REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 211° y 162°
ASUNTO: IP21-N-2021-000001
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: AGRICULTURA MARINA S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo en Nro. 76, Tomo 104-A Pro, el doce (12) de agosto de 1983, con cambio de domicilio y Oficina de Registro realizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 34, Tomo 11-A, el veintiuno (21) de febrero de 2005.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados MARÍA ELIZABETH HERNÁNDEZ ORDOÑEZ, ANDREA ESPINOZA y FABIANA ZUBILLAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 231852, 282862 y 126029, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha once (11) de mayo de 2021, Recurso de Nulidad interpuesto por las abogadas Maria Elizabeth Hernández Ordóñez, Andrea Espinoza y Fabiana Zubillaga, respectivamente, antes identificadas, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA S.A, contra la Alcaldía del Municipio Tocópero del estado Falcón.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021 este Juzgado Superior acordó solicitarle al representante judicial de la parte actora la reformulación de su escrito libelar.

En fecha veintisiete (27) de mayo del 2021, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se recibió Escrito de Reformulación, suscrito y presentado por la abogada Maria Elizabeth Hernández Ordóñez, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, el cual fue admitido por este Tribunal, en consecuencia ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del municipio Tocópero del estado Falcón, así como del Director de Administración y Hacienda Municipal de dicho municipio, y al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Siendo libradas las mismas, el ocho (08) de junio de 2021 y consignadas las respectivas resultas el veintiuno (21) de junio de 2021.

Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2021, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el décimo quinto día (15to) de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m), llevándose a cabo su celebración el diecinueve (19) de agosto de 2021, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como de la representación del Ministerio Público, y de la Incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.

Consignó en fecha treinta (30) de agosto de 2021, el Sindico Procurador Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón, ciudadano Juan Carlos Bolívar Alcalá, Antecedentes Administrativos correspondientes a la presente causa.

Asimismo, en fecha trece (13) de septiembre de 2021, presentó el referido ciudadano, Escrito de Informe. En la misma fecha, el ciudadano Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó Escrito de Informe.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la recurrente, señaló que la Resolución Nro. 001-2020 de la Dirección de Administración y Hacienda Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, a través de la cual declaró cesada y suspendida temporalmente la vigencia de la Licencia Patente de Industria y Comercio Nro. DAH-147-2017 otorgada a su poderdante en fecha tres (03) de abril de 2017, renovada en los años 2018 y 2019, y mantener el proceso de cobro de todos los rubros que la Administración Municipal mantiene contra su poderdante, identificado como Resolución Nro. 001-2020 de la Dirección de Administración y Hacienda Municipal de fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, siendo verificada su notificación el diez (10) de noviembre de 2020.

Argumentó que la Resolución Nro. 001-2020 es contraria al Oficio Nro. 143/2019 de fecha ocho (08) de noviembre de 2019, del Alcalde Bolivariano del municipio Tocópero del estado Falcón, firmado por los cinco (5) integrantes de la Cámara Municipal, incluyendo su Presidente, y mediante la cual se participó de manera Oficial que en tiempo breve se expediría la Licencia de Actividades Económicas a la accionante.

Que la Resolución Nro. DAH-147-2017, antes identificada, es ilegal por contrariar al Órgano Superior competente, causando graves daños al interés público, así como a su representada. Que los funcionarios que contribuyeron de una u otra forma en la adopción de la aludida Resolución se encuentran incursos en causal de destitución, y en consecuencia es nula de conformidad con lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el acto administrativo impugnado modificó actos a través de los cuales; 1. Se otorgó Licencia, 2. Se revocó y 3. Se participó de manera oficial nuevo otorgamiento o renovación, derivando con ello, la transgresión de lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 82 de la LOPA, debido a que revocó actos que habían generado derechos subjetivos e intereses legítimos.

Aseveraron, que visto que la actividad llevada a cabo por su representada se circunscribe en la definición de actividad primaria, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la consecuencia jurídica es que la misma no esta sujeta al tributo. Que la no sujeción, refiere a que su mandante no esta obligada a cumplir con ningún deber material, esto es, el pago del tributo, o ningún deber formal, tales como las declaraciones, obtención de solvencias y pago de mínimos tributarios. A tal efecto mencionó criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 00212 de fecha diez (10) de marzo de 2010.

Solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión del acto impugnado, en caso de que su ejecución generara graves perjuicios al interesado, o de fundamentarse la impugnación en la apariencia del buen derecho, y a los efectos de la preservación del principio de presunción de inocencia expresado en el artículo 49 numeral Constitucional, y en los artículos 11 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 numeral 2 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Afirmaron que la ejecución de un acto de carácter sancionatorio que no se encuentre definitivamente firme, puesto que sería violatorio del derecho de presunción de inocencia que toda persona tiene hasta tanto se demuestre su responsabilidad.

Que su representada impugna en todas formas de derecho la suspensión de la Licencia de Actividades Económicas. Asimismo, denuncian falso supuesto de hecho en el cual incurrió, a su decir, la Dirección de Administración y Hacienda Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón, en razón de la suspensión temporal de la vigencia de la Licencia Patente de Industria y Comercio otorgada a la hoy recurrente por la Alcaldía del municipio Tocópero del estado Falcón, el tres (03) de abril de 2017, Nro. DAH-147-2017.

Finalmente pretende la aludida representación, pronunciamiento motivado respecto a los elementos impugnativos de hecho y de derecho que obran en contra de la Resolución Nro. 001-2020 de la Dirección Administrativa y Hacienda Municipal, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2020.Que sea declarada procedente la pretensión de nulidad sobre costas procesales.


III
DE LOS INFORMES
A) Escrito de informes presentado por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón


Refirió que, en fecha dieciséis (16) de julio de 2021, se llevó a cabo reunión con la participación del ciudadano Alcalde del municipio Tocópero del estado Falcón, ciudadano Rafael Neptaly Quero Álvarez, el representante legal de la empresa AGRICULTURA MARINA S.A, ciudadano Enrique Suárez Rubio, el ciudadano Leonardo Páez, como mediador, y el ciudadano Juan Carlos Bolívar Alcalá, Sindico Procurador Municipal del aludido municipio, en la cual mediante Acta la representación legal de la hoy recurrente aceptó que; 1. Si tienen que pagar los impuestos municipales pero no el uno por ciento (1%), de acuerdo a la Ordenanza de Actividades Económicas del municipio Tocópero, 2. que la empresa AGRIMAR S.A, presentaría un escrito de solicitudes y compromisos con el objeto de solucionar la problemática entre la empresa y la Alcaldía.

Que en fecha treinta (30) de julio de 2021, fue consignado ante la Oficina de Sindicatura Municipal Oficio, sin número, de fecha veintisiete (279 de julio de 2021, siendo emitido por AGRIMAR S.A, dirigido al ciudadano Alcalde, solicitando la consideración de los siguientes puntos:
a. Reconocer que la empresa AGRICULTURA MARINA con sede secundaria en el municipio Tocópero, es una empresa de producción primaria asentada en un inmueble perturban.
b. Considerar que la alícuota que pecha la actividad económica desarrollada por la empresa AGRICULTURA MARIANA, en atención a su cualidad de empresa primaria, debe estimarse dentro del rango menor establecido en el Ordenanza Sobre Actividad Económica del municipio Tocópero, es decir 025 %, sobre la base impositiva.
c. Exonerar la empresa AGRICULTURA MARINA, de la deuda reflejada en los estados de cuenta de la Dirección de Rentas Municipales anteriores al 2021, todo ello en atención a la declaración de no producción reflejada durante los períodos fiscales 2019 y 2020.
Expresó que, los representantes de la empresa AGRICULTURA MARINA se comprometieron en esa oportunidad a:
1. Tramitar lo atinente a la identificación del inmueble donde se ubica la empresa y asumir el pago correspondiente a los tributos municipales de publicidad y propaganda.
2. Registrar la flota de vehículos propiedad de la empresa en la Dirección de Rentas Municipales del municipio Tocópero.
3. Exigir a los contratistas y terceros que prestan servicios de forma directa a la empresa, a presentar su correspondiente inscripción por ante la Dirección de Rentas Municipales, para lo que sugieren realizar una jornada de registro e inscripción en las instalaciones de la empresa.

Indicó al respecto, que el ciudadano Alcalde emitió Decreto Nro. AT-D/28-2021 de fecha trece (13) de agosto de 2021, con vigencia desde el día primero (1ero) de agosto de 2021, a través del cual se establece la disminución de la alícuota del sector primario por un lapso de cinco (5) meses del uno por ciento (1 %) a cero coma treinta y cinco por ciento (0,35 %), publicado en la Gaceta Extraordinaria Nro. 004-07 de fecha catorce (14) de agosto de 2021.

Agregó que, el ciudadano Alcalde del municipio Tocópero del estado Falcón asistido por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del mencionado municipio, solicitó Inspección Judicial por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dejándose constancia por medio de la misma, que AGRIMAR S.A, por sus características califica como industrial extensiva.

Que la representación legal de la empresa AGRIMAR S.A, admitió que si debía cancelar los impuestos municipales y buscan mediar con el Gobierno Municipal, no obstante, continúan negándose a cancelar los mismos por una interpretación errónea de la Ley aún sabiendo que es necesario el pago de los impuestos adeudados con el municipio y obtener la licencia. Que a pesar de los esfuerzos realizados por parte del ciudadano Alcalde a los efectos de conciliar o mediar, continúan con sus actividades de producción al margen de la Ley.




B) Del Ministerio Público
El abogado ENGELBERTH XAVIER SÁNCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178745, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, estando dentro del lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó el trece (13) de septiembre de 2021, escrito de informe señalando lo siguiente:
Que la Administración Pública Municipal, por Órgano de la Dirección de Administración y Hacienda, adoptó en la emisión del acto que se pretende impugnar, una decisión distinta al Oficio Nro. 143/2019 emitido por el ciudadano Alcalde del municipio Tocópero del estado Falcón, el cual fue firmado en señal de aprobación de los cinco (5) concejales que integraban la Cámara Municipal, incluyendo su Presidente, indicando los mismos, su acatamiento al mandato del ordenamiento jurídico venezolano y la jurisprudencia patria al respecto de la producción agrícola primaria y el tiempo en el que sería expedida la Licencia de Actividades Económicas.
Que la actividad administrativa debe por orden constitucional y legal ceñir su actuar al principio de legalidad que es de imperativo acatamiento, y para adoptar cualquier decisión que afecte derechos e intereses de los administrados, debe instaurarse procedimiento administrativo previo, y una vez notificado el interesado, ejerza su derecho a la defensa y al debido proceso, esgrimiendo los alegatos pertinentes en su defensa.
Que la Administración Municipal por medio de la Dirección de Hacienda, manifestó la adopción de procedimiento legal de revisión y obligaciones tributarias de la recurrente. Que si bien es cierto se desprende del contenido del acto que se hace mención al curso de un procedimiento legal de revisión y cobro de obligaciones tributarias de la sociedad mercantil AGRICULTURA MARINA S.A, quien a su decir, ha pretendido aplicar políticas o tácticas dilatorias para no cumplir con sus obligaciones legales, no es menos cierto que el acto administrativo recurrido no hace mención sucinta del procedimiento realizado para llegar a la adopción de la decisión respectiva.
Que el procedimiento se instaura a instancia de parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante solicitud escrita o de oficio, para lo cual se ordenara la apertura del expediente correspondiente y notificará a los particulares cuyos derechos pudieran resultar afectados, otorgándole el lapso respectivo de diez días para exponer sus pruebas y alegatos. Que dicha actividad debe desarrollarse previo a la decisión que se emita, a los efectos de permitir al particular probar sus razones y defensas, sin alterar las reglas procedimentales legalmente establecidas. Que puede evidenciarse incongruencia en la decisión dictada por la Administración en el dispositivo del acto recurrido.
Que el organismo recurrido, debía instruir procedimiento administrativo en aras de resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución Nacional.
Solicitó finalmente, se declare Con Lugar el presente recurso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez pormenorizadas las etapas del procedimiento, correspondiendo a tal fin emitir el pronunciamiento de fondo al respecto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por las abogadas Maria Elizabeth Hernández Ordóñez, Andrea Espinoza y Fabiana Zubillaga, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 231852, 282862 y 126029, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA S.A, contra la Alcaldía del Municipio Tocópero del estado Falcón.

En este orden de ideas antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, considera necesario quien Juzga como punto previo hacer referencia a uno de los hechos controvertidos y que entiende quien suscribe que forma parte de las causas que dieron pie a la interposición del presente recurso, relacionado con el porcentaje que le corresponde pagar a la parte recurrente representada en este acto por la Empresa AGRICULTURA MARINA S.A, por tributos gestionados y recaudados por los municipios en virtud de su funcionamiento por actividades comerciales a la municipalidad, en este sentido se indica;

1.- Si bien es cierto de las actas cursantes al expediente observa esta Instancia Judicial que la acción que dio origen a la interposición del presente recurso, lo constituyó un conflicto dilucidado en sede administrativa por la negativa de la parte recurrente a cancelar el monto establecido por el Municipio como pago de Tributos, al considerar los recurrentes que las actividades que realizan no son susceptibles de dicho porcentaje y en virtud de lo cual la parte recurrida representada en este acto por la Alcaldía del Municipio Tocopero del estado Falcón, emitió la Resolución a través de la cual declaró entre otras cosas. “(…) Cesada y Suspendida temporalmente la vigencia de la Licencia Patente de Industria y Comercio signada con el numero DAH-147-2017, otorgada en fecha 03 de abril del año 2017, con renovación bajo Licencia o Patente de Industria y Comercio signada con el número DAH-147-2018, fecha 12 de abril del año 2018 a favor de Agricultura Marina S.A, otorgadas por la Dirección de Administración y Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tocopero del Estado Falcón. (…)”, lo cual escapa de la esfera de la competencia de este Juzgado, siendo que dicho conflicto debe dilucidarse ante un Juzgado con competencia Tributaria, no es menos cierto que, la parte recurrente en su escrito liberal, denunció vicios que de configurarse los mismos, harían susceptibles de anulabilidad el Acto Administrativo, siendo competencia de este Organo dilucidar los conflictos entre particulares y la administración pública que pudieran transgredir normas de carácter constitucional, por lo que, considera oportuno puntualizar esta Juzgadora, que sólo le concernirá a ésta Instancia Judicial, el análisis sobre la existencia o no de algún vicio en el acto administrativo recurrido que lo haga inejecutable, y en consecuencia nulo. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, de seguidas este Juzgado Superior, pasa a emitir el respectivo pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión, estimando a tal efecto imperioso señalar lo siguiente:
En primer término, se desprende del escrito libelar que la parte actora manifestó que la Resolución Nro. DAH-147-2017, antes descrita, es ilegal por contrariar al Órgano Superior competente, causando graves daños al interés público, así como a su representada. Que los funcionarios que contribuyeron de una u otra forma en la adopción de la aludida Resolución se encuentran incursos en causal de destitución, y en consecuencia es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el acto administrativo impugnado modificó actos a través de los cuales; 1. Se otorgó Licencia, 2. Se revocó y 3. Se participó de manera oficial nuevo otorgamiento o renovación, derivando con ello, la transgresión de lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 82 de la LOPA, debido a que revocó actos que habían generado derechos subjetivos e intereses legítimos.
En tanto, argumentó la representación judicial de la recurrente de autos, que la ejecución de un acto de carácter sancionatorio que no se encuentre definitivamente firme, sería violatorio del derecho de presunción de inocencia, que toda persona tiene hasta tanto se demuestre su responsabilidad.
Al respecto, considera quien suscribe referir lo expuesto por el ministerio público, quien señaló, “…Debiendo el organismo recurrido, iniciar, aclarar y proceder de acuerdo a la normativa legal vigente, a instruir procedimiento administrativo a la parte hoy recurrente, en el cual se le haga saber de forma sucinta, precisa y lacónica los elementos y hechos tanto de hecho como de derecho en los cuales ha de sustentar su decisión, estableciendo la condición en la cual se encuentra la misma para el Municipio Tocópero del estado Falcón, razón por la cual en aras de resguardar el Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos consagrados en el Texto Fundamental, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 26 y 257…”.
Ante tal denuncia, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del Texto Fundamental, específicamente del contenido del artículo 49, se deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que refiere al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”.


En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
Expuesto lo anterior, queda taxativamente evidenciado, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
De una revisión efectuada a las actas que conforma el Expediente Administrativo que guarda relación con el presente caso, se constató lo siguiente:
1. Copia certificada de Notificación de fecha seis (06) de febrero de 2020, emitida por la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Tocópero del estado Falcón, mediante la cual se le solicitó a la recurrente la solvencia para el funcionamiento de sus actividades comerciales año 2020 e inmueble urbano año 2018-2020, siendo recibida en la misma fecha. (F.60), refiriendo lo siguiente:
“…A los fines de resolver situación jurídica en la cual su representada, es parte interesada y deberá comparecer el 11 de febrero de 2020, a las 9:30 a.m, ante la siguiente dirección: Calle los robles, sector la plaza, detrás de la iglesia “San Juan Bautista” Tocópero, municipio Tocópero. Estado Falcón.
Punto a tratar:
El obligatorio cumplimiento de sus deberes formales como contribuyentes; de acuerdo a la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del municipio Tocópero. (Insolvente).
En tal sentido se le Notifica que debe ponerse al día con las solvencia para el funcionamiento de sus actividades comerciales año 2020 en este municipio, solvencia de inmueble urbano año 2018-2020, entre otras tasas prevista en la nueva Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del municipio Tocópero de la cual en varias oportunidades se les ha notificado.
Nota: Es de acotar que su no comparecencia a esta notificación se interpretará como su negativa a resolver su situación y nos veremos en la imperiosa necesidad de aplicar la máxima de las sanciones a que haya lugar y notificar sea suspendida su licencia de funcionamiento ante la INSOPESCA-INEA, hasta que solvente su situación tributaria con este municipio donde su representada hace vida comercial e industrial”.

2. Copia certificada de Acta de fecha once (11) de febrero de 2020, que se levantó con ocasión a la reunión efectuada por parte de la Empresa Agricultura Marina S.A, el ciudadano Sindico Procurador municipal del aludido municipio, el Fiscal de Impuesto y la Directora de Hacienda del municipio Tocópero del estado Falcón. (F.62).
3. Copia certificada de Oficio Nro. 053/2020/SMT de fecha once (11) de noviembre de 2020, emitido por el Alcalde del municipio Tocópero del estado Falcón, dirigido al Coordinador Regional de INSOPESCA del estado Falcón, ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, a los efectos de notificarle la apertura de procedimiento administrativo en contra de Agricultura Marina (AGRIMAR) S.A, así mismo se le solicitó no le sea otorgada documentación requerida, esto es, el Permiso de Explotación de Actividad. (F. 77-78).
4. Copia certificada de Oficio Nro. 052/2020/SMT de fecha once (11) de noviembre de 2020, emitido por el Alcalde del municipio Tocópero del estado Falcón, dirigido al Comando de la Guardia Nacional “Puerto Cumarebo”, a través del cual solicitó no le sea permitido el transporte de Mercancía que comercializa la empresa hoy recurrente, antes descrita, (F.79).
5. Copia certificada de Comunicación de fecha catorce (14) de enero de 2020, suscrita por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO SUÁREZ RUBIO, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Agricultura Marina, S.A, dirigida a la Alcaldía y Concejo Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón, por medio de la cual da respuesta a lo concerniente con la sujeción o no de los impuestos municipales sobre la producción por explotación primaria, siendo recibido en las fechas 14 y 24 de enero de 2020, respectivamente. (F. 57-58).

Por consiguiente, este Juzgado Superior, debiendo ser garante de la legalidad de toda actuación u omisión de los organismos públicos y garantizando en todo momento la igualdad de las partes, tiene el deber de verificar que los organismos públicos en el ejercicio de sus funciones actúen apegados a derecho y al principio de legalidad, por lo tanto, es deber del organismo público denunciado, ceñirse al procedimiento legalmente establecido en la norma a los efectos de demostrar la veracidad o no de los argumentos explanados en su contra.
En síntesis, si bien es cierto la Alcaldía del municipio Tocópero del estado Falcón, emitió una Resolución con el objeto de suspender temporalmente la vigencia de la Licencia Patente de Industria y Comercio, la cual había sido otorgada y renovada a favor de la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA S.A, no es menos cierto que el aludido Ente Municipal a través de sus representantes, instauró el respectivo procedimiento administrativo, estando debidamente notificada a tal efecto la recurrente de autos a través de su representante, concluyendo éste Órgano Jurisdiccional, una vez analizados como han sido los documentos que constan en el expediente, que la parte accionante al darse por notificada y ejercer los recursos correspondientes en sede administrativa y acudir oportunamente ante este órgano jurisdiccional convalidó y subsano cualquier vicio que pudiera traer consigo la sustanciación del aludido procedimiento administrativo, y visto que en el presente caso la parte actora no logró demostrar la presunta violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, esta Juzgadora desestima la denuncia formulada al respecto y así se decide.

Ahora bien, denunciaron además los recurrentes el falso supuesto de hecho en el cual incurrió, a su decir, la Dirección de Administración y Hacienda Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón, en razón de la suspensión temporal de la vigencia de la Licencia Patente de Industria y Comercio otorgada a la hoy recurrente por la Alcaldía del aludido municipio el tres (03) de abril de 2017, Nro. DAH-147-2017, renovada los años 2018 y 2019, contrariando el Oficio Nro. 143/2019 de fecha ocho (08) de noviembre de 2019, suscrito por el ciudadano Alcalde Bolivariano del municipio tocópero del estado Falcón y el Concejo Municipal del referido municipio, a través del cual indican que admiten, respetan y acatan el mandato contenido en todo el ordenamiento jurídico venezolano vigente.

En este sentido, es oportuno hacer alusión al contenido de lo dispuesto en La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en sus artículos 4, 11,13 y 82 sobre los cuales hacen mención los recurrentes y son del tenor siguiente:

Artículo 4. En los casos en que un Órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no revela a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora.

Parágrafo Único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que éstos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta Ley.


Artículo 11.Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.

Artículo 13.Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general.

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.


Es imperativo señalar, con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la Administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración.

En tanto, esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la Administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

Así pues, el falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidentes por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)

Por consiguiente, es preciso traer a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

No obstante, en virtud de lo anterior, es conveniente aludir lo expuesto por las partes en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, quienes señalaron lo siguiente;

“(…) En este estado se le concede la palabra a la representación judicial de la parte recurrente quien manifestó:
Que en su carácter de apoderada de la empresa Agricultura Marina, S.A, como se evidencia en poder consignado ante este Tribunal, ocurre a los fines de que se pronuncie sobre decisión emitida por la Directora de Hacienda Municipal del municipio Tocópero de fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, Resolución Nro. 001-2020, donde declara cesada y suspendida temporalmente la vigencia de la Licencia Patente de Industria y Comercio otorgada a su representada el tres (03) de abril de 2017, Nro. DAH-147-2017, renovada los años 2018 y 2019, contrariando el Oficio Nro. 143/2019 del Alcalde del municipio el ocho (08) de noviembre de 2019, firmando en señal de aprobación por los 5 concejales que integraban la Cámara Municipal, incluido su Presidente, los cuales indican que admiten, respetan y acatan mandato del ordenamiento jurídico venezolano y la Jurisprudencia patria en el sentido de que la producción agrícola primaria no tiene obligación por concepto de actividades económicas y participa que en tiempo breve sería expedida la Licencia de Actividades Económicas a su representada. Que dicha Resolución modificó actos mediante los cuales se otorgó la Licencia, se renovó y se participó de manera oficial su nuevo otorgamiento o renovación, con ello se aplicó a una situación anterior, violó lo establecido por su superior jerárquico, revoco actos que habían originado derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos para su representada, violando los artículos 11, 13 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que dicha representación judicial ratifica cada uno de los argumentos explanados en el libelo de la demanda admitida por éste Tribunal, siendo que la actividad realizada por su representada encuadra en la definición de la actividad “primaria”, definida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la consecuencia jurídica de ello es que la misma no esta sujeta al tributo, la no sujeción implica que su representada no esta obligada a cumplir con ningún deber material, como sería el pago del tributo, ni ningún deber formal como serían las declaraciones, obtención de solvencias, ni pagos de mínimos tributarios. Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha analizado y decidido casos similares al de su representada, sobre la tributación de la actividad primaria a nivel nacional y municipal en el caso, por ejemplo, Sentencia Nro. 00212 de fecha diez (10) de marzo de 2010, Nro. Expediente 2008-0239. Que en resumen la Sala declara la improcedencia del cobro del impuesto municipal a las actividades económicas por ser una actividad primaria. Que por todo lo antes expuesto, no le corresponde a su representada, ni pagar el impuesto, ni el cumplimiento de ningún deber formal, dejando claro que se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que estos no se sometan a ningún proceso de transformación o industrialización. Que su representada no somete a ningún proceso de transformación o industrialización los camarones que produce, sólo los cría, no elabora subproductos, no despresa, no trocea ni corta animales. Que por lo anteriormente expuesto, solicitan a esta Instancia Judicial se pronuncie en forma expresa, positiva y precisa sobre la errada decisión de la Resolución 001-2020. Que en lo que concierne al falso supuesto de hecho que se denuncia, cuando existe ausencia de hechos, es decir, que este supuesto se verifica cuando la Administración no logra demostrar y cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, siendo así ante tal circunstancia, se puede señalar que la verificación del falso supuesto de hecho, conlleva a un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, el falso supuesto en que incurrió la Directora de Hacienda Municipal, en el presente asunto, consiste en cesar y suspender temporalmente la vigencia de la Licencia Patente de Industria y Comercio otorgada a su representada. Que por lo expuesto, expresamente desarrollado y explanado en el presente libelo consignado ante este Tribunal y con base a los fundamentos expuestos, solicita a este Tribunal se pronuncie sobre los elementos impugnativos de hecho y de derecho que obran en contra de la identificada Resolución Nro. 001-2020, emitida por la Directora de Hacienda Municipal del municipio Tocópero de fecha diecinueve (19) de octubre de 2020.

Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien manifestó:

Que escuchados los alegatos de la parte recurrente en el presente asunto; considera oportuno reservarse el lapso legal contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para consignar el informe de opinión fiscal (…)”.


En ese sentido, resulta oportuno para quien suscribe citar un extracto del contenido del acto administrativo impugnado, RESOLUCIÓN NRO. 001-2020 a los efectos de analizar el vicio denunciado, acto administrativo dictado en fecha nueve (09) de octubre de 2020, por la Directora de Administración y Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Tocópero del estado Falcón (F.40-46), donde expusieron lo siguiente;
“(...) Quien suscribe Lcda. OSMARY LOAIZA, Cedula de Identidad Nº 15.558.664, en mi condición de Directora de Administración y Hacienda del Municipio Tocópero del Estado Falcón, designada según Resolución Nº 21 de fecha 16 de octubre del año 2015 publicada en la Gaceta Oficial Municipal Nº 58 de fecha 22 de octubre del año 2015, en uso de sus atribuciones y Competencias, que le confiere el Artículo 16, 49 y en los numerales 2 y 3 del artículo 168, en el encabezamiento y numeral 4 del artículo 178 así como en los dispositivos: Numeral 5 del artículo 54, letra d, del numeral 2 del artículo 56, y en los artículos 160, 165, 170 y 171 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo señalado en los artículos 07, 08, 17, 29 y 37 de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Tocópero del Estado Falcón, sancionada en Sesión Ordinaria Nº 33 en fecha 04 de diciembre del año 2019, promulgada en fecha 05 de diciembre del 2019 y publicada en la Gaceta Oficial Municipal Nº 008, Extraordinaria de fecha 05 de diciembre del año 2019, así como en los principios rectores del derecho Tributario establecidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente, muy particularmente en el Código Orgánico Tributario.
CONSIDERANDO
Que el Gobierno y la Administración del Municipio corresponden al Alcalde y demás Autoridades Municipales, legítimamente constituidas, incluyendo las diferentes direcciones que forman parte de la Estructura Organizativa de la Alcaldía.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente la Licencia, Patente o Permiso Municipal para el desarrollo de Actividades de Industria, Comercio y otras índoles similares en el Municipio Bolivariano Tocópero del Estado Falcón, corresponde otorgarlas a la Dirección de Administración y Hacienda Municipal.
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Administración y Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tocópero del Estado Falcón, aprobó y otorgó en abril del año 2017 una Licencia o Patente de Industria y Comercio signada con el número DAH-147-2017, la cual fue renovada en abril del 2018 bajo Licencia o Patente de Industria y Comercio signada con el número DAH-147-2018, siendo renovada por última vez en agosto del año 2019 bajo Licencia o Patente de Industria y Comercio signada con el número DAH-147-2019 a favor de la Sociedad Mercantil: AGRICULTURA MARINA S.A. Domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-001-779947-7, debidamente constituida inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1983, anotada bajo el número 76, Tomo 104-A, posteriormente cambiado su domicilio social según se evidencia de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 10 de septiembre del año 2004, y registrada bajo el número 51, Tomo 7-A, y en la actualidad se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero del 2005, anotada bajo el número 34, Tomo 11-A.
CONSIDERANDO
Que se le aprobó y otorgó en abril del año 2017 una Licencia o Patente de Industria y Comercio signada con el número DAH-147-2017, la cual fue renovada en abril del 2018 bajo Licencia o Patente de Industria y Comercio, signada con el número DAH-147-2018, siendo renovada por última vez en agosto del año 2019 bajo Licencia o Patente de Industria y Comercio signada con el número DAH-147-2019 a favor de la Sociedad Mercantil: AGRICULTURA MARINA S.A, otorgada por la Dirección de Administración y Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Tocópero del Estado Falcón, fue concedida previa solicitud, para el ramo de : “REALIZAR POR CUENTA PROPIA O DE TERCEROS, LA EXPLOTACIÓN DE LA ACUICULTURA COMO VALIDA ALTERNATIVA DE LA PESCA Y LA COLOCACIÓN DE LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE ESTA ACTIVIDAD TANTO EN LOS MERCADOS NACIONALES COMO EN LOS DE EXPORTACIÓN, Y DEMÁS DE LA EXPLOTACIÓN DE CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD AGROPECUARIA”.
CONSIDERANDO
Que la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA (AGRIMAR) S.A, no ha cumplido con sus obligaciones Tributarias directas para con el Municipio Tocópero, y visto que el año 2020, se encuentra insolvente con el Municipio, y aun y cuando se le han hecho los exhortos correspondientes para cancelar los impuestos Municipales, para la renovación de la patente de Industria y comercio, mas por el contrario su comportamiento para con las Autoridades Municipales ha sido de reiterada contumacia, desconocimiento de sus competencias e irrespeto.
CONSIDERANDO
Que en el curso de un procedimiento legal de revisión, y cobro de las Obligaciones Tributarias de la referida Sociedad Mercantil: AGRICULTURA MARINA (AGRIMAR) S.A, ha pretendido aplicar políticas o tácticas dilatorias para no cumplir con sus obligaciones legales y ajustarse al estado de derecho, llegando inclusive a expresar en comunicación dirigida a: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO Y CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN; sin fecha pero recibida oficialmente en fecha 14 de enero del año 2020, suscrita por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO SUAREZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V-4.996.130, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, extracto “actuando en mi carácter de representante legal, cualidad que poseo según nombramiento efectuado en Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 23 de agosto de 2017, y debidamente registrada en fecha 28 de septiembre del año 2017, bajo el número 40, tomo 60-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que, “…en el caso de AGRIMAR S.A. La explotación primaria inicialmente es realizada en su Criadero de Larvas de Camarón está ubicado en el Municipio Tocópero para luego enviarlas a las lagunas de engorde en cual es el proceso final para obtener así el producto terminado que es el Camarón, estas lagunas de engorde están ubicadas en el Municipio Píritu del Estado Falcón…”Fin de la cita.
CONSIDERANDO
Que vista la exposición oficial de parte de la representación legal de la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA S.A, no se justifica ni tiene ningún sentido mantener vigente una patente de Industria y Comercio con autorización expresa para: REALIZAR POR CUENTA PROPIA O DE TERCEROS, LA EXPLOTACIÓN DE LA ACUICULTURA COMO VALIDA ALTERNATIVA DE LA PESCA Y LA COLOCACIÓN DE LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE ESTA ACTIVIDAD TANTO EN LOS MERCADOS NACIONALES COMO EN LOS DE EXPORTACIÓN, Y DEMÁS DE LA EXPLOTACIÓN DE CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD AGROPECUARIA
CONSIDERANDO
Que en recientes reuniones efectuadas, y luego de los pertinentes seguimientos oficiales por parte de las autoridades Municipales, para hacer efectivo el cobro de la Obligaciones Tributarias de AGRICULTURA MARINA (AGRIMAR) S.A, para con el Municipio Tocópero, y visto que en todo momento la Representación Legal de la referida Sociedad Mercantil de que está exenta de pago de impuestos de forma generalizada, cuando el criterio legal establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 226, es la fijación y pago de un Impuesto sobre Actividades Económicas hasta del 1 %, cuando se traten de procesos de transformación o de industrialización según artículo 227 ejusdem, que según lo planteado en la Ley de Pesca y Acuacultura publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.150 de fecha 18-11-2014, definiendo la actividad en el numeral 4 del artículo 15 y literal b numeral 33 del mismo artículo 15, y tomando en cuenta la clasificación hecha en el literal c numeral 1 del artículo 17 así como lo planteado en el literal b del numeral 2 del mismo artículo 17 relacionado con su modalidad, concluyendo que Acuicultura Marina (AGRIMAR) S.A, es una empresa de Acuicultura Industrial Intensiva, el cual ya fue desarrollado en el Municipio Tocópero, mediante ordenanza.
CONSIDERANDO
Que a la Empresa Acuicultura Marina (AGRIMAR) S.A, en reiteradas oportunidades se le ha solicitado consignar toda la documentación legal, que sustente su funcionamiento legal en el Municipio Tocópero (permisos, solvencias, documento constitutivo y reformas donde se establezca su domicilio en el municipio Tocópero, “documento como empresa Principal o Sucursal”, documento que acredita la tenencia de la tierra, documento de construcción registrado o en su defecto notariado de la propiedad y otros), cuya consignación nunca se ha hecho efectiva en un cien por ciento mas sin embargo, explanan en sus escritos reiteradamente, que su empresa por tratarse de una empresa de producción primaria no procede a la inscripción por ante la “Administración Tributaria” (Dirección de Administración y Hacienda Municipal), con respecto al Impuesto sobre Actividades Económicas, colocándose la referida empresa al margen de la ley por no cumplir con los deberes formales de los contribuyentes con el Municipio Tocópero.
CONSIDERANDO
Que la Licencia o Patente de Actividades Económicas otorgada cesa en su vigencia, según lo establecido en el artículo 37 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Tocópero del Estado Falcón, en aquellos en los que se determine que cuando el contribuyente haya cesado en el ejercicio de la actividad de servicio, industrial, económico de índole y similar por cualquier causa y se haya producido la notificación, cuestión que es absolutamente evidente y aceptada por la Representación Legal de la Contribuyente AGRICULTURA MARINA (AGRIMAR) S.A, en su oficio emitido y recibido en fecha 14/01/2020.
RESUELVO
Artículo 01: Se declara Cesada y Suspendida Temporalmente la vigencia de la Licencia Patente de Industria y Comercio signada con el número DAH-147-2017, otorgada en fecha 03 de abril del año 2017, co renovación bajo Licencia o Patente de Industria y Comercio signada con el número DAH-147-2018, fecha 12 de abril del año 2018 a favor de AGRICULTURA MARINA S.A, otorgadas por la Dirección de Administración y Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tocópero del Estado Falcón para “REALIZAR POR CUENTA PROPIA O DE TERCEROS, LA EXPLOTACIÓN DE LA ACUICULTURA COMO VALIDA ALTERNATIVA DE LA PESCA Y LA COLOCACIÓN DE LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE ESTA ACTIVIDAD TANTO EN LOS MERCADOS NACIONALES COMO EN LOS DE EXPORTACIÓN, Y DEMÁS DE LA EXPLOTACIÓN DE CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD AGROPECUARIA”.
Artículo 02: Se mantiene el proceso de cobro de todos los rubros que la Administración Municipal mantiene en contra de la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA S.A.
Artículo 03: La Resolución decidida y aprobada es efectiva de conformidad con los parámetros establecidos en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 37 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del municipio Tocópero del Estado Falcón.(…)”.


En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno referir el contenido del Oficio Nro.143/2019 de fecha ocho (08) de noviembre de 2019, enunciado a continuación:

“(…) Reciba un cordial saludo de parte del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Tocópero del Estado Falcón, luego de suficientemente discutido el punto referido a la recaudación de impuestos de este municipio y en consecuencia planteamiento realizado por usted le comunico que en Sesión del Concejo Municipal de este Municipio en fecha 08 de noviembre de 2019, en Sesión extraordinaria32 acta Nº 32; se aprobó dar respuesta en los siguientes término, primeramente extender hasta su persona un saludo institucional a los fines de dar respuesta a su planteamiento incurso en comunicación S/N, sin fecha, recibido por el Sindico Procurador Municipal de este Municipio, en fecha 07-10-2019, en cuyo contenido formula una serie de alegatos y consideraciones relacionadas exclusivamente a la No sujeción de su Representada a la Potestad Tributaria Municipal , y efectuando su planteamiento colocando su interpretación en un evidente error de apreciación al pretender que Agricultura Marina, S.A RIF: J-001779477, como consecuencia de su objeto esta exenta de la aplicación y consecuente obligación legal de cumplir sus obligaciones Tributarias Municipales de manera absoluta y generalizada, por dedicarse exclusivamente a la Producción de Productos Agrícolas, específicamente Camarones, no obstante debo advertir y señalar tajantemente a su representada que admitimos, respetamos y acatamos el mandato contenido en todo el ordenamiento jurídica Venezolano Vigente y ratificado por la Jurisprudencia patria en el sentido de que efectivamente la producción agrícola Primaria esta fuera de la aplicación de la obligación Tributaria específica por concepto de “Actividades Económicas”, cuestión que fue incluida por el legislador Venezolano históricamente y hoy en día enmarca como una excepción a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, pero igualmente es absolutamente licito, obligatorio e imperativo que el hecho de que entre las actividades que su representada realice en el Municipio Tocópero del Estado Falcón este efectivamente como actividad primaria la Producción de Camarones, no le dé una patente de corzo, un escudo, un amparo, o simplemente una excusa, un alegato para cumplir con sus otras obligaciones tributarias municipales; ni es la vía para que se le excluya o se exonere de sus otras obligaciones Tributarias para con el Municipio, vale decir; Agricultura Marina, S.A, ni su persona en la comunicación recibida indica, señala, menciona, explana ni explica norma legal alguna que la exima de cancelar fielmente Tributos diferentes al señalado como Industria y Comercio, tan es así, que la comunicación recibida se limita a reiterar una y otra vez su no sujeción al Impuesto de Actividades Económicas, pretendiendo con ello crear un Falso Supuesto al señalar directamente que solicita que mediante Resolución, se exprese la no sujeción de su representada al Impuesto Municipal a las actividades Económicas, perfecto ante dicha petición señalo que es irrelevante una declaratoria municipal mediante resolución para expresar algo que efectivamente es un mandato legal, en consecuencia consideramos oportuno reiterarles la Obligación de su Representada de cumplir con sus obligaciones Tributarias en lo que se refiere a otros Impuestos Municipales y a otros supuestos Tributarios establecidos en Nuestro Ordenamiento Jurídico Municipal como por ejemplo su obligación legal de cancelar el Impuesto por actividades secundarias como la venta, Distribución de Productos Agrícolas, la cualidad de agente de retención de Impuestos Municipales en sus relaciones Contractuales con terceros y relacionados, el Impuesto Sobre la Publicidad y Propaganda, Inmuebles Urbanos, entre otras, en todo caso se le participa oficialmente luego de revisado el contenido de su comunicación, se ha iniciado un estudio Tributario en el Municipio, y en consecuencia en tiempo breve será expedida la Licencia de Actividades Económicas a su representada exclusivamente para la producción como Actividad primaria, limitando su otorgamiento a otras actividades secundarias, reservándose las Autoridades Municipales la facultad legal de efectuar los reparos pertinentes que en cada caso sean procedentes.



La Reforma de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, dispone lo siguiente:
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIAS
ARTÍCULO 36: La Dirección de Administración y Hacienda Municipal podrá suspender temporalmente la licencia en los casos siguientes:
1. Petición del contribuyente mediante solicitud motivada, con indicación del plazo por el cual se solicita la suspensión.
2. Como sanción impuesta en los casos previstos en esta Ordenanza.
3. Cuando la actividad económica, el contribuyente o los lugares donde se ejerza el comercio contravenga algunas disposiciones establecidas en la ley o violente directamente cualquier normativa de la legislación nacional, regional o municipal.
PARAGRAFO ÚNICO: La Dirección de Administración y Hacienda Municipal podrá restituir la licencia de actividades económicas siempre y cuando se alla solventado la situación mediante el cual fue motivada la suspensión.-
No puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, lo alegado por la parte recurrente, relacionado con el falso supuesto de hecho en el cual incurrió, a su decir, la Dirección de Administración y Hacienda Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón, al emitir la Resolución en la cual declara el cese de la vigencia de la Licencia y a su vez la Suspensión Temporal de la vigencia de la Licencia Patente de Industria y Comercio que les fuera otorgada por la Alcaldía del municipio Tocópero del estado Falcón, el tres (03) de abril de 2017, Nro. DAH-147-2017, considerando en virtud de lo antes expuesto éste Juzgado, la incongruencia en la cual incurre la Administración Pública Municipal al dictar el acto administrativo objeto de debate, al interrumpir y en consecuencia dar por finalizada la vigencia de la aludida Licencia a favor de la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA S.A, alegando el cese y suspensión temporal conjuntamente de la vigencia de la aludida Licencia, dejando en una especie de suerte y disparidad en este caso al recurrente, al existir la confusión de cual en todo caso sería el procedimiento apropiado a los efectos de salvaguardar los intereses de la Empresa, constituyéndose así una errada interpretación por parte del Ente Municipal que emitió la decisión, que a su vez dio origen al acto impugnado, observando además este Órgano Jurisdiccional que al momento de emitir el Oficio Nro.143/2019 de fecha ocho (08) de noviembre de 2019 el ciudadano Alcalde, generó derechos subjetivos a favor de la empresa de acuerdo a la norma aplicada y a la conformidad de las partes, violentado por demás la seguridad jurídica de los administrados y no al restablecimiento de la integridad de sus intereses, toda vez que en el contenido del mismo se vislumbra con meridiana claridad su intención de expedir en un tiempo prudencial la Licencia de Actividades Económicas a la representada exclusivamente para la producción como Actividad primaria, limitando su otorgamiento a otras actividades secundarias, resultando del contenido de la aludida Resolución algo totalmente distinto, .
En este sentido la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en Venezuela, tiene como principal función el control de la actuación, abstención u omisión de los organismos públicos, es decir, la jurisdicción contenciosa administrativa debe verificar que los organismos públicos en el ejercicio de sus funciones actúen apegados a derecho y al principio de legalidad, los organismo públicos, deben basar su actuación en el estado de derecho, actuar conforme al debido proceso y derecho a la defensa, por lo tanto, es deber del organismo público denunciado, ceñirse al procedimiento legalmente establecido en la norma a los efectos de llevar a cabo el procedimiento que determine en definitiva el cese o suspensión temporal de la patente que le fuera otorgada a la recurrente, aclarando una vez más esta sentenciadora que no está dado en esta oportunidad y en esta Instancia a este Juzgado verificar el monto que le corresponde pagar por tributos municipales en razón de su actividad económica a la Empresa, toda vez que dicho conflicto debe dilucidarse como tantas veces se ha señalado en la Instancia competente.
De los planteamientos anteriormente transcritos, verifica esta instancia jurisdiccional que efectivamente la actuación desplegada por la Administración Pública Municipal, se ejecutó bajo la percepción errónea de los hechos, configurando así el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente, solicita el pronunciamiento sobre las costas procesales en contra de la recurrida, siendo necesario para quien suscribe determinar lo siguiente; La condena en costas es la imposición del pago de los gastos imprescindibles del proceso que se originan como consecuencia de la tramitación de actos procesales en que hayan incurrido las dos partes, atribuido dicho pago a una de las partes en el juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 735 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, Exp. 09-1174, expresó:
“(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”.
De lo antes transcrito se evidencia que en, en los casos donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, posea participación y hayan sido demandados, si resultaran vencidos en un determinado proceso judicial, los mismos no podrán ser condenados en costas procesales, por cuanto gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, razón por la cual debe imperiosamente quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada, y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, se declara Nula la Resolución NRO. 001-2020 dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2020, por la Directora de Administración y Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Tocópero del estado Falcón. Y así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas Maria Elizabeth Hernández Ordóñez, Andrea Espinoza y Fabiana Zubillaga, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 231852, 282862 y 126029, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA S.A, contra la Alcaldía del Municipio Tocópero del estado Falcón.
Segundo: Se declara NULA la Resolución NRO. 001-2020 dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2020, por la Directora de Administración y Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Tocópero del estado Falcón.
Tercero: IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la recurrente de autos, respecto a la condenatoria en costa procesales.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA

Abg. MIGGLENIS ORTIZ E. Abg. MARIA PAULA RODRIGUEZ


MO/Mpr/Mp

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02:10 P.M., bajo el Nº 33, del Copiador de Sentencias Definitivas.


La Secretaria

Abg. María P. Rodríguez