REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN TUCACAS
Tucacas, 10 de Febrero de 2021
210° y 161°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada ALIDA GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A. con el N° 133.792, con el carácter acreditado en autos, consignado en razón de la articulación probatoria aperturada por este Tribunal conforme lo dispone el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil con motivo de la Oposición efectuada por la parte demandada ante el decreto de Medida Preventiva dictada en fecha 16 de diciembre del año 2020; En consecuencia, este Tribunal pasa a proveer sobre dicha promoción de pruebas en la forma siguiente: En relación a la prueba promovida en los capítulos identificados como “PRIMERO y SEGUNDO”, en la cual invocan primero el merito, los indicios y presunciones favorables que arroja las actas procesales y segundo el contenido y efectos de la aplicación de los principios jurisprudenciales debidamente señalados e invocados en los escritos de oposición; es oportuno indicarle a la parte promovente que, el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba en sí, pues, cuando la parte considera que existen elementos que le favorecen, debe indicar al Tribunal que elementos y en qué le favorece, y los Jueces tienen el deber legal de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y guarden relación con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta inadmisible la promoción efectuada en los referidos capítulos. Respecto a la prueba promovida en el capitulo identificado como “TERCERO”, por cuanto la misma de autos no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, se admite cuanto a lugar en derecho conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal acuerda oficiar a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, sucursal en Tucacas, Avenida Silva, a los fines que informen e indique a este despacho en relación a la cuenta corriente Nro. 0134-0415-11-4153007964, la cual se encuentra a nombre del Condominio Caribbean Suite Marina Beach Club. Rif N° J-304523831, sobre lo siguiente: a) Quienes se encuentran como firmante en la referida cuenta? b) ¿En qué fecha fue el último cambio de firmas autorizadas en la referida cuenta, así como en la tarjetas y números de teléfonos de los representantes firmantes? c) Con que carácter están actuando como representante del Condominio CARIBBEAN SUITE MARINA BEACH CLUB, los que hoy detentan las firmas autorizadas en las cuentas y tarjetas? d) Envíe a este Tribunal los movimientos Bancarios certificados desde el 16 de Diciembre de 2020, hasta el 01 de Febrero de 2021. e) ¿Quien o quienes están autorizado en la referida cuenta para realizar las transacciones vía internet, es decir, de quién o quiénes son los datos que reposan en la entidad bancaria para esos fines?. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO
El Secretario ,
Abg. LEONARDO BRACHO
En la misma fecha se libró oficio N°. 05-359-12-2021. Conste.
El Secretario,
Abg. LEONARDO BRACHO
Exp 3323
VF/lab/fl