REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº 0200-19.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (CON COMPULSA)
SOLICITANTE: JOSE RAMON MOSQUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.576.825, domiciliado en el Sector La Encrucijada, casa s/n, de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
ASISTIDA POR: la Abogada en Ejercicio RAMONA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.649.
En fecha 18 de Noviembre de 2.019, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con funciones de Distribución escrito de Solicitud de Divorcio Por Desafecto (Con Compulsa) por el ciudadano: JOSE RAMON MOSQUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.576.825, domiciliado en el Sector La Encrucijada, casa s/n, de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón; debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio RAMONA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.649.
En fecha 21 de Noviembre de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud que por Distribución se hace del conocimiento, en la cual manifiesta el ciudadano anteriormente identificado que contrajo matrimonio conforme se desprende de Acta de Matrimonio Nº 106, de fecha 22 de Septiembre de 2016 por ante el Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, con la ciudadana: ERIBEL DEL MILAGRO HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.753.535, domiciliada en el Sector El Dividival de Vía Capatárida, Casa s/n, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, fijando su domicilio conyugal en la dirección de la solicitante donde cohabitaron con dicha y felicidad, pero que luego se separaron producto de desavenencias que hacían imposible la vida en común, sin que hasta el presente haya surgido reconciliación alguna, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, y que respecto del patrimonio de la comunidad conyugal alega que no adquirieron bienes para liquidar. Siendo ello por lo cual solicita el Divorcio basado en Jurisprudencia emanada de Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 09 de Diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en la cual realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en base a cuyos parámetros desea sea llevada la tramitación de la presente solicitud.
En tal sentido, este Tribunal una vez admitida la solicitud fue librada Boleta de Citación en la misma fecha a la ciudadana ERIBEL DEL MILAGRO HERNANDEZ FERNANDEZ a los fines de su comparecencia a manifestar a este Tribunal lo que a bien tuviera que manifestar en la presente solicitud, y librada Boleta de Notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, comisionando a tal efecto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de la Notificación a dicha instancia fiscal.
En fecha 26 de Enero de 2021 fue recibida Comisión Cumplida procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, relacionada con la practica de Boleta de Notificación debidamente firmada en señal de recepción por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de hacerles conocedores de la tramitación del presente procedimiento.
En fecha 28 de Enero de 2021, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal las resultas de Boleta de Citación efectuada a la ciudadana: ERIBEL DEL MILAGRO HERNANDEZ FERNANDEZ, debidamente firmada al pie de la misma por parte de dicha ciudadana en señal de recepción.
En fecha 10 de Febrero de 2021, día fijado para la comparecencia de la ciudadana ERIBEL DEL MILAGRO HERNANDEZ FERNANDEZ, no se presentó dicha ciudadana ni por medio de sí, ni por medio de apoderado, a manifestar argumento alguno en relación a la presente solicitud.
Revisadas como fueron las actas que conforman el presente procedimiento se constata que han concurrido los procedimientos tipificados conforme al criterio jurisprudencial, emanado de la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afecttio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge cuando el caso lo amerite, y la de la Fiscalía del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
Una vez examinado el criterio jurisprudencial que con carácter vinculante ha dispuesto nuestro máximo Tribunal en torno al caso planteado es necesario disponer que conforme a nuestra concepción no debe ser el matrimonio una atadura que prolongue diferencias insalvables en detrimento de la protección de la integridad del núcleo familiar como lo cita el Articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la falta de consentimiento bien de ambos cónyuges o bien de alguno de ellos representa un obstáculo al libre desenvolvimiento de la personalidad que entorpece el logro de una justicia idónea en el ejercicio de sus derechos a la luz del Articulo 26 de la comentada carta magna; amen de la perdida del afecto y tolerancia mutua que mediante las cláusulas matrimoniales suscribieron al momento de perfeccionar tal acto jurídico; es por lo cual no ve este Juzgador contrariedad al derecho aplicable el determinar como en efecto pretende hacerlo declarar la procedencia del Divorcio en el presente asunto y por tanto. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009 y conforme a Jurisprudencia emanada de Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 09 de Diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: CON LUGAR la solicitud de DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados según consta en Acta de Matrimonio Nº 106, de fecha 22 de Septiembre de 2016, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, que riela al folio cuatro (4) del presente Expediente. Y así se establece. PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210º y 161º.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.
EL SECRETARIO TITULAR:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el Nº 01. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS
exp 0200-19
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