REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 211° y 162°
ASUNTO: IP21-N-2019-000002
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MARJULY COTIZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.769.807, inscrita en el IPSA bajo el N° 105.185, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA C.A
I
ANTECEDENTES
En fecha primero (1°) de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, presentado por la ciudadana MARJULY CARRASQUERO, supra identificada, contra VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA C.A.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2019, este Juzgado solicitó a la parte querellante la reformulación de su escrito libelar, siendo consignado en fecha once (11) de abril de 2019.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2019, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso y declaró a su vez improcedente la medida cautelar solicitada, ordenando la citación del Procurador General de la República, y la notificación de los ciudadanos Presidente de Venezolana de Industria Tecnológica (VIT), Contralor General de la República, Ministro del Poder Popular de Industrias Básicas Estratégicas y Socialistas (MINPPIBES). Así mismo se ordenó la notificación de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA) y de INSPUR Internacional LTD.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2019, la parte querellante solicitó se le designara correo especial a los fines de practicar las notificaciones en la ciudad de Punto Fijo, siendo acordado mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2019.

Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2019, se emitió auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2019 en cuanto a lo atinente a la notificación a INSPUR INTERNATIONAL LTD, se dejó sin efecto el Oficio N° JSCA-FAL-000135-2019 y se ordenó librar nuevo oficio de citación dirigido a INSPUR INTERNATIONAL LTD.

Así mismo, por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2019, vista la diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2019, presentada por la parte querellante, se revocó parcialmente el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2019 en lo atinente a la notificación de Venezolana de Industria Tecnológica (VIT), por lo que se ordenó dejar sin efecto el Oficio N° JSCA-FAL-000131-2019 y se libró nuevo Oficio de Citación dirigido a la empresa supra indicada.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, la parte querellante solicitó la notificación de la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna (SUNAI), siendo acordado lo conducente de conformidad con auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2019.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, se recibió escrito de contestación suscrito y presentado por el Abg. Amilcar Antequera, inscrito en el IPSA bajo el N° 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2020, visto el cumplimiento de las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo en fecha veintinueve (29) de enero de 2020, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2020, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, llevándose a cabo en fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la NO comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2020, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló la parte querellante que en fecha once (11) de septiembre de 2013 fue publicado en el diario Nuevo Día, el concurso público para optar al cargo de Auditor Interno de la Empresa Venezolana de Industria Tecnológica, C.A (VIT), resultando ganadora según notificación de fecha diez (10) de marzo de 2014, procediendo en tal sentido, a manifestar su aceptación del cargo, siendo designada en fecha catorce (14) de marzo de 2014, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 422.468, publicada el veintinueve (29) de julio de 2015.

Arguyó que, ha venido desempeñando el cargo de Auditor Interno cumpliendo con las funciones de acuerdo a la Ley, que no obstante en fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, la Gerente de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la Empresa VIT le hizo entrega de Oficio Nro. VIT-PRE-2019-000031 suscrito en la misma fecha por el ciudadano Jorge Michinaux, en su condición de Presidente de la aludida empresa, quien le indicó que “…por órdenes del máximo representante de la empresa estaba destituida del cargo de AUDITOR INTERNO, alegando que [mi] período de funciones había culminado, y que ya habían procedido a nombrar al ciudadano HENRY JESÚS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.803.528, quien fungía como Jefe de Control posterior, adscrito a la Unidad de Auditoria Interna de Venezolana de Industria Tecnológica, C.A (VIT), mientras se realizan todos los trámites administrativos correspondientes para llevar a cabo el nuevo concurso…”.

Que en la misma oportunidad expresó al Gerente de la Oficina de Gestión de Talento Humano su desacuerdo por como se estaba llevando a cabo el procedimiento, por cuanto a su decir era totalmente ilegal e inconstitucional, que procedieran a destituirla sin haber iniciado el procedimiento donde pudiera ejercer su derecho a la defensa, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse dictado en inobservancia del procedimiento legalmente establecido.

Aseveró que, para que opere el cese de funciones la empresa estadal hoy demandada debió, primeramente iniciar la convocatoria al concurso público, realizar el procedimiento de selección y una vez juramentado el ganador proceder a su nombramiento y por consiguiente el cese de sus funciones como Auditor Interno, que todo ello en el caso de haber perdido el concurso, ya que tenía la posibilidad de volver a concursar una vez mas.

Argumentó que, la máxima autoridad de Venezolana de Industria Tecnológica, C.A, incurrió en abuso de poder y extralimitación de atribuciones, lo cual transgredió su derecho a la defensa, al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales involucrados, por desconocer el procedimiento y las prerrogativas procesales señaladas.

Solicitó Medida Cautelar de Amparo, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 49 y 146 de la Constitución Nacional, asimismo invocó la aplicación de la Sentencia Nro. 0833 de fecha tres (03) de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, 27, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, 1 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

Finalmente solicitó, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. VIT-PRE-2019-000031 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, suscrito por el ciudadano JORGE MICHINAUX, actuando en su condición de Presidente de la empresa estadal VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C.A, se ordene el cese inmediato del mismo, y en consecuencia se declare la nulidad del nombramiento del ciudadano HENRY JESÚS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.803.528, en el cargo de Auditor Interno Encargado, así como de todo lo actuado por el prenombrado ciudadano en el ejercicio irrito de sus funciones como Auditor Interno Encargado, se ordene su reincorporación al cargo de Auditora Interna, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de su notificación hasta su reincorporación, y cualquier otra remuneración socioeconómica como; Cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y cualquier otro beneficio del cual pudiera ser acreedora, tomando para ello el salario que devengaba para el momento de su destitución, siendo el mismo de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Seis con Ochenta Céntimos (Bs. 154.736,80), y los que por Decreto pudieran aumentarse, sea condenada la empresa Venezolana de Industria Tecnológica, C.A, a pagar las costas procesales que deriven de la presente reclamación. Del mismo modo solicitó, la indexación del monto condenado de conformidad con la Legislación vigente.

Por su parte la representación Judicial de la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente presentó Escrito de Contestación, a través del cual señaló lo siguiente:

Alegó la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones de declaratoria de nulidad de acto administrativo, mediante el cual se comunica el cese en las funciones de la querellante en el cargo de Auditor Interno de la recurrida, y del nombramiento del auditor interno encargado de la accionada, que no es permisible con la otra pretensión de nulidad de todos los actos que haya emitido el ciudadano HENRY JESÚS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.803.528, en su carácter de Auditor Interno Encargado de la empresa hoy demandada, debido a que, a su decir, deben ser tramitadas por procedimientos judiciales incompatibles entre si, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto cita criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 00358 de fecha cinco (05) de abril de 2016. Al respecto solicitó, se emita una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva declarando la Inadmisibilidad de la Demanda.

Aseveró que, la querellante de autos no acompaña con su recurso los actos administrativos emitidos por el Auditor Interno, antes identificado, incurriendo así, según dicha representación, en causal de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Negó, que mediante el acto comunicacional contenido en el Oficio Nro. VIT-PRE-2019-000031 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, emitido por la Sociedad Mercantil Venezolana de Industria Tecnológica, CA. (VIT), se haya destituido del cargo de Auditor Interno a la actora de autos, ciudadana MARJULY COTIZ CARRASQUERO.

Rechazó, el resto de los hechos alegados en el presente recurso, contradiciendo así todos los supuestos fácticos indicados en el libelo.

Por último solicitó, se declare Inadmisible o en su defecto, Sin Lugar la querella interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARJULY CARRASQUERO, supra identificada, actuando en su propio nombre y representación contra VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA C.A, donde se solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. VIT-PRE-2019-000031 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, suscrito por el ciudadano JORGE MICHINAUX, actuando en su condición de Presidente de la empresa estadal VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C.A, se ordene el cese inmediato del mismo, y en consecuencia se declare la nulidad del nombramiento del ciudadano HENRY JESÚS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.803.528, en el cargo de Auditor Interno Encargado, así como de todo lo actuado por el prenombrado ciudadano en el ejercicio irrito de sus funciones como Auditor Interno Encargado.
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto debatido, resulta necesario, como punto previo para quien juzga, resolver la solicitud de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones alegada por representación judicial de la parte querellada.
En tal sentido, se observa del contenido del escrito de contestación consignado en la URDD de este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, que la representación judicial de la parte querellada alegó lo siguiente:
“… (Omissis)… Se observa, con meridiana claridad, que en el particular “PRIMERO” del “PETITORIO” que la demandante acumuló tres pretensiones y exige al Tribunal que:
1) Declare la nulidad del acto administrativo contentivo del Oficio N° VIT-PRE-2019-000031, de fecha 29 de marzo de 2019, suscrito por el ciudadano JORGE MICHINAUX, actuando en su condición de Presidente de la empresa estatal VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C.A., en el cual le notifican del “CESE” de sus funciones en el cargo de Auditor Interno de la referida empresa;
2) Declare la nulidad del acto de nombramiento del ciudadano HENRY JESÚS RAMÍREZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.9.803.528, como AUDITOR INTERNO ENCARGADO de la empresa estatal VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C.A.
3) Declare la nulidad de todos los actos que hubiere emitido el ciudadano HENRY JESÚS RAMÍREZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.9.803.528, en su carácter de AUDITOR INTERNO ENCARGADO de la empresa estatal VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C.A.
Esa acumulación de pretensiones de declaratoria de nulidad de acto administrativo donde se le comunica el cese en las funciones de la actora en el cargo de auditor interno de la demandada y a su vez, se le comunica del nombramiento del auditor interno encargado de la accionada no es permisible con la otra pretensión de nulidad de todos los actos que haya emitido el ciudadano HENRY JESÚS RAMÍREZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-9.803.528, en su carácter de AUDITOR INTERNO ENCARGADO de la empresa estatal VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C.A., por cuanto deben ser tramitadas por procedimientos judiciales incompatibles entre sí, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …(omissis)…
…(Omissis)… En síntesis, al haber incurrido la parte querellante en la prohibición de concentración de pretensiones en una misma querella o demanda en el caso en que las pretensiones deben ser tramitadas a través de procedimientos incompatibles entre sí (Procedimiento Contencioso Funcionarial y Procedimiento de Nulidad de Actos Administrativos), solicito, muy respetuosamente, que en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, se emita una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declare la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…(Omissis)…”.
Con relación a la inepta acumulación alegada, conviene traer a los autos lo dispuesto en el ordenamiento civil venezolano, el cual señala en el contenido de su artículo 78, lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma transcrita, se desprende que el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este sentido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se encuentra debidamente recogido en el contenido del Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública y está destinado a resolver las controversias no resueltas en vía administrativa entre el funcionario público y la administración.
En el caso de marras, del contenido del escrito recursivo se desprende con meridiana claridad, que la intención de la parte querellante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirada de la función pública y se nombró, en la misma oportunidad, un nuevo funcionario que supliría la falta generada, solicitando así, además, sea declarado nulo tal nombramiento.
Ahora bien, se evidencia del contenido del escrito de contestación supra transcrito, que la representación judicial de la parte querellada, alegó inepta acumulación de pretensiones por cuanto la parte querellante a su decir solicitó, además de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción del cargo y nombramiento del nuevo auditor, fueran declaradas igualmente nulas todas las actuaciones realizadas por el referido nuevo funcionario, por lo que señaló que tal pretensión debía ser tramitada como un recurso aparte y de conformidad con el procedimiento establecido en el contenido del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, incompatible con el supra mencionado procedimiento para Querella Funcionarial.
Sin embargo, una vez revisados lo alegado por la parte querellada y lo solicitado por la parte querellante, puede entenderse que, en el supuesto negado de que esta Instancia Judicial proceda a declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo mediante el cual se retiró del cargo de Auditor Interno a la ciudadana MARJULY COTIZ CARRASQUERO, como consecuencia lógica del mismo, resultaría nulo el nombramiento del nuevo Auditor, toda vez que tal nombramiento se encuentra contenido en el mismo Acto Administrativo que de inicio se ataca, y, consecuencialmente nulo también todo lo actuado por el referido funcionario, siendo innecesaria la interposición de un Recurso de Nulidad por separado a los fines de atacar lo actuado por el ciudadano HENRY JESÚS RAMÍREZ, en el ejercicio del cargo de Auditor Interno Encargado.
Siendo ello así considera quien suscribe que no existe la denunciada Inepta Acumulación por cuanto la nulidad de lo actuado por el nuevo auditor devendría de la declaratoria de nulidad de su nombramiento, lo que ocurriría si se declarara nulo el Acto Administrativo mediante el cual se retiró del cargo a la querellante de autos, que en inicio es el Acto que se ataca con la interposición de la Querella Funcionarial objeto de la presente decisión. En virtud de lo anterior se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación, realizada por la representación judicial de la parte querellada y así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte querellada denuncia además la inadmisibilidad de la demanda por no acompañarla con los documentos necesarios para su admisibilidad.
Al respecto se evidencia del escrito de contestación consignado por la representación judicial de la parte querellada que alegó lo siguiente:
“… (Omissis)… La parte querellante señala en la Sección “V” denominada “PETITORIO” de la querella formulada, de fecha 11 de abril de 2019, que pretende entre otras, que se declare “la nulidad de todos los actos que hubiere emitido el ciudadano HENRY JESÚS RAMÍREZ, titular de la cedula(sic) de identidad N° V.9.803.528, en su carácter de AUDITOR INTERNO ENCARGADO de la empresa estatal VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C.A.”. Sin embargo, la querellante no acompaña con su demanda los actos administrativos emitido (sic) por el referido AUDITOR INTERNO ENCARGADO, con lo cual incurre en la causal de inadmisibilidad de la demanda señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que solicito, muy respetuosamente, que en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, se emita una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declare la procedencia de tal supuesto de inadmisibilidad de la demanda…(Omissis)…”.
Se evidencia de lo anteriormente transcrito que la representación judicial de Venezolana de Industria Tecnológica C.A., pretende sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto alega que debieron acompañarse las documentales contentivas de las actuaciones realizadas por el ciudadano HENRY JESÚS RAMÍREZ, en el ejercicio del cargo de Auditor Interno Encargado. Sin embargo, tal como ha quedado establecido supra, la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos realizados por el Auditor Interno Encargado, devendría como consecuencia de la nulidad de su nombramiento, lo que a su vez sería la consecuencia inmediata de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se notificó el cese de las funciones de la querellante de autos en el cargo de Auditora Interna de VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C.A., y no como un hecho aislado que requiera una tramitación especial por separado, razón por la cual no considera necesario quien suscribe la consignación de tales documentales por cuanto no son objeto de pronunciamiento en la presente acción y así se establece.
Ahora bien, antes de entrar analizar el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no consignó los antecedentes administrativos del caso, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión, tal y como se evidencia en Oficio Nº JSCA-FAL-000131-2019 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2019, (F-34) del expediente judicial, siendo recibido por el ente querellado en fecha ocho (08) de mayo de 2019 (F-68) del expediente judicial.
Al respecto, es oportuno señalar que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia distinguió que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la Administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos, y así se decide.
Decididos los anteriores puntos previos, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En este sentido, se colige del contenido del escrito recursivo, que la parte querellante alegó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al manifestar que:
“… (Omissis)… Por ello, denuncio que la máxima autoridad de Venezolana de Industria Tecnológica, C.A., erró en forma grave, incurriendo en el supuesto señalado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en abuso de poder y extralimitación de atribuciones, lesionando con su actuar mis derechos al debido proceso, la defensa, la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales (sic) involucrados, al desconocer el procedimiento, y desconocer las prerrogativas procesales señaladas que ostenta la titularidad del cargo de Auditor Interno, desproporcionalmente allanados por la intervención de la autoridad administrativa en su actuar en nombre y representación del ente público…(Omissis)…” (Destacado de la cita).
Resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo Constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que lo son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
Verificado lo anterior conviene entonces traer a los autos el contenido del Acto Administrativo que se impugna, que es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…Llegue a usted un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario, Patriota y profundamente Chapista, en nombre del personal que labora en la fábrica socialista Venezolana de Industria Tecnológica, C.A. (VIT), productora desde hace más de 10 años de herramientas tecnológicas dedicadas a satisfacer las necesidades de las familias venezolanas, a través de una sólida plataforma con talento humano calificado y comprometido con el desarrollo del país.
Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de notificar que de acuerdo a la Providencia Administrativa VIT/001-2014 de fecha 14 de marzo de 2014 y publicada en Gaceta Oficial número 40.712 de fecha 29 de julio de 2015, además de lo señalado en el artículo 13 del Reglamento de Auditoria Interna debidamente aprobado por la Junta Directiva de VIT, concatenado con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cesa en el cumplimiento de sus funciones como AUDITOR INTERNO de Unidad de Auditoria Interna de Venezolana de Industria Tecnológica, C.A. (VIT), por cuanto han transcurrido cinco (05) años desde su aceptación del cargo en fecha 10 de marzo de 2014, y posterior designación en fecha 14 de marzo de 2014 de acuerdo al acto administrativo anteriormente señalado.
Siendo así, y a tenor de lo aprobado en reunión extraordinaria de Junta Directiva, se designa como AUDITOR INTERNO ENCARGADO de VIT al ciudadano HENRY JESÚS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.803.528, quien fungía hasta el día de hoy como Jefe de Control Posterior, adscrito a la Unidad de Auditoria Interna de Venezolana de Industria Tecnológica, C.A. (VIT), mientras se realizan todos los trámites administrativos correspondientes para llevar a cabo el nuevo concurso, de acuerdo al “Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados”.
Convencido que bajo el espíritu y unidad revolucionaria mantendremos el legado del Comandante Supremo Hugo Chávez, le reitero la seguridad de mi alta estima y consideración …(Omissis)…”. (Negrillas y subrayado de la cita).
De lo anterior se desprende que, tal como manifestó el ciudadano JORGE MICHINAUX, en su condición de Presidente de VIT, C.A., el período para el cual fue designada la ciudadana MARJULY COTIZ, al cargo de Auditor Interno, se encontraba vencido, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; lapso este que puede computarse de conformidad con la fecha de su designación, contenida en Providencia Administrativa VIT/001-2014, publicada en Gaceta Oficial N° 422.467 de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, inserta a los folios veinte (20) al veintisiete (27) del expediente judicial.
Sin embargo, de conformidad con el contenido del artículo 6 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados se observa:
“… (Omissis)… El concurso público para la designación de los titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, Estadal, Distrital o Municipal y sus entes descentralizados, será convocado por la máxima autoridad jerárquica del respectivo ente u organismo mediante acto motivado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento del período para el cual fue designado el auditor interno saliente; de producirse la vacante absoluta del cargo después de transcurridos seis (6) meses, contados a partir de su designación; o del inicio de las actividades, en caso de constitución de Unidades de Auditoria Interna.” (Destacado propio).
Se colige entonces del contenido de la normativa supra transcrita, que el legislador fue absolutamente claro al establecer una OBLIGACIÓN DE HACER a la Administración en lo referente al llamado a concurso público, una vez vencido el período para el cual fue designado el Auditor saliente en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de vencimiento de tal período. Así las cosas en el caso de marras, tal como señaló anteriormente, el período para el cual fue designada la querellante de autos para el cargo de Auditora Interna de VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C.A., se encontraba evidentemente vencido por cuanto fue designada en fecha catorce (14) de marzo de 2014 y el acto administrativo que se ataca, mediante el cual se le notifica del cese de sus funciones es de fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, lo que se traduce en cinco años y quince (15) días. Siendo ello así era DEBER de la Empresa VIT, C.A, el llamado al Concurso Público mediante el cual sería designado el nuevo Auditor Interno, siendo además un derecho de la querellante optar por la reelección al cargo tal como lo dispone el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 31. Con excepción del Contralor General de la República, todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegidos o reelegidas mediante concurso público, por una sola vez” (Destacado propio).
Así las cosas, de una revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, no se evidencia que la parte querellada haya demostrado en ninguna de las etapas del procedimiento, el llamado a concurso público a que tenían obligación de convocar dentro del lapso establecido por la norma, violentando así una obligación de hacer que el mismo legislador les atribuyó, sino que, por el contrario, procedieron a nombrar a un Auditor Interno Encargado, figura esta que no existe dentro del referido Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, lo que viola flagrantemente el debido proceso, por cuanto no se respetaron los preceptos legalmente establecidos, violando así, además el derecho de la querellante de autos de ser reelegida para el cargo que ya venía ocupando tal como lo dispone la normativa correspondiente, razón por la cual debe imperiosamente quien suscribe declarar PROCEDENTE la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegada por la parte querellante y así se decide.
Declarado procedente, como ha sido, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, considera esta instancia judicial inoficioso entrar a conocer el resto de vicios alegados. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, se declara NULO el acto administrativo contenido en Oficio Nº VIT-PRE-2019-000031, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, suscrito por el ciudadano JORGE MICHINAUX, en su condición de Presidente de Venezolana de Industria Tecnológica, C.A. (VIT), mediante el cual se notificó a la ciudadana MARJULY COTIZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.769.807, el cese de sus funciones en el cargo de Auditora Interna dentro de la referida empresa. En consecuencia se declara NULO el nombramiento del ciudadano HENRY JESÚS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.803.528, como Auditor Interno Encargado y así mismo nulas todas las actuaciones realizadas por el referido ciudadano en ejercicio del mencionado cargo. Se ORDENA la reincorporación de la querellante de autos al cargo que venía desempeñando, hasta tanto se cumpla con la obligación de realizar el llamado a concurso público para la elección del nuevo Auditor Interno, instando a la parte querellada a que respete en dicho llamado a concurso, el derecho de reelección que ostenta la ciudadana MARJULY COTIZ CARRASQUERO. Así mismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde que fue notificada del cese de sus funciones en el cargo de Auditora Interna, hasta la su efectiva reincorporación, cuyos montos serán determinados previa experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En relación a la solicitud realizada por la parte querellante, en cuanto al pago de “cualquier otro beneficio del cual pudiera ser acreedora”, esta Juzgadora observa, que ante los términos que fue planteada la solicitud debe indicarse, que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente declarar IMPROCEDENTE el pedimento efectuado. Así se decide.

En lo atinente al pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, y no siendo imputable al trabajador el ejercicio efectivo del cargo, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago del beneficio alimenticio solicitado. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Ahora bien, es importante para quien acá Juzga, analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de ésta última del 7 de diciembre de 2001, en la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente de naturaleza estatutaria, y así se decide.

Con relación a la solicitud de cancelación de los intereses moratorios, se permite este Tribunal traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

Tomando en consideración lo precedentemente expuesto, y siendo que, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana MARJULY COTIZ, en el contenido del capítulo V de su escrito recursivo referente al “Petitorio”, en la presente acción no se pretende el pago de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, sino que, por el contrario se solicitó la reincorporación al cargo, lo que supone que aún no se daría por terminada la relación funcionarial, y por consiguiente no se generaría el derecho a cobro de prestación social alguna, estima necesario esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la cancelación de tales intereses . Así se decide.

En otro orden de ideas, no puede dejar de observar quien suscribe que la querellante de autos solicitó la condenatoria en costas, en razón de lo cual se debe indicar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 06 de Mayo de 1999, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados…”

Sin embargo, del contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que:

“La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

En razón de lo anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE tal solicitud. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARJULY CARRASQUERO, supra identificada, contra VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA C.A.. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARJULY CARRASQUERO, supra identificada, contra VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA C.A.
SEGUNDO: Se declara NULO el acto administrativo contenido en Oficio Nº VIT-PRE-2019-000031, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, suscrito por el ciudadano JORGE MICHINAUX, en su condición de Presidente de Venezolana de Industria Tecnológica, C.A. (VIT), mediante el cual se notificó a la ciudadana MARJULY COTIZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.769.807, el cese de sus funciones en el cargo de Auditora Interna dentro de la referida empresa. En consecuencia se declara NULO el nombramiento del ciudadano HENRY JESÚS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.803.528, como Auditor Interno Encargado y así mismo nulas todas las actuaciones realizadas por el referido ciudadano en ejercicio del mencionado cargo.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante de autos al cargo que venía desempeñando, hasta tanto se cumpla con la obligación de llamado a concurso público para la elección del nuevo Auditor Interno, instando a la parte querellada a que respete en dicho llamado a concurso, el derecho de reelección que ostenta la ciudadana MARJULY COTIZ CARRASQUERO.

CUARTO: se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde que fue notificada del cese de sus funciones en el cargo de Auditora Interna, hasta su efectiva reincorporación.

QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte querellante, en cuanto al pago de “cualquier otro beneficio del cual pudiera ser acreedora”, por resultar genérica e indeterminada, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

SEXTO: Se declara PROCEDENTE el pago del beneficio alimenticio solicitado, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: Se niega la indexación solicitada por la querellante por tratarse de una relación evidentemente de naturaleza estatutaria.

OCTAVO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de cancelación de intereses de mora, de conformidad con lo expresado en la motiva del presente fallo.

NOVENO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas, de conformidad con lo expresado en la motiva del presente fallo.

DECIMO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. María P. Rodríguez


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 09:45 a.m., bajo el Nº 32, de Copiador de Sentencias Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Maria P. Rodríguez.


MO/Mprl