REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE: 3339.-


DEMANDANTE: MARÍA CECILIA MARQUES DE SOUSA, titular de
la cédula de identidad número E-84.594.916.


ABOGADO ASISTENTE: GRISELDA ANAÍS VELAZQUEZ RODRÍGUEZ,
Inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 24.871.


DEMANDADO: JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNÁNDEZ, titular de
la cédula de identidad N° E-81.285.026.


SENTENCIA: OPOSICION A DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS


DE LAS MEDIDAS DECRETADAS POR EL TRIBUNAL

En el Juicio seguido por la ciudadana: MARÍA CECILIA MARQUES DE SOUSA, ciudadana extranjera, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° E-84.594.916, con número telefónico 0424-4748454 y correo electrónico ceci_dear@hotmail.com, asistida por la profesional del derecho GRISELDA ANAÍS VELAZQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.525.076; Abogada en el libre ejercicio de la profesión inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.871, con domicilio procesal en la Casa N° 104-50 ubicada en la Urbanización La Campiña II, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; con número telefónico de contacto 0424-8592770, con dirección de correo electrónico legalvelazquezyasociados@hotmail.com y anaisvelazquez22@hotmail.com, mediante la cual procede a demandar formalmente por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, al ciudadano: JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNÁNDEZ, ciudadano extranjero, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° E-81.285.026; este Tribunal procedió a dictar Decreto de Medidas Preventivas en fecha 22 de septiembre de 2021, el cual es del tenor siguiente:




(...Omissis...)
...es por lo que, considerando este juzgador que se encuentran cubiertos los extremos contenidos en los artículos 585 y 588 del texto adjetivo civil, se decreta:

"PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que le corresponden al ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNÁNDEZ en la sociedad de comercio INVERSIONES SUN CITY XII, C.A , la cual le pertenecen por haber sido suscritas según se evidencia de acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, bajo el N° 28, Tomo 18-A, expediente N° 342-5972 de fecha 31 de mayo del año 2013.

SEGUNDO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes bienes que se encuentran nombre del demandado de autos:
• Dos (02) vehículos automotores, EL PRIMERO de ellos es una camioneta tipo: Pick-Up Doble Cabina, marca: Nissan, color: Plata, año: 2007, placa: A26CG4A, serial de carrocería N° JN1CNUD227X462430, serial de motor N° ZD30096858K, adquirido según título de propiedad N° 210106953805. EL SEGUNDO vehículo se trata de un Camión de Carga tipo Plataforma, marca: Ford, color: Negro, modelo: F-350 4X4, año: 2013, placa A85BP7M, serial de carrocería N° 8YTWF3H62DGA05701, serial de motor N° DA05701, adquiridos según título de propiedad N° 210106953796 emitido por el (INTT).

TERCERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 588, numeral 1 del Código de procedimiento Civil, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que existen a nombre del demandado ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNÁNDEZ, en la cuenta bancaria N° 0108-0923- 1501-0006-4535 la cual se encuentra asociada a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL.

CUARTO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento que forma parte del Conjunto residencial “Playa Dorada”, Torre B, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, sector “La Ramadita” de la población de Boca de Aroa, estado Falcón”, dicho apartamento se encuentra identificado como 1-B-8, y el cual cuenta con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados (61 Mts2) adquirido según documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 23 de noviembre de 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.2233, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.2751, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

QUINTO: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en la designación de un VEEDOR JUDICIAL que vigile la actuación administrativa de la sociedad mercantil INVERSIONES SUN CITY XXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, bajo el N° 28, Tomo 18-A, expediente N° 342-5972 de fecha 31 de mayo del año 2013. En ese sentido no podrá el VEEDOR JUDICIAL “REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN”, para que así su actuación se limite a ejecutar únicamente actos de simple administración que comporten la gestión ordinaria del negocio social, concediendo un lapso de cuatro (4) días de despacho a fin de que la parte solicitante proponga a la persona que ejercerá dichas funciones, quien, previa aceptación y juramentación asumirá el cargo en su persona recaído. En tal sentido, es bueno puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de la sociedad de comercio “INVERSIONES SUN CITY XXI, C.A.”, concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como cuidar que los bienes de la prenombrada empresa no sufran deterioro o menoscabo y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado del resultado de su gestión. A tal efecto la gestión del Veedor Judicial designado, concretamente consistirá en: a) Observar y determinar cómo está siendo manejada la mencionada sociedad de comercio “INVERSIONES SUN CITY XXI, C.A.”, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición. b) Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal al inicio de su gestión y luego de manera mensual. c) Asistir a las Asambleas de Socios. d) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad de comercio “INVERSIONES SUN CITY XXI, C.A.”, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación. f) Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas. g) El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio. No obstante a ello, es importante indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de la sociedad de Comercio y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar este Juzgador, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer. Y así se decide.
(...Omissis...)

Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2021, la parte demandada, presenta vía electrónica, escrito de Oposición a las medidas, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
"Quien suscribe JOSE MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, de nacionalidad Portuguesa, residente venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E.-81.285.026, con teléfono celular 0414-4270380, debidamente asistido en este acto por el ciudadano CARLOS URIBE TÁRIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.845.430, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.118.390, con dirección electrónica uribecardenas.abg@gmail.com y teléfono 0414-3412233, ante usted con la venia de estilo procedo en este acto y estando dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, REALIZO FORMAL OPOSICION a las medidas preventivas cautelares dictadas por este jurisdicente en el expediente de marras, procedo a consignar escrito de pruebas correspondiente a la oposición a dichas medidas en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este tribunal dicto medida de Prohibición de enajenar y gravar, así como medidas de secuestro sobre bienes muebles e inmuebles de la comunidad de gananciales de mi persona con la ciudadana MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA, todos plenamente identificados en autos, donde se me prohíbe ejecutar cualquier negocio o contrato que signifique la transmisión de propiedad sobre los referidos bienes muebles de la comunidad, al respecto Ciudadano Juez oponemos los siguiente:
1.- Medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento que formas parte del conjunto residencial Playa Dorada, Torre B identificado con el Número 1-B-8, inscrito bajo el número 2011.2233, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.2751 por ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, ciertamente la demandante de autos prueba el derecho reclamado, en cuanto a la fundamentación legal que nos establece la ley, respecto al fumus boni iuris, alusivo al acompañamiento que hace la demandante del medio probatorio que constituya la presunción del derecho reclamado; pero esta no prueba al periculum in mora o riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto nosotros llegamos a un acuerdo y ella decidió dejarme en posesión de este inmueble y que yo le cediera los derechos de un apartamento en el mismo edificio y que está ubicada en el nivel Pent House identificado con el número PH-B-7 y hasta la presente fecha, la demandante ha permanecido en uno pacifico público y notorio de dicho bien para su uso, sin que haya habido ninguna perturbación por mi parte, o alguna acción que pueda poner en peligro la ejecución del fallo.
2.- Este jurisdicente decreto medida de Prohibición de enajenar y gravar en un 50% del total accionario que poseo en la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUN CITY XXI, C.A., sociedad debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Falcón bajo el Nro 28, Tomo 18-A, expediente 342-5972 realizado en el año 2013, con fundamento el artículo 588 del Código Procesal Civil, así mismo este jurisdicente indica en su exposición que la demandante consigno copias del registro de Comercio, pero dicha demandante se le “OLVIDO” mencionar a este Juzgado que ella forjo unos documentos de dicha Sociedad Mercantil y que está bajo investigación Penal con número de expediente K-20-0216-00057, la cual es llevada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Tucacas del Estado Falcón.
3.- Este jurisdicente decreto Medida preventiva de secuestro sobre DOS (02) bienes muebles Vehículos, el Primero marca Nissan, Tipo PICK-UP, D/CABINA, Placas A26CG4A, Año 2007, Color Plata, Serial de Carrocería JN1CNUD227X462430, Serial de Motor ZD30096858K, y El Segundo Marca FORD, Modelo F-350 4 X 4 plataforma, Color: Negro, Placas Identificadoras A85BP7M, AÑO: 2013, sobre estos bienes la demandante prueba el derecho reclamado, en cuanto a la fundamentación legal que nos establece la ley, respecto al fumus boni iuris, alusivo al acompañamiento que hace la demandante del medio probatorio que constituya la presunción del derecho reclamado, pero esta no prueba al periculum in mora o riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto desde antes de nuestra separación realizamos una negociación de que ella me dejaba en posesión y propiedad mis vehículos antes descritos y yo le cedía en donación a nombre de su hija un lote de terreno de mi propiedad ubicados en Portugal, y hasta la presente fecha he permanecido en uso pacífico público y notorio de dichos vehículos como instrumento para mi trabajo, sin que este haya dispuesto de dicho bien más que como instrumento para mi trabajo.
3.- Este jurisdicente decreto medida innominada de nombramiento de un VEEDOR JUDICIAL, dicho nombramiento se realiza a solicitud de la parte demandante y donde ella es la administradora de dicha sociedad, es decir ella tiene pleno conocimiento del giro diario de dicho establecimiento, motivo por el cual este nombramiento se hace inoficioso
Es por todo lo antes expuesto ciudadano juez, que solicitamos de sus buenos oficios y del pronunciamiento de este despacho y solicitamos “SE REVOQUEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DICTADAS” sobre los referidos bienes muebles de manera absoluta, bajo las consideraciones de hecho y fundamentos de derechos que acompañamos con los diferentes instrumentos presentadas en este escrito de Pruebas de oposición a las mismas.


PUNTO PREVIO
En virtud de la anterior oposición interpuesta en contra del Decreto de Medidas Preventivas dictado por este Tribunal, se hace necesario primeramente la verificación del requisito para la oposición a las medidas preventivas, siendo éste, que dicha oposición haya sido formulada en tiempo útil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

‘...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Omissis).

De la norma antes citada, se desprenden dos supuestos que fueron previstos por el legislador. El primero de ellos que la oposición deberá ser presentada dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; y el segundo supuesto, que la oposición se presente dentro del tercer día siguiente a su citación; observándose en el presente caso, que para el momento en que fue ejecutada la primera de las medida preventivas, la parte demandada no se encontraba citada, verificándose posteriormente la citación del demandado en fecha 04 de noviembre del año 2021, por lo cual el supuesto de hecho correspondiente a éste caso, se sumerge dentro del segundo supuesto contenido en la norma, iniciando el lapso para la interposición de la oposición el día siguiente a la citación personal del demandado.

En ese orden de ideas, del computo previamente expedido por el Tribunal observamos, que la citación personal del demandado se verificó mediante diligencia de alguacil suscrita en fecha 04 de noviembre de 2021, iniciando el día inmediato siguiente el lapso de tres días para que se verificara la oposición al decreto de medidas, siendo estos días los siguientes: 05, 08 y 09 de noviembre. Así mismo, observamos, que riela en autos del presente cuaderno de medida, que no es hasta la fecha 15 de noviembre de 2021, cuando la parte demandada, presente en forma electrónica escrito de oposición a las medidas, correspondiendo tal fecha al día siete (07) posterior a la citación del demandado, lo que a todas luces evidencia una presentación extemporánea por tardía, fuera del lapso contenido en el artículo 602 del texto adjetivo civil para la interposición de la oposición al decreto de medidas.

Sin embargo, atendiendo lo previsto en el mismo artículo 602, primer aparte, el cual establece: "Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos ", se aperturó de pleno derecho, la referida articulación probatoria, sin necesidad de providencia alguna por parte del Tribunal, en la cual ninguna de las partes promovieron pruebas sobre las cuales se debiera proveer y en definitiva valorar, ante lo cual se hace forzoso para este juzgador declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, tal y como se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones anteriormente indicadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR: la oposición presentada por la parte demandada: ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad número E.-81.285.026, asistido por el ciudadano CARLOS URIBE TÁRIBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.430, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.118.390, ante el decreto de medidas preventivas dictado por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2021, por haber sido presentado en forma extemporánea por tardía y así mismo no haber promovido prueba alguna que le favoreciera en la incidencia probatoria aperturada al efecto. En consecuencia se confirman las medidas decretadas, manteniendo vigencia las misma.

Publíquese la presente decisión y déjese constancia en el libro diario de labores.

Remítase a las partes en juicio copia de la presente decisión, en formato pdf, sin firma y sin sellos, dando cumplimiento a lo previsto en la Resolución número 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2021. Años 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
El Juez Provisorio.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal.-

YNDIRA LISSIR ORELLANA.-

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, publicando el presente fallo siendo las 12:30 pm. Conste.-

La Secretaria Temporal.-

YNDIRA LISSIR ORELLANA.-


Exp 3339.