REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS


EXPEDIENTE N° 3323.
DEMANDANTES: MARINO VACCARI ALVAREZ, y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.638.549, y V-5.115.182, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.447 y otros.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Macaguita” C.A, sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.974, bajo el N° 44, Tomo 183-A, representada por su Presidente, ciudadano JORGE HEESEM SUCRE, titular de la cédula de identidad número: V-3.577.111.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ALIDA MILAGROS GUTIERREZ MEJIA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.447.

MOTIVO: NULIDAD PARCIAL del DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE CONDOMINIO DEL DESARROLLO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DECRETADA EN FECHA 16/12/2020).

I
NARRATIVA
Mediante auto del Tribunal de fecha 16/12/2020, dictado en el cuaderno principal del expediente número 3323, se aperturó el presente Cuaderno de Medidas con el fin de proveer lo conducente sobre la Medida Cautelar solicitada junto con el libelo de la demanda que fuera intentada por los ciudadanos: MARINO VACCARI ALVAREZ, y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.638.549, y V-5.115.182, respectivamente, actuando asistidos por los Abogados en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA y ERIKA MARYOLI SANCHEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 203.641 y 174.761 respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Macaguita” C.A, sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.974, bajo el N° 44, Tomo 183-A, representada por su Presidente, ciudadano JORGE HEESEMSEM SUCRE, titular de la cédula de identidad número: V-3.577.111, por motivo de NULIDAD PARCIAL del DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE CONDOMINIO DEL DESARROLLO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, celebrado en fecha 05 de septiembre del año mil novecientos noventa y seis; registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Silva Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, bajo el No. 37, Folios 188 al 267, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 05 de Septiembre de 1996, específicamente su artículo 14. (Folios 01 al 21).

En la misma fecha, 16/12/2020, el Tribunal por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la designación de una JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC, que tengan las mismas facultades que la Ley le otorga a la Junta de Condominio y al Administrador, así como la funciones que reposan en el respectivo documento de Condiciones Generales. (Folios 22 al 29).

En fecha 26/01/2021, se recibe el forma física escrito de informe de gestión de la Junta administradora Ad Hoc, constante de veinte (20) folios útiles y anexos en sesenta y tres (63) folios útiles. (Folios 31 al 115).

Mediante diligencia del secretario del Tribunal, de fecha 03/02/2020, se deja constancia que fue enviado al correo electrónico de la parte accionante (pro_rescatecaribbean@hotmail.com), copia en formato digital del escrito de oposición a la medida cautelar innominada enviado por la parte accionada. (Folio 116).

Mediante diligencia del secretario del Tribunal, de fecha 04/02/2020, se deja constancia que fue enviado al correo electrónico de la parte accionante (pro_rescatecaribbean@hotmail.com), copia en formato digital del escrito de oposición a la medida cautelar innominada enviado por la parte accionada. (Folio 117).

En fecha 08/02/2021, se recibe en forma física, diligencia suscrita por la Abg. ALIDA GUTIERREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.742, constante de un (01) folio útil y anexos en Tres (03) folios útiles, Apoderada Judicial de la parte accionada, mediante la cual se da por notificada de la medida cautelar innominada dictada en fecha 16/12/2020. (Folios 119 al 124).
En la misma fecha 08/02/2021, se recibe en forma física, escrito de oposición a la medida cautelar innominada, suscrita por la Abg. ALIDA GUTIERREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.742, constante de dieciocho (18) folios útiles y anexos en Tres (03) folios útiles, Apoderada Judicial de la parte accionada. (Folios 125 al 147).

En fecha 08/02/2021, se recibe en forma física, escrito de oposición a la medida cautelar innominada, suscrita por la Abg. ALIDA GUTIERREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.742, constante de dieciocho (18) folios útiles y anexos en Tres (03) folios útiles, Apoderada Judicial de la parte accionada. (Folios 148 al 170).

Se recibe en forma física, en fecha 09/02/2021, escrito de promoción de pruebas, suscrita por la Abg. ALIDA GUTIERREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.742, constante de dos (02) folios útiles, Apoderada Judicial de la parte accionada. (Folios 171 al 174).

Mediante diligencia del secretario del Tribunal de fecha 09/02/2021, se deja constancia que fue enviado a los correos electrónicos de las partes demandante y demandada, respectivamente (pro_rescatecaribbean@hotmail.com y alidamgm19@gmail.com), copia en formato digital de los escritos de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada. (Folio 175).

El Tribunal se pronuncia en fecha 10/02/2021, respecto a las pruebas promovidas por las partes. (Folios 176 al 177).

Se recibe, en fecha 10/02/2021, oficio S/N°, fechado 15/01/2021, emanado de la entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, la cual fue agregada mediante auto. (Folios 178 al 179).

Se recibe en forma física, en fecha 11/02/2021, escrito de promoción de pruebas, suscrita por la Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.447, constante de siete (07) folios útiles, Apoderada Judicial de la parte accionante. (Folios 180 al 187).

El Tribunal se pronuncia en fecha 12/02/2021, respecto a las pruebas promovidas por las partes. (Folio 188).

Mediante diligencia del secretario del Tribunal de fecha 12/02/2021, se deja constancia que fue enviado a los correos electrónicos de las partes demandante y demandada, respectivamente (pro_rescatecaribbean@hotmail.com y alidamgm19@gmail.com), copia en formato digital del auto de admisión de pruebas de la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada. (Folio 189).

II
MOTIVA.

Decretada como fue, la medida cautelar innominada, objeto de la presente incidencia, la parte demandada con fundamento a lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a dicho decreto, exponiendo las razones o fundamentos que consideró prudente alegar, entendiéndose abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Ahora bien, habiendo expirado el lapso probatorio, estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 603 ejusdem, pasa este Juzgador a sentenciar la presente articulación, de la forma siguiente:

En fecha, 16/12/2020, el Tribunal por considerar que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la designación de una JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC, que tengan las mismas facultades que la Ley le otorga a la Junta de Condominio y al Administrador, así como la funciones que reposan en el respectivo documento de Condiciones Generales, tal como consta en los folios 22 al 29 del cuaderno separado de medidas, el cual prevé:
“…Consta en autos que en fecha 15 de diciembre de 2020, los ciudadanos: MARINO VACCARI ALVAREZ, y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.638.549, y V-5.115.182, respectivamente, actuando asistidos por los Abogados en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA y ERIKA MARYOLI SANCHEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 203.641 y 174.761 respectivamente, acuden al órgano jurisdiccional con el fin de presentar libelo de demanda por motivo de NULIDAD PARCIAL del DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE CONDOMINIO DEL DESARROLLO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, celebrado en fecha 05 de septiembre del año mil novecientos noventa y seis; registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Silva, Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, bajo el No. 37, Folios 188 al 267, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 05 de Septiembre de 1996, específicamente su artículo 14, en contra de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Macaguita” C.A, sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.974, bajo el N° 44, Tomo 183-A, representada por su Presidente, ciudadano JORGE HEESEM SUCRE, titular de la cédula de identidad número: V-3.577.111.

En fecha 15 de diciembre de 2020, el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la comparecencia de la parte demandada, a fin que comparezca ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda que fue intentada en su contra, ordenándose librar despacho de comisión al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que sea practicada la citación de demandado. Así mismo se ordeno la apertura de un cuaderno separado de medidas a fin de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

II
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Consta en el escrito de Libelo de la Demanda, que la parte actora solicita Medida Cautelar Innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la cual explanó de la forma siguiente:

“Ciudadano Juez, en el presente caso se han señalado, los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar innominada, y se han mencionado las pruebas de las cuales se desprenden dichos argumentos, por lo que, formalmente solicitamos, sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la designación de una JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC, que tengan las mismas facultades que la Ley le otorga a la Junta de Condominio, en aras de restablecer y garantizar los derechos que han sido vulnerados a los copropietarios, y puedan estos tener un ambiente adecuado de habitad que hoy no poseen, para lo cual se le indica el nombre de varios copropietarios del complejo, personas honestas y comprometidas, sobre las cuales puede recaer tal designación, previamente elegidas por el ciudadano Juez, a saber: ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA, ELIO LEANDRO PESTANA, CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, YANET MARIA THEIS BRAVO, MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.957.085, V- 15.227.744, V-11.528.835, V-12.431.594, V-11.528.835, V- 12.431.594, V-10.612.290 y V-7.109.785, respectivamente, quienes son copropietarios en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, anteriormente denominado “La Fragata & Caribbean Isle”, situado a la altura del kilómetro 59, de la Carretera Nacional Morón Coro, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva el Estado Falcón”.


Según ha señalado la doctrina, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.

Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”


Adicionalmente, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:

“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”

En el caso de marras tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadanos: MARINO VACCARI ALVAREZ, y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, antes identificados, radica en su condición de propietarios, el primero, de un Apartamento situado en el primer piso, cara Sur Oeste del edificio Residencias “Grand Cayman”, apartamento distinguido con el número 19 y el segundo, de un Apartamento situado en el cuarto piso, cara sur del Edificio St. Croix, signado con el N° 47, ubicados en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, anteriormente denominado “La Fragata & Caribbean Isle”, situado a la altura del kilómetro 59, de la Carretera Nacional Morón Coro, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva el Estado Falcón, tal como consta en documentos de propiedad que fueron anexados en copia simple junto al libelo de la presente demanda marcado con las letras “A” y “B”, siendo éstos instrumentos el medio de prueba fundamental en la alegación del derecho que se reclama.

En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado mediante una breve reseña realizada de los hechos ocurridos a lo largo de los últimos años, y a través de la prueba preconstituida de Inspección Extrajudicial y su respectiva reseña fotográfica, donde se observa un evidente deterioro de las áreas inspeccionadas, sin que tal apreciación constituya un adelanto de opinión al fondo del asunto controvertido, o asunto principal, lo que permite prejuzgar que existe una aparente dejadez o abandono de las funciones por parte de la administración del condominio Caribbean Marina & Beah Club, lo que permite a este Juzgador declarar que existe un peligro inminente en la continuidad de los daños que hoy día han sido delatados, por la posible extensión de tiempo en que sea obtenida una resulta definitiva del juicio en cuestión. Por tal razón y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, a tal efecto se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la designación de una JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC, que tengan las mismas facultades que la Ley le otorga a la Junta de Condominio y al Administrador, así como la funciones que reposan en el respectivo documento de Condiciones Generales, la cual estará conformada por las siguientes personas: Ciudadanos: CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, YANET MARIA THEIS BRAVO y MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, todos ellos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.528.835, V-10.612.290 y V-7.109.785, respectivamente, a quienes se ordena librar las credenciales correspondientes a fin que procedan a tomar posesión del cargo en la oportunidad correspondiente en los términos establecidos en el presente decreto de medidas. Los miembros de la junta actuarán de manera conjunta y las decisiones serán tomadas en la forma que establece la Ley Especial. Los mismos deberán rendir informe de gestión de manera mensual ante este despacho judicial, siendo suscrito por todos los designados. Así mismo, se deja expresa constancia que la vigencia de la antes referida junta será desde el momento en que efectivamente se constituyan como Junta Administradora. Finalmente posterior a su constitución deberá informar a este despacho judicial sobre su formal toma de posesión. Y así se decide…”


DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA: la parte demandada a través de Apoderada Judicial, Abg. ALIDA GUTIERREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.742, presenta escrito de oposición a la medida, alegando entre otros, lo siguiente:

1. Que la mencionada decisión debe ser revocada y anulada por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de la Garantía Constitucional al debido proceso, de la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la Defensa, también de rango Constitucional que consagra el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna y en el ordinal 1° del mismo artículo, respectivamente, vulnerando0 con ello el principio de seguridad jurídica.
2. Que la alegada argumentación tiene asidero en virtud que el ciudadano Juez, al momento de dictar la referida Medida Cautelar innominada, conculcó flagrantemente todos los derechos de sus representados, razón por la cual y de conformidad con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus poderdantes, hizo formal oposición a la referida medida.
3. Que en fecha 16/12/2020, siendo el último día a la última hora de despacho de los Juzgados de la República, este Tribunal de forma sorpresiva dictó la medida.
4. Que de una simple lectura de la decisión aludida, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos mínimos y básicos de una decisión de tal naturaleza, es decir que no se encuentran los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a las decisiones de esta naturaleza vía extensiva.
5. Que se infiere con mediana claridad que la tantas veces aludida decisión padece de falta absoluta de motivación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 243 y 244, ya que en ningún momento, ni de manera tangencial, expresa de forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia y/o los hechos o instrumentos que tomó en consideración para dictar tal medida, lo que a todas luces la constituye en nula de nulidad absoluta.
6. Que como si no fueran suficientes las consideraciones tanto de hecho como de derecho ya explanadas, resulta quer los supuestos miembros de la Junta Administradora Ad Hoc, ya identificados, se trasladaron a una Oficina de naturaleza privada, donde funciona precariamente el Condominio, la cual eventualmente fungía como Oficina de Condominio, y, sin proceder a constituirse como tal, como lo indican las propias credenciales, y ejecutaron actos vandálicos, llegando inclusive a sustraer bienes muebles propiedad de la Junta de Condominio.
7. Que aunado a todo lo anteriormente mencionado, los supuestos miembros de la Junta administradora Ad Hoc, sin haberse constituido válidamente, se dirigieron a la entidad bancaria Banesco, en la cual reposan los fondos y y se encuentra aperturada la cuenta del Condominio del Desarrollo Caribbean Marina & Beach Club y utilizando las referidas credenciales y en consecuencia usurpando un cargo que legalmente no detentan, procedieron a cambiar las firmas y las claves de la referida cuenta bancaria, lo que les permitiría disponer a su sola voluntad de los fondos de toda la comunidad de propietarios del referido conjunto o desarrollo.
8. Que por otro lado, en cuanto a la necesidad de ejecutar la medida señalada, ya que bajo ningún aspecto se llevó a cabo tal ejecución, es decir a los minutos de haber sido dictada la decisión sobre la cual recae la oposición, los propios personeros designados, vía credenciales, se trasladaron al Desarrollo Caribbean Marina & Beach Club y sin que mediara la presencia del Juzgado que dictó la medida ni Juzgado Ejecutor de Medidas, es decir por su propia mano, llevaron a cabo una suerte de toma de posesión que no les viene dada bajo ningún aspecto, siendo que la doctrina y la jurisprudencia vienen sosteniendo que “la potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado siempre ha correspondido a los órganos del Poder Judicial en el ordenamiento jurídico venezolano. Solicitando la admisión del escrito de oposición y que una vez sustanciado, sea declarada con lugar la oposición.

DEL ESCRITO DE LA PARTE DEMANDANTE: la parte demandante a través de Apoderada Judicial, Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.447, presenta escrito de consideraciones respecto al escrito de oposición a la medida, alegando entre otros, lo siguiente:
1. Que si bien, como lo dispone el mencionado artículo 602 ejusdem, se está en el momento probatorio de la incidencia con motivo de la oposición a la medida cautelar innominada, decretada por este despacho, el pasado 16/12/2020, y se debería circunscribir a éste estadio procesal, con la venia del juez, se permite hacer algunas consideraciones al escrito de oposición presentado.
2. Que aún y cuando la oposición de la parte que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, versará siempre, según la doctrina, sobre la inmotivación del decreto preventivo, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la suficiencia o ineficacia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución, el escrito de la contraparte dista mucho de esa dirección y es preciso a su decir, resaltar lo siguiente:
3. Que en cuanto a los argumentos de la parte demandada (alegatos 1 y 2), los mismos no tienen base, en virtud que la demanda principal es por NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DEL CONDOMINIO DEL DASARROLLO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, no es contraria a derecho, se libró citación a la parte demandada, comisionándose a un Tribunal del Estado Carabobo para su práctica, garantizándose el derecho a la defensa, igualmente se apertura un cuaderno de medidas y se decretó una medida cautelar innominada por haberse demostrado los requisitos para su procedencia, garantizando la tutela judicial efectiva y se está en esos momentos en la fase de oposición, como mecanismo de ataque procesal a la medida decretada, por lo que en ningún momento se han vulnerado derechos ni garantías Constitucionales y así pide se declare.
4. Que en cuanto a los argumentos del alegato 3, se permite ilustrar a la parte demandada que una de las características en materia cautelar es la sumariedad y celeridad de las medidas cautelares ya que por su misma finalidad, deben tramitarse y acordarse en un lapso breve, tomando en cuenta el principio de celeridad procesal, previsto en nuestra legislación vigente, donde se establece un lapso donde el Juez está en la obligación de dar respuesta a las peticiones de las partes, aunado a lo que dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil al señalar que las medidas deben ser ejecutadas de forma urgente.
5. Que igualmente dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de una medida cautelar debe dictarse el mismo día en que se haga la solicitud, por lo que tal argumento o “denuncia” es improcedente, en virtud de que el Tribunal se pronunció sobre la medida solicitada en la oportunidad legal para hacerlo por estar en día hábil de despacho para emitir cualquier pronunciamiento y así pide sea declarado.
6. Que con respecto a los alegatos 4 y 5, en base a un criterio jurisprudencial que citó, se tiene que existe inmotivación en una sentencia cuando no se cumple con los requisitos del 243 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, procedimentalmente el decreto de una medida cautelar, aun y cuando en cierto modo contiene la identificación del tribunal y de las partes, una descripción precisa de la solicitud de la parte actora, los fundamentos de hecho y de derecho relacionados a la decisión y la procedencia de los argumentos necesarios para el otorgamiento de la medida, el decreto de la medida cautelar innominada, es realmente un auto o providencia, definido como aquella resolución judicial a través de la cual un tribunal se pronunciará acerca de las peticiones efectuadas por una de las partes en conflicto, resolviendo lo que se llama en el lenguaje del derecho como incidencias. Por lo tanto considera que el auto o decreto es completo, no adolece de ningún vicio ni incongruencia por no ser una sentencia de las que establece el Código de Procedimiento Civil. Y así pide se declare.
7. Que en cuanto a los alegatos 6 y 7, considera que los hechos alegados por la parte accionada, en el supuesto negados que fueran ciertos, no constituyen el objeto de esta incidencia, sino de la demanda principal y en tal caso deberían haberse alegado en las oportunidades procesales para ello, y en el cuaderno principal de este expediente y así pide sea declarado.
8. Que por ultimo en cuanto al alegato 8, la parte accionada argumenta aspectos confusos sobre la ejecución de la medida. Que en ese sentido se comprende que las medidas innominadas consisten en autorizaciones o prohibiciones de realización de determinados actos, o eliminación de actos lesivos, como se desprende de la parte final del parágrafo primero del artículo 588 de la norma adjetiva. Que es en ese momento que el juez tiene la potestad de usar las facultades que le han sido otorgadas por el estado, para que haga justicia en su nombre y para que no exista la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo.
9. Que en el presente caso el tribunal dictó una medida cautelar innominada consistente en la designación de una Junta Administradora Ad Hoc, que tiene las facultades que la ley le otorga a la junta de condominio y a la administrador, asi como las funciones señaladas en el documento de condiciones generales, también procedió a designar la conformación de esa junta, librando las credenciales correspondientes a fin de que procedieran a tomar posesión del cargo en la oportunidad correspondiente, es decir con celeridad y prontitud indicando además la forma en la que actuarían y como tomarían las decisiones. Por lo tanto sería inoficioso pronunciarse sobre su ejecución, cuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al darse por notificados en la presente causa se ha cumplido el fin para el cual estaba destinado el acto, por lo que no procede alegatos sobre la ejecución de la medida y asi pide sea declarado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES: abierta la incidencia a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes para probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copias certificadas de los documentos de propiedad debidamente registrados por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y palmasola de los inmuebles de sus mandantes MARINO VACCARI ALVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, ubicados en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, que rielan en autos marcados con las letras “A” y “B”, del libelo de demanda.
2. Documento de Condiciones Generales de Condominio del Complejo Urbanístico y Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, otorgado por el ciudadano Jorge Heesem Sucre, como Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Macaguita protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Silva Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el No. 37, Folios 188 al 267, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 05 de Septiembre de 1996, que se anexó a la presente marcado con la letra “C”,
3. Inspección Judicial signada con el N° 1281-2020, identificada como anexo “E” de la demanda, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16/11/2020.
4. Informes Técnicos levantados en fechas 22/10/2020 y 26/10/2020, anexadas al libelo de demanda con las letras “F” y “G”.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Invocó a favor de su representada el mérito, los indicios y presunciones favorables que arrojan las actas procesales y muy especialmente las razones de hecho y de derecho que evidencian la procedencia de la oposición que motiva esta representación escrita.
2. Promovió, ratificó y opuso en toda forma el contenido y los efectos de la aplicación de los principios jurisprudenciales debidamente señalados e invocados en los Escritos de Oposición y, los cuales dio íntegramente por reproducidos, a la medida cautelar decretada.
3. Prueba de informes relacionada con oficiar a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, sucursal Tucacas a los fines de obtener la siguiente información, relacionada con la cuenta corriente N° 0134-0415-11-4153007964 a nombre de CONDOMINIO CARIBBEAN SUITE MARINA & BEACH CLUB, RIF 304523831:
a) Quienes se encuentran como firmantes en la referida cuenta.
b) En qué fecha fue el último cambio de firmas autorizadas en la referida cuenta, así como en las tarjetas y números de teléfono de los representantes firmantes.
c) Con que carácter están actuando como representantes del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITE MARINA & BEACH CLUB, los que hoy detentan las firmas autorizadas en la cuenta y las tarjetas.
d) Envíe a este Tribunal los movimientos bancarios certificados desde el 16 de diciembre de 2020 hasta el 01 de febrero de 2021.
e) Quien o quienes están autorizados en la referida cuenta para realizar transacciones vía internet, es decir ¿de quién o quiénes son los datos que reposan en la entidad bancaria para estos fines?

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, las cuales tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo la parte que pida la ejecución de una obligación probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, no siendo los hechos notorios objeto de prueba. A este respecto, corresponde al Juez, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, apreciarla según las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea su criterio respecto de ellas, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Pasando de seguidas este Juzgador a pronunciarse respecto a la valoración de las pruebas aportadas de la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copias certificadas de los documentos de propiedad debidamente registrados por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de los inmuebles de sus mandantes MARINO VACCARI ALVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, ubicados en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, que rielan en autos marcados con las letras “A” y “B”, del libelo de demanda. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y fueron otorgadas con las solemnidades de ley ante el funcionario correspondiente, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. Documento de Condiciones Generales de Condominio del Complejo Urbanístico y Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, otorgado por el ciudadano Jorge Heesem Sucre, como Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Macaguita protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Silva Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el No. 37, Folios 188 al 267, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 05 de Septiembre de 1996, que se anexó a la presente marcado con la letra “C”. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y fueron otorgadas con las solemnidades de ley ante el funcionario correspondiente, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. Inspección Judicial signada con el N° 1281-2020, identificada como anexo “E” de la demanda, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16/11/2020. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. Informes Técnicos levantados en fechas 22/10/2020 y 26/10/2020, anexadas al libelo de demanda con las letras “F” y “G”. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Invocó a favor de su representada el mérito, los indicios y presunciones favorables que arrojan las actas procesales y muy especialmente las razones de hecho y de derecho que evidencian la procedencia de la oposición que motiva esta representación escrita.
2. Promovió, ratificó y opuso en toda forma el contenido y los efectos de la aplicación de los principios jurisprudenciales debidamente señalados e invocados en los Escritos de Oposición y, los cuales dio íntegramente por reproducidos, a la medida cautelar decretada. Con respecto a las pruebas promovidas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, este Juzgador observa, que las mismas no fueron admitidas, por cuanto el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba en sí, pues cuando la parte considera que existen elementos que le favorecen, debe indicar al Tribunal, qué elementos y en que le favorecen, ya que los jueces tienen el deber legal de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea su criterio respecto de ellas, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos; motivo por el cual se desechan. Y así se decide.
3. Prueba de informes relacionada con oficiar a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, sucursal Tucacas a los fines de obtener la siguiente información, relacionada con la cuenta corriente N° 0134-0415-11-4153007964 a nombre de CONDOMINIO CARIBBEAN SUITE MARINA & BEACH CLUB, RIF 304523831:
f) Quienes se encuentran como firmantes en la referida cuenta.
g) En qué fecha fue el último cambio de firmas autorizadas en la referida cuenta, así como en las tarjetas y números de teléfono de los representantes firmantes.
h) Con que carácter están actuando como representantes del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITE MARINA & BEACH CLUB, los que hoy detentan las firmas autorizadas en la cuenta y las tarjetas.
i) Envíe a este Tribunal los movimientos bancarios certificados desde el 16 de diciembre de 2020 hasta el 01 de febrero de 2021.
j) Quien o quienes están autorizados en la referida cuenta para realizar transacciones vía internet, es decir ¿de quién o quiénes son los datos que reposan en la entidad bancaria para estos fines?. Este Juzgador observa que dicha prueba de informes fue promovida y admitida conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 431 del mencionado Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de autos, que transcurrió íntegramente el lapso probatorio en la presente incidencia y no constan las resultas de la prueba de informes promovida, ni se evidencia que la parte interesada haya solicitado antes de la preclusión del lapso probatorio, la extensión de dicho lapso, solo a los efectos de la espera de dicha prueba de informes, motivo por el cual se desecha. Y así se decide.

Habiendo expirado el término probatorio y estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia respecto a la articulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Operador de Justicia a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones:

Surge la presente incidencia con motivo del escrito de oposición presentado por la Abg. ALIDA GUTIERREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.742, Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Macaguita” C.A, sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.974, bajo el N° 44, Tomo 183-A, representada por su Presidente, ciudadano JORGE HEESEM SUCRE, titular de la cédula de identidad número: V-3.577.111, oponiéndose al decreto de la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante, ciudadanos: MARINO VACCARI ALVAREZ, y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.638.549, y V-5.115.182, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA y ERIKA MARYOLI SANCHEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 203.641 y 174.761 respectivamente, solicitada en el libelo de demanda, decretada en fecha, 16/12/2020, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la designación de una JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC, que tengan las mismas facultades que la Ley le otorga a la Junta de Condominio y al Administrador, así como la funciones que reposan en el respectivo documento de Condiciones Generales, por considerar el Tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem.

A este respecto dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En el caso bajo estudio, tenemos que la parte demandada se dio por notificada de la medida, en fecha 01/02/2021, a través de diligencia enviada vía correo electrónico al correo institucional de éste Tribunal, oponiéndose a través de escrito enviado digitalmente en fecha 03/02/2021, ratificando el mismo en fecha 04/02/2021, siendo consignado los físicos en la fecha que le indicó el Tribunal, evidenciándose entonces, que la parte accionada, se opuso válidamente a la medida en el lapso legal para hacerlo, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos.
En el caso bajo examen, la parte demandada efectúa una serie de alegatos como fundamento de su oposición, circunscribiéndose a solicitar que la decisión (Decreto de medida), cito: “…debe ser revocada y anulada por ser, a su decir, violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de la Garantía Constitucional al debido proceso, de la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la Defensa, también de rango Constitucional que consagra el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna y en el ordinal 1° del mismo artículo, respectivamente, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica,…que la alegada argumentación tiene asidero en virtud que el ciudadano Juez, al momento de dictar la referida Medida Cautelar innominada, conculcó flagrantemente todos los derechos de sus representados…que en fecha en fecha 16/12/2020, siendo el último día a la última hora de despacho de los Juzgados de la República, este Tribunal de forma sorpresiva dictó la medida…Que de una simple lectura de la decisión aludida, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos mínimos y básicos de una decisión de tal naturaleza, es decir que no se encuentran los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a las decisiones de esta naturaleza vía extensiva…Que se infiere con mediana claridad que la tantas veces aludida decisión padece de falta absoluta de motivación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 243 y 244, ya que en ningún momento, ni de manera tangencial, expresa de forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia y/o los hechos o instrumentos que tomó en consideración para dictar tal medida, lo que a todas luces la constituye en nula de nulidad absoluta…Que como si no fueran suficientes las consideraciones tanto de hecho como de derecho ya explanadas, resulta quer los supuestos miembros de la Junta Administradora Ad Hoc, ya identificados, se trasladaron a una Oficina de naturaleza privada, donde funciona precariamente el Condominio, la cual eventualmente fungía como Oficina de Condominio, y, sin proceder a constituirse como tal, como lo indican las propias credenciales, y ejecutaron actos vandálicos, llegando inclusive a sustraer bienes muebles propiedad de la Junta de Condominio…Que aunado a todo lo anteriormente mencionado, los supuestos miembros de la Junta administradora Ad Hoc, sin haberse constituido válidamente, se dirigieron a la entidad bancaria Banesco, en la cual reposan los fondos y y se encuentra aperturada la cuenta del Condominio del Desarrollo Caribbean Marina & Beach Club y utilizando las referidas credenciales y en consecuencia usurpando un cargo que legalmente no detentan, procedieron a cambiar las firmas y las claves de la referida cuenta bancaria, lo que les permitiría disponer a su sola voluntad de los fondos de toda la comunidad de propietarios del referido conjunto o desarrollo…Que por otro lado, en cuanto a la necesidad de ejecutar la medida señalada, ya que bajo ningún aspecto se llevó a cabo tal ejecución, es decir a los minutos de haber sido dictada la decisión sobre la cual recae la oposición, los propios personeros designados, vía credenciales, se trasladaron al Desarrollo Caribbean Marina & Beach Club y sin que mediara la presencia del Juzgado que dictó la medida ni Juzgado Ejecutor de Medidas, es decir por su propia mano, llevaron a cabo una suerte de toma de posesión que no les viene dada bajo ningún aspecto, siendo que la doctrina y la jurisprudencia vienen sosteniendo que “la potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado siempre ha correspondido a los órganos del Poder Judicial en el ordenamiento jurídico venezolano…”, es decir, no ataca el decreto de la medida innominada por considerar que no se haya cumplido con los requisitos mínimos de procedencia del decreto de una medida preventiva, ataca es la supuesta inmotivación del decreto y su ejecución.

Así las cosas, tenemos que respecto al supuesto vicio de inmotivación que adolece el decreto de medida preventiva, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, recogido en sentencia dictada por la misma Sala en el Expediente AA20-C-2011-00046, de fecha 14/07/2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, con respecto a la motivación de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:

“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:

“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:

“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”. (Resaltado de la Sala).

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado del Tribunal)).

De acuerdo al criterio explanado en los fallos que anteceden se configura el vicio de inmotivación, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, en el caso que nos ocupa, el Tribunal en el decreto dictado valoró todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, así como las pruebas aportadas por la parte demandante, al establecer en dicho decreto las razones que motivaron el decreto de la medida en cuestión al exponer, cito:

“…En el caso de marras tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadanos: MARINO VACCARI ALVAREZ, y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, antes identificados, radica en su condición de propietarios, el primero, de un Apartamento situado en el primer piso, cara Sur Oeste del edificio Residencias “Grand Cayman”, apartamento distinguido con el número 19 y el segundo, de un Apartamento situado en el cuarto piso, cara sur del Edificio St. Croix, signado con el N° 47, ubicados en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, anteriormente denominado “La Fragata & Caribbean Isle”, situado a la altura del kilómetro 59, de la Carretera Nacional Morón Coro, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva el Estado Falcón, tal como consta en documentos de propiedad que fueron anexados en copia simple junto al libelo de la presente demanda marcado con las letras “A” y “B”, siendo éstos instrumentos el medio de prueba fundamental en la alegación del derecho que se reclama.

En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado mediante una breve reseña realizada de los hechos ocurridos a lo largo de los últimos años, y a través de la prueba preconstituida de Inspección Extrajudicial y su respectiva reseña fotográfica, donde se observa un evidente deterioro de las áreas inspeccionadas, sin que tal apreciación constituya un adelanto de opinión al fondo del asunto controvertido, o asunto principal, lo que permite prejuzgar que existe una aparente dejadez o abandono de las funciones por parte de la administración del condominio Caribbean Marina & Beah Club, lo que permite a este Juzgador declarar que existe un peligro inminente en la continuidad de los daños que hoy día han sido delatados, por la posible extensión de tiempo en que sea obtenida una resulta definitiva del juicio en cuestión. Por tal razón y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, a tal efecto se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la designación de una JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC, que tengan las mismas facultades que la Ley le otorga a la Junta de Condominio y al Administrador, así como la funciones que reposan en el respectivo documento de Condiciones Generales, la cual estará conformada por las siguientes personas: Ciudadanos: CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, YANET MARIA THEIS BRAVO y MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, todos ellos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.528.835, V-10.612.290 y V-7.109.785, respectivamente, a quienes se ordena librar las credenciales correspondientes a fin que procedan a tomar posesión del cargo en la oportunidad correspondiente en los términos establecidos en el presente decreto de medidas. Los miembros de la junta actuarán de manera conjunta y las decisiones serán tomadas en la forma que establece la Ley Especial. Los mismos deberán rendir informe de gestión de manera mensual ante este despacho judicial, siendo suscrito por todos los designados. Así mismo, se deja expresa constancia que la vigencia de la antes referida junta será desde el momento en que efectivamente se constituyan como Junta Administradora. Finalmente posterior a su constitución deberá informar a este despacho judicial sobre su formal toma de posesión. Y así se decide…”

En sintonía con lo anterior, dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en ese Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, esto se ve reflejado en el decreto al señalar que en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, radica en su condición de propietarios de unos inmuebles ubicados en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, tal como consta en documentos de propiedad que fueron anexados en copia simple junto al libelo de la demanda marcado con las letras “A” y “B”, considerando éstos instrumentos el medio de prueba fundamental en la alegación del derecho que se reclama y en relación al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, quedó demostrado mediante una breve reseña realizada de los hechos ocurridos a lo largo de los últimos años, y a través de la prueba preconstituida de Inspección Extrajudicial y su respectiva reseña fotográfica, donde se observa un evidente deterioro de las áreas inspeccionadas, sin que tal apreciación constituya un adelanto de opinión al fondo del asunto controvertido, o asunto principal, lo que permite prejuzgar que existe una aparente dejadez o abandono de las funciones por parte de la administración del condominio Caribbean Marina & Beah Club, lo que permitió a este Juzgador declarar que existe un peligro inminente en la continuidad de los daños que hoy día han sido delatados, por la posible extensión de tiempo en que sea obtenida una resulta definitiva del juicio en cuestión. Por tal razón se consideró que al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, se decretó medida cautelar innominada consistente en la designación de una JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC, que tengan las mismas facultades que la Ley le otorga a la Junta de Condominio y al Administrador, así como la funciones que reposan en el respectivo documento de Condiciones Generales. Motivo por el cual el alegato de inmotivación del decreto debe ser desechado. Y así se decide.

En relación a la ejecución del decreto alegado por la parte demandada, tenemos que Según el autor Ortiz (1997), las medidas innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Este tipo de medidas son las que puede dictar el juez de acuerdo al caso concreto cuando lo que se persigue es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no buscan la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución de algún bien.

El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en el cual el juez tenía un poder estrecho limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Las medidas innominadas responden a lo que en doctrina se conoce con el nombre del poder cautelar general. En el caso bajo análisis tenemos, que el decreto de medida fue debidamente decretado con los fundamentos legales establecidos para ello librándose sendas credenciales a las personas sobre las que recayó la designación de miembros de la Junta Administradora Ad Hoc, a fin que procedieran a tomar posesión del cargo en la oportunidad correspondiente en los términos establecidos en el decreto de medidas, indicando que los miembros de la junta actuarán de manera conjunta y que las decisiones serán tomadas en la forma que establece la Ley Especial, debiendo rendir informe de gestión de manera mensual ante este despacho judicial, siendo suscrito por todos los designados. Así mismo, se dejó expresa constancia que la vigencia de la antes referida junta será desde el momento en que efectivamente se constituyan como Junta Administradora y que posterior a su constitución deberá informar a este despacho judicial sobre su formal toma de posesión.

En el presente caso, se evidencia de autos, específicamente en el Informe de gestión presentado físicamente en fecha 26/01/2021 que riela a los folios 31 al 115, del presente cuaderno de medidas, que los miembros de la Junta Administrativa Ad Hoc, procedieron a dar cumplimiento a lo ordenado en el decreto de medidas, a constituirse como Junta Administradora, cumpliendo hasta la fecha con las funciones encomendadas, por lo cual el alegato esgrimido por la parte demandada no debe prosperar. Y así se decide.

Así las cosas, al verificarse que este Juzgador al momento de decretar la medida innominada objeto de la presente incidencia, actuó apegado a derecho y con fundamento a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 588 y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez, a decretar además de las medidas preventivas nominada, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A tal efecto, considera quien aquí decide que la oposición efectuada al decreto de medida innominada, a todas luces no debe prosperar, por no haber demostrado los alegatos formulados, amén de que los mismos a juicio de este Operador de Justicia, no van dirigidos a la procedencia o no de la medida decretada, por lo cual debe ser declarada sin lugar, dicha oposición, ratificándose entonces el derecho de medida innominada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la Abg. ALIDA GUTIERREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.742, Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Macaguita” C.A, sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.974, bajo el N° 44, Tomo 183-A, representada por su Presidente, ciudadano JORGE HEESEM SUCRE, titular de la cédula de identidad número: V-3.577.111, al decreto de la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante, ciudadanos: MARINO VACCARI ALVAREZ, y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.638.549, y V-5.115.182, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA y ERIKA MARYOLI SANCHEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 203.641 y 174.761 respectivamente, en el juicio incoado en su contra por NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES. SEGUNDO: En consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la designación de una JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC, que tengan las mismas facultades que la Ley le otorga a la Junta de Condominio y al Administrador, así como la funciones que reposan en el respectivo documento de Condiciones Generales, decretada en fecha 16/12/2020. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Tucacas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.

El Secretario,


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.

Seguidamente se publicó la anterior decisión, dentro del lapso legal, siendo las 10:00 am. Conste.



El Secretario,


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.


Expediente N° 3.323