REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: IP31-V-2018-000102
DEMANDANTE: ABG. EDUARD JOSÉ GUANIPA MARÍN, REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, COMPETENTENTE EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
REPRESENTADOS: NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL Y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ.
DEMANDADOS: YELIMAR DESIRETH LÓPEZ ROMERO y RAÚL RAFAEL BRACHO GONZÁLEZ.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
NIÑA BENEFICIARIA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).
Se inicia el presente proceso en fecha 14 de agosto de 2018 mediante la presentación de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por el ABG. EDUARD JOSÉ GUANIPA MARÍN, en su carácter de representante de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, COMPETENTE EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, conjuntamente con los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-13.107.310, de profesión u oficio profesora, y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ, también venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.789.919, de profesión u oficio supervisor, ambos domiciliados en la urbanización Las Adjuntas, sector San Nicolás de Bari, casa Nº A01, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de los ciudadanos YELIMAR DESIRETH LÓPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-28.651.510, de profesión u oficio ama de casa, y RAÚL RAFAEL BRACHO GONZÁLEZ, también venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.550.769, ambos domiciliados en la población de Amuay, municipio Los Taques del estado Falcón, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 06/04/2016, actualmente de cinco (05) años, según consta del acta de nacimiento N° 80 de fecha 06/07/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Moruy, municipio Falcón del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 358, 395 (literal ‘b’), 396, 397 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:
• Que… en fecha uno (01) de AGOSTO del dos mil dieciocho (2.018) los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSE ALBERTO HILL RUIZ, supra identificados, comparecieron ante [ese] Despacho Fiscal, con el fin de solicitar la intervención del Ministerio Público en interés de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)…
• Que… los peticionarios que son quienes ejercen la responsabilidad de crianza de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (sic) desde el diecisiete (17) Julio como evidencia el informe General Del Consejo De Protección Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Carirubana…
• Que… siendo que es evidente que se ha garantizado el bienestar, cuidados y vigilancia del niño, así como su representación ante las instituciones Pública y Privadas, y que la madre decidió otorgar la responsabilidad de cuido y crianza a los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSE ALBERTO HILL RUIZ es por lo que se decidió solicitar la COLOCACION FAMILIAR; la cual es necesaria, porque se le ha hecho cuesta arriba representarlo ante las Instituciones educativas y centros hospitalarios y trasladarla dentro del territorio nacional así como también ante las autoridades hospitalarias del país...
• Que... ante la imposibilidad de los progenitores. Se concluye que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se encuentra en un limbo jurídico. En virtud de ello, [ese] Representante Fiscal considera que es viable solicitar el otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza y Representación de la niña a través de la COLOCACIÓN FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, concordados con los artículos 396, 358 y el literal “b” del artículo 395 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...
Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 2018 se admitió la presente acción ordenándose la notificación de los codemandados, las cuales constan insertas a los folios 20, 21, 22 y 23 del expediente debidamente cumplidas.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2018 se fijó la audiencia de la fase de sustanciación, siendo reprogramada por auto de fecha 15 de noviembre de 2018.
En fecha 06 de diciembre de 2018 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación con la sola comparecencia de la parte actora, en la cual se admitieron las pruebas consignadas por ésta junto al escrito libelar.
En fecha 04 de febrero de 2019 se ordenó remitir la causa a este Tribunal de juicio.
Mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2021 se dio entrada a la causa por ante este Tribunal y se dictó el abocamiento de la Jueza Provisoria ordenándose la notificación de las partes, las cuales constan a los folios 54, 55 y 56 del expediente debidamente cumplidas.
Reactivada la causa por ante este Tribunal, en fecha 18 de noviembre de 2021 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de diciembre de 2021 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró procedente la colocación familiar de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en el núcleo familiar de los peticionarios NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
En nuestra legislación patria, la colocación familiar ha sido concebida como una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial, cuya finalidad es que un niño, niña o adolescente privado de su familia de origen sea acogido o acogida en el seno de otra familia, otorgándole a éstos la responsabilidad de crianza de los mismos mientras se determina una modalidad de protección permanente, la cual puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad judicial que la impuso conforme a las circunstancias del caso.
Así, en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursivas de este tribunal).
Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”... (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Conforme al artículo anterior, el medio ideal de vida para un niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior de éstos estará determinado en principio por su permanencia en su medio de origen; pero cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por vía excepcional a la separación de éstos y su inclusión en una familia sustituta que les proporcione un clima de seguridad, de afecto, de solidaridad, de comprensión y de respeto que les permita desarrollarse de forma integral. Entendiéndose por familia sustituta, aquélla conformada por una o más personas que acoge por decisión judicial, previa evaluación de las circunstancias del caso y con el auxilio del Equipo Multidisciplinario, a un niño, niña o adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar originario porque no puede ser integrado o reintegrado a ésta (LOPNNA, Art. 394).
Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior (LOPNNA, Arts. 4, 4-A, 5, 6 7, 8, 26 [Parágrafo Tercero] y CRBV, Art. 78).
En el caso de autos, solicitan los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ, que se les otorgue en colocación familiar a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quien tienen bajo su cuidado desde que tenía aproximadamente dos (2) años y tres (3) meses de nacida, ya que sus progenitores YELIMAR DESIRETH LÓPEZ ROMERO y RAÚL RAFAEL BRACHO GONZÁLEZ nunca se han hecho responsable de la niña, a tal extremo que la niña presentaba en el momento que se la entregaron “...desnutrición severa y escabiosis con secreción y mal olor...”, “...no caminaba, no tenía movimiento, no sabía reír, no sabía llorar, no tenía vacunas...”, y de manera voluntaria, a través de la Fundación del Niño, los padres aceptaron otorgarles a ellos la responsabilidad de cuido y crianza de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), tal cual consta del Informe General de fecha 06 de agosto de 2018 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana, y desde entonces la han tenido bajo sus cuidados y responsabilidad, adquiriendo ésta “…habilidades motrices, de socialización y lenguaje estando con ellos, recibió terapia especializada para tal fin…”, por lo que solicitan a este Órgano jurisdiccional se les otorgue en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la colocación familiar de ésta porque, según refiere la solicitante NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL, “…su proyecto de vida es darle amor, salud, educación (sic) que la niña se sienta bien. Asumir su crianza plenamente…”, mientras que el solicitante JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ refiere que “…su proyecto es verla crecer con ellos, que esté bien en todos los aspectos…”.
Según los hechos expuestos por los solicitantes, se hace necesario traer a referencia lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Conforme al contenido de este artículo, la ley reconoce la posibilidad de que terceras personas que ejercen la guarda de hecho sobre un niño, niña o adolescente por decisión de sus padres, puedan ser aptas para el ejercicio de la colocación familiar. Para ello, previo al informe favorable respectivo, el Órgano jurisdiccional considerará a dichas personas como la primera opción para el ejercicio de la responsabilidad de crianza; lo que constituye en principio una excepción a la regla fundamental conforme al cual el Juez o Jueza a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta, debe tener en cuenta la conveniencia de que existan vínculos de parentesco -por consanguinidad o afinidad- entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta (LOPNNA, Art. 395, literal b’). No obstante, esta excepción atiende a la necesidad de dar al niño, niña o adolescente colocado, la mayor estabilidad posible una vez que es separado de su medio familiar inmediato (BARRIOS, Haydeé: La colocación familiar: principios y requisitos de procedencia. En ‘Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA’. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2002).
Así, del Informe General de fecha 06 de agosto de 2018 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana constata esta Juzgadora que los ciudadanos YELIMAR DESIRETH LÓPEZ ROMERO y RAÚL RAFAEL BRACHO GONZÁLEZ, como progenitores de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) otorgaron su pleno consentimiento para que los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ tuvieran bajo su cuidado a su hija “...por no contar con los recursos económicos...”, por lo cual se le otorga pleno valor y mérito jurídico a dicho informe, por tratarse de la copia de un documento público administrativo, que al no ser impugnada en la oportunidad legal correspondiente se le tiene por fidedigna en todo su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por igual, del informe técnico parcial practicado a los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ y a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por la Trabajadora Social LIC. MARÍA RAFFE y la Psiquiatra DRA. ANA ACOSTA como integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto a los folios 34 al 41 del expediente, se estableció dentro de las conclusiones y recomendaciones integrales lo siguiente:
“…Omissis…
• Los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL (sic) y JOSÉ ALBERTO HILL RUIZ (sic) mantienen una relación matrimonial de la cual no han procreado hijos.
...Omissis...
• Los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL presentaron en la valoración social: Estabilidad habitacional, laboral y económica. La vivienda donde habitan cumplen con las normas de salubridad y disposición de los diferentes ambientes que la integran. En cuanto al aspecto económico el ingreso del grupo familiar se deriva de la actividad laboral que realizan ambos ciudadanos lo que les genera un Ingreso Económico que permite según sustentar las necesidades básicas del grupo familiar abordado.
• La ciudadana NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL, no presentó patología mental para el momento de la evaluación.
• El ciudadano JOSÉ ALBERTO HILL, no presentó patología mental para el momento de la evaluación.
…Omissis…
• La niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de dos años de edad, reflejó una apariencia saludable, lleva control de niño sano, con peso y evolución adecuada. Tiene sus inmunizaciones completas y se encuentra incorporada al sistema educativo en el nivel maternal (para el momento de la evaluación).
• La niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), mostró alegría y afecto hacia sus cuidadores.
• Es importante acotar que la niña tiene antecedentes de desnutrición grave, déficit de talla y peso e hipotonía muscular, parasitosis intestinal y escabiosis aspectos que pusieron en riesgo su vida (cuando se encontraba con su progenitora).
• La niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), según lo manifestado por sus cuidadores, tiene dos hermanos, uno de 6 años el cual convive con la progenitora, otro de 4 años el mismo se encuentra bajo los cuidados de otra familia sustituta, y tenían un hermano de meses de nacido, el cual falleció en el mes de diciembre 2018, por desnutrición, estando bajo los cuidados de su progenitora…”. (Cursivas de este Tribunal).
Dicha conclusión viene determinada por el contenido del informe social y psiquiátrico practicado, utilizando como metodología para su elaboración la técnica de la entrevista, la visita domiciliaria y la observación, estableciéndose en el mismo que la estructura del grupo familiar donde se encuentra inserta la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) está conformado sólo por los peticionarios NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ quienes la tienen bajo sus cuidados por habérselos entregado de manera voluntaria sus progenitores YELIMAR DESIRETH LÓPEZ ROMERO y RAÚL RAFAEL BRACHO GONZÁLEZ a través del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana. Que, en cuanto a la situación socio-laboral y económica, el ingreso del grupo familiar se deriva de la actividad laboral que realizan los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ quienes se encuentran incorporados al sistema productivo formal. Que, la situación físico-ambiental constituida por la comunidad y la vivienda donde habita el grupo familiar fue valorado como un lugar apto para la habitabilidad de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ya que la comunidad es de tipo heterogéneo urbano planificado y el hogar presentó buena conservación y disposición de los ambientes que la integran, todo lo cual le proporciona un ambiente de estabilidad a la referida niña y el entorno familiar donde se encuentra inserta.
Que, en cuanto a la valoración psiquiátrica practicada, la ciudadana NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL presentó orientación en persona, espacio y tiempo, utilizando un lenguaje expresado en forma clara y coherente, afectividad resonante, pensamiento de curso normal, sin encontrarse ideación delirante, con juicio de la realidad conservado, atención y memoria sin alteración e inteligencia dentro del promedio normal, y como proyecto de vida en relación a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) manifestó su deseo de darle amor, salud, educación, que la niña se sienta bien, asumiendo su crianza plenamente. Por su parte, el ciudadano JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ se encontró orientado en persona, espacio y tiempo, con un lenguaje expresado en forma clara y coherente, afectividad resonante, pensamiento de curso normal sin ideación delirante, juicio de la realidad conservado, atención y memoria sin alteración e inteligencia dentro del promedio normal, y respecto al proyecto de vida en relación a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) manifestó su deseo de verla crecer con ellos, que esté bien en todos los aspectos; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico a dicho informe técnico conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria pues se determina que los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ se consideran aptos desde el aspecto social y aspecto psiquiátrico para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.
Si bajo la perspectiva que del contenido del informe técnico practicado se constata que los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ han tenido a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) bajo su cuidado y crianza desde que ésta tenía dos (2) años y tres (3) meses de nacida, brindándole los cuidados necesarios para garantizarle una mejor calidad de vida que incida en su desarrollo integral, lo que no le fue proporcionado por su madre y padre biológicos quienes se la entregaron a ellos a través del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana para su crianza y desde entonces los solicitantes de la colocación han ejercido toda la responsabilidad de crianza y representación de hecho de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) hasta la fecha, sin evidenciarse ningún tipo de patología mental que les impida continuar con las responsabilidades ejercidas, para este Juzgadora los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ reúnen las condiciones que posibilitan la protección física de la referida niña y su desarrollo moral, educativo y cultural a tenor de lo previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las otras pruebas documentales admitidas durante la fase de sustanciación, constituidas por: 1) El acta de nacimiento N° 80 de fecha 06/07/2016 emitida por el Registro Civil de la parroquia Moruy, municipio Falcón del estado Falcón, inserta a los folios 07 y 08 del expediente, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma se valora y se le da mérito probatorio jurídico por cuanto guarda relación con los hechos expuestos por los demandantes en el escrito libelar respecto a la plena identificación de la niña beneficiaria (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), la edad del misma, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, así como de la plena identificación de sus padres biológicos, ciudadanos YELIMAR DESIRETH LÓPEZ ROMERO y RAÚL RAFAEL BRACHO GONZÁLEZ, demandados de autos (LOPNNA, Art. 456, literal a’), por lo cual existe plena correspondencia entre los titulares de la presente acción, la niña beneficiaria y quienes funge en la presente causa como demandados, padres biológicos de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.
I I
Conforme a lo previsto en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio se escuchó a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y la misma manifestó lo siguiente:
“Mi papá se llama José Alberto, y mi mamá Nidia, mi mamá lava los platos y mi papá arregla el carro en casa. No he ido al colegio, voy cuando esté en primer grado, todavía no voy a jugar con los compañeros porque no hay clases. Aún no he hecho la carta al niño Jesús pero la voy a hacer hoy, le voy a pedir una muñeca de Frozen y también un sline. En casa juego con mi papi y mi mami. Me compraron un vestidito rojo, rosa y un abrigo plateado y azul y los zapatos son plateados. Me gusta mi casa, mis abuelos se llaman Otilia y Asdrúbal. Quiero mucho a mis papis. Me gusta la iglesia (la niña canta junto a sus padres) amén…”. (Cursivas de este Tribunal).
En relación a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por su corta edad fue imposible recabar una opinión específica sobre dicho proceso (LOPNNA, artículos 80 y 484), empero de las preguntas hechas durante el desarrollo de la audiencia oral, al referir a sus padres ésta dirigía su mirada y atención a los solicitantes de la colocación NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ, a quienes identifica como tales. ASÍ SE ESTABLECE.
I I I
Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de ley conforme a lo establecido en los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ, y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de proveer a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de un medio familiar sustituto que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión donde pueda crecer, ser educada y desarrollarse íntegramente, y siendo que en el hogar de los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ ha sido cuidada y protegida por éstos, y reconocidos éstos por la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) como su figura materna/paterna, y considerando la aptitud de los demandantes para continuar asumiendo los atributos de la responsabilidad de crianza, la custodia, la representación y los cuidados que no ha asumido sus padres biológicos, así como el contenido favorable del informe técnico practicado, a tenor de lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la legislación especial, es por lo que se declara procedente la presente demanda y en consecuencia se otorga a los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya a los padres biológicos en la responsabilidad de crianza de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere de manera temporal a los demandantes NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ la responsabilidad de crianza de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de él derivan (LOPNNA, Art. 358), la cual es personal e intransferible (LOPNNA, Art. 395, literal c’), así como la representación general (LOPNNA, Arts. 364 y 396) y custodia de la misma; los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ deberán mantenerse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde residan con la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) para que continúen con su capacitación y supervisión (LOPNNA, Arts. 401, 402 y 160, literales d’ y e’); los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ como responsables de la colocación familiar que se les otorga, deberán informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dentro del territorio nacional, pues les está expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal (LOPNNA, Art. 395, literal f’).
Así mismo, si las circunstancias son favorables a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y tomando siempre en cuenta el interés superior de ésta, los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ garantizarán el derecho de convivencia familiar de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con sus padres biológicos y familia de origen (LOPNNA, Art. 385), subsistiendo conjuntamente entre éstos (cuidadores y progenitores) la obligación alimentaria respecto a la misma (LOPNNA, Art. 366); las decisiones que tomen los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ en torno a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) privan sobre la opinión de sus progenitores durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada (LOPNNA, Art. 403); si por cualquier circunstancia los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ no pudieran o no quisieran continuar con el ejercicio de la colocación familiar que les ha sido otorgada, deberán informar de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, con la prohibición expresa de que no podrán entregar a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni a sus padres, ni a familiares, ni a terceros, sin previa autorización judicial (LOPNNA, Art. 404); finalmente, esta colocación familiar otorgada a los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se viera afectado por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA, Art. 405). ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por el ABG. EDUARD JOSÉ GUANIPA MARÍN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando a los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-13.107.310, de profesión u oficio profesora, y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ, también venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.789.919, de profesión u oficio supervisor, ambos domiciliados en la urbanización Las Adjuntas, sector San Nicolás de Bari, casa Nº A01, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de los ciudadanos YELIMAR DESIRETH LÓPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-28.651.510, de profesión u oficio ama de casa, y RAÚL RAFAEL BRACHO GONZÁLEZ, también venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.550.769, ambos domiciliados en la población de Amuay, municipio Los Taques del estado Falcón, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 06/04/2016, actualmente de cinco (05) años, según consta del acta de nacimiento N° 80 de fecha 06/07/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Moruy, municipio Falcón del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 26, 160, 179-A, 358, 364, 366, 385, 394, 395, 396, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 456 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:
PRIMERO: Se otorga de manera temporal a los demandantes NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ la responsabilidad de crianza de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de ella derivan, siendo ésta de carácter personal e intransferible, así como la representación general y custodia de la misma, por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya a los padres biológicos en la responsabilidad de crianza de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 358, 395 (literal c’), 364 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ deberán mantenerse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde residan con la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) para que continúen con su capacitación y supervisión, conforme a lo previsto en los artículos 401, 402 y 160 (literales d’ y e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ como responsables de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberán informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), dentro del territorio nacional, quedando expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal, con fundamento a lo previsto en el artículo 395 (literal f’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ continuarán garantizando el derecho de convivencia familiar de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con sus padres biológicos y familia de origen, si las circunstancias son favorables a la niña y tomando siempre en cuenta el interés superior de ésta, subsistiendo conjuntamente entre éstos (cuidadores y progenitores) la obligación alimentaria respecto al mismo, conforme a lo previsto en los artículos 385 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Las decisiones que tomen los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ en torno a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) privan sobre la opinión de sus progenitores durante la vigencia de la colocación familiar que les ha sido otorgada, conforme a lo previsto en el artículo 403 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Si por cualquier circunstancia los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ no pudieran o no quisieran continuar con el ejercicio de la colocación familiar que les ha sido otorgada, deberán informar inmediatamente de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, quedándole expresamente prohibido entregar a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni a sus padres, ni a familiares, ni a terceros, sin previa autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: Queda entendido que la colocación familiar otorgada a los ciudadanos NIDIA YOLIMAR LUGO DE HILL y JOSÉ ALBERTO HILL RUÍZ por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se vieran afectados por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE Y TREINTA minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 16/2021. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
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