De la revisión de la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano EMILIO RODOLGO GOMEZ YAMARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.681.192, domiciliado en el sector Carirubana, calle Bolívar, casa Nº 47, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico ergomezy@gmail.com, teléfono Nº 0414-6940129, asistido por el abogado en ejercicio ALI AÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.873, correo electrónico aliacacio8512@gmail.com. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplican supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que el solicitante no manifestó fecha exacta de la separación y no consigno documento de identidad de la cónyuge, siendo éste requisito indispensable para admitir la solicitud.
Se observa que en auto de fecha 11/02/2021, por cuanto se observa que el solicitante no manifiesta la fecha exacta de separación y no consignó documento de identidad de la cónyuge, ciudadana YULIMAR URBINA NOGUERA, es por lo que se insta al solicitante a corregir dichas omisiones y a consignar la mencionada documental dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, evidenciándose en la presente fecha que no fué subsanada dicha omisión, ni fueron consignadas las documentales.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JOSIMAR SALAZAR RASMEY