EXPEDIENTE: 1497-2021
SOLICITANTE: HEMILY CAROLINA YÁNEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.595.203, domiciliada en el Sector Santa Elena, calle La Fe, casa sin número, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico yanezhemily1995@gmail.com, teléfono Nº 0412-6677978.
ABOGADA ASISTENTE: ANA BEATRIZ FALCÓN DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 220.407, respectivamente, correo electrónico Anafalcondiaz76@gmail.com, número telefónico 0412-6818669, respectivamente.
DEMANDADO (A): JORGE LUIS ORTIZ REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.442.648, domiciliado en el Sector Antonio José de Sucre, calle Petión, casa Nº 52 entrando por la vía flúor al final bordeando los tubos frente a la FUSO Punto Fijo, Estado Falcón. Correo electrónico jorgelisortz2016@gmail.com, número de teléfono Nº 0412-5476175
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA Nº 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 20 de enero de 2021, fue recibida por distribución vía correo electrónico; y los documentos originales en fecha 26 de enero de 2021, fue recibido por distribución, escrito presentado por la ciudadana HEMILY CAROLINA YÁNEZ REYES, identificada como la solicitante de autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA BEATRIZ FALCÓN DÍAZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 220.407, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.
Alega la solicitante, HEMILY CAROLINA YÁNEZ REYES, en su escrito que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUIS ORTIZ REYES, identificado ut supra, en fecha 19 de Diciembre de 2014, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia norte del Municipio carirubana del Estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 266, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señala la solicitante, HEMILY CAROLINA YÁNEZ REYES, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector Bolívar calle Miranda casa Nº 3, Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual constituyó el último domicilio conyugal; que se separaron en fecha 23 de enero de 2016, sin que haya habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, indica la solicitante, HEMILY CAROLINA YÁNEZ REYES, que durante su unión no procrearon hijos y ni adquirieron bienes.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día 26 de marzo de 2011.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 27 de enero de año 2021, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, y del ciudadano JORGE LUIS ORTIZ REYES, a los fines de que manifestaran su opinión en relación al procedimiento.
En fecha 08 de febrero de 2021, fue consignada en el expediente por el Alguacil Titular de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida.
Se deja constancia que en fecha 08 de febrero de 2021, fue enviada boleta de citación y los recaudos al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vía correo electrónico a la dirección f9falcon@mp.gob.ve, siendo las 10:51 a.m.

En fecha 09 de febrero de 2021, diligenció el alguacil de éste Tribunal consignando boletas de citación correspondiente al ciudadano JORGE LUIS ORTIZ REYES, debidamente recibida y firmada.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha 08 de febrero de 2021, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de nota del secretario de éste Tribunal, dejando constancia del acuse de recibo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los tres (03) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de la ciudadana HEMILY CAROLINA YÁNEZ REYES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA BEATRIZ FALCÓN DÍAZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 220.407, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: La solicitante HEMILY CAROLINA YÁNEZ REYES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA BEATRIZ FALCÓN DÍAZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 220.407, admite que decidió separarse de hecho del ciudadano JORGE LUIS ORTIZ REYES, desde el 23 de enero de 2016, manteniéndose separados hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por la ciudadano HEMILY CAROLINA YÁNEZ REYES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA BEATRIZ FALCÓN DÍAZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 220.407, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana HEMILY CAROLINA YÁNEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.595.203, domiciliada en el Sector Santa Elena Calle la fe casa S/N Municipio Carirubana del Estado Falcón, correo electrónico yanezhemily1995@gmail.com , teléfono Nº 0412-6677978, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ANA BEATRIZ FALCÓN DÍAZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 220.407, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano JORGE LUIS ORTIZ REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.442.648, domiciliado en el Sector Antonio José de Sucre, calle Petión, casa Nº 52 entrando por la vía flúor al final bordeando los tubos frente a la FUSO Punto Fijo, Estado Falcón. Correo electrónico jorgelisortz2016@gmail.com, número de teléfono Nº 0412-5476175, desde el día 19 de diciembre de 2014, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Despacho del Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los cónyuges.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los siete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).-
Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JOSIMAR SALAZAR RASMEY.