REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro: 14 de DICIEMBRE de 2021
Años: 211º Y 162º


VISTOS

EXPEDIENTE:
2158

SOLICITANTE: RONALD NOEL MATOS SUKDHAI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-16.040.468, de este domicilio, correo electrónico serviciosgospel@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL: YHORDALIS JOSELINE GONZALEZ SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.112.382, Inpreabogado Nº 229.645, correo electrónico yhordalisjoseline@gmail.com.


SOLICITADO: LISANNIS ESMERALDA GARCIA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.337.221, domiciliado en el Sector Zumurucuare, Calle Fajardo, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono (+51)-913256986, correo electrónico lisannis08@gmail.com.

MOTIVO: DIVORCIO (1070)


Se inicia el presente juicio, mediante solicitud DIVORCIO (1070), presentada para su distribución en fecha 15/10/2021, recayendo en la misma por ante este Tribunal por el (la) ciudadano (a) YHORDALIS JOSELINE GONZALEZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.112.382, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 229.645 y correo electrónico yhordalisjoseline@gmail.com, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD NOEL MATOS SUKDHAI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-16.040.468, de este domicilio, correo electrónico serviciosgospel@gmail.com; según poder otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero con funciones notariales en el estado Falcón, de fecha 20 de Agosto de 2021, anotado bajo el Nº 21, Tomo Nº 11, del Folio 76 al Folio 78, mediante la cual solicita divorciarse de acuerdo a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, sentencia de fecha 09/12/2016, Nº 1070, y sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, ampliando las causales del divorcio que interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, consta en las actas que en fecha Diez (10) de Agosto del año 2.016, el solicitante de autos contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISANNIS ESMERALDA GARCIA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.337.221, domiciliado en el Sector Zumurucuare, Calle Fajardo, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono (+51)-913256986, correo electrónico lisannis08@gmail.com, según acta de Matrimonio Nº 50, Folio 52, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2.016.
Así mismo la abogada JHORDALIS GONZALEZ, en nombre de su representado indica que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Zumurucuare, calle José Fajardo, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Municipio Miranda. Y que desde el principio de la relación matrimonial y por varios meses de noviazgo fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, sin embargo con el pasar del tiempo surgieron desavenencias muy rápido al momento de convivir como esposos, durando la convivencia solo quince (15) días juntos como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, en este sentido señala además que dejo de tenerle afecto a su aun esposa, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella; por lo que, solicita se declare la disolución del vinculo matrimonial que los une.
La solicitud se le dio entrada en fecha 18/10/2021.
En fecha 28/10/2021, se recibieron los documentos por ante la URD, se ordenó agregar a los autos y se admitió ordenándose la citación a la ciudadana: LISANNIS ESMERALDA GARCIA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.337.221, domiciliado en el Sector Zumurucuare, Calle Fajardo, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono (+51)-913256986, correo electrónico lisannis08@gmail.com y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público mediante boletas libradas al efecto.
En fecha 05/11/2021, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal de notificación al Ministerio Público y la citación a la solicitada en autos.
En fecha 08/12/2021, se desprende de las actas acuse de recibo de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185, del Código Civil, de la sentencia de fecha 09/12/2016, Nº 1070 y sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ DECIDE.
En este orden de ideas, resulta menester traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, donde señala lo siguiente: “(…) cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio- al cónyuge culpable, en virtud de haber trasgredido en forma grave, intencional e injusta sus deberes matrimoniales; ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho- ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (…) No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injuria contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio (…) Asimismo. Es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges, (Subrayado de la Sala) (…) Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. (…) En este sentido, al momento en el cual parece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacía el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (…) De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar las causales previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico. (…) Por lo tanto y en razón de encontrase, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de las disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –sí es el caso- habidos durante es unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (…) En consecuencia considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal a través de Sentencia Nº 136 de fecha: 30-03-2018 en el Expediente Nº 2016-000479, realizo una interpretación de la precitada sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, estableciendo lo siguiente: “(…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de lo otro cónyuge ( quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, el Desafecto y la incompatibilidad de Caracteres por parte de uno de los cónyuges y, en sintonía con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, de los cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en la demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado a el hecho de que dichos sentimientos intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un juez haga de tal alegación por parte de uno de los cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del lazo matrimonial, es por lo que una vez puesto en conocimiento al otro cónyuge sobre la solicitud interpuesta, notificado como ha sido el Ministerio Público, y no precisando el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a esta juzgadora a declarar con lugar el divorcio solicitado, y, así se establece.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D ELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185, y de la sentencia de fecha 09/12/2016, Nº 1070, presentada por el (la) ciudadano (a): YHORDALIS JOSELINE GONZALEZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.112.382, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 229.645 y correo electrónico yhordalisjoseline@gmail.com, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD NOEL MATOS SUKDHAI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-16.040.468, de este domicilio, correo electrónico serviciosgospel@gmail.com; según poder otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero con funciones notariales en el estado Falcón, de fecha 20 de Agosto de 2021, anotado bajo el Nº 21, Tomo Nº 11, del Folio 76 al Folio 78, contra la ciudadana LISANNIS ESMERALDA GARCIA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.337.221, domiciliado en el Sector Zumurucuare, Calle Fajardo, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono (+51)-913256986, correo electrónico lisannis08@gmail.com.
SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 10/08/2016, ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, DISTINGUIDA CON EL Nº 50, Folio 52 DEL LIBRO CIVIL DE MATRIMONIO, Y ASÍ DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN SANTA ANA DE CORO, CATORCE (14) de DICIEMBRE DE 2.021. AÑOS: 211 DE LA INDEPENDENCIA Y 162 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA, (LA) SECRETARIO (A) TITULAR
ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA ABG. FRANCISMAR ROJAS

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.

(LA) SECRETARIO (A) TITULAR
ABG. FRANCISMAR ROJAS

ABG.MR/ABG.FR/KA

EXP. 2158