EXPEDIENTE: 1496-2021
SOLICITANTE: ABG. DAISY RAMONI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 291.318, correo electrónico dairamoni@gmail.com, teléfono Nº 0414-9622747, actuando como apoderada judicial del ciudadano ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.896.935, domiciliado en la calle 23, Nº 1679, piso B, provincia La Plata, ciudad de Buenos Aires, República Argentina, según consta en documento poder debidamente autenticado en fecha 27 de octubre de 2020, por ante la escribana MARIALA DÍAZ, inserto bajo el Nº 92, protocolo corriente del Registro 418 de la provincia La Plata, ciudad de Buenos Aires, República Argentina.
DEMANDADO (A): GERTRUDIS JOSEFINA MIQUELENA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.648, correo electrónico gertrudismiquelenaaraujo@gmail.com, teléfono Nº 0424-6325374, domiciliada en el sector Caja de Agua, calle Guaicaipuro, casa Nº 11-A, Punto Fijo, Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA Nº 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
Recibida por distribución, vía correo electrónico a la dirección municipio2.civil.puntofijo@gmail.com, en fecha 16 de diciembre de 2020 y los documentos originales en fecha 26 de enero de 2021, escrito presentado por la abogada en ejercicio DAISY RAMONI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 291.318, actuando como apoderada judicial del ciudadano ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado ut supra, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.
Alega la abogada en ejercicio DAISY RAMONI, actuando como apoderada judicial del ciudadano ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que el mismo contrajo matrimonio civil con la ciudadana GERTRUDIS JOSEFINA MIQUELENA ARAUJO, identificada ut supra, en fecha 10 de diciembre de 1987, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 228, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señala la abogada en ejercicio DAISY RAMONI, actuando como apoderada judicial del ciudadano ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector Caja de Agua, calle Guaicaipuro, casa Nº 11, Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual constituyó el último domicilio conyugal;
Asimismo manifiesta la abogada en ejercicio DAISY RAMONI, actuando como apoderada judicial del ciudadano ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que los cónyuges se separaron en fecha 18 de marzo de 2009, sin que haya habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común.
Igualmente indica la abogada en ejercicio DAISY RAMONI, actuando como apoderada judicial del ciudadano ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que durante la unión matrimonial los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres JOSÉ AUGUSTO RODRIGUEZ MIQUELENA y HECTOR ADOLFO RODRIGUEZ MIQUELENA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.997.961 y V-16.569.221, de cuarenta y cuatro (44) y treinta y siete (37) años respectivamente; y no adquirieron bienes que liquidar.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día 26 de marzo de 2011.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 27 de enero de año 2021, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, y de la ciudadana GERTRUDIS JOSEFINA MIQUELENA ARAUJO, a los fines de que manifestaran su opinión en relación al procedimiento.
Se deja constancia que en fecha 08 de febrero de 2021, fue enviada boletas de citación y los recaudos correspondientes al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vía correo electrónico a la dirección f9falcon@mp.gob.ve, siendo las 10:50 a.m; y a la ciudadana GERTRUDIS JOSEFINA MIQUELENA ARAUJO, vía correo electrónico a la dirección gertrudismiquelenaaraujo@gmail.com, siendo las 12:35 p.m.
En fecha 08 de febrero de 2021, fueron consignadas en el expediente, por el Alguacil Titular de éste Despacho, las boletas de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y de la ciudadana GERTRUDIS JOSEFINA MIQUELENA ARAUJO, debidamente recibidas y firmadas.
Se deja constancia que aún cuando fueron citados en fecha 08 de febrero de 2021, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón y la ciudadana GERTRUDIS JOSEFINA MIQUELENA ARAUJO, según consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignadas las misma debidamente cumplidas, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplieron con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón y de la ciudadana GERTRUDIS JOSEFINA MIQUELENA ARAUJO, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por la abogada en ejercicio DAISY RAMONI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 291.318, actuando como apoderada judicial del ciudadano ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: La abogada en ejercicio DAISY RAMONI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 291.318, actuando como apoderada judicial del ciudadano ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, admite que su representado decidió separarse de hecho de la ciudadana GERTRUDIS JOSEFINA MIQUELENA ARAUJO, desde el 18 de marzo de 2009, manteniéndose separados hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por la abogada en ejercicio DAISY RAMONI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 291.318, actuando como apoderada judicial del ciudadano ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la abogada en ejercicio DAISY RAMONI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 291.318, correo electrónico dairamoni@gmail.com, teléfono Nº 0414-9622747, actuando como apoderada judicial del ciudadano ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.896.935, domiciliado en la calle 23, Nº 1679, piso B, provincia La Plata, ciudad de Buenos Aires, República Argentina, según consta en documento poder debidamente autenticado en fecha 27 de octubre de 2020, por ante la escribana MARIALA DÍAZ, inserto bajo el Nº 92, protocolo corriente del Registro 418 de la provincia La Plata, ciudad de Buenos Aires, República Argentina; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana GERTRUDIS JOSEFINA MIQUELENA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.648, correo electrónico gertrudismiquelenaaraujo@gmail.com, teléfono Nº 0424-6325374, domiciliada en el sector Caja de Agua, calle Guaicaipuro, casa Nº 11-A, Punto Fijo, Estado Falcón, desde el día 10 de diciembre de 1987, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Carabobo y al Despacho del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y entréguese copia certificada a cada uno de los cónyuges.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALONSO PEROZO PUENTES