LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
EXP N°: 10.970
PARTE ACTORA: EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.180.434, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien dice representar de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los miembros de la sucesión DILIA FIERRO DEPEREZ, quien se identificó con la cédula de identidad número 733.881, ciudadanos CARMEN JACINTA PEREZ FIERRO, JOSE RAFAEL PEREZ FIERRO, PEDRO JOSE PEREZ FIERRO, ABRAHAN JESUS PEREZ FIERRO, DALILA MARGARITA PEREZ FIERRO, ERVIGIO JOSE PEREZ FIERRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACORA: WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.097.391, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.729.
PARTE DEMANDADA: ANA LUISA TOVARARVELO y JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.516.591, 8.582.771 respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, Parroquia San Gabriel, casa sin número, Calle Miranda entre Callejón Jansen y Calle Colina del sector Pantano Centro casa sin número
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO COLINA S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.475.862, inscrito en el inpreabogado bajo el número 609.11, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO y SU ASIENTO REGISTRAL.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO Y ASIENTO REGISTRAL, incoada por el profesional del derecho WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.097.391, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 85.729, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.180.434, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien dice representar de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los miembros de la sucesión DILIA FIERRO DEPEREZ, quien se identifico con la cédula de identidad número 733.881, ciudadanos CARMEN JACINTA PEREZ FIERRO, JOSE RAFAEL PEREZ FIERRO, PEDRO JOSE PEREZ FIERRO, ABRAHAN JESUS PEREZ FIERRO, DALILA MARGARITA PEREZ FIERRO, ERVIGIO JOSE PEREZ FIERRO., en contra de los ciudadanos ANA LUISA TOVAR ARVELO y JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.516.591, 8.582.771 respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, Parroquia San Gabriel, casa sin número, Calle Miranda entre Callejón Jansen y Calle Colina del sector Pantano Centro casa sin número, representado por el profesional del derecho ARNALDO COLINA S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.475.862, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 609.11, de este domicilio. Consta del folio ciento doce al ciento dieciséis (112 al 116), escrito de contestación a la demanda presentado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA y ANA LUISA TOVAR ARVELO titulares de la cédulas de identidad número 5.516.591, 8.582.771 respectivamente, profesional del derecho ARNALDO COLINA S, inpreAbogado número 60.911.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma la pretensionista EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO, quien bajo la debida representación judicial dice actuar en nombre propio y conforme al Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación del resto de los coherederos de la sucesión originada por la causante DILIA FIERRO DE PEREZ, up supra., que el objeto de la demanda incoada estriba en la solicitud de declaratoria por parte del órgano jurisdiccional de la NULIDAD de los instrumentos y su respectivo asiento registral denominados. 1) Mandato poder general de representación otorgado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el número 38, Tomo 138, de los libros de autenticación, mediante el cual los ciudadanos EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO y ERVIGIO JOSE PEREZ FIERRO titulares de las cédulas de identidad números 12.180.434, 4.638.529, le otorgan poder general de representación a la ciudadana ANA LUISA TOVAR ARVELO.
2) Documento de Construcción de inmueble casa, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), inscrito bajo el número 27, folio 107, Tomo 7, suscrito entre el ciudadano JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA, titular de la cédula de identidad número 8.582.771, como constructor, y la ciudadana EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO titular de la cédula de identidad número 12.180.434, como dueña de la obra. 3) Documento público negocial denominado contrato de compraventa, mediante el cual la ciudadana ANA LUISA TOVAR ARVELO titular de la cédula de identidad número 5.516.591, actuando como apoderada de la ciudadana EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO titular de la cédula de identidad número 12.180.434, le otorga en venta al ciudadano JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA, titular de la cédula de identidad número 8.582.771, el bien inmueble casa, distinguido con el número 29-107, ubicado en la Parroquia San Gabriel, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, esquina de la Calle Aurora con Calle Cristal, alinderada por el Norte.- casa y solar que es o fue de Surrella Oviol., Sur.- que es su frente, con Calle Aurora., Este.- con Calle Cristal y Oeste.- casa y solar que es o fue de Amador Vargas Ruiz., dicho documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), inscrito bajo el número 2014.895, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.3037, correspondiente al Libro de folio Real del año 2014. En virtud de haber sido otorgados tales instrumentos vulnerando disposiciones legales previstas en el Código Civil, inherentes a la formación de los contratos “vicios en el consentimiento”, “simulación”, con el propósito de impedir que el titulo de propiedad del inmueble casa quedante, a favor de los coherederos de la causante DILIA FIERRO PEREZ, vale decir, el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), anotado bajo el número 46, folios del 131 al 133, del libro de autenticaciones que por duplicado se lleva por el Tribunal, dimane el derecho de propiedad a favor de los sucesores hereditarios. Y Así se Determina
Como razones de hecho esgrime la parte actora en el escrito libelar las siguientes:
Primero.-Que su representada Editha Guadalupe Pérez Fierro, es una digna dama de avanzada edad (74) años, y fue victima mediante maniobras delincuenciales, artimañas, trampas, engaños, estafas y seguidillas de simulaciones por parte de los ciudadanos Ana Luisa Tovar Arvelo y Jorge Miguel Martínez Araña, quienes los despojaron a ella y a sus hermanos de su único bien inmueble constituido por una casa distinguida con el número 29-107, ubicado en la esquina de la Calle Aurora con Calle Cristal de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuya propiedad nació por herencia de su fallecida madre Dilia Fierro De Pérez en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Segundo.-Que según documento que acompaña en la demanda, asentado bajo el número 131 al 133 del Libro de Autenticaciones llevado por duplicado por el extinto Tribunal del Municipio Guzmán Guillermo del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), la señora Dilia Ferro de Pérez, quien en vida portaba la cédula de identidad número 733.881, es la única propietaria del inmueble aquí litigado.
Tercero.-Que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, que los ciudadanos Editha Guadalupe Pérez Fierro y Ervigio José Pérez Fierro, este ultimo con cédula de identidad número 4.638.529, otorgaron poder general a la ciudadana Ana Luisa Tovar Arvelo con cédula de identidad número 5.516.591.
Cuarto.- Que consta de documento de construcción de la casa quinta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 27, folio 107 del Tomo 7, que el ciudadano Jorge Miguel Martínez Araña declara haber construido para la señora Editha Guadalupe Pérez Fierro el inmueble casa.
Quinto.- Que con respecto a la invalidez y nulidad del documento poder general descrito se observa la forma como fue otorgado, las personas que lo otorgan, y las otras personas que participaron en el otorgamiento., fue redactado con malicia y mala intensión premeditada, anticipada a los abusos o excesos ya cometidos por la mandataria Ana Luisa Tovar Arvelo quien nunca determino su domicilio y/o, residencia, para su ubicación inmediata., que el instrumento poder no es especifico a la luz de nuestra Ley sustantiva y adjetiva, ya que se debe anteponer a su contenido su distinción de poder general de administración. Los otorgantes no la facultaron para otorgar poder ni sustituirlo en abogado o abogadas de su confianza, de manera que sin esa facultad, menos iba a defender a los otorgantes en sus derechos y acciones, por la ineficacia del poder otorgado.
Sexto.- Que en conclusión, la invalidez y nulidad del instrumento poder identificado en e literal a) del capítulo I de esta demanda, está claramente evidente, por cuanto la apoderado se aprovecho y defraudo la confianza que le había brindado los señores Editha y Ervigio, al otorgarle el poder, abuso de ellos excediéndose en el mandato., y violento lo contenido en el artículo 1.688 del Código Civil. Ya que es relevante al precisar que la palabra “disposición”, en el texto poder permite dejar al apoderado dejar en la calle al mandante, tal como ocurrió en el caso aquí planteado, donde la ciudadana Ana Luisa Tovar y el supuesto constructor de la casa dejaron en la calle a los herederos de la señora Dilia Fierro de Pérez. Hay que recordar que para poder transigir, enajenar, hipotecar, el poder debe ser expreso, es decir, especial, por lo que el poder general no es posible vender o hipotecar bienes propiedad de los señores Editha y Ervigio. Al otorgar capacidad para ejercer actos de disposición, se está autorizando ventas, hipotecas, obligaciones sobre bienes, en cambio, si se consiente actos de administración, el mandatario o mandataria, no podrá comprometer u obligar el patrimonio de sus mandantes.
Séptima.- Que a los fines de determinar la invalidez y nulidad del documento de construcción podemos constatar y evidenciar las causas que lo hacen nulos. El documento de construcción de bienhechurías que afanosamente el ciudadano Jorge Miguel Martínez Araña, se apresuro torpemente a evacuar y declarar como constructor, es nulo absolutamente, ya que de su contenido se lee y evidencia, un abultado cerro de mentiras, falsedades, engaños fraudes, mala fe, contra los señores Editha y Ervigio. El ciudadano Jorge Martínez Araña, mintió en su afán de despojar de la casa a los propietarios por herencia, construyó en el año 1994, eso es falso. Sera que el señor Jorge Miguel Martínez Araña, al declarar el fraudulento documento de construcción desconocía la existencia de un documento autenticado y asentado bajo el número 46, folio 131 al 133 del libro de autenticaciones llevado por duplicado por el extinto Tribunal del Municipio Guzmán Guillermo del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de noviembre de 1972, donde claramente se lee que la ciudadana Dilia Fiero de Pérez titular de la cédula de identidad número 733.881, es la propietaria del inmueble en litigio. La otra mentira del señor Jorge Martínez Araña es que es tan benevolente que construyo una casa hace veinte años, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000Bs), demasiada plata para el año 1996.
Octavo.- Que a los fines de determinar la invalidez y nulidad del documento de venta de la casa propiedad de la sucesión de Dilia Fierro de Pérez, está inundada de vicios que hacen al documento nulo de nulidad absoluta., que esta ultima fechoría la cometieron la mandataria en el poder general Ana Luisa Tovar, y el constructor en el documento de construcción Jorge Martínez Araña, quienes se articularon para darles la estocada a la familia Pérez Fierro, sin ningún tipo de remordimiento. Todo lo planificaron el año 2012, con el poder general invalido e irrito, arrancado bajo engaño, para luego pasar a la fase 2, que era la propiedad del inmueble, por cuanto supuestamente carecía de título de propiedad. Por ultimo despojaron a la familia Pérez Fierro de su único patrimonio como lo es su casa natal, heredada por intermedio de su madre Dilia Fierro de Pérez, mediante una venta flagrantemente fraudulenta.
Corresponde a continuación el análisis de los instrumentos anexos a la demanda por la parte actora como base de la pretensión deducida:
A) En relación al instrumento poder especial de representación otorgado por la demandante ciudadana EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO titular de la cédula de identidad número 12.180.434, al Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO inpreAbogado número 85.729, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el número 27, folios 107 del Tomo 7, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., conforme a su contenido, se observa que legitima al nombrado profesional del derecho para actuar en la causa bajo análisis en nombre y representación de la parte actora. Y Así se Determina.
B) En lo que respecta al instrumento autenticado otorgado por ante el Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), anotado bajo el número 46, folios 133 al 134 de los libros que fueron llevados por esa autoridad. Se observa que se trata del documento o titulo de propiedad que pretende hacer valer la parte actora como documento fundamental para evidenciar su condición de propietarios del bien inmueble casa., que la hoy codemandada ANA LUISA TOVAR, extralimitándose en el ejercicio del instrumento poder general impugnado en nulidad, de manera intencional y en concierto con el codemandado JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA, dice haber dado en venta al referido JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA. Y Así se Determina
C) Del folio dieciocho al diecinueve (18 al 19), forma parte de los instrumentos anexos en copia a la demanda, Acta de Defunción, correspondiente a la causante DILIA RAMONA FIERRO DE PEREZ, quien falleció en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)., del folio setenta y ocho al noventa y seis, (78 al 96), se encuentran las partidas de nacimiento de los coherederos CARMEN JACINTA PEREZ FIERRO, JOSE RAFAEL PEREZ FIERRO, PEDRO JOSE PEREZ FIERRO, DALILA MARGARITA PEREZ FIERRO, EDHITA GUADALUPE PEREZ FIERRO. Es importante destacar que el acta de defunción y las partidas de nacimiento, junto a la escritura analizada en el acápite anterior, esto es, el instrumento autenticado otorgado en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), por ante el Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, legitiman frente a la causa, a la parte actora para demandar a los codemandados, aduciendo la condición de propietarios del bien inmueble casa cuya titularidad se encuentra cuestionada por los demandados a través de los documentos refutados en nulidad . Y Así se Determina.
En cuanto a la representación sin poder que invocada de manera expresa conforme a la preceptuado en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al momento de interponer la demanda la ciudadana EDITHA GUADALUPE PÉREZ FIERRO, titular de la cédula de identidad número 12.180.434, del resto de coherederos ciudadanos Carmen Jacinta Pérez Fiero, José Rafael Pérez Fierro, Pedro José Pérez Fierro, Abraham Jesús Pérez Fierro, Dalila Margarita Pérez Fierro, Ervigio José Pérez Fierro., bajo la debida asistencia de legista, tenemos que dicha figura procesal de representación preceptuada en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil se encuentra plenamente justificada en virtud del estado de comunidad existente al fallecimiento de su común causante y progenitora Dilia Fierro De Pérez, sobre el bien inmueble casa número 29-107, ubicado en la esquina de la Calle Aurora con Calle Cristal, de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, según titulo de propiedad autenticado por ante el Tribunal de Municipio Guzmán Guillermo del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), asentado bajo el número 46,folio 131 al 136, tal como quedo demostrado del elenco de medios de prueba acta de defunción, partidas de nacimiento y titulo de propiedad valorados en el presente fallo. Y así se Determina.
Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
En cuanto al alcance de la Figura Procesal de la representación sin poder la doctrina mas calificada sostiene:
“Además de la representación voluntaria de las partes y de la representación legal que hemos estudiado, existe en nuestro sistema jurídico otra especie de representación, la representación sin poder, que emana también de la ley, pero que no está fundada en razones de incapacidad del representado, como ocurre en la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto. En esto casos la ley procesal ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otras, como actores o como demandados sin poder (Art 168 C.P.C)” (AristidesRengelRomberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pag 71 al 72)
De la misma manera, es importante aclarar que la acumulación en el mismo libelo de demanda de la impugnación en nulidad de los tres documentos antes descritos, esto es, del instrumento poder general, del documento de construcción y del contrato de venta, “acumulación inicial o simple”, por parte de la demandante frente a los codemandados para ser dirimidos en un mismo proceso mediante el trámite del procedimiento residual ordinario, es perfectamente realizable por no ser contrarias y excluyentes entre sí, aun y cuando puedan derivar de diferentes titulo tal como lo prevé el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Así Queda Establecido.
Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
En cuanto a la institución de la Acumulación de pretensiones es Doctrina:
“De acuerdo con las normas transcritas el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. Sin embargo, esta regla general no es aplicable en aquellos casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente, porque sean contrarias entre si, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o sus procedimientos sean incompatibles entre sí..” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, 11/11/2009, Exp N° AP-42-G-2008-000109)
II) Durante el acto de Contestación a la Demanda:
Tal como consta del folio ciento doce al ciento dieciséis (112 al 116), mediante escrito de fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos JORGE MARTINEZ y ANA LUISA TOVAR, profesional del derecho ARNALDO COLINA, inpreAbogado número 60.911, consigna de manera tempestiva escrito de contestación a la demanda argumentando.1) Que de conformidad con lo pautado en el Articulo 358 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, pasa a contestar la demanda y como punto previo considera que la parte actora EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO, al establecer que los ciudadanos CARMEN JACINTA PEREZ FIERRO, JOSE RAFAEL PEREZ FIERRO, PEDRO JOSE PEREZ FIERRO, ABRAHAM PEREZ FIERRO, DALIA MARGARITA PEREZ FIERRO, ERVIGIO JOSE PEREZ FIERRO (difunto) y EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO esta ultima parte actora de la demanda donde dispone que actúa en su nombre y el de sus supuestos hermanos presuntamente en su condición de heredero de la sucesión de DILIA FIERRO DE PEREZ, la cual no prueba la condición de los mismos en el escrito de demanda. 2) Que la actora ya había intentado una primera demanda en el mismo Tribunal donde establece como únicos y universales herederos a los ciudadanos DALIA MARGARITA PEREZ FIERRO y ERVIGIO PEREZ FIERRO, expediente número10.958.,3) Que habría que preguntarse ciudadano Juez si la ciudadana EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO, tiene una edad de setenta y cuatro (74) años y es presuntamente la última de sus hermanos que edad tendrá en los actuales momentos los ciudadanos CARMEN JACINTA PEREZ FIERRO, JOSE RAFAEL PEREZ FIERRO, PEDRO JOSE PEREZ FIERRO, ABRAHAM PEREZ FIERRO, quienes presuntamente son los mayores, me pregunto también esas personas estarán vivas. 4) Que en relación al fondo de la demanda Niega, Rechaza y Contradice de manera expresa, terminante y categórica el contenido integro de la presente demanda por ser contraria a derecho., 5) Niega Rechaza y Contradice, de manera expresa, terminante y categórica, que el poder general otorgado a la ciudadana ANA LUISA TOVAR A, fuere mandado a realizar con toda la malicia y toda la mala intención que quiere hacer ver la parte actora, ya que el mismo fue redactado por un profesional del derecho., 6) Niega, Rechaza y Contradice, de manera expresa que el ciudadano JORGE MARTINEZ haya actuado de forma fraudulenta al manifestar que construyo en el año mil novecientos noventa y seis (1996), un inmueble a la señora EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO, y que la misma fue la que la contrato para realizarlo., 7) Niega, Rechaza, Contradice de manera expresa y categórica que los ciudadanos JORGE MARTINEZ y ANA LUISA TOVARA, se hayan articulado para cometer en contra de la ciudadana EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO, ya que los mismos actuaron de buena fe en todo lo relacionado con la tramitación y actos por ella solicitada., 8) Desconoce en su contenido el documento otorgado por el ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS titular de la cédula de identidad número 2.788.046, donde manifiesta que le construyo a la ciudadana DILIA FIERRO DE PEREZ una casa que según consta en documento autenticado por ante el Tribunal del Municipio Guzmán Guillermo del Distrito Miranda en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972) bajo el número 46, folios 131 al 133 de los libros de autenticación, ya que el mismo nunca le fue presentado por la parte actora para su conocimiento., 9) Hace valer el mérito favorable del documento de construcción registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 27, folios 107 Tomo 7, del Protocolo de transcripción del año 2014., Hace valer el merito favorable del documento de compraventa que realizo la ciudadana ANA LUISA TOVAR A, y JORGE MARTINEZ, en representación y por orden de la ciudadana EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO, tal como consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 2014.895, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.3037, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
No consta que la representación judicial de la parte accionada al dar contestación a la demanda, haya acompañado medios de prueba, no obstante al formar parte los documentos mencionados en el escrito del elenco de medios de prueba que se encuentran anexos al escrito libelar por ser los impugnados en nulidad serán plenamente valorados. Y Así Se Determina
Como hecho admitido por la representación judicial de la parte accionada durante el acto de la contestación de la demanda que no requiere ser contradicho durante la etapa probatoria se encuentra la identidad del inmueble casa que constituye el objeto tanto del documento de propiedad opuesto por los demandantes, como el descrito en los contratos de construcción y compraventa que pretenden hacer valer los accionados los cuales han sido impugnados en nulidad. Y Así se Determina.
Es importante señalar que en cuanto al expediente número 10. 958 nomenclatura de esta instancia con competencia civil, invocado por el apoderado judicial de los codemandados, el mismo se encuentra terminado según auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), al tenerse mediante auto decisorio de fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), como Inadmisible la demanda de nulidad propuesta por EDITHA PEREZ contra DALIA PEREZ DE COLINA. Y Así se Determina.
En lo que respecta a la defunción de quien figura en el escrito libelar como demandante ERVIGIO JOSE PEREZ FIERRO, es necesario indicar como garantía del estricto apego al debido proceso que quien aquí suscribe, de conformidad con el derecho estatuido en el Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignada el acta de defunción perteneciente al fallecido por la representación judicial de la parte actora fue acordada la citación de la sucesión procesal tal como se puede apreciar en auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que riela al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente, en tal sentido cumplida con la suspensión del proceso hasta que se dio cumplimiento a los tramites inherente a la citación de los conocidos y posibles desconocidos el proceso continuo hasta llegar a estado de dictar sentencia Y así se Determina
Con relación al desconocimiento genérico efectuado respecto al instrumento autenticado adjunto como fundamental de la demanda se observa que, a través de la inspección judicial ofrecida por el apoderado judicial de los codemandados profesional del derecho ARNALDO COLINA inpreAbogado número 60.911, admitida según auto de admisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), evacuada por el Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), en los archivos del antiguo Juzgado de Municipio Guzmán Guillermo del Distrito Miranda del Estado Falcón, se deja constancia que se encuentra plasmado en los libros de autenticaciones llevados por duplicado el documento de construcción de fecha 09/11/1972, anotado bajo el número 46, folio 131 al 133, a favor de la hoy causante DILIA FIERRO DE PEREZ, mediante el cual sus sucesores vale decir, los accionantes de autos se acreditan el derecho de propiedad del inmueble casa frente a los codemandados, bajo esta óptica se le confiere el carácter de fidedigno al documento fundamental de la demanda a favor de los demandantes. Y Así se Determina
En Torno a la Oposición de la Defensa Perentoria Falta de Cualidad formulada por la representación judicial de la Parte Codemandada al momento de dar Contestación a la demanda ser observa:
Alega el apoderado judicial de la parte accionada ARNALDO COLINA inpreAbogado número 60.911, ciudadano Juez la parte actora al presentar la presente demanda donde dispone que actúa en nombre de sus supuestos hermanos presuntamente en condición de herederos de la sucesión EDITA FIERRO DE PÉREZ la cual no comprobó en el escrito de demanda quienes presuntamente son mayores que ella que tiene setenta y cuatro años (74), al no demostrar quienes son los únicos y universales herederos entonces la parte actora no tiene legitimación ad causam, para actuar en juicio con la representación que ella se atribuye.
Dicho la anterior lo primero que debe aclarar esta sede judicial es que el tema de la legitimad frente a la causa, “legitimación ad causam”, de los impugnante en nulidad de contrato, frente a los demandados ciudadanos ANA LUISA TOVAR ARVELO y JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA, tiene su fundamento en el acta de defunción de la causante DILIA FIERRO DE PEREZ, así como en las partidas de nacimiento de los coherederos EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO, CARMEN JACINTA PEREZ FIERRO, JOSE RAFAEL PEREZ FIERRO, PEDRO JOSE PEREZ FIERRO, ABRAHAM JESUS PEREZFIERRO, DALIA MARGARITA PEREZ FIERRO, ERVIGIO JOSE PEREZ FIERRO, y en el titulo que origina el derecho de propiedad sobre el inmueble quedante, a favor de los coherederos accionantes a la muerte de su difunta madre DILIA FIERRO DE PEREZ, conforme a los términos de la escritura autenticada por ante el Juzgado del Municipio Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), anotado bajo el número 46, folios 131 al 133 de los libros de autenticación que por duplicado fueron llevados por ese Juzgado, titulo que oponen a los codemandados a los efectos de invalidar mediante la acción incoada, 1) el instrumento poder general otorgado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 38, Tomo 138, de los libros de autenticación llevados por esa oficina fedataria., 2) el contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) inscrito bajo el número 2014895, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.3037, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.,3) el documento de construcción protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 27, tomo 7, folio 107, de los libros respectivos., relativos al inmueble casa número 29-107, ubicado en la esquina de la Calle Aurora con Calle Cristal de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, con una superficie de construcción de noventa y seis metros cuadrados con once centímetros (96,11 mts2), enclavado sobre una superficie de terreno municipal de quinientos veintitrés metros cuadrados con treinta centímetros (523,30mts2), alinderada por el Norte.- Casa y solar que es o fue de Surella Oviol., Sur.- Que es su frente, con Calle Aurora., Este.- Con Calle Cristal., y Oeste.- Casa y solar que es o fue de Amador Vargas Ruiz., en consecuencia la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte demandada durante el acto de la contestación a la demanda con base en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada como improcedente como en efecto pasa a tenerse. Téngase como Improcedente la oposición de la Falta de Cualidad de la parte actora para incoar la demanda y de los codemandados para sostenerla opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho ARNALDO COLINA S, inpreAbogado número 60.911. Y Así Queda Establecido
Supuesto en el cual la cualidad y la titularidad del derecho subjetivo reclamado deben coincidir a los efectos de demostrar la legitimación ad causan de quien demanda.
“…Precisa la Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.
Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha la legitimidad ad causam
En materia de responsabilidad civil la titularidad de la acción recae sobre aquél sujeto a cuyo interés se contrae inmediatamente la ley sólo por extensión a aquellos que, con fundamento directo en alguna norma legal, puedan fundar la pretensión en una tutela parcialmente intensa del interés lesionado.
Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza personal que le corresponde directamente a quien haya sufrido o éste sufriendo el daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir, sobre el titular del derecho para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante” ”(Sentencia N°638 de 16/12/2010, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández).
Durante el lapso Probatorio:
A) Pruebas de la parte Actora:
A.1) Al capítulo I, invoca el merito favorable de los autos, y conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve, 1) el escrito de contestación de la demanda que riela en el presente expediente número 10970-17, nomenclatura de este Juzgado. Se trata del escrito de contestación a la demanda presentado por el mismo promovente en la causa que se decide, en tal sentido es oportuno recordar a las partes que los escritos de contestación consignados en el proceso que se ventila no constituye un medio de prueba pues se trata de los argumentos y alegatos empleados por la demandada a los efectos de contradecir, convenir, admitir lo expuesto en el escrito libelar por el actor, por lo tanto se desestima el ofrecimiento como medio de prueba del escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de los codemandados en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)., 2) En lo que respecta a la promoción del instrumento poder de representación que le fuere otorgado al profesional del derecho WILMAN CASTRO MOCIZO, para representar en la causa que riela al expediente bajo estudio a la parte actora, ya este Tribunal en punto anterior del fallo que se suscribe se pronuncio confiriéndole validez o eficacia jurídica, para actuar como apoderado de la actora., 3) En relación a la promoción del acta de defunción de la causante DILIA FIERRO DE PEREZ, al igual que el instrumento mencionado en el acápite anterior ya fue apreciado otorgándole valor probatorio para probar en las actas procesales que la causante DILIA FIERRO DE PEREZ, falleció en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)., 4) Con relación al instrumento autenticado por ante el entonces Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), anexo al escrito de demanda por la parte actora, fue valorado al momento que este Sentenciador se pronunciare acerca de los documentos anexos a la demanda concediéndole el valor de documento fundamental de la demanda. 5) De la misma manera, han sido analizados a través de la aplicación de la actividad de interpretación soberana con estricto apego a los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.160 y 4 del Código Civil, los instrumento impugnados en nulidad por el demandante esto es, el instrumento poder general otorgado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 38, Tomo 138, de los libros de autenticaciones., el documento de construcción otorgado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 27, Tomo 7, de los libros respectivos., y el documento de compraventa protocolizado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 2014-895, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.3037, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014., los cuales son declarados Nulos., 6) Promueve las partidas de nacimiento de los coherederos que sustentan el carácter de parte actora en el juicio que se decide esto es de los ciudadanos EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO, CARMEN JACINTA PEREZ FIERRO, JOSE RAFAEL PEREZ FIERRO, PEDRO JOSE PEREZ FIERRO, ABRAHAM JESUS PEREZ FIERRO, DALILA MARGARITA PEREZ FIERRO, al respecto las actas de nacimiento al igual que el acta de defunción fueron debidamente apreciadas al momento de declarar la improcedencia de la falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial de los codemandados concediéndole valor probatorio a favor de la parte actora a los efectos de legitimidad frente a la causa., 7) Promueve e incorpora carta aval expedida por el Consejo Comunal “Chimpire III”, ubicado en el sector Chimpire de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, fechado treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde se hace constar que la sucesión de DILIA FIERRO DE PEREZ, fallecida, son propietarias de la casa aquí en litigio y que son personas honorables respetadas de reconocida solvencia moral en la comunidad de Chimpire. Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia y conforme a su contenido se le otorga valor de indicio probatorio a los fines de evidenciar que frente al público o comunidad los coherederos son tratados como dueños del inmueble casa en disputa en el expediente bajo análisis. Y Así se Determina
B) Pruebas de la parte codemandada:
B.1) Promueve y evacua copia simple marcada “A”, de documento de compraventa protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 2014.895, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado número 338.9.10.2.3037 y correspondiente al libro Real del año 2014. Este documento se acompaña para demostrar que el inmueble se compro a través de todos los requisitos estipulados en nuestro ordenamiento jurídico como son protocolización del poder ante la oficina de Registro Público del Municipio.
Al respecto se observa que se trata de uno de los documentos impugnados en nulidad cuya declaratoria es la nulidad por determinarse que nos encontramos frente a un contrato simulado, aun y cuando pueda revestir las formalidades que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado puedan encontrarse presente en su confección. Y Así se Determina.
B.2) Promueve informe marcado “B” emitido por el Consejo Comunal Willian Hurtado Pantano Centro III, donde se evidencia las gestiones de su representada ANA TOVAR para mejorar las condiciones de vidas de los ciudadanos EDITHA GUADALUPE y ERVIGIO JOSE PEREZ FIERRO.
Del folio ciento treinta y siete al ciento cuarenta y dos (137 al 142), signado con la letra B, constante de cinco folios rielan reproducciones fotostáticas de instrumento privado simple sin suscripción alguna denominado – Caso Hermanos Pérez Fierro-, al cual no se le confiere valor probatorio por no formar parte de los instrumentos enmarcados en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina.
B.3) Promueve con la “letra C” constancia de fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación del Santa Ana de Coro, de cuyo contenido se desprende el estado de necesidad económica de la demandante EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO, y el apoyo por parte de la codemandada ANA TOVAR, titular de la cédula de identidad número 5.516.591, al gestionar ante las instituciones del Estado ciertos beneficios dirigidos a las personas de escaso recuerdos.
El medio de prueba reviste legalidad y pertinencia, viene a denotar circunstancias de hecho a tomar en consideración durante la interpretación de las convenciones impugnadas en nulidad tales como el estado de pobreza, miseria y cierta dependencia de la ciudadana EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO, de la codemandada ANA TOVAR, que de algún modo facilitan la serie de actos disfrazados y maquinaciones, para despojar a través del instrumento poder general, el contrato de construcción y la venta a favor de JORGE MARTINEZ ARAÑA, el inmueble casa propiedad de la sucesión que hoy se presenta como demandante, en consecuencia con base en el principio de adquisición de la prueba para el proceso se le confiere valor de indicio probatorio a favor de la parte actora. Y Así se Determina.
B.4) Promueve marcado con la “letra D”, autorización emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el cobro de pensiones que le otorgo la ciudadana EDITHA PEREZ FIERRO, a la ciudadana ANA TOVAR donde se demuestra la confianza a su representada que actuaba siempre de buena fe en beneficio de ella, pues no existía familiar que se ocupara de ella.
Al igual que el medio de prueba valorado en el acápite anterior la autorización goza de legalidad y pertinencia y de algún modo viene a coadyuvar la situación de dependencia física de la ciudadana EDITHA PEREZ FIERRO de la codemandada ANA LUISA TOVAR ARVELO. Y Así se Determina
B.5) Promueve cinco comunicados marcados con las “letras E, F, G, H y I”, emanados de las mesas técnicas de agua del sector donde está ubicado el inmueble casa, propiedad de la sucesión donde la ciudadana ANA LUISA TOVAR ARVELO, gestionara mejores condiciones para la vida de los hermanos PEREZ FIERRO, ya que ningún familiar se ocupan de ellos.
Se trata de misivas dirigidas por la mesa de agua del sector donde se encuentra el inmueble casa habitado por los hermanos PEREZ FIERRO, de cuyo contenido se desprende la solicitud de ayuda y asistencia, a favor de los ancianos discapacitados según el contenido de las misivas, y donde la codemandada ANA LUISA TOVAR funge como integrante de la mesa de agua del sector, en tal sentido se le confiere valor de indicio probatorio a favor de los codemandantes por evidenciar la incapacidad de valerse por si mismos la ciudadana EDITHA PEREZ FIERRO y su hermano, lo que de algún modo al adminicularse con las circunstancias en concreto del otorgamiento del documento de construcción impugnado en nulidad y con el documento de compraventa también cuestionado. Vienen a reforzar el cumulo de indicios ofrecidos por las partes al proceso, a través de medios instrumentales que logran demostrar las maquinaciones consumadas por la entonces apoderada ANA LUISA TOVAR ARVELO en contubernio con el ciudadano JORGE MARTINEZ ARAÑA, cuya finalidad no es otra que disponer por medio de un acto ficticio del inmueble casa propiedad de los demandantes, por lo tanto se le confiere valor de indicio probatorios a las misivas a favor de la parte actora. Y Así se Determina.
B.6) Promueve la práctica de inspección judicial en la sede del Tribunal Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Paseo Alameda, Calle Falcón entre Calle Federación, antigua Tribunal del Municipio Guzmán Guillermo del Distrito Miranda. Con el objeto de dejar constancia. 1- Si en los libros de autenticación llevados por duplicados por en extinto Tribunal del Municipio Guzmán Guillermo del año 1972, se encuentra autenticado un documento de construcción a favor de la ciudadana DILIA FIERRO DE PEREZ, quien fuere titular de la cédula de identidad número 733.881, anotado bajo el número 46, folios 131 al 133, de fecha 09 de noviembre de 1972, y otorgado por JUAN BAUTISTA ROJAS. 2)De ser así si dicho documento cumple con los requisitos legales tales como sellos del Juez como de la Secretaria del Tribunal, si los folios están foliados. Si los folios están mutilados.
El medio de prueba fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia tal como se puede constatar en el auto de admisión de pruebas de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo que el traslado y posterior constitución del Tribunal de la causa en el lugar indiciado se materializo el día dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), hora 10:00am, encontrándose presente para el momento de la evacuación el apoderado de los codemandados promovente del medio de prueba profesional del derecho ARNALDO COLINA. Desprendiéndose de su evacuación. Que ciertamente se deja constancia que en los libros de autenticación llevados por duplicados por el extinto Tribunal de Municipio Guzmán Guillermo del Distrito Miranda del Estado Falcón del año 1972, se encuentra autenticado un documento de construcción a favor de la ciudadana DILIA FIERRO DE PEREZ, quien fue titular de la cédula de identidad número 733.881, anotado bajo el número 46, folios 131 al 133, de fecha 09/11/1972, otorgado por JUAN BAUTISTA ROJAS. De la misma manera el Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra la firma del Juez, esta plasmado el sello húmedo del Tribunal, igualmente se deja constancia que en el sitio donde se encuentra las rubricas de la ciudadana secretaria no consta que se haya plasmado sello alguno. Por ultimo el Tribunal deja constancia que ciertamente se encuentra debidamente foliadas las actas donde reposa la escritura objeto de la inspección.
Al respecto nos encontramos ante un medio de prueba útil, legal y pertinente, el cual al ser valorado según el principio de adquisición de los medios de prueba para el proceso, irradia valor probatorio, a favor de la parte demandante por corroborar la condición de fidedigno del documento autenticado opuesto por los demandantes a los codemandados como fundamental de la acción. Y Así se Determina
De los Informes:
A) Del folio ciento sesenta y uno al ciento sesenta y ocho (161 al 168), consta escrito de informes consignado en fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la representación judicial de la parte actora profesional del derecho WILMAN CASTRO MOCIZO, de cuyo contenido se desprende un recorrido por las diversa fases del proceso haciendo incapie en los vicios y maquinaciones empleadas por los codemandados durante la elaboración del poder, documento de construcción y el contra de venta, solicitando a su vez sea declarada la nulidad de tales instrumentos. No consta que haya ofrecido medios de pruebas de los previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Determina
B) Del folio ciento sesenta y nueve al ciento setenta y tres (169 al 173), se encuentra el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de los codemandados profesional del derecho ARNALDO COLINA, en fecha Tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), fincando su contenido en el hecho de que tanto el instrumento poder como el documento de construcción y el contrato de venta suscrito por sus representados se ajustan a las exigencias legales tanto de forma previstas en la Ley de Registros y del Notariado, como en el Código Civil, por lo tanto la demanda debe ser declarado sin lugar. No consta que haya ofrecido medios de pruebas de los previstos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil Y Así Se Determina.
De las Observaciones a los Informes:
C) Del folio ciento setenta y cinco al ciento setenta y seis (175 al 176), riela escrito de observaciones a los informes consignado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el apoderado judicial de la parte actora abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, donde considera que los argumentos esbozados por la contra parte en su escrito de informes carecen de sustento toda vez que no es cierto que los documentos otorgados cumplan con las formalidades de ley y además se tratan de actos simulados.
Una vez valorados los medios de prueba ofrecidos por las partes durante la etapa probatoria, tomando en consideración lo expuesto por las partes en los escritos de informes y observaciones, con el propósito de relacionarlos con los instrumentos impugnados en nulidad y de esta manera determinar si resultan concordantes entre sí y con las circunstancias en concreto de cada contrato corresponde adminicularlos con dichas escritura y a tales efectos se hace necesario adentrarnos a la interpretación de la trilogía de contratos cuya nulidad se peticiona, es decir del instrumento poder general otorgado por EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO y ERVIGIO JOSE PEREZ FIERRO titulares de las cédulas de identidad números 12.180.434 y 4.638.529, a la ciudadana ANA LUISA TOVAR ARVELO titular de la cédula de identidad número 5.516.591, por ante la Notaria Publica de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de agosto del dos mil doce (2012), anotado bajo el número 38, Tomo 138, de los libros de autenticaciones., del documento de construcción protocolizado por ante la oficina de Registro Público de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)inscrito bajo el número 27, folio 107, Tomo 7, del Protocolo Primero de transcripción del año 2014, suscrito por la ciudadana EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO titular de la cédula de identidad número 12.180. 434, y el ciudadano JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA titular de la cédula de identidad número 8.582.771., así como del documento de compraventa protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mi catorce (2014), anotado bajo el número 2014.895, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.3037. Para llevar a cabo dicha interpretación y darle la calificación jurídica apropiada a las escrituras cuestionadas por inválidas es menester recurrir a las reglas tipificadas por el legislador y el intérprete de la Ley según los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.160 del Código Civil y 4 eiusdem, y el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Previsión Legal:
Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir de acuerdo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intensión de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Articulo 1.160 del Código Civil.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Articulo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intensión del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y, si hubiera todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.
Con relación a la facultad de los Jueces de instancia para interpretar y calificar los acuerdos de voluntades celebrado por las partes es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que estén llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas…” (Sala de Casación Civil, Exp N° 00376- 30/04/22)
D) En cuanto al “instrumento poder general impugnado en nulidad” el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), inserto bajo el número 38, Tomo 138 de los libros de autenticación. Se observa que para la determinación de su validez o invalidez, vista la impugnación interpuesta en su contra es menester recurrir a las reglas de la interpretación del contrato previstas en los Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como en el Articulo 1.160 del Código Civil, apoyándonos en el Articulo 4 eiusdem, solo a través de un ejercicio soberano de interpretación de dicha escritura tomando en consideración las circunstancias del caso en concreto quien aquí suscribe podrá constatar la existencia de vicios que puedan afectar su vigencia.
Poder General autenticado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), inserto bajo el número 38, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Coro. Cito
“Nosotros, PEREZ FIERRO EDITHA GUADALUPE y PEREZ FERRO ERVIGIO JOSE, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros, V-12.180.434 Y 4.638.529, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, ambos están imposibilitado por no saber leer ni escribir y el ciudadano PerezErvigio antes identificado es ciego e invalido, por medio del presente documento conferimos PODER GENERAL, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a ANA LUISA TOVAR ARVELO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.516.591, para que de la manera mas amplia represente y defienda nuestro derechos acciones e intereses ante cualquiera de los Organismos Públicos, Privados, Penales, Fiscalia, Registro, Prefectura, Autoridades, Civiles, Ejecutivas., Administrativas del Trabajo, Entidades, Autoridades Municipales. Así como ante toda clase de tribunales competentes de esta República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia. En el ejercicio de este mandato queda facultada la prenombrada ciudadana ANA LUISA, antes identificada para intentar y contestar demanda, contestar demanda, contestar cuestiones previas, defensas y reconvenciones, darse por citado, notificado y emplazado en los asuntos que así lo requieran, solicitar citaciones y notificaciones, promover y evacuar pruebas, preguntar, repreguntar y tachar testigos, desconocer y tachar todo tipo de documentos tanto público como privado, adsorber posiciones juradas y asistir a su evacuación, solicitar medidas preventivas y ejecutivas que hubiere lugar, embargos, secuestros y prohibiciones de enajenar y gravar, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, seguir juicio en todas sus instancias hasta la definitiva conclusión, cobrar todo tipo de ayuda ante cualquier institución pública y privada de la República Bolivariana de Venezuela, vender o comprar cualquier mueble e inmueble que se encuentre a nuestro nombre de igual manera la autorizamos para que esté a nuestro cuidado y nos acompañe a donde tengamos que trasladarnos de igual manera la autorizamos para que esté a nuestro cuidado y nos acompañe a donde tengamos que trasladarnos por cualquier motivo y en fin todo y cuanto tenga que hacer para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, sin limitación alguna. Todas las atribuciones anteriormente señaladas son meramente enunciativas y no taxativas. Manifestamos en este mismo acto que la ciudadana ILARRAZA TOVAR LUISANA SELENE, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.645.313, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuara en este acto como firmante a ruego debido a que ambos nos encontramos imposibilitados para firmar. En Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación.”
Al respecto lo primero que debemos tomar en cuenta, es que ambos otorgantes ciudadanos PEREZ FIERRO EDITHA GUADALUPE y PEREZ FIERRO ERVIGIO JOSE, quienes a través de firmante a ruego celebran el contrato de mandato por estar imposibilitados por no saber leer y escribir, confieren al mandatario ciudadana ANA LUISA TOVAR ARVELO, un Poder General, conforme a la denominación plasmada en dicha escritura, esto es, aquel que según el texto del Articulo 1688 del Código Civil, no comprende más que los actos de administración, es decir, la intensión de las partes no fue otra que la confección de un poder general de administración, no obstante al revisar los términos empleados en la redacción nos encontramos que además han sido conferidas al mandatario ciertas facultades expresas que exceden de la simple administración, entre las que figuran que el mandatario puede dar en venta o comprar, cualquier mueble o inmueble que se encuentre a nombre de sus mandantes, lo que configura junto a otros factores cierta ambigüedad que nos conlleva al momento de fijar la extensión del objeto del mandato y el alcance de las facultades del mandatario, a recurrir al Principio de Interpretación Restrictiva, según el cual en caso de duda, se ha de entender que el mandato o poder comprende las menores facultades. Otro aspecto a considerar lo viene a constituir el hecho de que la mandatario ciudadana ANA LUISA TOVAR ARVELO, se excedió en el ejercicio del mandato subsumiendo su conducta en el segundo aparte del Articulo 1.698 del Código Civil, al actuar como representante directa de su representada EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO, dando en venta el bien inmueble casa propiedad de la sucesión PEREZ FIERRO, cuyo titulo constituye el documento fundamental de la demanda, al codemandado JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA, con base en un documento de construcción simulado, apartándose la conducta de la mandatario durante la ejecución del mandato de la diligencia debía es decir la de un buen padre de familia de conformidad con el Articulo 1.692 del Código Civil, incurriendo de esta manera en dolo, vale decir, culpa intencional lo cual constituye un vicio en el consentimiento que acarrea la nulidad del poder impugnado en nulidad (ver Artículos 1.172, 1692, 1271,1.144, 1.154, 1482 del Código Civil). En segundo lugar, tenemos que si bien es cierto el contrato de mandato es un contrato consensual que se perfecciona con el mero consentimiento, y por ende no requiere la observancia de formas especificas, sin embargos en algunas materias como la analizada se han de cumplir ciertas formalidades atinentes a la capacidad de los sujetos que en ella participan como mandatarios para la validez de los actos a ejecutar., nótese como quien funge como mandataria ciudadana ANA LUISA TOVAR ARVELO, sin poseer capacidad de postulación, vale decir, sin tener como profesión la de Abogado le son conferidas y así manifiesta aceptarlo, el ejercer directo en nombre y representación de los mandantes facultades especiales de índole procesal reservadas por la Ley de Abogados (Articulo 3eiusdem) y el Código de Procedimiento Civil (Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil) a quienes poseen titulo de Abogado, como a saber, intentar y contestar cuestiones previas, defensas y reconvenciones, darse por citado, notificado y emplazado, en los asuntos que así lo requieren, evacuar pruebas, preguntar y repreguntar y tachar testigos, y tachar todo tipo de documentos públicos y privados oponer cuestiones previas, adsorber posiciones juradas y asistir a su evacuación, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, entre otras que se reitera se encuentran reservadas para los profesionales del derecho. Bajo este contexto, al subsumirse la conducta de la mandatario ciudadana ANA LUISA TOVAR ARVELO, en un supuesto de incapacidad legal, ya que sin ser Abogada al momento de manifestar su voluntad durante el otorgamiento del instrumento, acepto facultades dispuestas de manera exclusiva por el ordenamiento jurídico para legistas, la consecuencia jurídica radica en la declaratoria de nulidad del poder general impugnado. En tercer lugar, En conclusión el instrumento poder general otorgado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 38, Tomo 138 de los libros llevados por la notaria, al haber sido impugnado en nulidad por la parte actora ciudadana EDHITA GUADALUPE PEREZ FIERRO, quien a su vez funge como otorgante debe ser declarado nulo por revestir vicios en el consentimiento vista la conducta dolosa en que incurrió la mandatario al excederse en su ejercicio como a quedado precedentemente demostrado, y por la incapacidad legal que recae sobre la descrita mandatario al manifestar su voluntad durante el otorgamiento del poder pretendiendo atribuirse facultades procesales propias de quienes ostentan como profesión la de Abogados. Téngase como Nulo y por lo tanto carente de efectos jurídicos. Y Así se Declara.
Previsión legal que sirve de fundamento a la Nulidad del instrumento poder general.
Articulo 1.687 del Código Civil.-El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.
Articulo 1.688 del Código Civil.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Articulo 1.172 del Código Civil,. No se requiere que el representante tenga capacidad para obligarse, basta que sea capaz de representar a otro conforme a la Ley y el acto de que se trate no esté prohibido al representado.
Si la voluntad del representante está viciada, el acto es anulable en beneficio del representado.
Si la voluntad del representado está viciada, el acto es anulable, siempre que el representante no haya hecho sino expresar la voluntad del representado.
Artículo 1.692 del Código Civil.- El mandatario esta obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.
Artículo 1.698 del Código Civil.-El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los limites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.
Artículo 1.270 del Código Civil.-La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo en el caso del depósito.
Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor según las disposiciones contenidas para ciertos casos en el presente Código.
Articulo 1,141 del Código Civil.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son.
1°- Consentimiento de las partes
2° Objeto que pueda ser materia de contrato., y
3° Causa licita
Artículo 1.1 42 del Código Civil.-El contrato puede ser anulado:
1°Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.,
2°Por vicios del consentimiento
Articulo 1.143 del Código Civil.- Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.
Articulo 3 de la Ley de Abogados.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
E) En lo que respecta a la impugnación en nulidad del instrumento denominado DOCUMENTO DE CONSTRUCCION, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), inscrito bajo el número 27, folio 107, Tomo 7, Protocolo Primero de transcripción del año 2014, mediante el cual el hoy codemandado JORGE MIGUELMARTINEZ ARAÑA titular de la cédula de identidad número 8.582.771, declara mediante la escritura autenticada haber construido por mandato y cuenta de la demandante EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO titular de la cédula de identidad número 12.180.434, el bien inmueble casa cuya titularidad se dirime a través de la acción incoada.
Cito- contenido del documento de construcción:
“Yo JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.582.771, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en la Calle Miranda entre callejón Jansen y Calle Colina y civilmente hábil para tratar y contratar, por medio del presente documento público declaro: Que por mandato y cuanta de la ciudadana PEREZ FIERRO EDITHA GUADALUPE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.180.434, domiciliado en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en el sector Barrio Chimpire, en la Calle Aurora con Calle Cristal entre Calle Buchivacoa y Avenida Tirso Salavarria, Parroquia San Gabriel, y civilmente hábil y capaz para tratar y contratar, le he construido hace 20 años un bien inmueble consistente: de una casa para uso de vivienda familiar construida(Destacado del fallo)con paredes de bloque debidamente frisadas, con bases y fundiciones de concreto y cabillas, techos de platabanda, pisos de cemento pulido, puertas de madera y metal, ventanas de metal, aluminio con vidrio, con los siguientes compartimientos y ambientes; una (01) sala, un (01) comedor, tres (03) dormitorios, un (01) baño, una (01) cocina y un (01) porche, electricidad, aguas blancas y aguas negras incorporadas a la red de cloacas y acueductos del sector. El descrito bien inmueble (casa) se encuentra ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Parroquia San Gabriel, en el sector Chimpire, Calle Auroracon Calle Cristal entre Calle Buchivacoa y Avenida Tirso Salaverria, con un área o superficie total de QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (523,30 M2), enclavada sobre una parcela de terreno Municipal con un área de construcción que mide NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (96,11M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de SurellaOviol., SUR: Que es su frente Calle Aurora, ESTE: Calle Cristal, OESTE: Casa y solar que es o fue de Amador Vargas Ruiz. Para la construcción del especificado bien inmueble recibí de parte de la ciudadana EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO ya identificada en abonos parciales la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf 40.000, 00), en dineroefectivo a mi cabal y entera satisfacciónlos cuales invertí en la compra de materiales y el correspondiente pago de mano de obra de todos los trabajadores(Destacado del Fallo),que laboramos en la citada construcción. Pero es el caso que la prenombrada ciudadana antes identificada carece de justo titulo que le permita acreditar su propiedad y ampararse en derivación como dueña de la misma tramitándole la plena propiedad, posesión y dominio de las bienhechurías y a los fines legales pertinentes se expida el presente documento a su favor. Y yo, EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO, antes identificada, declaro que estoy conforme con los términos que se expresan en el presente documento u acepto la entrega material que se me hace del bien inmueble construido que he venido habitando dese hace mas de veinte años. (Destacado del Fallo) Manifiesto en este acto que la ciudadana ILARRAZA TOVAR LUISANA SELENE, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.645.313, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuara en este acto como mi firmante a ruego debido a que me encuentro imposibilitada de firmar. Así lo decimos otorgamos y firmamos ante las autoridades competentes en esta ciudad de Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación.”
Para iniciar la interpretación de la escritura autenticada denominada contrato de construcción al momento de su confección, conforme a las reglas previstas en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.160 del Código Civil, y 4 del Código Civil, vamos a partir del derecho estatuido en el Articulo 1281 del Código Civil, norma rectora en materia de actos jurídicos simulados.
Articulo 1.281 del Código Civil.-Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
La simulación una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Criterio Doctrinales y Jurisprudenciales respecto a la figura jurídica de la Simulación:
“…Sobre la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando, explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de la simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en el caso de la simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy , Curso de Obligaciones, Derecho Civil III)
Por su parte Federico de Castro y Bravo, en su articulo titulado ‘La simulación’, sostiene que ‘…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea contrario a la existencia misma (simulación absoluta) ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)..’ (Castro y Bravo, Federico, La Simulación. Separata incluida en la obra La Simulación en los actos jurídicos. Editorial Jurídica Bolivariana, segunda edición 2033)
Omissis
Así mismo la Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto PreviteJaimes y otros, contra Domingo Antonio PreviteCatanese y otros indicó que ‘..De acuerdo con la doctrina, se puede distinguir dos tipos de simulación., absoluta, cuando las partes fungen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intensión de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior., y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir cuando las partes hacen una declaración de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir con fines de engaño, un negocio jurídico distinto del que realmente sea llevado a cabo…”
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe que es distinto del que realmente sea llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por le acuerdo de las partes, un acto real o verdadero. Así pues cuando la intensión de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta., y un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…” (Sentencia N° 155 de 27/03/07, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrada Isbelia Pérez Velásquez)
Así las cosas al revisar el contenido de la escritura autenticada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), inscrito bajo el número 27, folio 107, Tomo 7 de los libros respectivos, lo primero que debemos tomar en cuenta es que el contrato de construcción celebrado entre el codemandado JORGE MARTINEZ ARAÑA en condición de constructor, y la codemandante EDHITA PEREZ FIERRO, como dueña de la obra o propietaria, constituye un negocio jurídico aparente o fingido, cuya única finalidad es ocultar, esconder el título de propiedad autenticado por ante el Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), anotado bajo el número 46, folios del 131 al 133, del libro de autenticaciones, que le otorga el derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble casa familiar a quienes se presentan en el actual juicio como parte actora en condición de coherederos de la sucesión que tiene lugar a la muerte de quien en viva se identifico como DILIA FIERRO DE PEREZ., y así dar paso al acto ostensible que constituye el verdadero propósito de los sujetos involucrados en la simulación, vale decir al contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 2014.895, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2..3037, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.,mediante el cual la hoy codemandada ciudadana ANA LUISA TOVAR ARVELO titular de la cédula de identidad número 5.516.591, actuando como apoderada a través de instrumento poder general de la ciudadana EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO titular de la cédula de identidad número 12.180.434, dice otorgar en venta pura y simple al ciudadano JORGE MARTINEZ ARAÑA JORGE titular de la cédula de identidad número 8.582.771, el bien inmueble casa que este ultimo declara haber construido según el documento de construcción bajo análisis.
Así las cosas, tenemos, 1) que el ciudadano JORGE MIGUEL MARTINEZARAÑAdeclara el día diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), ante un funcionario fedatario, que hace veintes (20) años construyo, a favor de la señora EDITHA PEREZ FIERRO quien no sabe leer ni escribir, el inmueble casa ut supra, mientras que la segunda EDITHA PEREZ FIERRO, manifiesta su aceptación exponiendo que habita el inmueble casa desde hace mas de veinte (20) años, evidenciando entre ambas afirmaciones discordancia.,es importante tomar en consideración que la ciudadana EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO, en el año dos mil doce (2012), específicamente el día catorce (14) de agosto del mentado año, conjuntamente con su hermano ERVIGIO PEREZ FIERRO, otorga instrumento poder general a la ciudadana ANA LUISA TOVAR ARVELO, donde entre tantas facultades le confiere la de vender y comprar bienes pertenecientes a los entonces mandantes.2) En relación al objeto contenido en el contrato de construcción celebrado el día diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), tenemos que se trata del mismo inmueble casa familiar a que se contrae el documento autenticado en el año de mil novecientos setenta y dos (1972), opuesto por los demandantes a los codemandados para acreditar el derecho de propiedad que les asiste sobre dicho bien inmueble casa en la causa que se decide, en este sentido es de suma importancia aclarar que la identidad del inmueble es un hecho admitido por las partes en el proceso. 3) Otro aspecto que dibuja que nos encontramos frente a un contrato aparente lo viene a reforzar el pago del precio presuntamente recibido por quien construye la obra, vale decir, la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,00 BF), luce fingido, incierta y desproporciona por exagerada si tomamos en cuenta que para la fecha del otorgamiento del documento de construcción, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), de acuerdo a lo declarado por el constructor -cito “…le he construido hace 20 años un bien inmueble consistente..”- dicho bien inmueble casa fue edificado el año de mil novecientos noventa y cuatro (1994), año este mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el que la unidad monetaria del “Bolívar Fuerte”, al cual hace mención el declarante JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA, no se encontraba circulando como moneda nacional, ya que como es del conocimiento de quien suscribe, cuya edad es de cincuenta y un años (51), los cuales he permanecido de manera ininterrumpida como habitante dentro de territorio venezolano, la familia de monedas del Bolívar Fuerte, entra en circulación en la República Bolivariana de Venezuela bajo la Presidencia del Ex Presidente Hugo Rafael Chaves Frías, cuyo ejercicio de la presidencia de la República se inicio en el año de mil novecientos noventa y nueve (1999), de manera pues, que la fijación de la cantidad de dinero que supone el pago del precio constituye un engaño que al ser adminiculado con otros indicios que del documento se desprende como, a saber el hecho de no saber leer y escribir la persona que supuestamente encomendó la construcción de la obra, la discordancia en relación al espacio de tiempo en la que dice haber construido la obra el codemandado JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA y la manifestada por la ciudadana EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO., el hecho de tratarse del mismo bien inmueble cuya propiedad se adjudican los demandantes a través del documento publico negocial de fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972)., y las maquinaciones fraguadas por la entonces apoderada hoy codemandada ANA LUISA TOVAR ARVELO, con JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA, quienes pasados dos meses de la confabulación del acto aparente que pretende ocultar el real y verdadero titulo de propiedad opuesto por la parte actora,en una franca extralimitación de las facultades que le fueren otorgadas por medio del instrumento poder anulado, a través de la sentencia que se suscribe, dan nacimiento al contrato de compraventa de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), doblez o ficción que constituye el ultimo y verdadero propósitos de las conjuras realizadas por los ciudadanos ANA LUISA TOVAR ARVELO y JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA, para exteriorizar a favor de este ultimo el supuesto derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia., por tales razones este conjunto de indicios concordantes entre sí, al ser adminiculados con el resto del acervo probatorio y los alegatos de hecho argüidas por los sujetos de la relación procesal, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que se pasa a declara como NULO, valga decir invalido y por lo tanto carente de efectos jurídicos, el documento autenticado en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 27, folios 107 del Tomo 7, protocolo de transcripción del presente año, se reitera por ser un contrato simulado. Y Así pasa a Tenerse.
F) De la misma manera forma parte de la trilogía de documentos impugnados en nulidad por la parte actora,el contrato de compraventa protocolizado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 2014.895, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.23037, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, celebrado entre los hoy codemandados ANA LUISA TOVAR ARVELO titular de la cédula de identidad número 5.516.591, como representante directa por medio de instrumento poder de la ciudadana EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO titular de la cédula de identidad número 12.180.434, como vendedora, y el codemandado JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA titular de la cédula d identidad número 8.582.771 como comprador.
Cito- Términos expuestos en el Contrato de compraventa impugnado en Nulidad:
“Yo, ANA LUISA TOVAR ARVELO, venezolana, soltera mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-5.516.591, procediendo en este acto en mi carácter de APODERADO GENERAL de la ciudadana EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número 12.180.434, carácter el mío que se evidencia en Documento PODER GENERAL, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 14 de Agosto de 2012, bajo el N° 38, Tomo 138 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual contiene FACULTADES EXPRESAS PARA VENDER BIENES INMUEBLES, y el cual será protocolizado con antelación al presente, por medio del presente Documento Público declaro: Que doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE en nombre de mi representada al ciudadano JORGEMIGUEL MARTINEZ ARAÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número 4.582.772, un inmueble construido por una casa para vivienda de mi propiedad, enclavada en un área de terreno municipal, ubicado en el Barrio Chimpire, Calle Aurora con Calle Cristal, entre Calle Buchivacoa y Avenida Tirso Salaverria, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, constante de una superficie de Terreno Municipal de QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (523,30 Mts2), con un área especifica de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS(96,11 Mts2), dentro de los linderos que se especifican a continuación: NORTE: Casa y Solar que es o fue de SurrellaOviol, SUR: Que es su frente, Calle Aurora, ESTE: Calle Cristal y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Amador Vargas Ruiz. La vivienda posee tres (3) habitaciones, un (1) baño, cocina, Sala y Comedor, Porche, Electricidad, aguas negras incorporadas a la red de cloacas y acueductos del sector. El precio de la presente venta la hemos pactado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs40.000,00), los cuales declaro recibir en este acto de manos de la compradora en dinero efectivo, moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, a mi entera y cabal satisfacción. La vivienda objeto de la presente venta me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Miranda, del Estado Falcón, en fecha 10 de Abril de 2014, bajo el número 27, Folio 107 del Tomo 7 del Protocolo de transcripción del año respectivo. Con el otorgamiento del presente documento transmito a la compradora todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me asisten sobre la casa para vivienda objeto de la presente negociación, me comprometo al saneamiento de Ley en caso de evicción, e igualmente declaro que nada adeuda por conceptos de impuestos Nacionales, Regionales o Municipales, ni pesa sobre la misma ningun tipo de gravamen.”
Para abordar conforme a las reglas previstas en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.160 del Código Civil y 4 eiusdem, la actividad soberana de interpretación del instrumento denominado contrato de compraventa protocolizado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 2014.895, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.3037, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Lo primero que debemos observar es que al igual que el contrato de obra que sirve de tradición para su nacimiento, este vale decir, el contrato de compraventa forma parte de un contubernio de acciones disimuladas atribuibles a los codemandados ANA LUISA TOVAR ARVELO titular de la cédula de identidad número 5.516.591, y el ciudadano JORGE MIGUELMARTINEZ ARAÑA titular de 8.582.771, que a través de las formas registrales tiene por finalidad exteriorizar que el bien inmueble casa cuya propiedad es acreditada por los accionante con justo titulo, pertenece al ciudadano JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA.
Así las cosas veamos en que consiste esa sucesión de elementos indiciarios que se desprende de las actas procesales que nos conllevan a afirmar que nos encontramos ante un contrato simulado anulable al haber sido impugnado por los accionantes en condición de terceros frente al acto ostensible.
En relación a quienes se identifican como partes en la contratación se observa una seria de maquinaciones dolosas entre las que destacan. 1) la falta de legitimación que recae sobre la ciudadana ANA LUISA TOVAR ARVELO, al disponer de un bien actuando como representante de la hoy impugnante EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO, mediante un instrumento poder declarado nulo por las razones precedentemente establecidas en la sentencia que se suscribe, y utilizando a los fines de justificar la tradición del inmueble dado en venta un documento simulado como, a saber el documento de construcción de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), también declarado invalido por esta autoridad judicial, donde figura como constructor de la obra quien a su vez aparece como comprador en la fingida operación de compraventa ciudadano JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA. 2) En cuanto al objeto del contrato tenemos que se trata del mismo bien inmueble cuya titularidad oponen los accionantes a los accionados a través del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón, el nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), anotado bajo el número 46, folios del 131 al 133, del libro de autenticaciones., 3)Otro aspecto que viene a fortalecer el conjunto de hechos concordantes entre sí, se encuentra reflejado en el espacio de tiempo transcurrido entre la elaboración de ambos documentos por parte de los ciudadanos ANA LUISA TOVAR ARVELO y JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA, esto es, solo dos meses entre el otorgamiento del contrato de construcción aparente de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) y el contrato de compraventa disimulado de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)., 4) En conclusión el acto ostensible al ser producto de una serie de acciones fraguadas o calculadas para encubrir mediante las formas legales que le confiere el Registro Público, por mandato de la Ley que rige la materia, al contrato consensual de compraventa debe ser anulado por ser simulado como en efecto pasa a tenerse. Téngase como Nulo. Y así Pasa a Tenerse.
En torno a los medios probatorios disponibles por las partes y terceros para desvirtuar el acto simulado:
“…Todo lo anterior, permite a la Sala concluir que una correcta interpretación del articulo 1.281 del Código Civil, conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que puedan valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los interviniente en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.
En consecuencia, la Sala abandona, el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todos aquellos que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicados con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esa manera se garantizara el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República de Venezuela..” (Sentencia N° 155 de 27/03/07, Sala de Casación Civil, Ponente Isbelia Pérez Velásquez)
Finalmente una vez calificados la trilogía de contratos impugnados en nulidad por la parte actora a través de la labor interpretativa quedando evidenciado que el primero de los impugnados esto es, el poder general de representación reviste vicios en el consentimiento al momento del otorgamiento por parte de la ciudadana ANA LUISA TOVAR ARVELO, e incapacidad legal para ejercer las facultades procesales conferidas; resultando simulados y por lo tanto nulos tanto el contrato de construcción aparente celebrado entre la codemandante EDITHA PEREZ FIERRO, y el Codemandado JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA, cuya única finalidad era la de despojar a la sucesión PEREZ FIERRO, del inmueble casa familiar Ut supra, mediante el otorgamiento con posterioridad vale decir dos meses después del contrato de venta simulado, elaborado en contubernio entre los codemandados ANA LUISA TOVAR ARVELO y JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que se pasa a tener como nulo los contratos impugnados de nulidad por la parte actora en la presente causa, en consecuencia de conformidad con el artículo 44 del Decreto con Rango de Ley de Registros y del Notariado, y el artículo 1.922 del Código Civil, se acuerda oficiar al Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, y a la Notaria Publica del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que asienten la nota marginal contentiva de la nulidad que se declara a través de la presente sentencia. Y Asi se Decide.
IV
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el profesional del derecho WILMAN CASTRO MOCIZO inscrito en el inpreabogado número 85.729, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO titular de la cédula de identidad número 12.180.434, quien a su vez actúa como representante sin poder de sus hermanos coherederos CARMEN JACINTA PEREZ FIERRO, JOSE RAFAEL PEREZ FIERRO, PEDRO JOSE PEREZ FIERRO, ABRAHAM JESUS PEREZ FIERRO, DALILA MARGARITA PEREZ FIERRO, ERVIGIO JOSE PEREZ FIERRO., en contra de los ciudadanos ANA LUISA TOVAR ARVELO y JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA titular de la cédula de identidad número 5.516.591, 8.582.771 respectivamente, representados por el profesional del derecho ARNALDO COLINA inpreabogado número 60.911.
SEGUNDO: Improcedente la oposición de la FALTA DE CUALIDAD, formulada por la representación judicial de la parte accionada ciudadanos ANA LUISA TOVAR ARVELO y JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA titulares de las cédulas de identidad números 5.516.591 y 8.582.771 respectivamente, profesional del derecho ARNALDO COLINA inpreabogado número 60.911., en contra de la parte actora representada por el profesional del derecho WILMAN CASTRO MOCIZO inpreabogado número 85.729, ciudadana EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO titular de la cédula de identidad número 12.180.434, quien a su vez representa a los ciudadanos CARMEN JACINTA PEREZ FIERRO, JOSE RAFAEL PEREZ FIERRO, PEDRO JOSE PEREZ FIERRO, ABRAHAM JESUS PEREZ FIERRO, DALILA MARGARITA PEREZ FIERRO, ERVIGIO JOSE PEREZFIERRO.
TERCERO: Se declara la NULIDAD del PODER GENERAL, que fuere otorgado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 38, Tomo 138, conferido por los ciudadanos EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO y ERVIGIO PEREZ FIERRO titulares de las cédulas de identidad números 12. 180.434 y 4.638.529 respectivamente, a la ciudadana ANA LUISA TOVAR ARVELO titular de la cédula de identidad número 5. 516.591, a tales efectos se ordena oficiar a la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de que estampe la nota marginal contentiva de la declaratoria de la nulidad del documento.
CUARTO: Se declara la NULIDAD DEL CONTRATO DE CONSTRUCCION AUTENTICADO, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 27, folio 107, Tomo 7, del Protocolo de transcripción del año 2014, celebrado entre la ciudadana EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO titular de la cédula de identidad número 12.180.434, y el ciudadano JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA titular de la cédula de identidad número 8.582.771, en consecuencia a los fines de que la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, estampe la nota marginal contentiva de la declaratoria de nulidad del contrato de construcción se ordena oficiar a la sede del Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de que cumpla con lo ordenado.
QUINTO: Se declara la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 2014.895, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.3037, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, celebrado entre la ciudadana ANA LUISA TOVAR ARVELO, titular de la cedula de identidad numero 5.516.591, actuando en nombre y representación de EDITHA GUADALUPE PEREZ FIERRO y el ciudadano JORGE MIGUEL MARTINEZ ARAÑA. En consecuencia a los fine de que la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, estampe la nota marginal contentiva de la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa se ordena oficiar a la sede del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de que cumpla con lo ordenado.
SEXTO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales a los codemandados por resultar totalmente vencidos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABOG. DAMELIS CHIRINO.

NOTA: en la misma fecha se dictó la anterior decisión, a las 12:00 pm. Quedando asentada bajo el Nº 03 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA

ABOG. DAMELIS CHIRINO.