REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6753

DEMANDANTE: NORIS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ, ILDEMARO HENRIQUEZ MARTINEZ, LUIS ALFONSO HENRIQUEZ MARTINEZ, MARITZA HENRIQUEZ DE SCHWARTZ, AQUILES HENRIQUEZ MARTINEZ, PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, ELIO JOSÉ HENRIQUEZ MARTINEZ, DORALYS HENRIQUEZ DE CHIQUITO, ANGELICA ELENA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, ANMARIELLY MARGARITA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, ANA ANGÉLICA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, MARIA ANGÉLICA HENRIQUEZ GONZALEZ, ARINDA ESTHER GONZALEZ DE HENRIQUEZ, ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ y BORIS JOSÉ HENRIQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.969.497, V-732.806, V-741.005, V-1.962.498, V-3.359.851, V-3.676.468, V-4.104.373, V-4.637.422, V-9.520.591, V-10.701.760, V-9.520.592, V-10.708.696, V-2.352.346, V-10.708.697 y V-2.784.589, respectivamente.

DEMANDADO: CASTOR PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.103.107, domiciliado en la calle Colina con Zamora, casa Nº 21 de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (en el juicio de ACCION REINVINDICATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en cuaderno separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 23 de noviembre de 2021, por el abogado EDUARDO YUGURI, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa N° 11.077, nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de ACCION REINVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos NORIS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ, ILDEMARO HENRIQUEZ MARTINEZ, LUIS ALFONSO HENRIQUEZ MARTINEZ, MARITZA HENRIQUEZ DE SCHWARTZ, AQUILES HENRIQUEZ MARTINEZ, PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, ELIO JOSÉ HENRIQUEZ MARTINEZ, DORALYS HENRIQUEZ DE CHIQUITO, ANGELICA ELENA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, ANMARIELLY MARGARITA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, ANA ANGÉLICA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, MARIA ANGÉLICA HENRIQUEZ GONZALEZ, ARINDA ESTHER GONZALEZ DE HENRIQUEZ, ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ y BORIS JOSÉ HENRIQUEZ MARTINEZ, en contra del ciudadano CASTOR PEREIRA DIAZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo, en fecha 23 de noviembre de 2021, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El abogado EDUARDO YUGURI, Juez del mencionado Tribunal, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de inhibición:
“… Vienen a constituir los motivos racionales que me apartan del conocimiento del asunto que se ventila en virtud de que en fecha primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019) acordé la reposición de la causa, exponiendo entre otras razones aspectos sustantivos sobre la improcedencia de la acción y el demandado de autos, ejerció recurso de apelación, y en fecha 14 de enero de 2020, el Tribunal de Alzada declaró con lugar la referida apelación y revoca el auto dictado, ordenando la continuación de la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar la decisión revocada. De tal maneta que las razones de hechos antes narradas se subsumen en motivos indudablemente racionales, que podrían comprometer en el presente sin lugar a dudas la imparcialidad de una tutela judicial efectiva a tenor del artículo 26 Constitucional. Fundamento la inhibición en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, donde se agrega los motivos racionales a las causales de inhibición taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Del anterior pronunciamiento de inhibición del juez a quo, este expresa que se inhibe conforme al artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, y además que también se inhibe por motivos racionales que podrían comprometer su imparcialidad, señalando como tales el hecho de haber ordenado la reposición de la causa exponiendo aspectos sustantivos sobre la improcedencia de la acción, decisión esta que fue revocada por esta Alzada ordenando la continuación de la causa.
Ahora bien, la referida norma establece como causal de inhibición: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; y es el caso que de la lectura realizada a la sentencia dictada por este Tribunal Superior acompañada a los folios 3 al 7, específicamente en el extracto de la decisión apelada, en la que el juez inhibido manifiesta haber expresado opinión sobre el asunto debatido, se observa que en realidad éste no emitió ningún pronunciamiento en relación al fondo de la causa, ni sobre incidencia pendiente, toda vez que su decisión ordenó la reposición de la causa por considerar que había una falta de representación de la parte actora, esgrimiendo que el abogado Laemir Mass Colina se presentó en representación de los demandantes sin tener la capacidad para ello, lo cual en modo alguno toca aspectos sustantivos sobre la procedencia de la acción intentada. Por otra parte, tampoco considera esta juzgadora que en vista de la mencionada sentencia proferida por el juez inhibido en fecha 01/08/2019, ésta haya dado lugar a motivos de índole racional que pudieran ver afectada la imparcialidad del juzgador al continuar conociendo de la presente causa.
De lo que se concluye que, si bien el juez a quo consideró que el abogado que se presenta en juicio como apoderado judicial de la parte actora no tiene la legitimidad para ello y por tal razón ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, decisión ésta que fue revocada por este Tribunal Superior ordenando la continuación de la causa, dicha actuación procesal no implica adelanto de opinión del mencionado juez en lo sucesivo del juicio, en el entendido que no va a realizar otro pronunciamiento relacionado con la legitimidad del mencionado abogado para actuar con el carácter invocado; así como tampoco se evidencia pronunciamiento alguno sobre el fondo del juicio, que pudiera comprometer su imparcialidad y transparencia, para que sea viable su incompetencia subjetiva; es por lo que resulta improcedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado EDUARDO YUGURI, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que devuelva el expediente original al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien continuará conociendo de la referida causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/12/21, a la hora de once y media de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 044-D-09-12-21.-
AHZ/ABZ.-
Exp. N° 6753.-