SOLICITUD Nº: 1493-2020.
SOLICITANTE: EDISON RICARDO GONZALEZ y YONDRY JOSEFINA LOAIZA ROQUE, venezolanos, mayores de edad, civil y jurídicamente hábiles, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.516.180 y V-12.179.324, correos electrónicos cardonesgrillmaster@gmail.com y yoandryloaiza@hotmail.com, teléfonos Nros. 0412-5346184 y 0412-6420202, respectivamente; domiciliados, el primero en la avenida Ramón Ruiz Polanco, casa sin número, jurisdicción del municipio Carirubana, estado Falcón, y la segunda, en la Comunidad Cardón, avenida 16, casa Nº 6-111, parroquia Punta Cardón, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, ambos asistidos en éste acto de la abogada en ejercicio NORKA TAHIRY OTERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.332, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.285; correo electrónico simpca@hotmail.com, teléfono N° 0414-6074903.
ACCIÓN: DIVORCIO.
NARRATIVA
Con fecha 10 de diciembre de 2020, fue recibida por distribución, vía correo electrónico a la dirección municipio2.civil.puntofijo@gmail.com; y los documentos originales en fecha 15 de diciembre de 2020, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EDISON RICARDO GONZALEZ y YONDRY JOSEFINA LOAIZA ROQUE, identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORKA TAHIRY OTERO DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 197.285, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes EDISON RICARDO GONZALEZ y YONDRY JOSEFINA LOAIZA ROQUE, identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORKA TAHIRY OTERO DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 197.285, que en fecha 08 de abril de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 069.
Indican los solicitantes EDISON RICARDO GONZALEZ y YONDRY JOSEFINA LOAIZA ROQUE, identificados ut supra, que una vez contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la Comunidad Cardón, avenida 16, casa N° 6-111, parroquia Punta Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual constituyó su último domicilio conyugal.
Señalan los solicitantes EDISON RICARDO GONZALEZ y YONDRY JOSEFINA LOAIZA ROQUE, identificados ut supra, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, por lo que nada tienen que acotar al respecto.
Señalan los solicitantes EDISON RICARDO GONZALEZ y YONDRY JOSEFINA LOAIZA ROQUE, identificados ut supra, que desde el 16 de agosto de 2016, decidieron separarse de hecho, y desde entonces cada uno de ellos vive en domicilios diferentes.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 16 de diciembre de 2020, y se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 16 de diciembre de 2020, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida.
Se deja constancia que en fecha 16 de diciembre de 2020, fue enviada boleta de citación y los recaudos al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vía correo electrónico a la dirección f9falcon@mp.gob.ve, siendo las 12:12 p.m.
Igualmente se deja constancia que aún cuando fué citado en fecha 16 de diciembre de 2020, el Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDISON RICARDO GONZALEZ y YONDRY JOSEFINA LOAIZA ROQUE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORKA TAHIRY OTERO DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 197.285, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por los ciudadanos EDISON RICARDO GONZALEZ y YONDRY JOSEFINA LOAIZA ROQUE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORKA TAHIRY OTERO DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 197.285, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693/2015, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los solicitantes EDISON RICARDO GONZALEZ y YONDRY JOSEFINA LOAIZA ROQUE, identificados ut supra, manifestaron que admiten que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniéndose separados desde el 16 de agosto de 2016, hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EDISON RICARDO GONZALEZ y YONDRY JOSEFINA LOAIZA ROQUE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORKA TAHIRY OTERO DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 197.285, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EDISON RICARDO GONZALEZ y YONDRY JOSEFINA LOAIZA ROQUE, venezolanos, mayores de edad, civil y jurídicamente hábiles, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.516.180 y V-12.179.324, correos electrónicos cardonesgrillmaster@gmail.com y yoandryloaiza@hotmail.com, teléfonos Nros. 0412-5346184 y 0412-6420202, respectivamente; domiciliados, el primero en la avenida Ramón Ruiz Polanco, casa sin número, jurisdicción del municipio Carirubana, estado Falcón, y la segunda, en la Comunidad Cardón, avenida 16, casa Nº 6-111, parroquia Punta Cardón, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, ambos asistidos en éste acto de la abogada en ejercicio NORKA TAHIRY OTERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.332, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.285; correo electrónico simpca@hotmail.com, teléfono N° 0414-6074903; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 08 de abril de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº Nº 069.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de éste Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
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