REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS


SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS

EXPEDIENTE 3276


I
DE LOS HECHOS

Corre inserto en el presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de demanda vía incidental que fue presentado por el Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-631.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.630, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses. En el referido libelo, procede a demandar la estimación e intimación de honorarios profesionales Judiciales de abogado, en contra del ciudadano: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, igualmente venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.350.569. Ahora bien, de la revisión del libelo antes mencionado, observa este juzgador, que el actor solicita medida preventiva nominada contentiva de Embargo y Secuestro de bienes determinados, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destinadas a garantizar las resueltas del juicio, razón por lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas de la forma siguiente:

II
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2021, la parte actora solicita al Tribunal, se sirva dictar la siguiente medida preventiva:

“Por lo antes expuesto, y constando en autos la prueba de los derechos reclamados resultante de mis actuaciones judiciales a favor y en representación del ciudadano: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, ya identificado, y para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es que solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad o en posesión del demandado reservándome la oportunidad para señalarlos, a fin de garantizar las resultas de esta intimación de honorarios.
De igual manera y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que faculta al juez acordar disposiciones complementarias para segurar la efectividad y resultado de las medidas decretadas, solicito, a los efectos de confiar el deposito, se nombre depositario a persona solvente y responsable residenciada en la población de Tucacas por no existir en esta población persona alguna legalmente autorizada, todo de conformidad con el articulo 539 ejusdem.
A fin de evitar que el demandado oculte o distraiga dos (02) vehículos de su propiedad, solicito con fundamento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre los siguientes vehículos:
1.- Vehiculo marca Toyota, Modelo For Tuner 4x4 A, año 2013, Placa AF523TG, propiedad de RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, C.I. # V-4.350.569, según se evidencia de información emanada del INTT, la cual acompaño marcada “C”.
2.- Vehiculo marca Toyota, Modelo Camry Automatic, año 2005, placa JAN10U, propiedad de RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, C.I. # V-4.350.569, según se evidencia de información emanada del INTT, la cual acompaño marcada “D”.
Para la ubicación y detención de los vehículos solicito se oficie al organismo competente, Policía Nacional Bolivariana”.


Según ha señalado la doctrina, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.

Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”



Adicionalmente, como se ha señalado previamente en decisiones de este mismo tribunal, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:

“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”

En el caso de marras tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, Abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, deriva de las actuaciones que fueron señaladas en el escrito libelar y que se encuentran insertas en el expediente signado con el número 3276, documentos éstos considerados como pruebas esenciales para la demostración del derecho reclamado, en este caso particular la Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, generados por actuaciones realizadas.

En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, que dio origen a la presente acción que el presunto comportamiento contumaz el deudor permite presumir el peligro inminente de una posible insolvencia, por lo que se hace necesario garantizar las resultas del juicio y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, a tal efecto se DECRETA:


MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO hasta cubrir la cantidad de CIENTO ONCE MIL MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 111.000.900.000,oo) que comprende el doble de la cantidad liquidad demandada. En caso de embargarse cantidades de dinero, el embargo será por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 55.500.450.000,oo), que comprende la suma liquida demandada.

Así mismo y conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA:

MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes propiedad del demandado:
1.- Vehiculo Marca Toyota, Modelo For Tuner 4x4 A, año 2013, Placa AF523TG, propiedad de RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, C.I. # V-4.350.569, según se evidencia de información emanada del INTT, la cual acompaño marcada “C”.
2.- Vehiculo marca Toyota, Modelo Camry Automatic, año 2005, placa JAN10U, propiedad de RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, C.I. # V-4.350.569, según se evidencia de información emanada del INTT, la cual acompaño marcada “D”.

A los fines de la retención de los vehículos antes indicados, se ordena librar oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Puesto Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, con las inserciones correspondientes, a fin que por medio de los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, se practique la retención de los mismos y sean puestos a disposición de este Tribunal.
Líbrese Mandamiento de Ejecución acompañado de oficio, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que resulte competente para la ejecución de las Medidas Preventivas antes decretadas, una vez que conste en autos las resultas procedentes de la Policía Nacional Bolivariana.

Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.

El Secretario,

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:45 pm. Conste.

El Secretario,

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO


Exp: 3276