REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de julio de 2021
211º y 162º

ASUNTO: IP21-R-2020-000001.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SAMUEL ANTONIO DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 9.523.347, domiciliado en el Sector Los Claritos, Avenida Prolongación Avenida Manaure, Casa No 31-W, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado VICTOR SAÚL GARCÍA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.926.226, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.913.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

PARTE TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil PANDOCK DE CORO, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del estado Falcón, hoy Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 393, Tomo XI de los Libros de Registro llevados por ese Tribunal, de fecha 04 de Agosto de 1992, posteriormente modificados sus estatutos según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el día 16 de Agosto de 2007, registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 03 de Octubre de 2008, bajo el N° 22, Tomo 15-A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogada BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.092.961, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.693.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ENGELBERTH SÁNCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.745, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo en Materia Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 08 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° SPIL-016-2018, emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de febrero de 2018.

I) NARRATIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICTOR SAÚL GARCÍA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.926.226, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.913, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano SAMUEL ANTONIO DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 9.523.347, como parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 08 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que conoció del Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° SPIL-016-2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de febrero de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, intentada por la representación de la Sociedad Mercantil PANDOCK DE CORO, C.A., y, ratificó la Providencia Administrativa recurrida.
Asimismo, se observa que en la presente causa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia declarando, Sin Lugar el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares N° SPIL-016-2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de febrero de 2018, intentado por el ciudadano SAMUEL ANTONIO DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 9.523.347 y el abogado VICTOR SAÚL GARCÍA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.926.226, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.913, por lo que la parte demandante recurrente, ejerció recurso ordinario de apelación contra esa decisión de fecha 08 de enero de 2020, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Oficio No. 012-2021, de fecha 10 de mayo de 2021. Luego, dicho recurso fue recibido por este Juzgado de Alzada en fecha 27 de mayo de 2021 y en esa misma fecha le dio entrada al presente asunto.



II) MOTIVA:

Ahora bien, una vez recibido el presente Recurso de Apelación el 27 de mayo de 2021, conforme se evidencia del Auto que riela al folio 08 de este Cuaderno de Apelación, al día siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días hábiles para fundamentarlo por parte de su promovente, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero es el caso que la parte demandante recurrente, en efecto no fundamentó los motivos de su apelación en el mencionado lapso, el cual precluyó en fecha 25 de junio de 2021.

En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Superior Primero del Trabajo, realizar un cómputo del lapso procesal, que tiene la parte apelante de presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, constituyendo ésta una obligación legal para la parte demandante recurrente, el día jueves 27 de mayo de 2021, fue recibido por ante este Tribunal el presente Recurso de Apelación, entonces tenemos que el lapso comienza a computarse el día viernes 28 de mayo de 2021, el cual hubo despacho en este Tribunal Superior del Trabajo. Los días sábado 29/05/2021 y domingo 30/05/2021, no hubo despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se dejó constancia de conformidad con la Resolución No. 2020-0035, de fecha 09/12/2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no hubo despacho ni audiencias entre el 31/05/2021 al 04/06/2021, visto que ese periodo fue de Cuarentena Radical, de conformidad al método 7+7, implementado por el Ejecutivo Nacional, en atribuciones a Decreto de Alarma establecido en el artículo 338 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto los Tribunales de la Republica sólo laboraron durante las semanas de flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional, no hubo despacho los días sábado 05/06/2021 y domingo 06/06/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los días del lunes 07/06/2021 al viernes 11/06/2021, hubo Despacho en este Tribunal Superior del Trabajo. Los días sábado 12/06/2021 y domingo 13/06/2021, no hubo despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que no hubo despacho ni audiencias entre el 14/06/2021 al 18/06/2021, visto que ese periodo fue de Decretado por el Ejecutivo Nacional como Cuarentena Radical, de conformidad con lo establecido en el Decreto de Alarma antes mencionado y en aplicación al método 7+7, implementado por el Ejecutivo Nacional. Los días sábado 19/06/2021 y domingo 20/06/2021, no hubo despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hubo despacho los días Lunes 21/06/2021, Martes 22/06/2021, Miércoles 23/06/2021. No hubo despacho el día Jueves 24/06/2021, por ser día de la Batalla de Carabobo y día del Ejercito, y; el día Viernes 25/06/2021, si hubo despacho en este Tribunal Superior Primero del Trabajo. Los días Sábado 26/06/2021 y Domingo 27/06/2021, no hubo despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que no hubo despacho ni audiencias entre el 28/06/2021 al 02/07/2021, visto que ese periodo fue de Cuarentena Radical, de conformidad con el Decreto de Alarma y el método 7+7, implementado por el Ejecutivo Nacional. Los días sábado 03/07/2021 y domingo 04/07/2021, no hubo despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que tampoco hubo despacho el día lunes 05/07/2021, por ser día de la Independencia, hasta el día de hoy martes 06/07/2021, fecha en la cual se dicta y publica la presente decisión. Entonces tenemos que los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente que fueron de despacho y que la parte demandante recurrente, tenía la obligación de presentar escrito de formalización del presente recurso, fueron: Los días viernes 28/05/2021, lunes 07/06/2021, martes 08/06/2021, miércoles 09/06/2021, jueves 10/06/2021, viernes 11/06/2021, lunes 21/06/2021, martes 22/06/2021, miércoles 23/06/2021 y; viernes 25/06/2021, por lo que este Tribunal Superior se pronuncia en los siguientes términos:

Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado del Tribunal).

Luego, observa el Tribunal que en el caso de autos ocurrió exactamente la circunstancia de hecho que describe la norma, conforme a la cual, teniendo a su disposición la parte demandante y recurrente en apelación, el lapso legal de diez (10) días para fundamentar por escrito su apelación, permite que dicho lapso transcurra sin “presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación”, por lo que forzosamente debe considerarse desistida esta apelación. Y así se declara.

Al respecto debe tenerse en cuenta, que el desistimiento consiste en el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono por la inexistencia de su fundamentación sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al recurrente del acto dispositivo, pues se trata de un acto irrevocable que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa extendió a los recursos de apelación, en casos de omitirse la fundamentación de éstos, considerándose en consecuencia, que el apelante reconoce que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó y por tanto, el desistimiento equivale a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto no consta en actas que al 25 de junio de 2021, la parte apelante presentara el escrito de fundamentación fáctica y jurídica de su recurso, siendo la fecha indicada cuando precluyó el lapso legal para cumplir con la mencionada exigencia, no hay dudas para quien suscribe que en el caso de autos se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación y firme la sentencia recurrida. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto y los motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado
por el abogado VICTOR SAÚL GARCÍA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.926.226, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.913, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano SAMUEL ANTONIO DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 9.523.347, como parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 08 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que conoció del Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° SPIL-016-2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de febrero de 2018.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 08 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


TERCERO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN APELADA, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, sin que las partes recurran de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA.

ABG. YELIMAR MORENO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06 de julio de 2021, a las doce y Cincuenta meridiem (12:50 .m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.


LA SECRETARIA.

ABG. YELIMAR MORENO