SOLICITUD N° 1325-2021.
SOLICITANTE: YESSICA MARIA DIAZ GONZALERZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.449.813, domiciliada en la calle La Marina, casa S/Nº del sector Carirubana, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: YSIDRO JOSE LUGO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.351 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

NARRATIVA
En fecha 25 de julio de 2019, se recibió por distribución solicitud presentada por la ciudadana YESSICA MARIA DIAZ GONZALERZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.449.813, domiciliada en la calle La Marina, casa S/Nº del sector Carirubana, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado YSIDRO JOSE LUGO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288155 y de este domicilio.
Auto de fecha 26 de julio de 2019, se le da entrada bajo el N° 1325-2019, se admite la misma y en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldia de Carirubana a los fines de que se sirva realizar Levantamiento Planimetrico al terreno descrito en la presente solicitud.
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Si bien la demanda o en el caso que nos ocupa, la solicitud, es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, siendo que la función pública del proceso una vez iniciada no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. Del estudio de las actas procesales, se observa que desde el día 26 de julio de 2019, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento con el fin de impulsarlo, por lo que de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la perención de la Instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión.
Agréguese la presente decisión a la solicitud y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. WINDER MARTINEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JOSIMAR SALAZAR RASMEY.