REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TMS-V-02-2021-031
DEMANDANTE: YELITZA ISABEL MARTÍNEZ OSPINO.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. PEDRO JESÚS GUANIPA PÉREZ.
DEMANDADOS: NO CONSTITUIDOS.
NIÑOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAR COLINA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST-MORTEM).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
Se inicia el presente proceso en fecha 25 de mayo de 2021 mediante la presentación de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (post-morten) interpuesta por la ciudadana YELITZA ISABEL MARTÍNEZ OSPINO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-15.464.126, domiciliada en la urbanización Ciudad Federación, manzana 07, casa Nº 057, municipio Carirubana del estado Falcón, asistida por el ABG. PEDRO JESÚS GUANIPA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.741, fundamentando dicha acción en el artículo 767 del Código Civil, artículos 16 y 211 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia del 15/07/2005 de la Sala Constitucional, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2021 se admitió la presente demanda ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, librar edicto a las partes que tengan interés en el procedimiento, y boleta de notificación a la Unidad de la Defensa Pública para la representación de los hermanos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2021, la demandante consignó ejemplar del diario donde fue publicado el edicto ordenado librar en el auto de admisión.
En fecha 16 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia de la fase de sustanciación con la comparecencia de la parte actora YELITZA ISABEL MARTÍNEZ OSPINO asistida de abogado, del Defensor Público ABG. OMAR COLINA como representante judicial de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y del representante del Ministerio Público ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en la cual se admitieron las pruebas documentales consignadas por la demandante junto con el escrito libelar.
En esa misma fecha (16/09/2021) se ordenó remitir la causa a este tribunal de juicio.
Mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2021 se dio entrada a la causa por ante este Tribunal de juicio, abocándose la Jueza Provisoria al conocimiento de la causa, y fijándose fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de diciembre de 2021 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual la actora desistió del procedimiento, siendo homologado por este Tribunal.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
El desistimiento como uno de los modos anormales de terminación del proceso es un acto o hecho procesal que pone fin al juicio de un modo distinto del normal, como es la sentencia, y en el caso del desistimiento, dicha terminación se da por disposición de la parte actora. Siendo esto así, el desistimiento del procedimiento se define como el acto procesal por el cual el actor o actora abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado en caso de haberse producido la contestación de la demanda (CPC, Art. 265), la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ‘Instituciones de derecho procesal’. Ediciones Liber. Caracas, 2005).
Así, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Según lo refiere el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la irrevocabilidad de esta manifestación de voluntad del actor o actora es una característica que sólo atañe tanto al desistimiento de la demanda como al convenimiento. En primer lugar, por el principio de adquisión procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por lo tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, y la otra causa estriba en el interés que tiene el Estado de evitar, o de dar término a los pleitos cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada, cuya fuerza comparten los modos de autocomposición procesal.
Por otra parte, exige el artículo 264 lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, la ley dispone que las partes deberán tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones como las referidas al estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela interdicción, emancipación), así como también las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, entre otras tantas, en virtud de que son relaciones jurídicas indisponibles que escapan del poder negocial de las partes por interesar al orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o a la dignidad humana.
Pues bien, siendo que la parte actora YELITZA ISABEL MARTÍNEZ OSPINO, invocando el carácter antes dicho, durante la celebración de la audiencia oral manifestó al Tribunal su disposición de desistir del procedimiento en los términos siguientes: “...de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil en este acto desistimos del procedimiento de la acción mero declarativa y solicitamos el desglose de todos y cada uno de los documentos originales que rielan en el presente asunto,..”, siendo ésta la titular de la presente acción, nada impide a este Tribunal impartir su homologación a tal pedimento, el cual se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, establece el artículo 266 lo siguiente:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Cursivas de este Tribunal).
Conforme a este artículo, una vez extinguida la instancia, el actor o actora no podrá intentar nuevamente la demanda sino pasados noventa (90) días de su declaratoria; esto es -como lo prevé la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil- con la finalidad de evitar toda argucia en esta materia, dando lugar a la intervención de la prescripción que pudiera consumarse en el mencionado término de noventa (90) días, y evitando en lo posible el aprovechamiento de la facultad de desistir con propósitos meramente dilatorios o tácticos, a la espera de otra oportunidad más propia para el demandante. Si la demanda fuere propuesta antes de vencer los noventa (90) días, el Juez o Jueza puede de oficio declararla inadmisible.
Esta misma consecuencia jurídica es recogida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, Parágrafo Primero, al indicar:
“(...) El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos”. (Cursivas de este Tribunal).
Por lo que, al no evidenciarse la vulneración de los derechos de los hermanos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hijos de la actora, mediante el desistimiento del procedimiento expresado por ésta en forma pura y simple, sin términos ni condiciones ni modalidades de ninguna especie, siendo éste un acto irrevocable, esta Juzgadora le imparte su aprobación y HOMOLOGA el desistimiento hecho por la demandante YELITZA ISABEL MARTÍNEZ OSPINO, dándole -en consecuencia- el carácter de cosa juzgada, conforme a lo preceptuado en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues dispone la actora de capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, tratándose en este caso de materia en la cual no están prohibidas las transacciones. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la actora YELITZA ISABEL MARTÍNEZ OSPINO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-15.464.126, domiciliada en la urbanización Ciudad Federación, manzana 07, casa Nº 057, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida en este acto por el ABG. PEDRO JESÚS GUANIPA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.741, en el procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (post-morten) incoado por ésta, dándole en consecuencia el carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria en costas conforme a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, y devuélvanse a las partes los documentos originales contenido en las actas procesales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 15/2021. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
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