta disposición, tenemos que en tercer lugar de las fuentes se encuentra la analogía, y en este sentido, en la “Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas” suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, promulgada como ley en Venezuela el 13 de noviembre de 1984, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.150, de fecha 23 de enero de 1985, se establece en su artículo 3 lo siguiente: “Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas”; en cuanto a ello, se observa que la parte demandada aduce que esta convención no tiene vigencia ni validez jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el argumento que es un hecho público y notorio que en fecha 27 de abril de 2017 nuestro país denunció su retiro como Estado Miembro de la Organización de Estados Americanos, y que en fecha 27 de abril de 2019 quedó totalmente formalizada dicha denuncia y su consiguiente retiro de dicha Organización como Estado Miembro; y que habiendo sido constituida dicha Convención entre y para los Estados Miembros de dicha organización, ésta quedó sin efecto y sin validez jurídica para nuestra República, según su artículo 17, ratificado por la Convención de Viena sobre Tratados en su artículo 61 por imposibilidad de subsiguiente cumplimiento.
Para resolver lo anterior, se observa que dispone el señalado artículo 17 Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas:
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Y la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, en su Sección Tercera, Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación, artículo 61:
Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento.
1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.
2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

La primera disposición establece la posibilidad de que alguno de los Estados Partes de la Convención puede denunciarla, debiendo depositar el instrumento de denuncia en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y la misma cesará en sus efectos para el Estado denunciante transcurrido que sea un año de la fecha del depósito indicado. Y la segunda norma contiene uno de los casos de terminación de los tratados, como es la imposibilidad de subsiguiente cumplimiento, la cual deberá alegar para darlo por terminado o retirarse de él; es decir, ambas normas prevén la posibilidad de dar por terminado el tratado o convenio del cual es Estado Parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en dichas normas; por lo que no existiendo una denuncia por parte del Estado Venezolano de pretender retirarse de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas, la misma continúa teniendo aplicación en nuestro país; y el hecho que la República Bolivariana de Venezuela se haya retirado de la Organización de los Estados Americanos, éste hecho por sí solo no implica la terminación de los tratados suscritos y ratificados por el Estado, pues tendría que denunciar los tratados de los cuales es parte con fundamento en alguna de las causales establecidas en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, para poder darlos por terminados. En tal virtud, se concluye que la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas es aplicable por analogía al caso de autos; y así se establece.
Ahora bien, definido lo anterior, en el caso sub iudice se puede constatar al folio 42 que el instrumento mercantil presentado para su cobro judicial, contiene lo siguiente: se encuentra signadas con el número 1/1, emitida en Curacao el día 26 de agosto de 2017, a favor de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, por la cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000,00), con vencimiento el día 10 de septiembre de 2017, con valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa DOÑA RAMONA, C.A., representada por su presidente ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, en Santa Helena Web Pastorblomber, galpón # 12, Curacao; aceptada en fecha 26 de agosto de 2017, y avalada por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO; cuyo pago se demandó ante el incumplimiento por parte del librado aceptante y el avalista. En este orden y conforme al derecho aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la “Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas”, que será el del lugar donde la obligación fue contraída, en este caso, Curazao, cuyo Código de Comercio aplicable es el Código de Comercio de las Antillas Neerlandesas (Wetboek van Koophandel van de NederlandseAntillen), en cuyo artículo 202 señala:
1. Al aceptar, el interesado se compromete a pagar la letra de cambio en la fecha de vencimiento.
2. En defecto de pago, el tenedor, aunque fuera librador, tiene derecho directo frente al aceptante, derivado de la letra de cambio, por todo lo que pueda reclamarse en virtud del artículo 224, párrafos 4 y 5, y del artículo 225.
Y los referidos artículos 224 y 225:
Artículo 224.
(…)
4. El titular está autorizado a reclamar a la persona contra la que ejerce su derecho de recurso:
1. La suma de la letra de cambio no aceptada o impagada con los intereses, si así se estipula;
2. El interés legal, calculado a partir de la fecha de vencimiento, para las letras emitidas y pagaderas en las Antillas Neerlandesas, y un interés del seis por ciento, calculado a partir de la fecha de vencimiento, para todas las demás letras de cambio;
3. Los gastos de protesta, los de las notificaciones efectuadas así como los demás gastos.
5. Si el derecho de recurso se ejerce antes de la fecha de vencimiento, se aplica un descuento a la letra de cambio. Este descuento se calcula en función del descuento oficial (descuento bancario), aplicable en el lugar de residencia del titular, el día del ejercicio del derecho de recurso.
Artículo 225.
El que haya pagado la letra de cambio en cumplimiento de su obligación de recurso podrá exigir a los sujetos obligados a recurrir contra él:
1 °. La cantidad total que ha pagado;
2 °. El interés legal, calculado el día del pago, para las letras emitidas y pagaderas en las Antillas Neerlandesas, y un interés del seis por ciento, calculado el día del pago, para todas las demás letras de cambio;
3 °. Los costos incurridos por él.
Concatenado a lo dispuesto en el artículo 224, numeral 4, subnumeral 2, relativo al interés legal al cual tiene derecho el acreedor de una letra de cambio, el Código Civil Holandés, en su Libro 6, artículos 119 y 120 señala:
Artículo 119
1 La indemnización adeudada por retraso en el pago de una suma de dinero consiste en los intereses legales sobre dicha suma durante el tiempo que el deudor haya estado en mora en el pago de la misma.
2 Cada vez que finaliza un año, el monto sobre el que se calcula el interés legal se incrementa con el interés adeudado para ese año.
3 Cualquier interés estipulado en exceso de lo que sería pagadero en virtud de los párrafos anteriores continuará, en cambio, después de que el deudor haya incumplido.
Artículo 120
1 El interés legal a que se refiere el artículo 119 se determina mediante Orden en Consejo. Los intereses estatutarios que corran al momento de la entrada en vigor de una nueva tasa de interés determinada por Orden en Consejo se calcularán de acuerdo con la nueva tasa de interés con efecto a partir de ese momento.
2 El interés legal mencionado en el artículo 119 bis y el artículo 119 ter es igual al tipo de refinanciación fijado por el Banco Central Europeo para su operación principal de refinanciación más reciente que tuvo lugar antes del primer día natural del semestre correspondiente, aumentado en un ocho por ciento. Puntos. Los intereses legales que corran el primer día del período de seis meses correspondiente se calcularán a partir de esa fecha de acuerdo con la nueva tasa de interés de seis meses.
En atención a lo establecido en la anterior norma, en Curazao se dictó el Decreto Nacional de Interés Legal, mediante “Decisión del Consejo de Medidas Generales” de fecha 15 de diciembre de 2000, el cual establece:
Articulo 1
1. El interés legal, como se menciona en el artículo 120 del Libro 6 del Código Civil holandés, se determina dos veces al año de la manera descrita en los siguientes párrafos.
2. Con efecto desde el 1 de enero hasta el 30 de junio inclusive de cada año, el monto del interés legal se expresa como un porcentaje, igual al del interés del préstamo, según lo determine el Consejo de Administración del Banco de los Países Bajos. Antillas el 1 de diciembre del año anterior, más dos.
3. Con efectos desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre inclusive de cada año, el importe de los intereses legales se expresa en porcentaje, igual al de los intereses de préstamo, según lo determine el consejo de administración mencionado en el párrafo anterior. El 1 de junio de los años en curso más dos.
4. Si el 1 de diciembre o el 1 de junio de cualquier año no se determina la tasa de interés de los préstamos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el porcentaje se tomará como base, como se lee al día siguiente después del 1 de diciembre o 1 de junio. , respectivamente, sobre el que se determina la tasa de interés activa.
Por otra parte, y en cuanto a los efectos del aval, el Código de Comercio de las Antillas Neerlandesas establece:
Artículo 206.
(…)
2. Se expresa con las palabras "bueno para aval" o con una expresión similar; está firmado por el donante aval.
(…)
5. En el aval debe indicarse, para quién fue entregado; en su defecto, se considerará cedido para el tractor.
Artículo 207.
1. El dador aval está conectado de la misma manera que aquel por quien se da el aval.
2. Su compromiso es válido, incluso si, por una causa distinta a un defecto de forma, el compromiso garantizado por él es nulo y sin efecto.
3. Al pagar, el dador adquiere los derechos que puede ejercer la letra de cambio contra la persona por la que se ha entregado el aval y contra los que le están vinculados en virtud de la letra de cambio.

En relación al protesto, la legislación aplicable en Curazao, Código de Comercio de las Antillas Neerlandesas, prevé la posibilidad de dispensar el mismo por falta de pago:
Artículo 222.
1. Se autoriza al librador, endosante o dador, por la cláusula "sin cargo", "sin protesta", o cualquier otra cláusula similar realizada y firmada en la letra de cambio, el titular para protestar de no aceptación o de no -pago, en ejercicio de su derecho de recurso.
Visto lo anterior, se concluye que por cuanto en el presente caso, conforme a la normativa venezolana quedó demostrada la validez y eficacia probatoria del efecto cambiario acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción, contentivo de una (1) letra de cambio signada con el número 1/1 emitidas en Curazao el día 26 de agosto de 2017, a favor de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, por la cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000,00), con vencimiento el día 10 de septiembre de 2017, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa DOÑA RAMONA, C.A., representada por su presidente ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, en Santa Helena Web Pastorblomber, galpón # 12, Curazao, aceptada en fecha 26 de agosto de 2017, y avalada por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, la cual constituye prueba de la obligación contraída, y que la parte demandada no negó haber suscrito, es por lo que se tiene por reconocido tal instrumento cambiario conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera y por cuanto la parte demandada no demostró haber realizado el pago de la deuda contenida en la letra de cambio antes identificada, se determina que a la demandante le asiste el derecho a reclamar tanto al librado aceptante como al avalista el capital contenido en la letra de cambio, más los intereses legales calculados a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha del pago, así como los gastos ocasionados por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 224, numeral 4, subnumerales 1, 2 y 3 y el artículo 207 numeral 1 del Código de Comercio de las Antillas Neerlandesas. En relación a los intereses legales, éstos deberán calcularse en la forma establecida en el Decreto Nacional de Interés Legal, mediante “Decisión del Consejo de Medidas Generales” de fecha 15 de diciembre de 2000, antes citado, para lo cual debe consultarse las tasas fijadas a tal efecto por la autoridad bancaria Centrale Bank Van Curacao En Sit Maarten; y así se establece.
En conclusión, por cuanto de los elementos cursantes en autos llevan a la convicción de esta juzgadora que los demandados, la sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A., y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, adeudan los conceptos reclamados por la parte actora ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, y al no haber demostrado el pago parcial ni el pago total de la obligación contraída, debe condenarse al pago de las cantidades demandadas: A. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral 1, del Código de Comercio que rige en Curazao, la suma total del capital, que es la cantidad integral de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 50.000,00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; B. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral 2, del Código de Comercio que rige en Curazao, los intereses de mora, computados a partir del vencimiento de la letra de cambio ocurrido el 10 de septiembre de 2017, y hasta la fecha de la demanda, calculados a la tasa del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central de Curazao y San Martín (Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten), que es la cantidad de tres mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con catorce centavos (USD 3.320,14) o su equivalente en bolívares calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; C. Los intereses de mora en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que siga generando la letra de cambio cuyo pago se demanda, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede firme la sentencia definitiva, calculados a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central de Curazao y San Martín (Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio aplicable a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; todos estos montos a ser establecidos por experticia complementaria del fallo de la siguiente manera: en primer lugar se calcularán los intereses en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central para Curazao y San Martín (Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten) publicada en su sitio web, y luego se calculará el equivalente en moneda de curso legal en el país (Bolívar) al tipo de cambio vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva. Y en tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa DOÑA RAMONA C.A, y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2021.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 6 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por ACCIÓN CAMBIARIA VÍA INTIMACIÓN, incoada por los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y Feliciano Montes Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, contra la sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A. y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO. Y en consecuencia se condena a la sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A. y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO a pagar de manera solidaria a la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, lo siguiente: A. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral 1, del Código de Comercio que rige en Curazao, la suma total del capital, que es la cantidad integral de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 50.000,00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; B. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral 2, del Código de Comercio que rige en Curazao, los intereses de mora, computados a partir del vencimiento de la letra de cambio ocurrido el 10 de septiembre de 2017, y hasta la fecha de la demanda, calculados a la tasa del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central de Curazao y San Martín (Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten), que es la cantidad de tres mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con catorce centavos (USD 3.320,14) o su equivalente en bolívares calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; C. Los intereses de mora en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que siga generando la letra de cambio cuyo pago se demanda, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede firme la sentencia definitiva, calculados a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central de Curazao y San Martín (Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio aplicable a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; todos estos montos a ser establecidos por experticia complementaria del fallo de la siguiente manera: en primer lugar se calcularán los intereses en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central para Curazao y San Martín (Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten) publicada en su sitio web, y luego se calculará el equivalente en moneda de curso legal en el país (Bolívar) al tipo de cambio vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/12/21, a la hora de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia N° 046-D-13-12-21.-
AHZ/ABZ/Antonio.-
Exp. Nº 6733.-