REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6670

PARTE DEMANDANTE: RONALD JOSÉ PRIMERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17179814, y domiciliado en la calle Progreso, sector El Valle de la población de Mapararí, municipio Federación del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.642.

PARTE DEMANDADA: HAIDEE DEL CARMEN GARCIA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.140.118 y domiciliada en la calle Progreso, sector El Valle de la población de Mapararí, municipio Federación del estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES: MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ VARGAS, BERLIN LEONOR RIVAS GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA SARMIENTO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.475, 63.906 y 267.884

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana HAIDEE GARCIA, asistida por el abogado Nelson Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.211, parte demandada en el presente juicio contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Churuguara, contentivo del juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO seguido por el ciudadano RONALD JOSÉ PRIMERA GARCIA contra la parte apelante.
Cursa del folio 1 al 3 escrito contentivo del libelo de la demanda presentada por las abogadas Migdalia Segunda Céspedes Céspedes y Naife Chiquinquirá Daliah Gutiérrez, apoderadas judiciales del ciudadano RONALD JOSÉ PRIMERA GARCÍA, mediante el cual alegan lo siguiente: que su representado es poseedor por mas de once (11) años de una parcela de terreno municipal que ha poseído de manera pública, pacifica y como si fuera de su propiedad y sin ningún tipo de interrupciones, que dicha parcela se encuentra ubicada en la calle Progreso, sector El Valle de la población de Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del estado Falcón, y que tiene un área superficial de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (252,35 mts2), el cual se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: con Calle Progreso; Sur; con terreno de Hirdemaro Primera; Este: con terrenos de Elías Primera; y Oeste: con callejón sin nombre, según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Federación y Unión, con sede en Churuguara Municipio Federación del estado Falcón, bajo los protocolos siguientes: fecha 17 de enero de 2008, N° 42, Tomo Primero, folios 260 al 264 del Primer Trimestre; alegan que el ciudadano Elías Rafael Primera Arapé, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable una parcela de terreno municipal la cual le pertenece y que ha poseído de forma pública, pacifica e ininterrumpida por mas de treinta y cinco años y que se desprende de un lote mayor de terreno que le pertenece según consta de documento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Federación y Unión, con sede en Churuguara Municipio Federación del estado Falcón, bajo los protocolos siguientes: fecha 28 de mayo de 1985, N° 31, tomo único, folios 50 al 52 del protocolo primero, segundo trimestre, que el adquirió por compra que le hizo a la ciudadana Carmen Elena Chirinos Arrieta. Aducen que a solicitud de su representado, inicia los trabajos de construcción de una vivienda, en la parcela antes descrita que se encuentra bajo su posesión, construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y trabajo; que el Consejo Comunal Valle II mediante constancia de fe pública otorgada, dan fe que las bienhechurías fueron construidas por su representado y que las mismas estaban levantadas en su totalidad cuando la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN GARCIA MORILLO, comenzara a habitarlas en unión de su representado en enero de 2018; arguyen también, que para el mes de febrero 2018, su representado le comunica a su pareja que su intención de tramitar a favor de su hijo Ronaldo Primera Camacho los documentos de la vivienda en la que habitan lo que ella aceptó y no puso impedimento alguno. Que para el mes de marzo del año 2018, la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN GARCIA MORILLO sustrajo de la casa de los padres de su representado unos documentos originales registrados que lo acreditan como poseedor legítimo de la referida parcela de terreno y que los mismos documentos se encontraban en poder del ciudadano ALIRIO RODRÍGUEZ, abogado redactor del Titulo Supletorio a favor de la HAIDEE DEL CARMEN GARCIA MORILLO, es por lo que decide iniciar los trámites para procesar las actuaciones de un titulo supletorio sobre dichas bienhechurías, siendo que las mismas fueron tramitadas el día 31-7-2018, a su favor, asimismo como registró en fecha 9-8-2018, por ante el Registro Público de los Municipio Federación y Unión, con sede en Churuguara Municipio Federación del estado Falcón, bajo el siguiente protocolo: N° 12, folios 399, tomo 4, Protocolo de Trascripción del año 2018. Alegan que el documento público registrado a favor de su representado y que el titulo de perpetua memoria Titulo Supletorio, declarado a favor de la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN GARCIA MORILLO, es nulo, así como también aducen que dicha ciudadana antes identificada intentó una compra del terreno ante la Sindicatura Municipal y que al momento de la revisión de las actuaciones por el Fiscal de la Sindicatura para verificar la inspección de rutina, evidenciaron que no se cumplían con los requisitos necesarios de inspección debido a que la planilla de inspección no se encontraba firmada por lo colindantes y que el Fiscal de la Sindicatura expuso que no se trasladó al sitio para inspeccionar y que no había firmado la inspección. Fundamentan la presente demanda en lo establecido en los artículos 22, 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 547, 548 y 549 del Código Civil Venezolano vigente, y en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitaron la nulidad del Titulo Supletorio decretado a favor de la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN GARCIA MORILLO, y fijan la cuantía del valor de la demanda en la cantidad de quince mil unidades tributarias (15.000 Ut), equivalentes a doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos bolívares. Consigna anexos a los folios 4 al 43.
Por auto de fecha 21 de enero de 2019, el Tribunal de la causa admite la presente demanda y ordena el emplazamiento a la parte demandada. (f.44).
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2019, y sus anexos, la parte demandada ciudadana HAIDEE DEL CARMEN GARCÍA MORILLO, da contestación a la demanda, mediante el cual rechaza, niega y contradice la demanda intentada en su contra, por ser temeraria y carecer de veracidad, también alega que celebró con el ciudadano RONALD JOSÉ PRIMERA GARCIA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mapararí, municipio Federación del estado Falcón, la unión estable de hecho, donde manifestaron voluntariamente sin coacción ni violencia esa unión, y que la misma comenzó el 6 de diciembre de 2013. Alega que comenzaron a construir una vivienda para su domicilio conyugal que construyeron sobre una parcela de terreno municipal que posee el demandante y que dicha casa fue construida de mutuo acuerdo; que el ciudadano Freddy Rivero, en su condición de constructor de la referida casa, fue testigo para dar fe pública que construyó la casa a su nombre dando fe que es de su propiedad y que en una inspección judicial se evidencia que se construyó a nombre del demandante; que dicha inspección judicial no es para evacuar testigos y para ser promoción como pruebas en juicio; que los testimonios de la inspección debe ser desechada como prueba del juicio. Aduce que la parte demandante como su persona, para la construcción de la vivienda hicieron grandes aportes de dinero y que la inspección judicial debió basarse en el tiempo de construcción que tiene el inmueble para que constara la veracidad de lo que hicieron como pareja amparados por su unión estable de hecho; solicita su tutela jurídica sobre los derechos que pretenden ser lesionados o desconocidos; aduce que el ciudadano RONALD JOSÉ PRIMERA GARCIA, le dijo que hiciera todos los documentos a su nombre, el cual realizó el titulo supletorio para hacer constar que la propiedad y posesión sobre las bienhechurías hechas sobre el terreno municipal están a su favor, cumpliendo todo los requisitos legales y exigidos por la ley. Que el Titulo Supletorio hecho a su favor cumplió los requisitos legales desde la vía administrativa conforme a la ley; que la parte demandante solicitó la nulidad de su titulo de propiedad que es sobre una casa y no sobre un terreno; y señala que la parte demandante en el libelo dijo que hiciera el documento de propiedad de la casa registrado a favor de un niño de doce años que es su hijo, lo cual es falso, y que lo que es cierto es que la casa en cuestión la construyeron y la habitaron como pareja; que no niega que el demandante sea el propietario de la mitad de la vivienda por haberla realizado conjuntamente en su relación de unión estable de hecho, pero lo que no concibe es que le nieguen su derecho, sabiendo que la casa fue construida dentro de la relación; que el demandante realiza violencia patrimonial en su contra, así como que ha sido víctima de violencia física y verbal por parte del demandante. Solicitó que se le realice una inspección judicial para que se constate a través de un perito el tiempo de construcción de la casa y que se verifique que fue construida dentro la unión estable de hecho; y finalmente pide que la demanda sea declarada sin lugar por temeraria (f. 50-52). Consigna anexos (f. 53-75).
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2019, la parte demandante confiere poder apud acta, al abogado Geremias García Martinez (f. 76).
En fecha 3 de abril de 2019, la parte demandante, consiga escrito de impugnación de la contestación de la demanda, donde alega que solicita la anulación de un documento de titulo supletorio en contra de la ciudadana HAIDEE GARCIA MORILLO, y que ha sido rechazada por la parte demandada en su contestación de la demanda. Asimismo niega y por ser falso lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación e impugna los documentos consignados por la demandada en su escrito de contestación (f. 84-86).
En fecha 25 de abril de 2019, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (f. 94-95).
En fecha 29 de abril de 2019, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y anexos (f. 97-116).
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2019, la parte actora impugna y por ser improcedente escrito de pruebas presentado por la parte demandante, así como también se opone a su admisión por ser ilegalmente e impertinente (f. 120). Y por auto de esa misma fecha, el Tribunal de origen, visto el escrito presentado por la parte actora, establece que el lapso de oposición de pruebas venció (f. 119).
En fecha 8 de mayo de 2019, el ciudadano Ronald Primera García, parte demandante, confiere poder apud-acta al abogado Víctor Leañez Fuguet (f. 122).
Por auto de fecha 9 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa, admite las pruebas de la parte demandante y de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f. 125-127).
En fecha 4 de junio de 2019, el Tribunal a quo, ordena agregar a los autos oficio emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Federación y Unión del estado Falcón, dando respuesta al oficio Nº 2490-33 de fecha 9 de mayo de 2019 (f. 130-133).
Seguidamente en fecha 18 de junio de 2018, el Tribunal de origen, ordena agregar a los autos oficio emanado del Consejo Municipal del Municipio Federación del estado Falcón, dando respuesta a lo solicitado al oficio N° 2490-34, de fecha 9 de mayo de 2019 (f. 136-137).
En fecha 26 de junio de 2019, el Tribunal de la causa lleva a cabo la prueba testimonial del ciudadano FREDDY RAMÓN RIVERO PIÑA (f. 141).
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2019, la parte demandante presenta informes (f-145-150).
Riela al folio 151 al 156, decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 3 de diciembre de 2019, mediante el cual declara con lugar la demanda de nulidad de Titulo Supletorio interpuesta por el ciudadano RONALD JOSÉ PRIMERA GARCÍA contra la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN GARCÍA MORILLO, ordenando librar boletas de notificación a las partes.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2019, el Tribunal de la causa, oye la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de 9 de diciembre de 2019; y en fecha 6 de enero de 2020, ordena remitir la presente causa a esta Alzada, mediante oficio N° 2490-01-2020 (f. 163 y 167).
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2020, esta Alzada da por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 168).
Riela los folios 169 al 177, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente en esa misma fecha la parte demandante por medio de apoderado judicial consigna escrito de informes (f.178-183).
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones 10 de marzo de 2020, el presente expediente entró en término de sentencia (f. vto. 186).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el demandante ciudadano RONALD JOSÉ PRIMERA GARCÍA, a través de sus apoderadas judiciales, pretende la nulidad del título supletorio emitido a favor de la demandada ciudadana HAIDEE DEL CARMEN GARCÍA MORILLO, y alegan que su representado es poseedor por más de once (11) años de una parcela de terreno municipal que ha poseído de manera pública, pacífica y como si fuera de su propiedad y sin ningún tipo de interrupciones, la cual está ubicada en la calle Progreso, sector El Valle de la población de Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del estado Falcón, según se evidencia de documento registrado; que en el mes de marzo de 2012, a solicitud de su representado, los ciudadanos Freddy Ramón Rivero Piña y Jorge Luis Rosendo inician los trabajos de construcción de una vivienda, en la parcela antes descrita que se encuentra bajo su posesión, construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y trabajo; que el Consejo Comunal Valle II dan fe que las bienhechurías fueron construidas por su representado y que las mismas estaban levantadas en su totalidad cuando la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN GARCIA MORILLO, comenzara a habitarlas en unión de su representado en enero de 2018; que en febrero 2018, su representado le comunica a su pareja ciudadana HAIDEE DEL CARMEN GARCIA MORILLO su intención de tramitar a favor de su hijo Ronaldo Primera Camacho los documentos de la vivienda en la que habitan, lo que ella aceptó y no puso impedimento alguno; pero que en el mes de marzo del año 2018, la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN GARCIA MORILLO decide iniciar los trámites para procesar las actuaciones de un titulo supletorio sobre dichas bienhechurías, siendo que las mismas fueron tramitadas el día 31-7-2018, a su favor, asimismo como registró en fecha 9-8-2018, por ante el Registro Público de los Municipio Federación y Unión, con sede en Churuguara Municipio Federación del estado Falcón, bajo el siguiente protocolo: N° 12, folios 399, tomo 4, Protocolo de Trascripción del año 2018. Alegan que el documento público registrado a favor de su representado y que el titulo de perpetua memoria Titulo Supletorio, declarado a favor de la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN GARCIA MORILLO, es nulo, así como también aducen que dicha ciudadana antes identificada intentó una compra del terreno ante la Sindicatura Municipal y que al momento de la revisión de las actuaciones por el Fiscal de la Sindicatura para verificar la inspección de rutina, evidenciaron que no se cumplían con los requisitos necesarios de inspección debido a que la planilla de inspección no se encontraba firmada por lo colindantes y que el Fiscal de la Sindicatura expuso que no se trasladó al sitio para inspeccionar y que no había firmado la inspección; por lo que solicitan la nulidad del Titulo Supletorio decretado a favor de la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN GARCIA MORILLO; y fundamentan la demanda en los artículos 22, 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 547, 548 y 549 del Código Civil Venezolano vigente, y en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de la contestación, la demandada ciudadana HAIDEE DEL CARMEN GARCÍA MORILLO, niega y contradice la demanda intentada en su contra, por ser temeraria y carecer de veracidad; y alega que celebró con el ciudadano RONALD JOSÉ PRIMERA GARCIA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mapararí, municipio Federación del estado Falcón, la unión estable de hecho, y que la misma comenzó el 6 de diciembre de 2013; señala que comenzaron a construir una vivienda para su domicilio conyugal que construyeron sobre una parcela de terreno municipal que posee el demandante y que dicha casa fue construida de mutuo acuerdo; que la parte demandante como su persona, para la construcción de la vivienda hicieron grandes aportes de dinero y que la inspección judicial debió basarse en el tiempo de construcción que tiene el inmueble para que constara la veracidad de lo que hicieron como pareja amparados por su unión estable de hecho; solicita su tutela jurídica sobre los derechos que pretenden ser lesionados o desconocidos; que el ciudadano RONALD JOSÉ PRIMERA GARCIA, le dijo que hiciera todos los documentos a su nombre, por lo que realizó el titulo supletorio para hacer constar que la propiedad y posesión sobre las bienhechurías hechas sobre el terreno municipal están a su favor, cumpliendo todo los requisitos legales y exigidos por la ley; que la parte demandante solicitó la nulidad de su título de propiedad que es sobre una casa y no sobre un terreno; que lo cierto es que la casa en cuestión la construyeron y la habitaron como pareja; que no niega que el demandante sea el propietario de la mitad de la vivienda por haberla realizado conjuntamente en su relación de unión estable de hecho, pero lo que no concibe es que le nieguen su derecho, sabiendo que la casa fue construida dentro de la relación; por lo que pide que la demanda sea declarada sin lugar por temeraria.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante junto al libelo de la demanda:
1.- Poder especial otorgado por el ciudadano Ronald José Primera García a las ciudadanas Migdalia Segunda Cespedes Cespedes y Naife Chiquinquirá Daliah Gutiérrez, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Petit del estado Falcón, Cabure, bajo el N°8, tomo 1 folios 29 al 31 (f. 5-6). Este documento autenticado se valora de acuerdo a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad para actuar en este juicio de las mencionadas profesionales del derecho en representación del demandante.
2.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Federación y Unión del estado Falcón, de fecha 17 de enero de 2008, bajo el Nº 42, folios 260 al 264, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, mediante el cual el ciudadano Elías Rafael Primera Arapé da en venta al ciudadano RONALD JOSÉ PRIMERA GARCÍA, un inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad municipal, con una superficie de doscientos cincuenta y dos con treinta y cinco metros cuadrados (252,35 mts2), ubicado en la calle Progreso, esquina callejón sin nombre de la población de Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del estado Falcón, comprendido bajo los siguientes linderos generales: Norte: con Calle Progreso; Sur; con terreno de Hirdemaro Primera; Este: con terrenos de Elías Primera; y Oeste: con callejón sin nombre; el cual pertenece a una mayor extensión constante de 1.232 m2 (f. 7-10). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la adquisición del mencionado lote de terreno por parte del demandante de autos.
3.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Federación del estado Falcón, de fecha 28 de mayo de 1985, bajo el Nº 31, folios 50 al 52, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1985, mediante el cual la ciudadana Carmen Elena Chirinos Arrieta da en venta al ciudadano Elías Rafael Primera Arapé el antes identificado lote de terreno (f. 11). Esta copia fotostática de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la tradición legal del inmueble.
4.- Inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de diciembre de 2018, en el inmueble ubicado en la calle Progreso, sector El Valle de la población de Mapararí, Municipio Federación del estado Falcón, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: 1. que sí existe la parcela de terreno antes mencionada; 2. que sí existen las bienhechurías sobre la parcela de terreno; 3. que la parte exterior se encuentra en perfecta condición su infraestructura; 4. que al momento de la inspección la ciudadana Haidee del Carmen García Morillo no se encontraba en la casa; 5. que en ese acto fueron interrogados los ciudadanos Freddy Ramón Rivero Peña y Jorge Luis Rosendo Rodríguez, quienes manifestaron que fueron los albañiles contratados por el señor Ronald Primera para la construcción de dichas bienhechurías, que fueron terminadas hace cuatro años (f. 12-22). Para valorar esta prueba se observa que el objeto de la inspección judicial es hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que el juez pueda apreciar a través de los sentidos, y que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; y en el presente caso, se observa que en el particular quinto fueron interrogados unos ciudadanos, lo cual desnaturaliza la presente prueba, pues para oír el testimonio de alguna persona que tenga conocimiento sobre los hechos controvertidos, debe realizarse a través de la prueba testimonial y no a través de la inspección judicial; en consecuencia, esta juzgadora le concede valor probatorio a esta inspección de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, solo en lo que respecta a los particulares uno, dos, tres y cuatro, en cuanto a los hechos verificados por el juez al momento de su práctica.
4.- Constancia de Fe Pública otorgada por los miembros principales de las unidades administrativa, ejecutiva y de contraloría del Consejo Comunal El Valle II, al ciudadano Ronald José Primera García, mediante la cual manifiestan que el mencionado ciudadano ha ejercido posesión de manera pacífica e ininterrumpida por más de diez años sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Progreso, sector El Valle de la población de Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del estado Falcón, y que les consta que ha construido desde el año 2012 unas bienhechurías constituidas por una vivienda familiar (f.14). Para valorar esta prueba, se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros, quienes no lo ratificaron a través de la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
5.- Copa fotostática simple de edicto emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Federación del estado Falcón, de fecha 13 de agosto de 2018, mediante el cual le participa a todas las personas interesas, que dicho Municipio tiene prevista la venta de una parcela de terreno municipal a solicitud de la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN GARCÍA MORILLO, ubicada en la calle Progreso, casa S/N, sector El Valle, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del estado Falcón, constante de un área de 251 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte: con Calle Progreso (que es su frente); Sur; con la propiedad de Hildemaro Primera; Este: con propiedad de Elías Primera; y Oeste: con callejón sin nombre (f. 24). Esta copia fotostática de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que la demandada realizó el trámite por ante la autoridad competente para la compra del identificado lote de terreno.
6.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Federación y Unión del estado Falcón, de fecha 9 de agosto de 2018, protocolizado bajo el N° 12, folio 399, tomo 4, del Protocolo de Transcripción de 2018, contentivo de Titulo Supletorio emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, signado con el N° 208-2018, expedido en fecha 31 de julio de 2018 a favor de la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN GARCÍA MORILLO, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa, enclavada sobre un área de terreno municipal constante de 251 M2, ubicada en la calle Progreso, sector El Valle, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: con Calle Progreso (que es su frente); Sur; con la propiedad de Hildemaro Primera; Este: con propiedad de Elías Primera; y Oeste: con callejón sin nombre (f. 28-42). En relación a este documento, se observa que el mismo constituye el instrumento fundamental de la acción y sobre el cual se solicita su nulidad.
7.- Copia fotostática simple de nota de registro emanada del Registro Público del Municipio Federación y Unción del estado Falcón, correspondiente al documento registrado en fecha 9 de agosto de 2018, protocolizado bajo el N° 12, folio 399, tomo 4, del Protocolo de Transcripción de 2018, Marcada con la letra “A” (f. 99). Esta copia fotostática de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Copia certificada de los siguientes documentos emanados de la Sindicatura Municipal del Municipio Federación del estado Falcón: a) Marcada con la letra “B”, Constancia de fecha 8 de agosto de 2018, donde se hace constar que en dicho Municipio no existe oficina catastro, razón por la cual no le es expedida cédula catastral o cualquier otro recaudo solicitado por la ciudadana Haidee del Carmen García Morillo. b) Marcada con la letra “C”, Autorización para Registrar, donde se evidencia que el Sindico Procurador emite autorización a la ciudadana Haidee del Carmen García Morillo, para que registre por ante la Oficina del Registro Público de los municipios Federación y Unión, las bienhechurías existentes y descritas sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la calle Progreso, sector El Valle, Parroquia Mapararí de la parroquia Churuguara del Municipio Federación del estado Falcón, con una extensión de 251 M2, con los siguientes linderos: Norte: con Calle Progreso (que es su frente); Sur; con la propiedad de Hildemaro Primera; Este: con propiedad de Elías Primera; y Oeste: con callejón sin nombre. c) Marcada con la letra “D”, Constancia de fecha 8 de agosto de 2018, donde se hace constar que en dicho Municipio no existe oficina catastro, razón por la cual no le es expedida cédula catastral o cualquier otro recaudo solicitado por la ciudadana Haidee del Carmen García Morillo. d) Marcada con la letra “E”, Autorización para Registrar, emitida a favor de la ciudadana Haidee del Carmen García Morillo, para que registre por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Federación y Unión, las bienhechurías existentes y descritas sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la calle Progreso, sector el Valle parroquia Mapararí de la parroquia Churuguara del Municipio Federación del estado Falcón, con una extensión superficial de doscientos cincuenta y un metros cuadrados (251/m2), con los siguientes linderos: Norte: con Calle Progreso (que es su frente); Sur; con la propiedad de Hildemaro Primera; Este: con propiedad de Elías Primera; y Oeste: con callejón sin nombre (f. 100 al 103). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los hechos señalados en los mismos.
9.- Copia fotostática certificada de levantamiento planimétrico emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Federación del estado Falcón, correspondiente a una parcela de terreno propiedad de la ciudadana Haidee del Carmen García Morillo, ubicada en la calle Progreso, con callejón S/N, sector El Valle, Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del estado Falcón. Marcada con la letra “F” (f.104). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el órgano administrativo competente realizó el correspondiente levantamiento topográfico sobre el lote de terreno donde se encuentran las bienhechurías objeto del litigio, a nombre de la demandada de autos.
10.- Autorización emanada del ciudadano Ronald José Primera García, a la ciudadana Haidee Del Carmen García Morillo, para realizar en su nombre gestiones por ante la Zona Educativa Falcón y UPEL. Respecto a esta prueba se observa que es emanada de la parte actora, promovente de la misma; por lo que en atención al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse una prueba a su favor, es por lo que se desecha la misma, por ser violatoria al derecho a la defensa de la parte demandada.
11.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Federación y Unión, con sede en Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, en fecha 17 de enero de 2008, bajo el N° 42, folios 260 al 264 del Protocolo Primero, Tomo primero, primer trimestre del año 2008, mediante el cual el ciudadano Ronald José Primera García, adquiere por compra un inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, con una superficie de doscientos cincuenta y dos metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (252,35 m2), el cual se encuentra ubicado en la calle Progreso, esquina callejón sin nombre de la población de Mapararí, Parroquia Mapararí, municipio Federación estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle progreso; Sur: con terreno de Hirdemaro Primera. Este: con terrenos de Elías Primera y Oeste: con callejón sin nombre. Marcado con la letra “G” (f. 107-108). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la realización del mencionado negocio jurídico.
12.- Facturas Nos. 0092 y 0496 emitidas por Carpintería San Rafael, a nombre de la ciudadana Haydee Garcia, de fechas 15-12-15 y 14-10-16 respectivamente. Marcadas con las letras “H” e “I” (f. 110-111). Para valorar esta prueba se observa que fue promovida la testimonial del ciudadano Jesús David Morales López quien en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa manifestó que las facturas si son de la carpintería y los trabajos salieron de ahí para Ronald Primera, mas él no colocó los montos; que nada mas le dijo a su papá que colocara la firma y el sello. Por lo que de acuerdo a sus dichos y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio a las señaladas facturas por haber sido emitidas en blanco.
13.- Relación de pagos, firmado por el ciudadano Freddy Rivero, en su condición de constructor, a favor de la ciudadana Haidee García. Marcada con la letra “J” (f.111). Para valorar esta prueba se observa que fue promovida la testimonial del ciudadano Freddy Ramón Rivero Piña, quien en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa manifestó que sí conoce al ciudadano Ronald José Primera García; que él lo buscó para que construyera la casa; que la casa queda en el sector el Valle Parroquia Mapararí; que quien le suministró los material fue el ciudadano Ronald Primera; que el que le canceló por los trabajos realizado fue Ronald Primera, porque ella lo buscó a él y que dijera que era así, resulta ser que Ronald no le mandó decir nada; que en verdad él no declaró eso y en ese tiempo no sabía eso precio de la casa. Por lo que de acuerdo a sus dichos y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio al señalado documento.
14.- Copia certificada de oficio de fecha 2 de julio de 2018, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Federación Sindicatura Municipal Churuguara estado Falcón, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual le hace saber que una vez cumplidos los requisitos exigidos, se da referencia para solicitar que se declare título supletorio de propiedad a la ciudadana Haidee del Carmen García Morillo sobre las bienhechurías enclavadas sobre una extensión superficial municipal de doscientos cincuenta y un metros cuadrados (251 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle Progreso, que es su frente; Sur: con propiedad de Hildemaro Primera. Este: con propiedad de Elías Primera y Oeste: con callejón sin nombre. Marcada con la letra “K” (f. 112). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la autorización expedida por el ente respectivo a los fines del otorgamiento del título supletorio en cuestión.
15.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Sector El Valle II, parroquia Mapararí, Municipio Federación estado Falcón, de fecha 16 de octubre de 2018, donde se indica que la ciudadana Haidee del Carmen García Chirinos, reside en el sector El Valle, calle Progreso, casa S/N, frente a la gallera, desde hace aproximadamente 5 años. Marcada con la letra “L” (f.113). Respecto a este documento emanado de terceros, se observa que por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
16.- Oficio emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Federación, Sindicatura Municipal Churuguara estado Falcón, de fecha 2 de julio de 2018, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual le hace saber que una vez cumplidos los requisitos exigidos, se da referencia para solicitar que se declare título supletorio de propiedad a la ciudadana Haidee del Carmen García Morillo sobre las bienhechurías enclavadas sobre una extensión superficial municipal de doscientos cincuenta y un metros cuadrados (251 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle Progreso, que es su frente; Sur: con propiedad de Hildemaro Primera. Este: con propiedad de Elías Primera y Oeste: con callejón sin nombre. Marcada con la letra “M” (f. 114). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la autorización expedida por el ente respectivo a los fines del otorgamiento del título supletorio en cuestión.
17.- Copia fotostática certificada de nota de registro emanada del Registro Público del Municipio Federación y Unción del estado Falcón, correspondiente al documento registrado en fecha 9 de agosto de 2018, protocolizado bajo el N° 12, folio 399, tomo 4, del Protocolo de Transcripción de 2018, Marcada con la letra “N” (f. 115). A este documento público se le concede valor probatorio para demostrar el asiento registral del referido documento.
18.- Oficio emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Federación, Sindicatura Municipal Churuguara estado Falcón, de fecha 2 de julio de 2018, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual le hace saber que una vez cumplidos los requisitos exigidos, se da referencia para solicitar que se declare título supletorio de propiedad a la ciudadana Haidee del Carmen García Morillo sobre las bienhechurías enclavadas sobre una extensión superficial municipal de doscientos cincuenta y un metros cuadrados (251 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle Progreso, que es su frente; Sur: con propiedad de Hildemaro Primera. Este: con propiedad de Elías Primera y Oeste: con callejón sin nombre. Marcada con la letra “O” (f. 116). Ya valorado.
19.- Informes a: 1) Registro de los Municipios Autónomos de la Federación y Unión del estado Falcón, el cual remite al Tribunal de la causa copias certificadas del documento de venta otorgado a la ciudadana Carmen Elena Chirinos, a favor del ciudadano Elías Rafael Primera Arape, protocolizado en la Oficina Pública de Registro de los Municipios Federación y Unión del estado Falcón, de fecha 28 de mayo de 1985, inserto bajo el N° 31, folios 50 al vuelto del 52, segundo Trimestre, prueba evacuada y agregadas a los autos (f. 131-133). 2) Consejo Municipal del Municipio Federación del estado Falcón, el cual informa al Tribunal de la causa mediante oficio N° CMF 028-06-2019, de fecha 7 de junio de 2019, la no existencia de aprobación de la cámara municipal de una parcela de terreno a la ciudadana Haydee García. Prueba evacuada y agregadas a los autos. (f. 136-137). Estas pruebas se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por los referidos entes públicos.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Copia certificada de Acta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 1, de fecha 21-06-2018, correspondiente a los ciudadanos RONALD JOSÉ PRIMERA GARCÍA y HAIDEE DEL CARMEN GARCÍA MORILLO, en la cual manifiestan que tienen una unión estable de hecho aproximadamente desde el 06/12/2013. Marcada con la letra “A” (f. 53). Este documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para demostrar que entre los mencionados ciudadanos, partes en este juicio existe una unión estable de hecho desde la fecha indicada.
2.- Relación de pagos, firmado por el ciudadano Freddy Rivero, en su condición de constructor, a favor de la ciudadana Haidee García. Marcada con la letra “B” (f. 55). Respecto a este documento privado emanado de tercero, se observa que habiendo sido promovido el ciudadano Freddy Ramón Rivero Piña para su ratificación, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éste no lo ratificó; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Facturas Nos. 0092 y 0496 emitidas por Carpintería San Rafael, a nombre de la ciudadana Haydee Garcia, de fechas 15-12-15 y 14-10-16 respectivamente. Marcadas con las letras “C” y “D” (f. 56-57). Respecto a estos documentos privados emanados de tercero, se observa que habiendo sido promovido el ciudadano Jesús David Morales López para su ratificación, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éste no las ratificó manifestando que fueron expedidas en blanco; razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio.
4.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Federación y Unión del estado Falcón, de fecha 9 de agosto de 2018, protocolizado bajo el N° 12, folio 399, tomo 4, del Protocolo de Transcripción de 2018, contentivo de Titulo Supletorio emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, signado con el N° 208-2018, expedido en fecha 31 de julio de 2018 a favor de la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN GARCÍA MORILLO. Marcado con la letra “E” (f.59-70). Documento instrumento fundamental de la acción y del cual se pide su nulidad.
5.- Autorización emanada del ciudadano Ronald José Primera García, a la ciudadana Haidee Del Carmen García Morillo, para realizar en su nombre gestiones por ante la Zona Educativa Falcón y UPEL. Marcada con la letra “G” (f. 74). Al respecto, se observa que este documento es impertinente a la causa, pues no guarda relación con los hechos controvertidos.
5.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Sector El Valle II, parroquia Mapararí, Municipio Federación estado Falcón, de fecha 16 de octubre de 2018, donde se indica que la ciudadana Haidee del Carmen García Chirinos, reside en el sector El Valle, calle Progreso, casa S/N, frente a la gallera, desde hace aproximadamente 5 años. Marcada con la letra “F” (f. 75). Documento precedentemente valorado.
Vistos los alegatos de las partes, así como analizadas como han sido las pruebas en el presente proceso, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva de fecha 3 de diciembre de 2019, se pronunció de la siguiente manera:
… El criterio transcrito es avalado por la Jurisprudencia contemporánea, incluso por la Sala Constitucional al establecer que como instrumento probatorio no produce ningún efecto si los testigos no ratifican su declaración en la causa que se intente valer. A pesar de lo anterior el valor del titulo supletorio se hace realidad cuando evidentemente una persona ha construido o edificado bienhechurías por esfuerzos propio, solo que debe acompañarse en todo momento la prueba testifical y cualquier otro instrumento que le refuercen.
En el caso de autos la parte demandada agregó una serie de facturas y recibos para demostrar haber construido las bienhechurías objeto del titulo supletorio, sin embargo fueron desechadas pues no se ratificaron en los términos señalados por el legislador. Por otro lado, la única declaración testimonial evacuada fue la de los ciudadanos FREDDY RAMÓN RIVERO PIÑA y JOSÉ DAVID MORALES LOPEZ, y no ratifican el contenido del titulo supletorio pues no fueron testigo presencial. En el debate probatorio el demandante negó la propiedad a favor de la demandada, sin embargo, no consta en autos que la porción señalada por el accionado pertenezca a un tercero, por el contrario, no existe ninguna prueba de que la parte demandada haya construido las bienhechurías señaladas por lo que mal puede existir un titulo supletorio en su favor, razón suficiente para declarar con lugar la demanda por nulidad como en efecto se decide.

De lo anterior, se colige que el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda de nulidad de título supletorio por considerar que los testigos que comparecieron para su conformación no ratificaron sus dichos, y que la parte demandada no logró demostrar que las bienhechurías objeto del litigio las haya construido ella. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En el presente caso, demandada como fue la nulidad del título supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 31 de julio de 2018, a favor de la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN GARCÍA MORILLO, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa, enclavada sobre un área de terreno municipal constante de 251 M2, ubicada en la calle Progreso, sector El Valle, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: con Calle Progreso (que es su frente); Sur; con la propiedad de Hildemaro Primera; Este: con propiedad de Elías Primera; y Oeste: con callejón sin nombre; y posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Federación y Unión del estado Falcón, de fecha 9 de agosto de 2018, bajo el N° 12, folio 399, tomo 4, del Protocolo de Transcripción de 2018, alegando que el actor ciudadano RONALD JOSÉ PRIMERA GARCÍA es poseedor por más de once (11) años de la parcela de terreno municipal donde están construidas las bienhechurías, y además que las mismas fueron construidas por él con dinero de su propio peculio; y contestada como fue la demanda, aduciendo la accionada que ella es propietaria conjuntamente con el actor del inmueble objeto del litigio por haberlo construido dentro de la unión estable de hecho que mantiene con el mismo; procede esta juzgadora preliminarmente, por razones de orden público procesal, a realizar las siguientes consideraciones en torno a la admisibilidad de la acción incoada, conforme a las facultades del juez contenidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”; y el artículo 14 eiusdem establece que el Juez es el director del proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2009, en el Exp. N° 2009-000039, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, así como las normas invocadas, tenemos que de acuerdo al principio de conducción procesal contenido en el artículo 14 del Código Civil Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, el juez está facultado para revisar de oficio, sin que medie solicitud de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, y declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta, ello por constituir una materia de orden público; actividad ésta que puede realizar el juez en cualquier estado y grado del proceso, incluso en Alzada, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido algún vicio para la instauración del proceso.
Así, en este caso, donde se solicita la nulidad de un título supletorio, tenemos que, dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Esta norma, contenida en el capítulo relativo a las justificaciones para perpetua memoria, de naturaleza no contenciosa, prevé el decreto de título supletorio para asegurar la posesión sobre algún bien, conformado por diligencias donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido reiteradamente que los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, siendo las únicas acciones que tutelan tales derechos la acción reivindicatoria o las acciones declarativas de propiedad. Así, el jurista Eduardo Couture considera que los Títulos Supletorios “ni son títulos, ni suplen nada”; en el mismo orden el maestro Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales, señala que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. En este caso, se observa que el accionante no intenta ninguna de las dos acciones señaladas, sino una nulidad de título supletorio fundamentado en que las bienhechurías sobre las cuales recae el título en cuestión son de su propiedad, y que el terreno donde están construidas lo ha poseído desde hace once años.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3115 de fecha 6 de noviembre de 2003, dictada en el expediente N° 03-0326, caso: María Tomasa Mendoza, expresó lo siguiente:
La referida sentencia fue dictada en un procedimiento cuya pretensión era mero declarativa o de mera certeza, en la cual se solicitó al juez no una resolución de condena o una prestación, sino la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio. Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su sentencia, es la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, antes de que el mismo se produzca.
…omissis…
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…
De acuerdo a la anterior doctrina reiterada, el título supletorio deviene de una actuación no contenciosa -que no requiere de impugnación- como quiera que quien pudiera verse afectado por la declaración judicial en él contenida, le es suficiente hacer valer su mejor derecho, por cuanto dichos títulos carecen de eficacia para comprobar la propiedad de un inmueble, quedando a salvo los derechos de terceros.
Definido lo anterior, se hace necesario señalar que la demanda que pretenda la nulidad de un título supletorio resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y además establece la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; como ocurre en el presente caso, donde el actor demanda la nulidad de un título supletorio, y lo que pretende es demostrar su propiedad y posesión sobre las bienhechurías y la parcela de terreno antes descritas. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 421 de fecha 9 de junio de 2014, estableció que “…las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo anteriormente referido…”.
De igual manera, la misma Sala ha adoptado la doctrina de la Sala Constitucional, y entre otras, en sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2018, en el expediente N° 2018-000240, estableció:
“…se evidencia que el petitum fundamental expresado en el libelo está dirigido a solicitar que se declare la simulación y la nulidad absoluta del documento de construcción (título supletorio) y asiento de registro de las bienhechurías objeto de la presente demanda, en virtud de ser la demandante propietaria del inmueble. La recurrida como fue expuesto declaró la inadmisibilidad de la demanda en virtud que no se acompañó documento fundamental, ahora bien con base en la reiterada doctrina de este máximo tribunal, el título supletorio deviene de una actuación no contenciosa -que no requiere de impugnación- como quiera que quien pudiera verse afectado por la declaración judicial en él contenida, le es suficiente hacer valer su mejor derecho, por cuanto dichos títulos carecen de eficacia para comprobar la propiedad de un inmueble, quedando a salvo los derechos de terceros, considerando además que el caso sub iudice efectivamente se aspira que se declare la nulidad del título supletorio, siendo lo pertinente en estos casos que la parte demandante instaure la demanda correspondiente, como lo sería, acción interdictal en defensa de la posesión, o acción reivindicatoria en defensa de la propiedad, a todo evento pruebe mejor derecho de propiedad sobre el inmueble.
En este orden de ideas así lo ha señalado, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003, Exp. N° 03-0326, (…)
De modo que de acuerdo a la doctrina antes expresada, entendiendo lo que implica el título supletorio, y por tanto que el mismo, no es apto para transmitir la propiedad, no hay interés del actor para intentar la acción de nulidad, por cuanto no afecta el derecho de propiedad que alega la accionante, debiendo limitarse a probar un mejor derecho sobre el inmueble.
En consecuencia, en el caso de marras el error en el cual incurrió el ad quem no es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la presente acción por las motivaciones que preceden es inadmisible. Así se decide.
En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales resultan aplicables al presente caso, por cuanto la parte actora pretende que se declare la nulidad del título supletorio expedido sobre unas bienhechurías constituidas por una casa, enclavada sobre un área de terreno municipal constante de 251 M2, ubicada en la calle Progreso, sector El Valle, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: con Calle Progreso (que es su frente); Sur; con la propiedad de Hildemaro Primera; Este: con propiedad de Elías Primera; y Oeste: con callejón sin nombre, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Federación y Unión del estado Falcón, de fecha 9 de agosto de 2018, bajo el N° 12, folio 399, tomo 4, del Protocolo de Transcripción de 2018, con fundamento en que tiene derechos posesorios sobre la parcela de terreno y que dichas bienhechurías son de su propiedad; se concluye que lo pertinente en este caso, es que la parte actora instaure la demanda correspondiente, como lo sería, acción interdictal en defensa de la posesión de la identificada parcela de terreno, o acción reivindicatoria en defensa de la propiedad de las bienhechurías, y a todo evento pruebe mejor derecho de propiedad sobre el inmueble; ello en virtud que la acción de nulidad de título supletorio no está amparada por la Ley, por cuanto el mismo no acredita propiedad sino una posesión discutible que deja a salvo los derechos de terceros. Por lo que la presente demanda de nulidad de título supletorio resulta inadmisible por falta de interés procesal de la parte actora; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN GARCÍA MORILLO, asistida por el abogado Nelson Jesús Hernández, mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Churuguara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO incoada por el ciudadano RONALD JOSÉ PRIMERA GARCIA contra la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN GARCÍA MORILLO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no ha lugar a costas recursivas de acuerdo al artículo 281 eiusdem.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ALEXANDRA BONALDE

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/01/21, a la hora de la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ALEXANDRA BONALDE

Sentencia N° 002-E-29-01-21
AHZ/ABZ/gustavo.-
Exp. Nº 6670