REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6710
QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., debidamente constituida según se instrumentos inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 44, tomo 183-A, de fecha 20 de noviembre de 1974.
APODERADA JUDICIAL: ALIDA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.792.
QUERELLADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de amparo constitucional incoada por la abogada Alida Gutierrez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2020 dictado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Tucacas
Visto el escrito libelar contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, intentado por la abogada Alida Gutierrez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., se observa que la parte querellante alega que en fecha 16 de diciembre de 2020, siendo el ultimo día de despacho de los Juzgados de la República, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, de forma sorpresiva dictó medida que se contrae a la designación de una junta administradora ad hoc, a fin de ser constituida en el condominio del complejo urbanístico Caribbean Marina & Beach Club y la cual tendrá las mismas facultades que la ley le otorga a la junta de condominio y al administrador, y que es producto de la demanda de NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE CONDOMINIO DEL DESARROLLO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB que intentaran los ciudadanos MARINO VACCARI ALVAREZ y VALDEMARO ALVES DA SILVA, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.; que en ese mismo acto, y como consecuencia de la referida medida el Juez Provisorio de ese despacho, abogado VICTOR FLORES LUZARDO, procedió a emitir sendas credenciales para que con el carácter de miembros de la junta administradora ad hoc, las ciudadanas CARMEN FELICIA BARRIOR RODRIGUEZ, YANET MARIA THEIS BRAVO y MARIE ROSE BATTIIKHA ATOUN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.526.83, V-10.612.290, y V- 7.109.785, ejerzan las funciones que la ley otorga a la junta directiva de condominio y al administrador; que de una simple lectura de la decisión fatídica, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos mínimos y básicos de una decisión de tal naturaleza, es decir, no se encuentran los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 243 de nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicable a las decisiones de ésta naturaleza vía extensiva; que se infiere con palmaria claridad que la decisión aludida padece de falta absoluta de motivación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 243 y 244 ya que en ningún momento ni de manera tangencial expresa de forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia y/o los hechos e instrumentos que tomó en consideración para dictar tal medida, lo que a todas luces la constituye en nula de nulidad absoluta; que los supuestos miembros de la junta administradora ad hoc, se trasladaron a una oficina de naturaleza privada, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., la cual eventualmente fungía como oficina de condominio y, sin proceder a constituirse como tal, como lo indican las propias credenciales, ejecutaron actos vandálicos, llegando inclusive a sustraer bienes muebles propiedad de la junta de condominio; que dichas actuaciones e inclusive las vías de hecho que allí se desarrollan fueron debidamente denunciadas ante los organismos policiales correspondientes y seguirán en todas sus instancias, ya que a través de una medida cautelar innominada, ningún ciudadano de la República, puede pretender hacer justicia por su propia mano e inclusive despojar de bienes a personas naturales o jurídicas que tengan o no relación con la figura del condominio al cual no representa válidamente; que los supuestos miembros de la junta administradora ad hoc, sin haberse constituido válidamente, se dirigieron a la entidad bancaria Banesco, en la cual reposan los fondos y se encuentra aperturada la cuenta del condominio del desarrollo Caribbean Marina & Beach Club y utilizando las referidas credenciales, y en consecuencia usurpando un cargo que legalmente no detentan, procedieron a cambiar las firmas y las claves de las referidas cuentas bancarias, lo que les permitiría disponer a su sola voluntad de los fondos de toda la comunidad de copropietarios del referido conjunto o desarrollo; que se desprende de la actuación del Juez que dictó tal medida y de los personeros que actuaron de la manera ya relatada, que a todas luces, se encuentran en presencia de una flagrante vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ambas garantías, piedras angulares del sagrado derecho a la defensa ya que los agraviantes vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de sus mandantes; que en el presente caso se encuentran con un agraviante que sin razonamiento ni motivación alguna no fundamentó la decisión contra la cual se recurre en amparo, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia, por lo que encuentran en la decisión del agraviante violaciones a sus derechos y garantías constitucionales y el ultraje de su seguridad jurídica. Fundamentan la procedencia de la acción de amparo y de los derechos constitucionales conculcados en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 22, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan la admisión de la presente acción de amparo, y la definitiva declaración de su procedencia, con la finalidad de que se ampare a sus mandantes, restableciéndole la situación jurídica infringida, producto de la violación de las garantías constitucionales al debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, también de rango constitucional, que devino en la vulneración de su seguridad jurídica, además solicita la notificación del agraviante y los terceros interesados. Solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe el riesgo manifiesto que sigan cometiendo actos de tal naturaleza que sean de imposible resarcimiento y/o reparación del grave daño a causar ejecutando esa decisión, requisitos que plenamente se evidencian en los recaudos acompañados a la presente acción, ya que allí consta claramente todo lo denunciado, por lo que solicita medida cautelar innominada donde ordene al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, suspender los efectos de la medida cautelar innominada consistente en la designación de una junta administradora ad hoc, pues mantener la ejecución de esa decisión dictada causaría graves consecuencias para sus representados, a quien se le están violando derechos por las razones antes descrita.(f. 1-35). Anexos consignados:
1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2021, contentivo de poder general amplio y suficiente otorgado por el ciudadano Jorge Heemsen Sucre, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria La Macaguita, C.A., a la abogada Alida Gutierrez, quedando anotado bajo el Nº 26, tomo 1, folios 84 hasta 86. Marcado con la letra “A”. (f. 36-38)
2.- Copia simple de oficio Nº 05-359-057-2020, de fecha 16 de diciembre de 2020, emanado del Juzgado de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, dirigido a la sociedad mercantil Inveturca C.A., en su condición de administradora del complejo urbanístico Caribbean Suites, Marina & Beach Club. Marcado con la letra “B”. (39-40).
En fecha 15 de enero de 2021, este Tribunal Superior le dio entrada a la anterior solicitud, quedando anotada bajo el Nº 6710, nomenclatura llevada por este Juzgado, y se tuvo a la vista para proveer (f. 41).
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra actuaciones realizadas por el abogado VICTOR FLORES LUZARDO en su carácter de juez provisorio del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, relacionadas con el expediente N° 3323 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo de juicio que por NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE CONDOMINIO DEL DESARROLLO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB intentaran los ciudadanos MARINO VACCARI ALVAREZ y VALDEMARO ALVES DA SILVA, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso las actuaciones contra las cuales se ampara la accionante son emanadas, de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Para vislumbrar el alcance de los derechos alegados como vulnerados, considera quien aquí suscribe precisar que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Así pues, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En atención a lo expresado, tenemos que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete… (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Adicionalmente a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. En este sentido, se ha establecido que los recursos ordinarios en referencia, deben ser aquellos que permitan reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En este orden, la Sala de Constitucional, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:
“…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional accionado, la parte accionante ejerció recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la acción de amparo constitucional de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional ejercido, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se decide…”.
Así las cosas, en el caso de autos, en virtud de los hechos denunciados por el accionante en amparo, los cuales consisten –según lo alegado- en violación de las garantías constitucionales al debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que derivan del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 16 de diciembre de 2020, se observa que el accionante en amparo podía ejercer el recurso ordinario de oposición a la medida previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera obtener la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida. Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia n° 761 de fecha 8 de mayo de 2008, exp. n° 07-1506, señaló:
Esta Sala, en innumerables fallos, ha interpretado la causal de inadmisibilidad que recoge el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todos tendientes al establecimiento de los límites necesarios para que se estime procedente la sustitución de la vía ordinaria de impugnación por la del amparo constitucional, con gran celo en cuanto a la idoneidad de esta última para el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, cuando ésta podría ser reparada por los medios judiciales preexistentes.
En tal sentido, resulta adecuado traer a colación la sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., donde se precisó que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Así las cosas, estima la Sala que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola no basta para la desestimación del ejercicio de la oposición y la utilización de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio es una incidencia en el proceso principal que en nada retrasa el curso de éste; por tanto, es la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal especial para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá intentar el amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los alegatos de la parte actora, y el único elemento probatorio acompañado al escrito libelar como es la copia simple de oficio Nº 05-359-057-2020, de fecha 16 de diciembre de 2020, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, dirigido a la sociedad mercantil Inveturca C.A., en su condición de administradora del complejo urbanístico Caribbean Suites, Marina & Beach Club, marcado con la letra “B”. (39-40); se concluye que por cuanto la accionante disponía de una vía ordinaria como es el recurso de oposición a la medida decretada para para enervar los efectos de la decisión judicial impugnada, y restituir la situación presuntamente infringida; así como tampoco señaló las razones para la utilización de la vía de amparo constitucional, se configura en consecuencia, una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se establece.
En otro orden de ideas, debe traerse a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los requisitos de admisibilidad de los amparos contra decisiones judiciales; así tenemos que mediante sentencia reiterada dictada en el expediente N° 14-0116 de fecha 30 de abril de 2014, se estableció lo siguiente:
Respecto a los amparos constitucionales que se interpongan contra decisiones judiciales, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, dispuso lo siguiente:
(...) el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral.
…(omissis)…
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (Negritas de la presente decisión).
Ahora, como quiera que, en el presente caso, fue ejercida una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que, el accionante no consignó ni en copias simples ni certificadas la sentencia que pretende atacar a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
De esta manera, resulta imposible para esta Sala cotejar el contenido decisorio del fallo con las denuncias de presunta infracción constitucional efectuadas por la parte accionante; en razón de lo cual, ante la falta de consignación del fallo accionado, debe tenerse como incumplida la carga del demandante del amparo referida a la presentación de su solicitud contra decisiones judiciales conjuntamente con la copia certificada o al menos simple de la decisión accionada, toda vez que, en el presente caso, omitió el cumplimiento de dicho requerimiento.
En este sentido, esta Sala considera oportuno señalar que, según la doctrina asentada en el fallo N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, la cual se reiteró en la decisión N° 1254, del 30 de noviembre de 2010, caso: Blas Daniel Cabello Sánchez y otra, las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado...
…omissis…
De este modo, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó y ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Tribunal. Así se decide.

De acuerdo a lo anterior, se observa que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal que uno de los requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo contra sentencias, es la consignación de la copia certificada de la decisión impugnada conjuntamente con el escrito libelar, y en caso que no pueda obtenerse por la premura del caso la copia certificada, se admitirán las copias fotostáticas simples, debiendo consignarse durante la audiencia, las copias certificadas respectivas.
Ahora bien, en el caso sub judice, se observa, tal como quedó establecido precedentemente, que la denunciante en amparo en su escrito libelar indicó que el juez denunciado como agraviante, incurrió en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al dictar medida cautelar innominada en fecha 16 de diciembre de 2020; pero tal es el caso que al escrito libelar no fue acompañada ni siquiera la copia simple de la actuación judicial a que hizo mención, limitándose a acompañar a la presente acción de amparo constitucional la copia simple del oficio Nº 05-359-057-2020, de fecha 16 de diciembre de 2020, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, dirigido a la sociedad mercantil Inveturca C.A., en su condición de administradora del complejo urbanístico Caribbean Suites, Marina & Beach Club (39-40). En este sentido, se observa que tal omisión, hace imposible para quien aquí se pronuncia determinar la veracidad de los hechos denunciados como violatorios a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa.
De lo anterior, se evidencia claramente que la demandante en amparo incumplió con su carga procesal referida a la consignación conjuntamente con su solicitud, de la copia certificada, o al menos simple de la decisión accionada, lo cual hace inadmisible la presente acción, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada Alida Gutierrez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2020 dictado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Tucacas
SEGUNDO: No se imponen costas procesales, dada la naturaleza de la acción.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
Regístrese y publíquese la presente decisión, inclusive en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/01/2021, a la hora de las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 001-E-19-01-21.
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6710