SOLICITUD N° 1482-2020.
SOLICITANTES: YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA y JOSE GREGORIO MEDINA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.974.274 y V-11.765.028, correos electrónicos yelycar@hotmail.com, y medinaguanipa@gmail.com, teléfonos Nros. 0412-1647150 y 0414-6954890, respectivamente, domiciliada, la primera: En la urbanización Pedro Manuel Arcaya, manzana M, casa Nº M58, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, y el segundo: En la calle Brasil, entre Altagracia y Zamora, sector Centro de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.279.
ACCIÓN: Divorcio 185-A.

NARRATIVA
En fecha 23 de Octubre de 2020, fue recibido por distribución, vía correo electrónico a la dirección municipio2.civil.puntofijo@gmail.com, y los documentos originales en fecha 05 de noviembre de 2020, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA y JOSE GREGORIO MEDINA GUANIPA, identificados ut supra, asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.279, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA y JOSE GREGORIO MEDINA GUANIPA, ya identificados, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de noviembre de 2011, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 266, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en ese Despacho, correspondiente del año 2011.
Señalan los solicitantes, YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA y JOSE GREGORIO MEDINA GUANIPA, identificados ut supra, que una vez contraido el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Centro, calle Girardot, casa N° 174, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual constituyó el último domicilio conyugal.
Indican los solicitantes YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA y JOSE GREGORIO MEDINA GUANIPA, ya identificados, que la armonía conyugal de su matrimonio fue interrumpida por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse desde el 06 de enero de 2015, y hasta la presente fecha no la han reanudado.
Manifiestan los solicitantes YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA y JOSE GREGORIO MEDINA GUANIPA, identificados ut supra, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Alegan los solicitantes YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA y JOSE GREGORIO MEDINA GUANIPA, ya identificados, que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil; es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
En fecha 06 de noviembre de 2020, fue admitida la presente solicitud y se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
Se deja constancia que en fecha 09 de diciembre de 2020, fue enviada boleta de citación y los recaudos al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vía correo electrónico a la dirección f9falcon@mp.gob.ve, siendo las 8:47 a.m; recibiendo acuse de recibo en fecha 10 de diciembre de 2020 a las 12:04 p.m.
Igualmente se deja constancia que en fecha 09 de diciembre de 2020, fue consignada en el expediente por el Alguacil Titular de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha 09 de diciembre de 2020, el Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, presentada por los ciudadanos YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA y JOSE GREGORIO MEDINA GUANIPA, identificados ut supra, asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.279, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA y JOSE GREGORIO MEDINA GUANIPA, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.279, está basada en causal legal, y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los solicitantes YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA y JOSE GREGORIO MEDINA GUANIPA, identificados ut supra, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (05) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hacen procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA y JOSE GREGORIO MEDINA GUANIPA, identificados ut supra, asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.279, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA y JOSE GREGORIO MEDINA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.974.274 y V-11.765.028, correos electrónicos yelycar@hotmail.com, y medinaguanipa@gmail.com, teléfonos Nros. 0412-1647150 y 0414-6954890, respectivamente, domiciliada, la primera: En la urbanización Pedro Manuel Arcaya, manzana M, casa Nº M58, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, y el segundo: En la calle Brasil, entre Altagracia y Zamora, sector Centro de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.279; y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 09 de noviembre de 2011, por ante el Registro Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Remítase copia certificada al Registro Principal del Estado Falcón, y al Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. ALONSO PEROZO PUENTES