REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 3.324.
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO MATTIOLI, actuando en
Representación de la sociedad mercantil
ALQUISUR C.A, asistido por el Abogado en
ejercicio LEOTILIO ESCALONA.
PARTE ACCIONADA: SERGIO RAMIREZ VIVAS, en su condición de
Presidente de la Junta de Condominio del
Conjunto Residencial LA CASCADA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRATIVA
Inicia la presente acción de amparo constitucional, por libelo presentado en fecha 27 de enero de 2021 ante la secretaría del Tribunal, el cual fue suscrito por el ciudadano: LUIS ALFREDO MATTIOLI, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.586.997, actuando en representación de la sociedad mercantil ALQUISUR C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo del año 1987, anotada bajo el N° 52, tomo 233-A, Rif J-00249959-1, representación ésta que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 12 de mayo del año 1989, anotado bajo el número 36, tomo 45, documentos éstos que fueron presentados cómo anexos al libelo de la acción de amparo.
En el referido libelo, el presunto agraviado denuncia la violación del orden constitucional, específicamente sobre el derecho a su propiedad, el cual se encuentra preceptuado en el artículo 115 de la Carta Magna y solicita sea amparado a través de la presente acción, procediendo a denunciar como presunto agraviante de sus derechos constitucionales al ciudadano: SERGIO RAMIREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.230.495, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial LA CASCADA, situado en la prolongación de la calle Silva, sector bomba H, parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2021, el Tribunal admite la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como la notificación al Ministerio Público, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Estado Falcón, dictando en esa misma fecha, Medida Cautelar Innominada a favor del actor, contentiva de: Primero: La prohibición al presunto agraviante y cualquiera de los miembros que conforman la Junta Directiva del Condominio Conjunto Residencial “La Cascada”, que ni de forma personal ni por interpuestas personas impidan el acceso de personas (socios, invitados y/o familiares) que sean debidamente autorizados por la sociedad de mercantil ALQUISUR C.A., quien es propietaria del apartamento identificado con el número B1-4, Modulo B, Primero Piso, a la sede del Conjunto Residencial “La Cascada”, permitiendo la entrada y salida de manera libre de todos y cada uno de los autorizados por la propietaria, hasta tanto sea decidida la presente causa. Segundo: la suspensión de manera inmediata, cualquier orden que haya sido emanada por parte del Condominio del Conjunto Residencial “La Cascada”, que prohíba el uso por parte de las personas mencionadas en el particular anterior, de las áreas comunes del Conjunto Residencial “La Cascada” o cualquier otra decisión que sea limitativa del derecho a la propiedad.
En fecha 1° de febrero de 2021, diligencia el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber notificado al ciudadano: SERGIO RAMIRES VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.230.495, en su condición de presunto agraviante denunciado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se procedió a dejar constancia de la práctica de la notificación realizada al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2021, se fijó la audiencia oral y pública para ser celebrada en fecha 08 de febrero del año en curso.
En fecha 08 de febrero de 2021, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con la presencia de las partes interesadas y la representación del Ministerio Público.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
1. LIBELO DE DEMANDA:
-Alega la parte actora que su representada es propietaria de un inmueble y que por ende los accionistas, socios empleados e invitados tienen en goce y disfrute de las áreas comunes en el Conjunto Residencial La Cascada. El referido inmueble esta identificado con el número B1-4, ubicado en el módulo B, primer piso de la edificación multifamiliar denominado Conjunto Residencial La Cascada, cuya propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón y que da por reproducido en ese acto y acompaña marcado con la letra “A” junto con el libelo de la Acción de Amparo.
-Denuncia el actor que en fecha 20 de enero del año 2021, el ciudadano SERGIO RAMIREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Militar Retirado y titular de la cédula de identidad N° V-9.230.495, actuando en nombre propio y en representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascada, amenazo a su persona como representante de la empresa arriba identificada y a todos los miembros del conjunto residencial, por vía telefónica a través de WhatsApp y en persona, también por escrito, según demostrara en captures impresos de las conversaciones de WhatsApp y el escrito impreso marcados con las letras “B” y “C”, donde se prohibió el uso, goce y disfrute de dichas áreas comunes a partir de la fecha y que usará la fuerza pública para impedir la realización de actividades de esparcimiento y uso de las áreas comunes valiéndose de su condición de militar retirado.
-Fue denunciada de igual forma que se pretende exigir un pago en dólares por brazalete el cual según sus propios dichos, es ése brazalete el que la vigilancia del edificio dará derecho al uso de las áreas comunes del conjunto residencial, lo que constituye un acto arbitrario violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su representada.
AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
Celebrada la audiencia Oral, las partes alegaron lo siguiente:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
La parte actora a través de su abogado asistente, expuso lo siguiente:
…(Omissis)… la pretensión de mi patrocinado del señor Mattioli, en relación al Amparo Constitucional no es otra cosa que procurar se le garantice, se le restituya el derecho el cual fue vulnerado, y está establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos ciudadano Juez: Mi patrocinado está legitimado para intentar la acción en virtud que es el representante de la Empresa Alquisur, quien es la empresa propietaria del apartamento por otra parte el Tribunal es competente tanto en la materia como en el territorio, los hechos se constituyen en virtud de una amenaza, que hace el Presidente de la Junta condominio del edificio la Cascada ubicado aquí en Tucacas, que se encuentra presente en la sala, el señor el señor Sergio debidamente identificadas en las actas, donde él le prohíbe a los invitados, a los socios, accionista e inclusive a la familias del ciudadano Mattioli, el ingreso a las áreas comunes del edificio, de un apartamento de propiedad horizontal, donde se encuentra una gran área común que comparten todos los propietario que consiste en una piscina, un Jacuzi, con un bar que está en la piscina, con unas churuatas y áreas del baño y de uso para preparación de comidas, resulta y acontece que no solo fueron solamente amenazas verbales que se materializan a través de un escrito que llaman ellos que es la normativa de parte del condominio donde materializan esta amenaza donde le prohíben a mi patrocinado tales cosas e inclusive hay una actitud si se quiere grosera hacia el derecho de propiedad de mi patrocinado al punto que en el grupo de whatsapp que es donde se hace la comunicación de todos los propietarios señalan que de manera burlista de que los invitados del señor Mattioli se van a llevar una gran sorpresa cuando ellos estén en la piscina van a ser desalojados por los vigilantes del condominio, estos vigilantes van a recibir instrucciones precisas por parte del señor Sergio de impedir el uso de esas áreas por parte de aquellas personas que vengan de parte del señor Mattioli, siendo así ese acto arbitrario de ejercicio del poder que esta, por el cual este ciudadano en representación de un condominio en el cual se le nombró como administrador del condominio con la finalidad de que administrara las áreas comunes para el disfrute y goce de todos los propietarios se considera ahora un dictador, en el sentido de que él decide quien usa y quien no usa las áreas comunes del edificio, eso no le está permitido a él por la ley, pero indistintamente de ese aspecto legal no existe dentro de la normativa de propiedad horizontal ninguna vía jurídica distinta a la acción de amparo, para nosotros poder restablecer ese derecho como es el derecho de propiedad ya que de manera inmediata tienen esa orden de impedir el acceso de quienes tienen derecho a ello, por parte del señor Mattioli de su propiedad…(Omissis)... Ese derecho vulnerado es el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero accesoriamente se le está violando el derecho a la igualdad y el derecho al disfrute y diversión que también lo tiene establecido en la Constitución, porque aparte de que hay otros propietarios del edificio que no tienen ningún tipo de restricción para usar las áreas comunes, que son afectos al ciudadano Sergio, tenemos la situación jurídica que se pretende cobrar un brazalete para discriminar quienes tienen derecho a usar las áreas comunes del edificio con ese brazalete, donde aspiran cobrar cinco dólares por cada brazalete que debería pagar cada invitado, cada socio, cada accionista, cada persona que llegue de parte del apartamento del señor Mattioli, cuestión que también es inconstitucional…(Omissis)…. Dicho esto ciudadano Juez, la pretensión nuestra es que se suspendan los efectos de esa normativa, que no se permita ese uso del Brazalete y que se le pueda permitir a la empresa Alquisur, poder disponer de su propiedad dentro del marco de la legalidad, del uso, goce y disfrute de esas aéreas comunes, por supuesto si reconociendo siempre no solamente los deberes que tiene como propietario de pagar la alícuota correspondiente al condominio de ese edificio sino de cumplir con las normas de bioseguridad, porque no es un secreto que vivimos actualmente y así lo está demostrado en esta sala, que vivimos una situación de salud pública grave y debemos cuidarnos de contagiarnos una enfermedad grave que se llama el Covid-19, y sin embargo cada uno de nosotros tomamos y es un hecho notorio, medidas de seguridad, usamos el tapabocas, marcamos la distancia, usamos el respectivo alcohol para limpiarnos permanentemente las cosas y las manos para impedir el contagio y así lo ha hecho mi patrocinado no solamente porque se le informa ose le ordena hacerlo, sino porque se quiere como ser humano, quiere a su familia y por supuesto que todos nosotros nos andamos cuidando de esa fatal enfermedad; y porque digo esto, porque uno de los artificios del señor Sergio, cuando él le ordena al señor Mattioli que no le va a permitir el uso de las aéreas comunes a sus invitados, es que esa es una medida que él va a tomar para controlar la seguridad contra el covid dentro del edifico…(Omissis)…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte, la parte accionada alegó lo siguiente:
“…(Omissis)… Llama poderosamente la atención, no solo del contenido de acción de Amparo Constitucional que presenta el Sr Luis Mattioli, si no de la misma exposición realizada por, su Abogado presentante por cuanto, y debo hacer el presente señalamiento que indica que no tenía otro medio, Jurídico ninguna herramienta Jurídica para poder de una u otra manera impugnar las decisiones tomadas por una Junta de condominio, debidamente he constituida la cual fue, he por mayoría de los propietarios en asamblea para esta finalidad, y digo esto Ciudadano Juez, porque que los derechos que presunta y negadamente, alega que han sido vulnerados, que han sido violentados, a su persona refiere no cabe en orden en el Artículo 21 constitucional en relación al derecho de la igualdad, y de no la discriminación, en ocasión a unos brazaletes que hago conocimiento a este Tribunal por que efectivamente uno al despacho Judicial debe otorgarle el conocimiento de todos las herramientas y los medios probatorios no solo las que convienen, pues existen reiteradas actas de asambleas celebradas en por parte de los propietarios del Conjunto Residencial la Cascada, de hecho data del año dos mil doce (2012) por medio de las cuales las mismas son reiteradas, les puedo mencionar más de ocho (08) asambleas celebradas con la medida promedio,,, citar las fechas veinticinco (25) de Agosto del dos mil doce (2012) de hecho está debidamente Registrada ante la oficina del Registro Mobiliario de los Municipio Silva Monseñor Iturriza, Palmasola aquí en la localidad de Tucacas también Acta de asamblea de fecha tres (03) de Mayo del dos mil quince (2015), veinte y seis (26) de Septiembre del dos quince (2015) catorce (14) de Enero del 2018, veinte y dos (22) de Abril del dos mil dieciocho (2018), catorce (14) de Julio del dos mil dieciocho (2018). Ciudadano Juez en todas y cada de estas Asambleas y que el tribunal tendrá a su disposición que fueron promovida como medios de defensa medios probatorios perdón, se puede observa que el contenido de las mismas han sido concretas y han sido reiterados todos los puntos en ocasión al brazalete, del uso del brazalete, una decisión por unanimidad de todos los copropietarios presente del Conjunto Residencial, de hecho han sido notificadas el contenido de estas Asambleas por medio de la Administradora competente como agente competente para no minorar precisamente en aquellas personas que no hubiesen estado presente pudieran estar en cuenta del contenido de las mismas, por tanto Ciudadano Juez, por ser una decisión que data del dos mil doce (2012) no existe oportunidad de ejercer ningún recurso ordinario cuando eso es totalmente falso, por que el Señor Luis Mattioli, tenía conocimiento de esta situación tal es el punto que también ha sido consignado ante este despacho Judicial el pago desde el año dos mil dieciocho 2018 para el uso de su disfrute para sus familiares e invitados al Conjunto Residencial mal pudiese alegarse y pretender hacer que el tribunal incurra en un error jurídico por simplemente no suministrarle la información idónea para ello”…(Omissis)… refiere que hay una prohibición del uso de esta área comunes para su persona, para sus accionistas de la empresa, que desconocemos todavía quienes son los accionista de la empresa por que hasta la fecha en que fue consignado la acción de Amparo, para el conjunto residencial desconocía que ese apartamento pertenecía a una persona Jurídica por que en todos y cada una de las autorizaciones emitidas que son mas de dieciocho (18) en menos de dos (02) meses de Octubre del dos mil veinte (2020) a Enero del dos mil veintiuno (2021) 18 autorizaciones hubo de parte del Sr. Mattioli de personas invitadas por él como persona natural, para que cundieran el uso, goce y disfrute correcto de su propiedad de las cuales pudieron disfrutar de las cuales usaron de hecho las aéreas comunes por eso no entendemos donde está la prohibición a su propiedad cuando hay reportes que también reposan en el expediente, de control de acceso de estos invitados, que están las planillas firmadas por el Sr. Mattioli a sus invitados; accedieron estuvieron en su inmueble y formaron parte y compartieron de estas aéreas comunes, ahora bien si debemos hacer de su conocimiento de este dignó Tribunal no existe una prohibición del uso de a las aéreas comunes, si no que la Junta de Condominio debidamente apegados al contenido de o a la responsabilidad que pesa sobre esa Junta de Condominio, los mismos en pro de garantizar precisamente un derecho constitucional, que está por encima hasta el mismo derecho de la propiedad que es el derecho a la salud y en consecuencia la vida, previsto en la misma norma constitucional en su Artículo 83, y digo esto Ciudadano Juez por cuanto por la misma situación que hizo mención mi respetado colega cuando se ha presentado en esta sociedad a nivel mundial la pandemia Covid-2019 en el cual hubo un expreso mandato presidencial donde estaba prohibido las reuniones, y convocatoria de personas para evitar el aglomeramiento de las misma y así evitar el contagio de esta enfermedad fue por esa razón que en vista por decreto del ejecutivo nacional, la Junta de Condominio inmediatamente se impone de la situación, y toma medidas más extrema de las que ya también ciudadano Juez en todas estas asambleas que anteriormente señale sea siempre tocado el punto del control de acceso tanto al conjunto Residencial como las normas para controlar las conductas tanto de propietario, familiares, invitados e inquilinos en las áreas comunes, es decir, también las actas que anteceden han sido tomadas esas decisiones en relación a los controles y las normativas. Sin embargo en esta oportunidad y en virtud de esta situación, de pandemia y amparados en la misma Ley de Propiedad Horizontal y reglamento interno al conjunto residencial donde le permite a la Junta que de aquellas e información o aquellos lineamientos traídos desde la Administración, ellos que al punto que pueden efectivamente resolver sin que sean necesarios la consulta a los propietarios y mucho mas el caso que nos ocupa en virtud de la preocupación de la Junta de Condominio de poder manejar un mayor control de esta normativas para apegarse al Protocolo de Bioseguridad emanado no solamente del Ejecutivo, sino de la Organización Mundial de la Salud, y de hecho siendo recibido como fue un comunicado a través de un correo electrónico de la Administradora del Conjunto La Cascada, que no es más que representada por la ciudadana Janeth Theis, quien a su vez forma parte de la directiva de la Cámara de Comercio del Municipio, la misma le hace reconocimiento a la Junta del Condominio que existen unos lineamientos a raíz de una reunión que hubo en el destacamento de la Guardia Nacional, donde los distintos jefes y comandantes de todos los organismos de seguridad indicaron los lineamientos que se deberían tomar en los diferentes escenarios del Municipio, incluyendo lo que era la propiedad horizontal. Entonces, la Junta de Condominio simplemente hizo un llamado de atención al Condominio y cumpliendo cabalmente a las Normativas emanadas del Ejecutivo Nacional, implementando un mayor control y restricción de aquellas áreas que no cumplían con las condiciones emanadas por el Ejecutivo por que no podían guardar el espacio y el distanciamiento social de aproximadamente dos metros y es por eso que refiere el accionante las zonas especificas, del Bar, del jacuzzi y la parrillera, por que como lo dice el mismo, de acudir allá con una inspección judicial es evidente que el espacio no permite cumplir con esa medida de Bioseguridad y es por ello que ni siquiera es que lo prohíbe es que como fue publicado en cada correo electrónico de cada propietario se les insta, se les recomienda bajo su propia responsabilidad el no uso de esas zonas, se puede evidenciar si se traslada el Tribunal no hay cadenas, no hay cintas de seguridad, no hay ningún tipo de objeto que limite el acceso a las áreas comunes…(Omissis)…
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La representación de la vindicta pública expresó su opinión como parte de buena fe en los siguientes términos:
(Omissis)… “Buenas tardes ciudadano Juez, este Digno Tribunal, parte que se ha constituido para celebrar esta audiencia de amparo constitucional, a las partes presentes a los testigos que aun están acá en la sala de audiencia. Escuchados como han sido los alegatos de las partes y las deposiciones efectuadas por los testigos traídos a este acto procesal; esta representación fiscal, a quien corresponde de conformidad con el artículo 285, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías en ella establecidos, con estricto apego a la misma, emite su opinión verbal en el presente asunto en los términos de que la acción extraordinaria del amparo constitucional, como medio breve, idóneo, efectivo y eficaz que persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es el derecho alegado por el accionante, referido al derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Fundamental, considera por una parte que si bien es cierto en el Anexo marcado “C” de la solicitud de autos se evidencia la orden o directriz emitida a los copropietarios del Conjunto Residencial “La Cascada”, y que la misma constituye, de acuerdo a lo alegado y controvertido en el presente proceso la base para su solicitud, la cual a criterio de quien aquí opina no se ha materializado en efecto mediante que se alega como arbitraria por parte del hoy accionado, en ese sentido, al no verificarse la vulneración alegada, este representante solicita a este órgano jurisdiccional, sea declarada inadmisible la acción de forma sobrevenida de acuerdo al artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
En la Audiencia Oral, una vez cerrada la relación de los intervinientes, se procedió a la apertura del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, aportando las partes las siguientes:
PARTE ACTORA: la parte presuntamente agraviada, para la demostración de sus alegatos, promovió:
1. Marcado con la letra “A” consigna junto con el libelo de la demanda, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble identificado con las siglas B1-4, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza Palmasola del estado Falcón, de fecha 25/11/2010, inscrito bajo el N° 2010.4885, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.1827 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
2. Marcado con la letra “B” fotos de conversaciones de WhatsApp.
3. Marcada con la letra “C” documento emitido por el Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial a su representada como propietaria del inmueble, vía correo electrónico.
4. Marcado con la letra “D” copia fotostática del documento de condominio del Conjunto Residencial la Cascada, debidamente inscrito bajo el N° 41, folios 175, Tomo 5° del Protocolo de transcripción del año 2009, de fecha 30/03/2009, donde se aprecia el porcentaje que corresponde de áreas comunes del conjunto residencial a su representada como propietaria.
5. Marcado con la letra “E” copias de las cédulas de identidad del representante legal de la empresa ya referida y propietaria del inmueble.
6. Fue ofrecida la testimonial del ciudadano Pablo Alonzo Izaguirre Ramones, titular de la cédula de identidad número V-4.375.719.
Así mismo en el acto de audiencia fueron ratificadas las mismas, y adicionalmente fueron promovidas en tres folios útiles, captures de conversaciones de la red social WhatsApp, indicándose que fueron obtenidas con fecha posterior a la interposición de la acción de amparo, procediendo el Tribunal en su oportunidad, a pronunciarse sobre la admisión de las mismas de la siguiente forma: “con respecto a las Documentales promovidas por la Accionante, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la testifical del ciudadano: Pablo Alonzo Izaguirre Ramones, titular de la cédula de identidad número V-4.375.719, promovida por la parte Accionante, fue admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil vigente, y fue evacuada en durante el acto de audiencia constitucional.
PARTE ACCIONADA: la parte presuntamente agraviante, ofreció al Tribunal las pruebas siguientes:
1. Testimoniales de las ciudadanas: Yanet María Theis Bravo, titular de la cédula de identidad número V-10.612.290, Juana Ramona Gómez Borges, titular de la cédula de identidad número V-7.166.483 y Liliana Rampini Landaeta, titular de la cédula de identidad número V-9.443.079, respectivamente, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente evacuadas en la oportunidad de la celebración del debate oral.
2. Documentales; marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, actas de asambleas extraordinarias de copropietarios del Conjunto Residencial La Cascada.
3. Comunicación de fecha 15/01/2018, emitida por el correo electrónico del Conjunto Residencial La Cascada (conjuntoresidenciallacasacada@gmail.com).
4. Marcada con la letra “I” Comunicaciones dirigidas al correo electrónico conjuntoresidenciallacasacada@gmail.com perteneciente al Conjunto Residencial La Cascada, desde el correo electrónico de Luis Mattioli Pérez.
5. Marcados con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”. Decretos del Ejecutivo Nacional y Estadal en ocasión al cumplimiento de los protocolos de Bioseguridad e implementación de los mismos.
6. Marcadas con las letras “Q” y “R”. Comunicado de medidas temporales de control y procedimientos para acceso a las propiedades y uso de áreas comunes generadas en prevención ante la pandemia SARS-COV-2 COVID-19, y su debida notificación vía correo electrónico de parte de la administradora, a través de la dirección inmobiterramar@gmail.com, Conjunto Residencial La Cascada y sus propietarios, marcado con la letra “S”.
7. Marcada con la letra “T” planilla de control de ingreso de propietarios y terceros dentro de las medidas de Bioseguridad ante la pandemia COVID-19.
8. Comunicación dirigida por la Administradora del Conjunto ciudadana Janet Theis Bravo, representante de Inmobiterramar c.a. vía WhatsApp al grupo creado Condominio La Cascada, en cumplimiento a ordenanza emitida a las propiedades horizontales del municipio marcadas con las letras “U” y “V”.
9. Marcada con las letras “W” y “W1” comunicación vía correo electrónico de parte de la administradora Inmobiterramar c.a. de fecha 22 de enero de 2021 desde la dirección inmobiterramar@gmail.com a los propietarios del conjunto residencial La Cascada donde se ratifican las medidas tomadas en reiteradas asambleas.
10. Marcado con la letra “X” estado de cuenta del canon de condominio del apartamento signado con la letra y número B1-4 del conjunto residencial La Cascada, emitido por la Administradora Inmobiterramar c.a. en fecha 06/02/2021.
11. Marcada con la letra “Y1 al Y19” se promueven autorizaciones suscritas por Luis Mattioli y presentadas ante el personal de control de acceso para el uso, goce y disfrute de la propiedad signada con el número B1-4 del conjunto residencial La Cascada.
12. Con la letra “Z” fue promovida las novedades asentadas en los libros respectivos desde el 18-01-2021 hasta el 31-01-2021.
13. Anexo marcado con el número “20” contentivo del Reglamento interno de condominio del Conjunto Residencial La Cascada.
14. Marcada con el número “21” de promueve Acta de reunión de la Junta de Condominio de fecha 30-01-2021, celebrada con ocasión a la acción de amparo interpuesta.
Todas las anteriores documentales fueron admitidas conforme a lugar en derecho conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación o no en la definitiva.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, las cuales tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo la parte que pida la ejecución de una obligación probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, no siendo los hechos notorios objeto de prueba. A este respecto, corresponde al Juez, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, apreciarla según las reglas de la sana crítica, en cuanto a la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación, analizando y juzgando todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Pasando de seguidas a pronunciarse respecto a la valoración de las pruebas aportadas de la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas documentales, consistentes en copia fotostática del documento de propiedad del inmueble identificado con las siglas B1-4, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza Palmasola del estado Falcón, de fecha 25/11/2010, inscrito bajo el N° 2010.4885, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.1827 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, impresión de fotos de conversaciones de WhatsApp, Documento emitido por el Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial a su representada como propietaria del inmueble, vía correo electrónico, Copia fotostática del documento de condominio del Conjunto Residencial la Cascada, debidamente inscrito bajo el N° 41, folios 175, Tomo 5° del Protocolo de transcripción del año 2009, de fecha 30/03/2009, donde se aprecia el porcentaje que corresponde de áreas comunes del conjunto residencial a su representada como propietaria, copias de las cédulas de identidad del representante legal de la empresa ya referida y propietaria del inmueble, e impresiones de captures de conversaciones de la red social WhatsApp; éste Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Pablo Alonzo Izaguirre Ramones, titular de la cédula de identidad número V-4.375.719, éste Juzgador observa que el referido testigo es referencial pues al responder a la pregunta N° 2, la cual es del tenor siguiente: 2) ¿Diga usted si tiene conocimiento que se le haya prohibido el uso y disfrute de las áreas comunes específicamente el área de la piscina a las personas invitadas y amigos del ciudadano LUIS MATTIOLO en el edificio la cascada por parte de la junta de condominio presidida por el ciudadano SERGIO RAMIREZ? El testigo responde: “Si tengo conocimiento a través de algunos invitados o familiares del Señor LUIS MATTIOLI que me han comentado que no se pueden bañar en la piscina porque está prohibido”, motivo por el cual no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose la misma.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
En cuanto a la testimonial de la ciudadana: Yanet María Theis Bravo, titular de la cédula de identidad número V-10.612.290, este Juzgador observa que la referida testigo tiene interés, aunque indirecto en las resultas del juicio pues al responder a las preguntas N° 2 y 3, las cuales son del tenor siguiente: 2) ¿Diga usted cual es la relación o vinculo que tiene usted con la junta de condominio presidida por el ciudadano SERGIO RAMIREZ? El testigo responde: “Mi empresa inmobiterramar C.A la cual yo represento funge como administradora del condominio” 3) ¿diga usted si su empresa es la que administra el dinero o fondo proveniente del cobro o los cobros que se pudieron hacer de los brazaletes? El Testigo responde: “Mi empresa junto con la junta de condominio administra los fondo que pudieron haber ingresado por concepto de cobro de brazaletes”, motivo por el cual no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose la misma.
En relación a la testimonial de Juana Ramona Gómez Borges, titular de la cédula de identidad número V-7.166.483, este Juzgador observa que la referida testigo tiene relación de dependencia con respecto al presunto agraviante, pues al responder a la pregunta N° 1 y la repregunta N° 1, las cuales son del tenor siguiente: “1): ¿indique el cargo que desempeña en el conjunto residencial la cascada? El testigo responde: “El cargo es como supervisora…omissis… 1) ¿Diga usted quien es su empleador la administradora inmobiterramar C.A o la junta de condominio la cascada? El testigo respondió: “Mi empleador es la junta de condominio la cascada ", motivo por el cual no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose la misma.
En cuanto a la testimonial de Liliana Rampini Landaeta, titular de la cédula de identidad número V-9.443.079, este Juzgador observa que la referida testigo tiene interés directo en las resultas del juicio pues al responder a las preguntas N° 1 y 2, las cuales son del tenor siguiente: 1): ¿Indíquele al tribunal si forma parte de la junta de condominio y bajo que figura? El testigo responde: “Si formo parte y estoy como secretaria". 2) ¿Las decisiones que toma la junta del condominio las discuten en compañía del administrador del conjunto residencial? el testigo responde: “las discusiones trascendentales nuestras se discuten en asamblea en presencia del administrador y las decisiones o planteamientos cotidiano tenemos un grupo de la junta de condominio con propietarios que se ofrecieron apoyar la junta en la última asamblea, cuando me refiero a decisiones ordinaria me refiero a decisiones de mantenimiento del condominio y siempre ratificando el cumplimiento de las normas que ya existen, nada nuevo y en ese grupo de whatsaap esta agregada la administradora“, motivo por el cual no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose la misma.
En relación a las Documentales; consistentes en copia fotostática de actas de asambleas extraordinarias de copropietarios del Conjunto Residencial La Cascada, Comunicación de fecha 15/01/2018, emitida por el correo electrónico del Conjunto Residencial La Cascada (conjuntoresidenciallacasacada@gmail.com), Comunicaciones dirigidas al correo electrónico conjuntoresidenciallacasacada@gmail.com perteneciente al Conjunto Residencial La Cascada, desde el correo electrónico de Luis Mattioli Pérez, Decretos del Ejecutivo Nacional y Estadal en ocasión al cumplimiento de los protocolos de Bioseguridad e implementación de los mismos, Comunicado de medidas temporales de control y procedimientos para acceso a las propiedades y uso de áreas comunes generadas en prevención ante la pandemia SARS-COV-2 COVID-19, y su debida notificación vía correo electrónico de parte de la administradora, a través de la dirección inmobiterramar@gmail.com, Conjunto Residencial La Cascada y sus propietarios, planilla de control de ingreso de propietarios y terceros dentro de las medidas de Bioseguridad ante la pandemia COVID-19, Comunicación dirigida por la Administradora del Conjunto ciudadana Janet Theis Bravo, representante de Inmobiterramar c.a. vía WhatsApp al grupo creado Condominio La Cascada, en cumplimiento a ordenanza emitida a las propiedades horizontales del municipio marcadas con las letras, comunicación vía correo electrónico de parte de la administradora Inmobiterramar c.a. de fecha 22 de enero de 2021 desde la dirección inmobiterramar@gmail.com a los propietarios del conjunto residencial La Cascada donde se ratifican las medidas tomadas en reiteradas asambleas, estado de cuenta del canon de condominio del apartamento signado con la letra y número B1-4 del conjunto residencial La Cascada, emitido por la Administradora Inmobiterramar c.a. en fecha 06/02/2021, autorizaciones suscritas por Luis Mattioli y presentadas ante el personal de control de acceso para el uso, goce y disfrute de la propiedad signada con el número B1-4 del conjunto residencial La Cascada, copia fotostática de las novedades asentadas en los libros respectivos desde el 18-01-2021 hasta el 31-01-2021, copia del Reglamento interno de condominio del Conjunto Residencial La Cascada, copia fotostática del Acta de reunión de la Junta de Condominio de fecha 30-01-2021, celebrada con ocasión a la acción de amparo interpuesta. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DE TRIBUNAL
Establece el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, señalando al respecto que:
(... omissis...) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, tratándose de vías de hecho que presuntamente vulneran garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional y tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa quien juzga que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, Y ASÍ SE DECLARA.-.
PUNTO PREVIO
Considera este Juzgador antes de pasar a dictar pronunciamiento respecto de la controversia, que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales puede evidenciar que la pretensión del actor se circunscribe a denunciar las presuntas vías de hecho intentadas por el ciudadano SERGIO RAMIREZ, actuando en nombre propio y en nombre de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascada, al pretender implementar una serie de restricciones, a su decir, violatorias del derecho constitucional contenido en el artículo 115 de la Carta Magna (derecho a la propiedad). Vale señalar que tales medidas son descritas en el libelo de la acción de amparo y en la intervención conferida en la audiencia pública de amparo como restricciones de índole personal hacia su persona y la comunidad de co-propietarios, al pretender implementar el uso de brazaletes para invitados y familiares que pretendan hacer uso de las áreas sociales del conjunto residencial y adicionalmente, la implementación de medidas restrictivas informadas según correo electrónico de fecha 22 de enero del año 2021, el cual corre inserto al cuerpo del expediente marcado con la letra “C” y que riela al folio 28 del expediente.
Así las cosas, en cuanto a la implementación del brazalete para identificación de invitados y familiares, la parte presuntamente agraviante, consignó como medios probatorios marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, copias de actas de asambleas extraordinarias de copropietarios del conjunto residencial La Cascada, celebradas en fechas 25 de agosto del año 2012, 03 de mayo de 2015, 26 de septiembre de 2015, 14 de enero de 2018, 22 de abril de 2018, y 14 de julio de 2018, respectivamente, en las cuales fueron debatidos como puntos a tratar en las respectivas asambleas, la implementación del control de visitantes a través del uso del brazalete, así como fue consignado correo electrónico marcado con la letra “I” en el cual el accionante remite al condominio del Conjunto Residencial La Cascada, el pago por concepto de 5 brazaletes de personas que estarían haciendo uso del apartamento identificado en con número B1-4, lo que hace fé del conocimiento por parte del actor sobre las medidas implementadas y con ello su convalidación al no ejercer los recursos legales que el ordenamiento jurídico la confiere para la defensa de sus derechos, y los cuales están contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal,. Específicamente el su artículo 25 el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.
Así pues, tal y como la norma establece, la impugnación ante los acuerdos que sean realizados en asamblea deberá ser intentada dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la asamblea, o en su defecto dentro de los 30 días siguientes a la comunicación hecha por el administrador si el acuerdo fuera tomado fuera de asamblea, evidenciando en el presente caso que existía por vía ordinaria el recurso para hacer valer el desacuerdo del accionante ante la decisión tomada en asamblea, lo que hace inadmisible la pretensión de la acción de amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre ello la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado en diferentes decisiones, por mencionar alguna la identificada con el número 08, dictada en fecha 17de enero del año 2017, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICA SUAREZ ANDERSON, en los siguientes términos:
“..Al respecto, cabe precisar el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (negrillas nuestras)
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…”
En atención a la jurisprudencia antes citada, y con fundamento a las pruebas documentales promovidas, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio por haber sido promovidas conforme a la reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que este juzgador considera que la pretensión de parte del actor destinada a impugnar el uso del brazalete para invitados y familiares, lo cual fue implementado en atención a decisión tomada en el seno de la asamblea de co-copropietarios y al existir un medio procesal ordinario para hacer valer el derecho del actor, debe ser considerada inadmisible y excluida de la valoración de fondo de la presente acción de amparo. Y SI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estamos en presencia de una controversia que se deriva de una relación condominial regida por la Ley de Propiedad Horizontal y por el Documento de Condominio, el cual es el que rige la normativa aplicable a la convivencia en cada condominio. En el presente caso, el quejoso, denuncia la violación al derecho de propiedad protegido por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia definitivamente firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."
En relación al citado artículo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 462 del 06 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, lo siguiente:
"…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba el derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o de interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que componen un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…"
Ahora bien, excluido como fue del debate, el tema concerniente a la implementación de brazaletes para visitantes y otros invitados, debe circunscribirse este Juzgador a la denuncia por la presunta prohibición de ingreso y uso de las áreas sociales para visitantes, familiares y/o invitados al Conjunto Residencial La Cascada, para lo cual la parte actora hace valer el contenido del correo electrónico de fecha 22 de enero de 2021 y que riela al folio 28 del presente expediente, el cual reza de la siguiente forma:
“…Estimado Sr.(a) Propietario (a), CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA, TUCACAS ESTADO FALCON, FIF J-40105876-0
ADJUNTO SE RE-ENVIA FORMATO PARA CONTROL DE INGRESO DE PROPIETARIOS Y TERCEROS SEGÚN LAS MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD ANTE LA PANDEMIA DEL COVID 19 Y LAS MEDIDAS TEMPORALES DE CONTROL Y PROCEDIMIENTO PARA CCESO A LAS PROPIEDADDES Y AREAS COMUNES GENERADAS EN PREVENCION ANTE LA PANDEMIA SARS – COVID 19.
ESTAS MEDIDAS SON OBLIGARORIAS PARA LA PERMANENCIA Y USO DEL CONDOMINIO.
DENTRO DE ESTAS SE RECUERDA QUE:
1) SOLO ESTA PERMITODO EL ACCESO AL CONDOMINIO DE PROPIETARIOS Y SUS FAMILIARES DIRECTOS, NO ESTAN AUTORIZADOS TERCEROS, NI ALQUILERES, HUESPEDES, O INVITADOS EN LAS AREAS COMUNES .
2) EL USO DE MASCARILLA PROTECTORA ES REQUERIDA AL ACCESO Y EN EL TRANSITO DENTRO DE LAS AREAS COMUNES, COMO MEDIDA DE PRECAUCION Y BIOSEGURIDAD TANTO A LOS PROPIETARIOS, SUS FAMILIARES Y LOS TRABAJADORES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL.
3) LAS AREAS ESTAN DISTRIBUIDAS DENTRO DEL AREA DE LA PISCINA PARA MANTENER DISTANCIAMIENTO SOCIAL CON AFORO MAXIMO DE 30 PERSONAS Y LAS MISMAS ESTAN EN HORARIO CONTROLADO DE LAS 10 AM A 5 PM. JACUZZI, BAR INTERNO Y PARRILLERAS ESTAN CERRADAS.
“FUNDAMENTAL ES LA CONCIENCIA Y RESPETO GENERAL DE LOS PROPIETARIOS Y DEPENDIENTES EN LA ESTADIA EN SU PROPIEDAD..”
Es de hacer notar, que las normativas implementadas, van destinadas a concretar la desaceleración o prevención de contagios como medida preventiva ante la pandemia del Covid-19, medidas éstas que en forma macro fueron implementadas por el Ejecutivo Nacional por DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA TEMDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), dictado en fecha 13 de marzo el año 2020, declarada su constitucionalidad posteriormente en su última prórroga mediante sentencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, en fecha 14 de enero del año 2021, expresando la referida sentencia entre otras cosas lo siguiente:
“…El cuerpo del Decreto, en el Capítulo I, desarrolla las Disposiciones Generales, contenidas entre los artículos 1° al 5°, así luego de mencionar el objeto esencial del mismo, continúa con los mandatos que, de forma inmediata, deben cumplir tanto las autoridades nacionales, estadales y municipales, para asegurar su eficaz implementación y la garantía de protección de la vida, la salud y la seguridad de los ciudadanos, así como también las personas naturales y jurídicas están obligadas a cumplirlo y colaborar con las autoridades en la ejecución del citado decreto
…(Omissis)…
Prevé la exhortación al Ministerio Público y al Poder Judicial, para incorporar funcionarios, instruidos y dotados respecto del COVID-19, para el cumplimiento del instrumento objeto de análisis y tomar previsiones normativas que permitan regular las situaciones resultantes de la aplicación de medidas restrictivas al tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos o funcionamiento de sus órganos, respectivamente en su orden.
…(Omissis)…
Los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos.
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado en los términos que contemple el decreto respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero siempre en la búsqueda de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.
…(Omissis)…
Adicionalmente, se aprecia que la medida declarativa del estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de proteger al pueblo venezolano y a las instituciones, expresión directa del Poder Público, ya que se presenta una amenaza para el pueblo mediante el virus conocido como Coronavirus (COVID-19) el cual fue decretado por la Organización Mundial de la Salud como pandemia.
…(Omissis)…
De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que ante la situación que pone en riesgo la salud, la seguridad social, además con vísperas de encontrar pronta solución a través de las vacunas contra el coronavirus (COVID-19) y con el objeto de propender a la protección de la salud del pueblo, el Ejecutivo Nacional emite este decreto de Estado de Excepción de Alarma con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución, cumpliendo así con el postulado constitucional que impone garantizar la salud como derecho fundamental de la población, lo cual es de orden público constitucional.
…(Omissis)…
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dictado en el referido Decreto, es necesario considerar que el Estado debe garantizar a toda persona el goce de los derechos humanos tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también el derecho a la vida el cual es inviolable, tal como lo establece el artículo 43 del Texto Constitucional, garantizar el libre tránsito, sin menoscabo de las necesarias restricciones e incluso cierres parciales o totales que el Ejecutivo Nacional puede dictar, por motivos de prevención y salvaguarda de la salud y consecuencialmente la vida bajo el principio de ponderación de derechos y garantías; también establecen los artículos 53 y 55 de la Carta Magna lo atinente a la seguridad que debe brindar el Ejecutivo Nacional al derecho de reunión, es decir, el que tiene toda persona vinculado al libre acceso y reunión en sitios públicos o privados; no obstante, en razón del objeto de este excepcional Estado de Alarma, es válida y necesaria la restricción dirigida a reuniones de personas para garantizar su salud y evitar o disminuir la propagación del virus que es conocido como Coronavirus (COVID-19), declarado, como se indicó, pandemia por la Organización Mundial de la Salud, todo esto para evitar que afloren o potencien las vulnerabilidades de los habitantes de la República y en ejercicio pleno de su rol de Estado garante de los derechos, cada uno de estos artículos están concatenados con el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe añadirse, que la administración pública nacional, estadal y municipal, central y descentralizada, en la ejecución del decreto de estado de alarma, deben coordinar obligatoriamente cualquier medida que consideren necesaria o conveniente con la Comisión Presidencial COVID-19, como órgano rector para la ejecución del estado de alarma, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 31 y la disposición final segunda del decreto objeto de análisis.
…(Omissis)…
. El Decreto, asimismo, resguarda y, por ende, no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
…(Omissis)…
Así, esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares…”
En sintonía con lo anterior, previo análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, considera este Sentenciador, que aun cuando el inmueble propiedad del quejoso, está sometido al régimen de Propiedad Horizontal, la convivencia de los condóminos, dentro del condominio, debe estar regulada por el respectivo documento de condominio, salvo que alguna de sus disposiciones sean contrarias a la Constitución y a la propia Ley de Propiedad Horizontal y cada propietario podrá hacer uso de sus cosas propias y disponer de ellas, sin más limitaciones que las derivadas del documento de condominio y de la propia ley, salvo que alguna de sus disposiciones repito, sean contrarias a la Constitución y a la propia Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo dispone en su Artículo 3, el cual prevé “El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas: 5º. Usar y disfrutar del apartamento o local conforme a la finalidad dada al inmueble”, no es menos cierto que ante la pandemia del Covid-19, el Ejecutivo Nacional dictó DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN DE ALARMA con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución, cumpliendo así con el postulado constitucional que impone garantizar la salud como derecho fundamental de la población, lo cual es de orden público constitucional, tomando medidas que en forma macro fueron implementadas en todo el territorio nacional, configurándose en un hecho público y notorio pues fue difundido por todos los medios telemáticos, informático e informativos en todo el país, siendo declarada su constitucionalidad por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual estableció entre otros, que “no obstante, en razón del objeto de este excepcional Estado de Alarma, es válida y necesaria la restricción dirigida a reuniones de personas para garantizar su salud y evitar o disminuir la propagación del virus que es conocido como Coronavirus (COVID-19), declarado, como se indicó, pandemia por la Organización Mundial de la Salud, todo esto para evitar que afloren o potencien las vulnerabilidades de los habitantes de la República y en ejercicio pleno de su rol de Estado garante de los derechos, cada uno de estos artículos están concatenados con el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe añadirse, que la administración pública nacional, estadal y municipal, central y descentralizada, en la ejecución del decreto de estado de alarma, deben coordinar obligatoriamente cualquier medida que considere necesaria o conveniente con la Comisión Presidencial COVID-19, como órgano rector para la ejecución del estado de alarma, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 31 y la disposición final segunda del decreto objeto de análisis…” determinando la Sala que “…considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares…” (Resaltado del Tribunal).
De la audiencia oral y pública, así como de las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante, la cual expuso: “… que la Junta de Condominio actuó en virtud de esta situación, de pandemia y amparados en la misma Ley de Propiedad Horizontal y reglamento interno al conjunto residencial donde le permite a la Junta que de aquellas e información o aquellos lineamientos traídos desde la Administración, ellos que al punto que pueden efectivamente resolver sin que sean necesarios la consulta a los propietarios y mucho más el caso que nos ocupa en virtud de la preocupación de la Junta de Condominio de poder manejar un mayor control de esta normativas para apegarse al Protocolo de Bioseguridad emanado no solamente del Ejecutivo, sino de la Organización Mundial de la Salud, y de hecho siendo recibido como fue un comunicado a través de un correo electrónico de la Administradora del Conjunto La Cascada, que no es más que representada por la ciudadana Janeth Theis, quien a su vez forma parte de la directiva de la Cámara de Comercio del Municipio, la misma le hace reconocimiento a la Junta del Condominio que existen unos lineamientos a raíz de una reunión que hubo en el destacamento de la Guardia Nacional, donde los distintos jefes y comandantes de todos los organismos de seguridad indicaron los lineamientos que se deberían tomar en los diferentes escenarios del Municipio, incluyendo lo que era la propiedad horizontal. Entonces, la Junta de Condominio simplemente hizo un llamado de atención al Condominio y cumpliendo cabalmente a las Normativas emanadas del Ejecutivo Nacional, implementando un mayor control y restricción de aquellas áreas que no cumplían con las condiciones emanadas por el Ejecutivo por que no podían guardar el espacio y el distanciamiento social de aproximadamente dos metros y es por eso que refiere el accionante las zonas específicas, del Bar, del jacuzzi y la parrillera, por que como lo dice el mismo, de acudir allá con una inspección judicial es evidente que el espacio no permite cumplir con esa medida de Bioseguridad y es por ello que ni siquiera es que lo prohíbe es que como fue publicado en cada correo electrónico de cada propietario se les insta, se les recomienda bajo su propia responsabilidad el no uso de esas zonas…”. se puede evidenciar que tales alegatos fueron probados con las pruebas aportadas y que rielan a los folios desde el 140 al 176 del expediente, vale decir anexos contentivos del Decreto del Ejecutivo Nacional y Estadal en ocasión al cumplimiento de los protocolos de Bioseguridad e implementación de los mismos, Comunicado de medidas temporales de control y procedimientos para acceso a las propiedades y uso de áreas comunes generadas en prevención ante la pandemia SARS-COV-2 COVID-19, y su debida notificación vía correo electrónico de parte de la administradora, a través de la dirección inmobiterramar@gmail.com, Conjunto Residencial La Cascada y sus propietarios, amén de que la acción extraordinaria de amparo constitucional, como medio breve, idóneo, efectivo y eficaz que persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida, como lo es el derecho alegado por el accionante, referido al derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, lo que constituye el controvertido en la presente acción, la cual de acuerdo a las situaciones de hecho y de derecho antes narrados, no se ha materializado, pues quedó sobradamente de mostrado que el quejoso ha ingresado al conjunto residencial La Cascada, con su núcleo familiar y con amigos, no demostrando la conducta que alega como arbitraria por parte del hoy accionado, por tal razón, al no verificarse la vulneración alegada, aunado a que las medidas tomadas están fundamentadas en el decreto de emergencia nacional por la pandemia COVID-19, dictado por el Ejecutivo Nacional, cuyas medidas y su cumplimiento son de orden público constitucional, este Operador de Justicia considera que la actuación del presunto agraviante, denunciada como lesiva por el quejoso, no atenta contra el derecho a la propiedad previsto en la Constitución, en su artículo 115, al no haber limitado su capacidad de uso y disfrute. De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, llega este Juzgador a la plena convicción de que el presunto agraviante no acudió a vías de hecho que produjeran perjuicio del quejoso en flagrante violación del derecho constitucional previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano: LUIS ALFREDO MATTIOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.586.997, actuando en representación de la sociedad mercantil ALQUISUR C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo del año 1987, anotada bajo el N° 52, tomo 233-A, Rif J-00249959-1, en contra del ciudadano: SERGIO RAMIREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.230.495, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial LA CASCADA y en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: levantar la medida Cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2021, contentiva de: Primero: La prohibición al presunto agraviante y cualquiera de los miembros que conforman la Junta Directiva del Condominio Conjunto Residencial “La Cascada”, que ni de forma personal ni por interpuestas personas impidan el acceso de personas (socios, invitados y/o familiares) que sean debidamente autorizados por la sociedad de mercantil ALQUISUR C.A., quien es propietaria del apartamento identificado con el número B1-4, Modulo B, Primero Piso, a la sede del Conjunto Residencial “La Cascada”, permitiendo la entrada y salida de manera libre de todos y cada uno de los autorizados por la propietaria, hasta tanto sea decidida la presente causa. Segundo: la suspensión de manera inmediata, cualquier orden que haya sido emanada por parte del Condominio del Conjunto Residencial “La Cascada”, que prohíba el uso por parte de las personas mencionadas en el particular anterior, de las áreas comunes del Conjunto Residencial “La Cascada” o cualquier otra decisión que sea limitativa del derecho a la propiedad.
.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al querellante acatar este Mandamiento de Amparo Constitucional de manera inmediata.
TERCERO: Se ordena que de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales todas las Autoridades de la República acaten el presente Mandamiento de Amparo Constitucional.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querellante las costas de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
Seguidamente se publicó la anterior decisión, dentro del lapso legal, siendo las 11:50 am. Conste.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
Expediente N° 3.324
|