LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
AÑOS: 209º Y 160º

EXP. Nº 11.123.-

PARTE ACTORA: ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.674.422, domiciliado en Valencia, estado Carabobo y residencia en el Sector El Trigal, residencia La Villette, piso 1, apartamento 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GOMEZ GARCIA, EUCARINA YOELIMAR LUGO CHIRINO Y CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.290.620, 12.180.208 y 748.039 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.820, 67.621 y 3.959 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIARIO LA MAÑANA C.A., domiciliada en el Municipio Miranda de la ciudad de Coro estado Falcón, representada por su Presidente ATILIO ALFONSO YÁNEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.588 y de la socia ciudadana ANABEL ALEXANDRA YÁNEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.793.370, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, LUIS DAVID BRICEÑO PÉREZ Y JOSÉ ANGEL GARCÍA ROJAS, Inpreabogado Nros. 90.707, 93.235, 303.883, 250.091 y 168.100, respectivamente.

MOTIVO: sentencia interlocutoria

I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la presente incidencia de oposición a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Tribunal de la causa en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), en juicio seguido por el ciudadano ATILIO ALBERTO YÁNEZ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.674.422, domiciliado en Valencia estado Carabobo, y residenciado en el Sector El Trigal Residencia La Villete, piso 1, apartamento 2-B, representado por los profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GARCÍA, EUCARINA YOELIMAR LUGO CHIRINOS Y CESAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nros. 164.820, 67.621 y 3.959, respectivamente, en contra del ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, y de la empresa DIARIO LA MAÑANA C.A., domiciliada en el Municipio Miranda de la ciudad de Coro estado Falcón, representada por su Presidente ATILIO ALFONSO YÁNEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.588 y de la socia ciudadana ANABEL ALEXANDRA YÁNEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.793.370, de este domicilio. Consta al folio 1 del cuaderno separado auto de fecha 06 de noviembre del 2020, donde a los efectos de la tramitación de la incidencia se acuerda su apertura. Consta del folio 253 al 254, escrito de ratificación de oposición a la medida cautelar presentada en físico ante el Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), y de manera digital en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), por la representación judicial del DIARIO LA MAÑANA C.A., representada legalmente por su Presidente ATILIO ALFONSO YÁNEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.588, profesionales del derecho TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, LUIS DAVID BRICEÑO PÉREZ Y JOSÉ ANGEL GARCÍA ROJAS, Inpreabogado Nros. 90.707, 93.235, 303.883, 250.091 y 168.100, respectivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Alegan los oponentes a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), sobre un inmueble ubicado en la Calle Libertad, esquina mejico, Nº 54, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, propiedad de la empresa Diario LA MAÑANA C.A.,
Primero.- Que en las referidas sentencias donde se acuerdan las medidas cautelares, el Juzgado llega a la conclusión genérica que se encuentran cumplidas los extremos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, refiriendo haber hecho una revisión exhaustiva de los medios de pruebas y de las razones de hechos esgrimidas por los solicitantes, pero sin justificar con razones de hecho y de derecho los motivos que lo llevaron a considerar probado el periculum in mora y el fomus bonis iuris.
Segundo.- Que a pesar que el Juzgado no dio cumplimiento exhaustivo al mandamiento jurisprudencial y legal, antes referido, asumimos , que en su buena fe fue sorprendido por las temerarias y falsas afirmaciones de la parte demandante, quien indica con sus argumentos fundamentales que no se diñó cumplimiento al requisito de publicación del acta de la asamblea celebrada el siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), inscrita en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (Acta de Asamblea) el cual se anexa en copia simple al presente escrito marcado con la letra A, cuya nulidad se demanda.
Tercero.- Que en nuestro caso las medidas fueron acordadas de conformidad con la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), es decir, con precedencia a la situación de Atilio Yánez Plaza, y de la co-demandada Anabel Alexandra Yánez Plaza, (Quien no se encuentra citada todavía).
Cuarto.- La presunción del buen derecho es un principio sentado y pacifico, que es indispensable para acordar alguna medida cautelar, en el caso de autos dicho derecho no puede ser valorado como bueno, ni siquiera a nivel presuntivo que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, porque la caducidad de la acción es apreciable a simple vista sin necesidad de incurrir en ningún análisis ulterior; porque las presuntas irregularidades de la demandada asamblea no existen tampoco, en virtud de la evidencia acompañada a este escrito que prueba la realización de la correspondiente realización y de la inscripción del traspaso en el libro de accionistas del DIARIO LA MAÑANA C.A., y porque el mismo demandante reconoce que no existe prueba alguna de la supuesta condición u obligación vinculada a la venta de entregar a perpetuidad al vendedor el 30% de la utilidad neta del DIARIO LA MAÑANA C.A.,
Quinto.- Que es apreciable que la representación demandante deliberadamente indujo al Tribunal a incurrir en este grave y delicado error, al interponer el falso alegato de que no existía publicación, insistiendo en ello como fundamento de su demanda y solicitud de tutela cautelar, incurriendo además en franca violación en lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, las presuntas irregularidades del acta de asamblea de la MAÑANA C.A., que de manera desleal, falsa e ímproba alega la representación demandante, sencillamente no existen.
Sexto.- Ofrecemos en este acto, como prueba de la absoluta falsedad de esta temeraria acción, copias simples de las páginas relevantes del libro de accionistas del Diario LA MAÑANA C.A., donde se aprecia el correspondiente traspaso suscrito por el vendedor y hoy demandante Atilio Yánez Henríquez y su cónyuge y comunera al momento Heydi Margarita de San Román Plaza Morales.
Séptimo.- Que también ofrecen como pruebas el acta de asamblea manuscrita y transcrita en el libro de actas del diario LA MAÑANA C.A., con la firma autógrafas del demandante Atilio Yánez Henríquez y su cónyuge y comunera al momento Heydi Margarita de San Román Plaza Morales.
Octava.- Que aún y cuando sino se hubiere procedido con el registro y publicación, esos acuerdos también tendrían efectos erga ornes, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basta con su asiento en el respectivo libro de accionistas y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a tercero.
Novena.- Que en conclusión, no hubo ninguna irregularidad en relación con el acta de asamblea, sino todo lo contrario, se cumplieron con todos los requisitos de Ley.
Decima.- Que el demandante no acompaña ninguna prueba de la demanda de la existencia de la presunta obligación de parte de los compradores (hoy demandados), de entregar al vendedor (hoy demandante) el 30% de las ganancias netas de LA MAÑANA, sin mencionar por ciento porqué tiempo ni en qué condiciones.
Decima Primera.- Que la conducente realidad es otra, que el acta no refleja esa fantástica historia que la sola afirmación del demandante no puede tenerse como prueba a su favor. No queda en absoluto claro de la demanda si lo que invocan es una resolución absolutoria o suspensiva, sin embargo lo que sí es evidente es que no ofrecen pruebas de tal condición en la demanda.
Decima Segunda.- Que además el fomus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama requiere que haya sido planteada una controversia con base a un fundamento legal, al menos razonable.
Decima Tercera.- En cuanto al periculum in mora, es otra condición técnica de procedibilidad de la medida cautelar, que es el peligro en el retardo, lo que presume naturalmente la procedencia del derecho reclamado y que existe un riesgo muy alto que al momento de una eventual sentencia favorable, esta no sea efectivamente ejecutable, tenemos que los activos de los demandados y de la MAÑANA, se encuentran radicados en Venezuela y, por lo tanto, no hay ningún riesgo que la sentencia quede irrisoria o se afecten los bienes propiedad de los demandados con el fin de no cumplir con una poco probable sentencia desfavorable. Todos los activos referidos de los demandados y de la mañana que han sido referidos en el juicio, son además inmobiliarios y fácilmente perseguibles, en todo caso es carga del demandante probar el riesgo del periculum in mora y no así del demandado.
Decima Cuarta.- Queda absoluta e indiscutiblemente establecido que el demandante no dio cumplimiento a los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues la acción está caduca por haber transcurrido más de un año, no siendo ciertas las afirmaciones que relativas a la falta de publicación del acta de asamblea, ni la ausencia de asiento en los libros de accionistas, ni existe prueba de que el demandante haya tenido a su favor un derecho de crédito contra la compañía o los compradores por las utilidades generadas.
Decima Quinta.- Pedimos que sean revocadas las medidas decretadas por no cumplir con la demostración de lo especificado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que a los fines de sustentar el escrito de oposición la representación judicial del codemandado Presidente de la empresa diario LA MAÑANA C.A., hace valer los siguientes instrumentos o medios de pruebas, como a saber: La publicación realizada acerca de la venta de las acciones del diario LA MAÑANA C.A., distinguido con la letra “B” y folios pertenecientes al libro de accionistas de la sociedad mercantil diario LA MAÑANA C.A., para evidenciar la inscripción del traspaso de acciones por parte del demandante a los co-demandados.
En relación a la copia certificada del acta de asamblea de fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), que riela del folio ciento noventa y siete (197) al doscientos dos (202), signada con la letra “A”, tenemos que se trata del acta impugnada en nulidad en el juicio principal por lo tanto, su valoración es materia a realizar por parte del Juzgador en el juicio principal al momento del dictamen de fondo donde se determinara de llegar el proceso a ese estado la procedencia o improcedencia, de la impugnación en nulidad presentada ante el órgano jurisdiccional por la parte actora, en este sentido su apreciación a los efectos de la incidencia que se decide luce inconducente. Así se Determina.
En lo que respecta a la publicación contenida en el periódico mercantil y las copias pertenecientes al libro de accionistas de la sociedad mercantil diario LA MAÑANA C.A., anexos con las letras “B”, “C” y “D”, al escrito de oposición tenemos que tales instrumentos deben ser valorados en el juicio principal al momento del pronunciamiento de la sentencia de merito por guardar relación de manera directa con el objeto del juicio de nulidad que riela en el cuaderno principal del presente expediente distinguido con el Nº 11.123, en tal sentido a los simples efectos de desvirtuar la presencia de los requisitos previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, expuestos en el decreto cautelar de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), el ofrecimiento probatorio luce inconducente. Así se Determina.
En cuanto a los términos del decreto cautelar de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), se observa:

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020)
AÑOS: 209º Y 160º

PARTE ACTORA: ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.674.422, domiciliado en Valencia, estado Carabobo y residencia en el Sector El Trigal, residencia La Villette, piso 1, apartamento 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GOMEZ GARCIA, EUCARINA YOELIMAR LUGO CHIRINO Y CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.290.620, 12.180.208 y 748.039 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.820, 67.621 y 3.959 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.588 Y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.793.370.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Este Tribunal vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la Calle Libertad esquina Méjico, número 54 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrito en el Registro Público del lugar del inmueble, en fecha 19 de noviembre del año 2014, bajo el Nº 2014.1706, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.3898, actualmente propiedad de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.”; solicitado en el escrito de demanda y posteriormente ratificado dicha petición, mediante escrito de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), por los apoderados judiciales de la parte actora JOSE GREGORIO GOMEZ GARCIA, EUCARINA YOELIMAR LUGO CHIRINO Y CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.290.620, 12.180.208 y 748.039 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.820, 67.621 y 3.959 respectivamente, en contra de los demandados ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.588, y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.793.370, con ocasión al juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA que riela al presente expediente se observa:
Que de una revisión exhaustiva de los medios de pruebas y de las razones de hecho esgrimidas por los solicitantes de la tutela cautelar quedan comprobados de manera presuntiva, los requisitos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, a los efectos de su declaratoria, en este sentido se desprende.
a) La Presunción Grave del Derecho que se reclama “FUMUS BONI IURIS” se aprecia en la instrumental anexa a la demanda en el escrito de ratificación esto es, en las actas de asamblea impugnadas en el juicio principal, así como del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle Libertad Esquina Mejico Nº 54 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyos datos de registro forman parte de la motivación expuesta por la parte interesada en la cautela. Así se Determina.
b) En lo que respecta al segundo de los requisitos concurrentes que deben estar presente al momento de dictarse el decreto cautelar nominado, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo de merito, “PERICULUM IN MORA”, estas circunstancias de hecho quedan presuntivamente evidenciadas, a raíz de la operación de venta realizada por ante la Notaria Pública Primera de Coro estado Falcón, en fecha 05 de diciembre de 2014, anotada bajo el Nº 35, Tomo 141, folios 131 hasta el 133 de los libros respectivos, por parte del co-demandado de autos ATILIO YANEZ PLAZA, sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Punto Fijo cuya cautela se requiere. Y Así Se Determina.

En relación al objeto de las medidas cautelares es criterio de la Sala Civil que se reitera:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo.
Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…”
(Sentencia, SCC, 13 de julio de 1988, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Juicio Capero S.A, Vs. Cantera Catia La Mar, C.A., O.P.T. 1988, Nº 7, pág. 64.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, inaudita altera parte, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble, ubicado en la Calle Libertad esquina Méjico, número 54 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, protocolizado en fecha 19 de noviembre del año 2014, bajo el Nº 2014.1706, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.3898, actualmente propiedad de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, a favor de la parte actora ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.674.422, en contra de la demandados ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.588 y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.793.370. Y Así Queda Establecido.
A los fines de dar cumplimiento a la presente medida se acuerda oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA:

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, asimismo se libró oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón. Conste.
LA SECRETARIA:

ABG. DAMELIS CHIRINO.
Al respecto, lo primero que debe señalar este sentenciador como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, es que una de las principales características de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación es que las mismas pueden ser decretadas por el Juez a espalda de la contraparte, esto es sin que está se encuentra citada para los fines del proceso “inaudita altera parte”, siempre y cuando exista la pendencia de una litis, y claro esta que la parte interesada en la tutela cautelar cumpla con la carga de demostrar de manera presuntiva los requisitos de procedibilidad que prevé el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil como, a saber la presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris” y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo “fumus periculum in mora”, como en efecto fueron aportados por el solicitante motivo por el cual ante el imperativo del requerimiento al momento de pronunciarse el Tribunal de la causa, acordó el decreto cautelar de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020). Y Así se Determina
En segundo lugar, a los efectos de la seguridad jurídica es importante destacar que la oposición formulada por los apoderados judiciales del codemandado Atilio Yánez Plaza, quien actúa en su propio nombre y como representante legal del diario LA MAÑANA C.A, al decreto cautelar de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), fue materializado dentro del lapso previsto en el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se pasa a tener como tempestivo. Y Así se determina.
En lo concerniente a los señalamientos dirigidos por la representación judicial de los codemandados en su escrito de oposición respecto a la no existencia de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el contenido del Decreto Cautelar De Prohibición De Enajenar Y Gravar de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se observa que contrario a lo sustentado por la parte oponente la apariencia de eficacia presuntiva de tales requisitos de probabilidad o verosimilitud acerca de la presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, quedan reflejados en el decreto cautelar de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), del análisis motivado realizado al momento de evaluar los medios de prueba instrumentales aportado por la parte interesada para tal fin, los cuales a continuación se pasan a corroborar.
En cuanto a los extremos que debe tomar en cuenta el Juez al momento de motivar el decreto cautelar es doctrina de la Sala de Casación Civil.
“En materia de medidas preventivas el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in moro, y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni.
De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo este examen ha de comprender necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente….” (Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 15/11/2000, expediente 00-602, ponente Antonio Ramirez Jiménez).

A.- La presunción grave del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”.
Se encuentra deducida del acta de asamblea general extraordinaria de venta de acciones de la empresa Diario LA MAÑANA C.A., registrada el veintiuno (21) de enero del dos mil ocho (2008), inscrita bajo el Nº 71, Tomo 1-A del año 2008 en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, impugnado en nulidad por la parte actora en el expediente principal; así como del acta de asamblea de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), que recoge la operación de compra venta de acciones por parte del hoy accionante Atilio Yánez Henríquez, respecto a la empresa Diario LA MAÑANA C.A., y del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle Libertad esquina mejico Nº 54 de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, esto es del título de propiedad del bien inmueble cuya prohibición de enajenar y gravar es requerida al órgano jurisdiccional, esto es, del bien perteneciente a la sociedad mercantil diario LA MAÑANA C.A, cuyo representante legal es el ciudadano Atilio Yánez Plaza.
Así las cosas no existe lugar a dudas, que la representación judicial de la parte actora interesada en la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a través de la trilogía de instrumentos antes apreciados, logró demostrar de manera presuntiva tal como lo exige el derecho previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los requisitos de ley, esto es la presunción grave del derecho reclamado “fomus boni iuris”. Y Así Se Determina.
En relación a la demostración del Fumus Boni Iuris, es doctrina de la Sala Constitucional:
“Se allí, que para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumento fehaciente o fidedigno, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el juridiscente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid decisión de la Sala Constitucional N°146, de fecha 24/03/2000, ratificada entre otros fallos el N° 266 de 07/07/10, Sala de Casación Civil)
B.- La existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “fumus periculum in mora”.

Se observa que tales circunstancias de hecho imputables a la conducta del codemandado Atilio Yánez Plaza, representante legal “presidente” de la codemandada diario LA MAÑANA C.A, quedan demostrados de manera presuntiva por la parte actora interesada, a través de la consignación de medios de prueba instrumental que reflejan las diversas negociaciones de compraventa de bienes que a titulo particular o como persona natural, viene realizando el codemandado Atilio Yánez Plaza, con posterioridad de haber asumido la representación legal y el cargo de presidente de la sociedad mercantil diario LA MAÑANA C.A, como a saber, 1) del documento protocolizado ante el Registro Publico del estado Falcón, en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), asentado bajo el Nº 2009.1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.135, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, relativo a la compra de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Los Médanos de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, por parte del ciudadano Atilio Yánez Plaza, a título personal., 2) del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha siete (079 de febrero de dos mil doce (2012), anotada bajo el Nº 2011.1253, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1196, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, donde el codemandado Atilio Yánez Plaza, adquiere una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, ubicadas en el Parcelamiento Urupagua Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del estado Falcón, distinguida con el Nº 24., y 3) de la operación de venta por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 35, Tomo 141, folio 131 hasta 133 de los libros respectivos, del bien inmueble ubicado en la ciudad de Punto Fijo, vale decir, del bien inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar. Por lo tanto, a juicio de este Juzgador el presupuesto atinente al riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo de no ser acordada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de manera presuntiva queda demostrado a los efectos del decreto mediante las operaciones de compra-venta ejecutadas por el codemandando según la documental antes reseñada. Y Así se Determina
En cuanto al Periculum in mora viene reiterando la doctrina:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiera, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada” (Sentencia 03-0561, Sala de Casación Social, del 04/06/2004).
En conclusión al haber dado cumplimento la parte actora interesada en el decreto cautelar con la carga de aportar los medios de prueba en los cuales sustenta sus afirmaciones de hecho a los fines de la consecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, quien aquí dirige el proceso con base en el poder cautelar del Juez como garantía de la Tutela Judicial efectiva, una vez apreciado de manera presuntiva el elenco de medios de prueba subsumibles en el derecho estatuido en los Articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el deber de Ratificar el decreto cautelar cuya oposición se dirime. (Vid Sala de Casación Civil, fecha 12/12/2006, expediente N°2006-00022) Y Así se Establece.
II) Medios de Prueba ofrecidos durante la incidencia:
A) En relación a los medios de pruebas aportados durante la incidencia a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial del codemandado Atilio Yánez Plaza, en su condición de Presidente y socio del diario LA MAÑANA C.A., se observa: Que ratifica y hace valer el merito favorable de las siguientes actas.
1.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del diario LA MAÑANA C.A., celebrada en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), e inscrita en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 71, Tomo 1-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexa con la letra “A” al escrito de oposición.
El medio de prueba en cuestión, fue apreciado en punto anterior de la decisión interlocutoria que se suscribe, por formar parte de los medios de pruebas anexos al escrito de oposición constatando que a los fines de la incidencia que tiene lugar con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar proferido en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), reviste inconducencia para desvirtuar los términos y extremos tomados en consideración para el pronunciamiento cautelar. Y Así se Determina
2.- En lo que respecta a la publicación del acta de asamblea general de accionistas, de fecha siete (07) de enero de (2008), en el diario mercantil y judicial de Venezuela “El Documento”, de fecha Treinta y Uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), edición 6044, el cual anexa al escrito marcada con la letra “B”, acompañado en el escrito de oposición.
Al respecto tal como se puede verificar en punto anterior del presente fallo interlocutorio, específicamente al examinar los medios de pruebas anexos al escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, esté Sentenciador se pronunció determinando que la instrumental formada por el ejemplar periodístico mercantil carece de conducencia para desvirtuar los extremos tomados en consideración al momento de decretar la cautela peticionada por la parte actora. Y Así Se Determina.
3.- Promueve página relevante del libro de accionistas del diario LA MAÑANA C.A., registrada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Al igual que los medios de pruebas mencionados en los incisos “1 y 2”, dichas páginas pertenecientes al libro de accionistas de la empresa diario LA MAÑANA C.A., carecen de conducencia en la incidencia que se decide, donde lo que se persigue es corroborar la existencia o no, en el decreto cautelar de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), de los requisitos de procedibilidad exigidos por el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Determina.
4.- Promueve acta manuscrita de acta de la asamblea de fecha siete (07) de enero de (2008), en el libro de actas de asamblea de LA MAÑANA C.A., con la firma autógrafa de los ciudadanos Atilio Yánez Henríquez, Heydi Margarita de San Roman Plaza Morales, cónyuge del prenombrado, Atilio Yánez Plaza y Anabel Yánez Plaza, estos últimos hoy demandados la cual se acompañan marcado con la letra “D”.
Al igual que los medios de pruebas apreciados con anterioridad a los fines de desvirtuar la procedencia del decreto cautelar de fecha seis (06) de noviembre del dos mil veinte (2020), carece de conducencia, toda vez que forma parte de los instrumentos que deberán ser valoradas por el Juez para determinar la procedencia o no del juicio principal al momento del dictamente de fondo. Y Así se Determina.
5.- Promueve de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el principio de comunidad de la prueba el documento acompañado al libelo de demanda cursante en copia simple de los folios ochenta al ochenta y dos (80 al 82) del expediente, constituido por el acta de asamblea general de accionistas de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que fraudulentamente registrara el ciudadano Atilio Yánez Henríquez junto con el abogado José Gregorio Gómez, hoy apoderado de la representación demandante, que quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), bajo el Nº 187, Tomo 9-A; a través de la cual el hoy demandante se atribuye una cualidad inexistente para la fecha y busca revocar la venta válidamente realizada en la prueba marcada “A”.
Conforme a los términos esgrimidos en la promoción, es menester hacer del conocimiento del promovente que el medio de prueba a los fines de desvirtuar los requisitos de ley apreciados para el decreto cautelar de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), carece de conducencia, y en todo caso sería el juicio principal el escenario procesal donde las partes podrían utilizar los recursos de ley a los efectos de determinar si la referida acta de asamblea de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), es un medio instrumental fraudulento o valido. Y Así se Determina.
6.- De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven como documentos públicos, fundamentados en el principio de la comunidad de la prueba pero de igual manera consignan junto al escrito de promoción de pruebas marcado “G” copia de comunicación dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, inscrito en el expediente mercantil de LA MAÑANA C.A., en fecha trece (13) de febrero de veinte (2020), bajo el Nº 259, Tomo 1-A, (folios 86 al 89) del expediente de la causa, y pronunciamiento emitido por el Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), y dirigido al ciudadano Atilio Yánez Plaza, en su carácter de Presidente del Diario LA MAÑANA C.A., a través del cual se declaró absolutamente nula el acta de asamblea general de accionistas de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Al respecto, se observa que el medio de pruebas a los fines de desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado y la tardanza de que el fallo pueda quedar ilusorio en caso de no decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar, reviste inconducencia ya que conforme a su contenido este debe ser valorado en el cuaderno principal a los efectos de la comprobación o no de la acción de nulidad que se demanda. Y Así Se Determina.
7.- De conformidad con los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de cotejo la representación judicial del codemandado Atilio Yánez Plaza, Presidente de la sociedad mercantil Diario LA MAÑANA C.A., promueve, cito: por estar en presencia de una parte que se comporta de una manera temeraria y de mala fe, para el evento negado que el demandante desconozca sus firmas autógrafas en los instrumentos promovidos en los puntos 3 y 4 del presente escrito, se ordena el cotejo con el instrumento indubitado constituido por documento poder autenticado en fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nº 36, Tomo 28, folio 145 de los libros llevados por dicha Notaría.
El ofrecimiento del medio de pruebas resulta ilegal y por lo tanto, pasa a tenerse como INADMISIBLE, toda vez que los hechos que deben probarse son los hechos controvertidos, es decir, aquellos que han sido afirmados tan solo por una de las partes, pero no los admitidos y los no alegados, como de manera equivoca pretenden los apoderados judiciales de la codemandada, al ofrecer la prueba de cotejo partiendo de un hecho inexistente en las actas procesales como a saber el hipotético desconocimiento por parte de los apoderados judiciales de la parte actora de las firmas autógrafas en los instrumento 2 y 3 del escrito de promoción. Y Así Se Determina.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintiuno (2021), los apoderados judiciales de la parte actora, consignan durante la incidencia escrito denominado de solicitud de ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal e fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), reforzando las alegaciones acerca de la existencia de los requisitos previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina
Como bien a quedado patentizado una vez precluida la incidencia probatoria, los alegatos y los medios de prueba aportados por los apoderados judiciales de los codemandados Atilio Alfonzo Yánez Plaza y la sociedad mercantil “DIARIO LA MAÑANA”, profesionales del derecho Tadeo Arrieche Franco, Juan Manuel Santana, Carol Jiménez López, Luis David Briceño Pérez, ut supra, a los fines de obtener la revocatoria de la protección cautelar otorgada, a favor del demandante Atilio Alberto Yánez Henríquez, carecen de fundamento., frente a la correcta motivación de hecho y de derecho contenido en el decreto cautelar fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), por tales razones se pasa a tener como Improcedente el recurso de oposición a la medida preventiva . Y Así Queda Establecido.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara. SIN LUGAR la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA titular de la cédula de identidad número 12.736.588, y la sociedad mercantil “DIARIO LA MAÑANA C.A”, persona jurídica registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 150, Tomo B-V, folios 301 al 308, de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), profesionales del derecho TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, CAROL JIMENEZ LOPEZ, LUIS DAVID BRICEÑO PEREZ y JOSE ANGEL GARCIA ROJAS inscritos en el inpreabogado bajo el número 90.707, 93.235, 303.883, 250.091 y 168.100 respectivamente, en contra de la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de la causa, sobre un bien inmueble, ubicado en la Calle Libertad esquina Mejico, número 54 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, propiedad de la codemandada “DIARIO LA MAÑANA”, a favor de la parte actora ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad número 3.674.422, representado judicialmente por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO GOMEZ, EUCARIANA YOELIMAR LUGO CHIRINO y CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el número 164.820, 67.621 y 3.959 respectivamente., en consecuencia se RATIFICA, con diferente motivación el Decreto cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, acordado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de la causa, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE VENTA DE ACCIONES, que riela en el cuaderno principal del presente expediente, incoado por el ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad número 3.674.422, bajo la debida representación judicial de los profesionales del derecho JOSE GREGORIO GOMEZ GARCIA, EUCARINA YOELIMAR LUGO CHIRINO y CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ ut supra., en contra de los ciudadanos ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad número 12.730.588, en su carácter de socio y presidente del DIARIO LA MAÑANA, representados judicialmente por los profesionales del derecho TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, CAROL JIMENEZ LOPEZ, LUIS DAVID BRICEÑO y JOSE ANGEL GARCIA ROJAS, ut supra, y de la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad número 14.793.370. De conformidad con el Articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales a los codemandados ATILIO ALFONZO YANEZ PLAZA y a la sociedad mercantil “DIARIO LA MAÑANA”. Y Así se Decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinte. (2020). Años: 209° y 160°.-
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 01 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.