REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº:6702
DEMANDANTES: MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO y ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.113.240 y V-9.516.517 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL COROMOTO GARCIA RODRÍGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.736, con domicilio procesal avenida Ali Primera, Escritorio Jurídico “García & Asociados”, frente a Polifalcón en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico angelcoromotogarcia@gmail.com, y número telefónico 0412.0634127.
DEMANDADO: REINALDO JOHANNYS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.734.325, domiciliado en el Centro Comercial San Miguel primer piso (01-09), local N° 09, ubicado en la Calle González, entre calles Unión y Urdaneta de Santa Ana de Coro, municipio Miranda Parroquia San Gabriel del estado Falcón, correo electrónico reinaldonavas2@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.897.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ángel Coromoto García, apoderado judicial de la ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO, parte demandante contra la decisión de fecha 5 de marzo de 2020, en el cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda de DESALOJO (local comercial), seguido por la parte recurrente contra el ciudadano REINALDO JOHANNYS NAVAS.
Cursa a los folios 1 al 2, escrito contentivo de demanda presentada por el abogado Angel Coromoto Garcia Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual en su punto previo alega que estima la presente demanda en la suma de tres bolívares soberanos (Bs.S. 3,00) tomando en consideración a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.), tomando en consideración que la unidad tributaria vigente para la fecha de presentación en la presente demanda es de Bs. 0,01. De igual manera, alega que en fecha 1° de febrero de 2017, la ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO, propietaria de la firma personal “INMOBILIARIA M.J”, celebró un contrato con el ciudadano Reinaldo Johannys Navas Chirinos, en su carácter de arrendatario, el cual fue a tiempo determinado, sobre un local comercial en el primer piso (01-09) del Centro Comercial San Miguel, distinguido con el Nº 09, ubicado en la calle González, entre calle Unión y calle Urdaneta de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, que llegando al vencimiento del término contractual y al continuar el arrendatario ocupando el local arrendado, el contrato de arrendamiento se tornó en contrato a tiempo indeterminado; aduce que el arrendatario desde el mes de mayo del 2019, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos hasta la fecha de la interposición de la presente demanda de desalojo. Que el arrendatario no paga desde el mes de mayo del año 2019, lo que hace infractor de la norma de orden público de la referida Ley, solicita la tutela efectiva constitucional conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y al amparo del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Fundamenta la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 34a y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por lo que solicita se decrete el desalojo judicial del referido local. Anexos del folio 3 al 7.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2019, el Tribunal al cual le correspondió por distribución, admite la demanda y ordena el emplazamiento a la parte demandada ciudadano REINALDO JOHANNYS NAVAS, para que comparezca ante ese despacho en el plazo de Ley, a contestar la demanda (f. 9). Siendo citado personalmente en fecha 13 de enero de 2020 (f. 11-12).
Corre inserto a los folios 13 al 15, escrito de contestación a la demanda, consignado por el ciudadano REINALDO JOHANNYS NAVAS CHIRINOS, asistido por el abogado Guillermo Enrique Aponte Villaroel, donde conviene en que es cierto que en fecha 1° de febrero de 2017 celebró con la demandante un contrato de arrendamiento que en principio fue a tiempo determinado sobre el local identificado, que su destino era para oficina, y que llegado el vencimiento del término del contrato el mismo se tornó en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción. Por otra parte rechaza, niega y contradice que desde el mes de mayo de 2019, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos generados en atención a la relación arrendaticia existente, ya que ha procedido a realizar puntualmente las consignaciones de los respectivos cánones de arrendamientos generados desde el mes de mayo del año 2019, hasta el mes de enero del 2020, según se evidencia en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con la nomenclatura 8689-2019, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud a la negativa por la arrendadora en recibir los montos correspondientes a los respectivos cánones vencidos en cada oportunidad mensual. Que rechaza niega y contradice y se opone a todo evento a lo señalado por la parte actora, en que ha dejado de cancelar desde el mes de mayo del 2019, e igualmente rechaza, niega y contradice que sea infractor de normas de orden público contentivas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que rechaza niega y contradice el desalojo que demanda temerariamente la parte actora; que rechaza y niega que la inexistente y pretendida falta de pago de cánones de arrendamiento sea causal de activación del presente mecanismo procedimental conforme a lo dispuesto en el articulo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual contradice en todas sus partes; asimismo rechaza categóricamente y se opone que el Tribunal de instancia decrete el desalojo judicial en su contra del local en cuestión, por no haber lugar, ni en los hechos, ni en el derecho para que se lleve a cabo la práctica de la medida ejecutiva. Que rechaza, niega, contradice y se opone que el Tribunal declare con lugar la pretensión contentiva en el escrito libelar; y finalmente rechaza, niega y contradice íntegramente el contenido de las pretensiones contenidas en el escrito libelar que encabeza la presente demanda y solicita que se sirva declarar sin lugar la demanda incoada por el accionante.
Riela a los folios 19-26, sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2020, por el Tribunal a quo, mediante el cual declara inadmisible la presente demanda intentada por la ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO, contra el ciudadano REINALDO JOHANNYS NAVAS.
En fecha 6 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 5 de marzo de 2020 (f.27); siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 12 de marzo de 2020, ordenando remitir el presente expediente mediante oficio a esta Alzada (f. 29-30).
Por auto de fecha 6 de octubre de 2020, esta Alzada da por recibido el presente expediente, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 31).
En fecha 5 de noviembre de 2020, el abogado Ángel Coromoto García Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes y consigna documentos públicos (f.39-49).
Vencido como encuentra el lapso para presentar las observaciones, el presente expediente entra termino para dictar sentencia (f. vto. 55).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el abogado Angel Coromoto Garcia Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO, por sustitución en parte del poder que ella otorgó al ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMÉNEZ, presentó escrito libelar mediante el cual en su punto previo estima la presente demanda en la suma de tres bolívares soberanos (Bs.S. 3,00) equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.). Y alega que en fecha 1° de febrero de 2017, la ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO, propietaria de la firma personal “INMOBILIARIA M.J”, celebró un contrato a tiempo determinado con el ciudadano Reinaldo Johannys Navas Chirinos, en su carácter de arrendatario, sobre un local comercial, el cual se tornó en contrato a tiempo indeterminado; aduce que el arrendatario desde el mes de mayo del 2019, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, por lo que solicita se decrete el desalojo judicial del referido local. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada admite la relación contractual en los términos planteados en el libelo de demanda, pero niega rechaza y contradice que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos generados desde el mes de mayo de 2019, hasta la fecha de la interposición de la demanda, aduciendo que ha realizado puntualmente las consignaciones de los respectivos cánones de arrendamientos desde el mes de mayo del año 2019 hasta el mes de enero del 2020, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y solicita que se sirva declarar sin lugar la demanda incoada por el accionante.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, aportaron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro estado Falcón, de fecha 12 de diciembre de 2019, anotado bajo el N° 34, tomo 62, folios 101 al 103 (f. 3-4), mediante el cual el ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMÉNEZ, ejerciendo la facultad expresada en el documento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera de Coro estado Falcón, en fecha 25 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 3, tomo 9, folios 30 al 32, por parte de la ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO, sustituye en parte el referido poder al abogado ANGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ. Por cuanto esta copia fotostática de documento autenticado no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que fue consignado el documento original en esta segunda instancia (f. 42-44); el cual se valora de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la referida sustitución de poder.
2.- Contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO como propietaria de la firma personal INMOBILIARIA M.J, y el ciudadano REINALDO JOANN NAVAS CHIRINOS, mediante el cual la primera cede en calidad de arrendamiento al segundo por el lapso de un (1) año contado a partir del 01/02/2017 hasta el día 01/02/2018, el local objeto del litigio, el cual será utilizado para el funcionamiento de la Oficina Contable Reinaldo Navas. Este documento privado por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido; con el cual se demuestra el inicio de la relación arrendaticia, lo que no fue un hecho controvertido.
3.- En esta instancia fue consignado documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro estado Falcón, de fecha 25 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 9, tomo 92, folios 30 al 32, contentivo de documento poder otorgado por la ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO al ciudadano sustituye en parte el referido poder al ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMÉNEZ (f. 45-49). Este documento autenticado se valora de acuerdo a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar el otorgamiento del referido poder.
La parte demandada no aportó medio probatorio alguno.
Visto lo anterior, esta Alzada observa, que el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, se pronunció de la siguiente manera:
(…) el actor afirma que actúa en su carácter de apoderado de la ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO (…), en su carácter de arrendataria del local (…), cuyo desalojo se solicita, no consignó a los autos el documento PODER OTORGADO que acredita la facultad del ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual no pudo detentar, lo que es inadmisible a derecho (…).
Así, las cosas el ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ, quien no es abogado, nunca podrá sustituir el poder que le fue conferido en la persona de un profesional del Derecho, ya que él nunca pudo detentar tal representación por no ser abogado, por lo que, es inadmisible en derecho. Quien no es abogado, no puede pretender la “sustitución” de un poder de representación judicial en la persona de un profesional del Derecho, para actuar en juicio representando a su poderdante, no se confirió la facultad de representación judicial de otro, si no es profesional del derecho.
En consecuencia, vistos los anteriores fundamentos y por cuanto la parte actora no tiene una representación judicial otorgado conforme a derecho por la ciudadana MARYAN JOSE MAVAREZ CUAURO, inmueble objeto de la pretensión, resulta ineludible que el demandante carece de la legitimación o cualidad ad causam para sostener en juicio el derecho o tutela jurisdiccional reclamada, lo cual hace INADMISIBLE la presente demanda…
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda de oficio, por considerar que el abogado Ángel Coromoto García Rodríguez, quien se presenta como apoderado judicial de la ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO carece de legitimación o cualidad para comparecer en juicio en nombre de la mencionada ciudadana, por cuanto la aludida representación la funda en la sustitución de un poder que le hiciera el ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMÉNEZ, quien no es abogado, no pudiendo sustituir facultades de representación judicial que no detenta por no ser abogado; además de no haber consignado en autos el documento poder otorgado por la ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO al ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMÉNEZ. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, se observa que el abogado ANGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ comparece ante el órgano jurisdiccional para accionar por desalojo de local utilizado como oficina, alegando actuar como apoderado judicial de la ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO, por sustitución de poder que ésta otorgó al ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMÉNEZ, a cuyos efectos acompaña copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro estado Falcón, de fecha 12 de diciembre de 2019, anotado bajo el N° 34, tomo 62, folios 101 al 103 (f. 3-4) consignando en esta instancia superior el original (f. 43-44), mediante el cual el ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMÉNEZ, ejerciendo la facultad expresada en el documento poder que le fuera conferido por parte de la ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO, sustituye en parte el referido poder al abogado ANGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ; de igual manera se observa que en esta superior instancia trajo a los autos el documento poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO al ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMÉNEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro estado Falcón, de fecha 25 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 9, tomo 92, folios 30 al 32 (f. 46-47).
En este orden tenemos que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, para ejercer la representación judicial de otro dentro de un proceso, se requiere ostentar la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual según jurisprudencia reiterada de nuestra Máxima Jurisdicción, no puede suplirse ni con la asistencia de un profesional del derecho, y que además es insubsanable, en virtud que no hay forma de que quien actuó en juicio sin capacidad de postulación, la adquiera posteriormente; no siendo éste el caso de autos, en virtud que quien comparece a juicio a demandar en representación de la accionante ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO es el abogado en ejercicio ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ en virtud de sustitución parcial de poder que le hiciera el ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMÉNEZ, quien no es abogado, y a quien la demandante le había conferido poder general de administración y disposición.
Así, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen y procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
De esta norma se deriva la posibilidad de que un mandatario pueda otorgar o sustituir el poder que le fue conferido por una persona natural o jurídica, teniendo la carga de enunciar en el poder los documentos que acrediten la representación que ejerce; debiendo también el funcionario que autorice el otorgamiento o sustitución del poder dejar constancia en la nota respectiva de los documentos señalados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el expediente N° 16-0855, de fecha 9 de febrero de 2018, caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina reiteró el siguiente criterio:
De igual manera, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que limita el ejercicio de poderes en juicio de abogados en ejercicio conforme a la Ley de Abogados y observando lo establecido en el artículo 12 de la ley del ejercicio de esa profesión, se ha dicho que la persona que no es abogado, no puede ejercer la representación en juicio de su poderdante, ni siquiera asistido de abogado (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de octubre de 1992, juicio Emilio Ramos Estévez contra Fernando Carrocera Álvarez), así, esa capacidad de postulación o cualidad profesional la poseen únicamente los profesionales del derecho.
…omissis…
De tal modo, estima la Sala que, en el presente caso, se observa como el tribunal de la causa ante la falta de localización de los demandados y su apoderada le designó defensor ad litem, quien los representó en las actuaciones en el proceso hasta que participó la ciudadana Luz Amparo Molina Hoyos, como apoderada de los demandados, quien como se aprecia de los poderes parcialmente antes transcritos contaba con la facultad suficiente para designar abogados que defendieran los derechos e intereses de sus poderdantes, lo cual efectuó, tal como se desprende de la narrativa de la acción del amparo ut supra, como vía de consecuencia, se ha de estimar que el otorgamiento de dicho poder a abogado por la mandataria, que tenía facultad para ello, se ha de considerar válido. Por lo tanto, no existió falta de representación de la hoy accionante, ni violación de derecho constitucional alguno, tal como lo delata, sino que por el contrario tuvo conocimiento de la demanda y contó con la asistencia debida, por lo que no existe la violación acá denunciada. Así se decide.
…omissis…
Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s) (vid. sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003). (subrayado del Tribunal).
En este mismo orden, la citada sentencia N° 0088 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 01-000692, de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Cementos Caribe, C.A., vs Juan Eusebio Reyes y otro, a que hizo alusión la Sala Constitucional, reiteró:
Al respecto, la Sala, en sentencia N° 80, de fecha 11 de octubre de 2001, juicio Banco Latino, C.A contra Iveco Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000201, dijo:
...omisiss…
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
Al respecto, considera la Sala, que la condición de-no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.
En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa: (sic)
… omissis…
En este sentido, vista la voluntad plasmada por los mandantes en el instrumento poder ut supra transcrito; del texto de la diligencia mediante la cual se dan por citados los respectivos mandatarios, en la cual a su vez confieren poder especial al abogado asistente, y la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo que conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana Daicys Xiomara Reyes es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado Reyes Sanabria Soto; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana Daicys Xiomara Reyes, se dio por citada a nombre del codemandado Pedro José Reyes, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada, por lo que el ad quem al reponer la causa por considerar que la citación no se había perfeccionado, causó una dilación indebida del proceso, en contravención del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en una violación directa de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Aplicando analógicamente los anteriores criterios jurisprudenciales al caso sub iudice, tenemos que, tal como se indicó precedentemente, la ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO otorgó poder general de administración y disposición al ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMÉNEZ, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro estado Falcón, de fecha 25 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 9, tomo 92, folios 30 al 32, del cual se evidencia entre las facultades otorgadas, las siguientes: “…seguir juicios en todas sus instancias grados e incidencias hasta las sentencias definitivamente firmes, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remates, convenir, desistir, transigir, designar apoderados o representantes para la defensa de mis bienes, derechos, acciones e intereses con las mismas facultades que hoy se le confieren o con solo algunas de estas, así como sustituir en todo o en parte el presente poder, en persona abogado o no, reservándose o no su ejercicio,…” (f. 45-49); de igual manera se observa que el mandatario ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMÉNEZ, en ejercicio de las facultades antes expresadas, sustituyó en parte el referido poder al abogado ANGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro estado Falcón, de fecha 12 de diciembre de 2019, anotado bajo el N° 34, tomo 62, folios 101 al 103 (f. 3-4 y f. 42-44), evidenciándose de su contenido que el mandatario sustituyente enunció en el poder el documento auténtico que acredita la representación que ejerce; de igual manera se evidencia de la nota de autenticación, que el Notario hizo constar que tuvo a la vista el poder que se sustituye parcialmente autenticado por ante esa misma Notaría en fecha 25/09/2015, bajo el N° 9, tomo 92; es decir, tanto el ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMÉNEZ como el Notario que autorizó el acto cumplieron con las obligaciones contenidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil relativas al otorgamiento de poder en nombre de otro.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de nuestra Máxima Jurisdicción, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esas facultades en juicio, en virtud que de acuerdo a la Ley de Abogados sólo los profesionales del derecho podrán realizar actos dentro del proceso; en este caso, se observa que el mandatario no abogado ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMÉNEZ, con facultad expresa para ello, sustituyó parcialmente el poder general que le fuera otorgado por la ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO al abogado ANGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, quien compareció en el presente juicio como apoderado judicial de la demandante MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO; de lo que se concluye que la sustitución de dicho poder al mencionado abogado por el mandatario que tenía facultad para ello debe considerarse válido, por lo tanto en el presente caso no existe una falta de legitimidad de la persona que se presenta en juicio como apoderado de la demandante, tal como lo afirma el Tribunal a quo en la sentencia apelada, quien además confunde la falta de representación o capacidad de postulación con la falta de cualidad o legitimación ad causam; por cuanto, como lo señala la jurisprudencia citada, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales al ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMÉNEZ, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la incapacidad de éste para ejercer esos poderes en juicio, puesto que la doctrina y la Ley de Abogados lo que niegan categóricamente, es que el apoderado no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes, no que sustituya u otorgue esas facultades a abogado para que las ejerza en juicio en representación de su mandante.
Siendo así, en el presente caso se concluye que el abogado ANGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ sí tiene facultades para representar en juicio a la ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO, en virtud de la sustitución del poder que le hiciera el mandatario de ésta, ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMÉNEZ; y en consecuencia la demanda resulta admisible; y así se decide.
Vista la decisión anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia en los siguientes términos: En el presente caso, demandado como fue el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al presente caso por tratarse de un inmueble destinado a uso de oficina, tenemos que el mismo establece:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En este orden, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, alega que su representada ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO, propietaria de la firma personal “INMOBILIARIA M.J”, en fecha 1° de febrero de 2017, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Reinaldo Johannys Navas Chirinos, sobre un local comercial para el uso de oficina, y que llegado al vencimiento del término contractual el arrendatario continuó ocupando el local arrendado, por lo que el contrato se tornó en contrato a tiempo indeterminado; aduce que el arrendatario desde el mes de mayo del 2019, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la interposición de la presente demanda de desalojo. Mientras que en la contestación, el demandado convino la relación arrendaticia alegada por la actora, la cual inició en fecha 1° de febrero de 2017, que el uso y destino del inmueble arrendado era para oficina, y que llegado el vencimiento del término del contrato el mismo se tornó en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción; pero rechaza, niega y contradice que desde el mes de mayo de 2019, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes, y aduce que ha realizado puntualmente las consignaciones de los respectivos cánones de arrendamiento generados desde el mes de mayo del año 2019, hasta el mes de enero del 2020, según se evidencia en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con la nomenclatura 8689-2019, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud a la negativa por la arrendadora en recibir los montos correspondientes a los respectivos cánones vencidos en cada oportunidad mensual.
Como vemos, en el presente caso, no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia existente entre las partes sobre un local para uso de oficina, ni que se trata de un contrato escrito a tiempo indeterminado. Definido lo anterior, se observa en cuanto a la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la que fundamentó la parte actora la demanda de desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas, que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. Así, a la arrendadora demandante le correspondería demostrar la existencia de la relación arrendaticia, lo cual le concede el derecho a cobrar las pensiones de arrendamiento que constituye la obligación de la arrendataria, hecho éste que como se dijo, no fue controvertido en este caso, por haberlo aceptado expresamente la demandada en la contestación de la demanda, lo cual le exime de tal prueba; por su parte, y por cuanto el arrendatario accionado alegó estar solvente con el pago, debe probarlo conforme a lo dispuesto en las referidas normas. En este sentido es importante señalar que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable; no debiendo en este caso la parte actora demostrar la falta de pago, pues además de que la carga probatoria como se dijo, en este caso la tiene la parte demandada, es de resaltar que los hechos negativos no son susceptibles de prueba; y así se establece.
En este sentido, observa esta juzgadora que del libelo de demanda se evidencia que la parte demandante señaló que el arrendatario desde el mes de mayo de 2019, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la interposición de la presente demanda de desalojo; y que en la contestación de la demanda, el arrendatario demandado se excepcionó alegando que ha realizado puntualmente las consignaciones de los respectivos cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2019, hasta el mes de enero del 2020, según expediente de consignaciones arrendaticias signado con la nomenclatura 8689-2019, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; pero es el caso que no trajo a los autos copias certificadas de las mencionadas consignaciones arrendaticias, ni promovió prueba de informes al referido Tribunal a los fines de que informara si en el mismo cursa dicho expediente contentivo de las señaladas consignaciones arrendaticias, lo cual impide a esta juzgadora constatar la veracidad del alegato del demandado, si en realidad se hicieron tales consignaciones, o si eran realizadas mes a mes durante todo el lapso de tiempo señalado, así como tampoco si las consignaciones se realizaban de manera tempestiva, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad como lo prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo carga procesal de la parte demandada demostrar la veracidad, validez y tempestividad de las consignaciones alegadas, lo cual solo puede ser verificado con las copias certificadas de las mismas, las cuales como se dijo, no fueron promovidas ni traídas a los autos; por lo que se concluye que el arrendatario demandado no demostró su estado de solvencia arrendaticia; y así se establece.
En tal virtud, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, y ordenar la desocupación del inmueble arrendado, dada la insolvencia en el pago de más de dos cánones consecutivos de arrendamiento. En tal virtud debe declararse con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Coromoto García, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO, mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2020.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; y se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL, incoada por la ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO propietaria de la firma personal “INMOBILIARIA M.J”, mediante apoderado judicial, contra el ciudadano REINALDO JOHANNYS NAVAS. En consecuencia, se condena al demandado REINALDO JOHANNYS NAVAS a desocupar y entregar libre de personas y bienes, a la demandante ciudadana MARYANN JOSÉ MAVAREZ CUAURO, el inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en el primer piso (01-09) del Centro Comercial San Miguel, distinguido con el Nº 09, en la calle González, entre calle Unión y calle Urdaneta de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no ha lugar a costas recursivas de acuerdo al artículo 281 eiusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/12/21, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 043-D-07-12-21.-
AHZ/AB/Gustavo.-
Exp. Nº 6702
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