LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
AÑOS: 211º Y 162º
EXP. Nº 11.135.-
PARTE ACTORA: FRANNIER JOSE SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.347.184, domiciliado en el fundo denominado SAN BERNARDO, vía principal del sector La Represa, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, del Estado Falcón, con el carácter de legitimo poseedor.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 16.828.087, inscrito en el inpreabogado bajo el número 117.458
PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, domiciliado en la población de Mene Mauroa, Calle Principal, Parroquia Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, argumentando para ello.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA AGRARIA
SEDE AGRARIA:
I
SINTESIS
Vista la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA AGRARIA, incoada por el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.347.184, domiciliado en el fundo denominado SAN BERNARDO, vía principal del sector La Represa, Parroquia Mene de Mauroa, Municipio Mauroa, del Estado Falcón, con el carácter de legitimo poseedor, asistido por el profesional del derecho NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 16.828.087, inscrito en el inpreabogado bajo el número 117.458, en contra del ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, domiciliado en la población de Mene Mauroa, Calle Principal, Parroquia Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, argumentando para ello.
Primero: Que es legitimo poseedor agrario desde fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), es decir, aproximadamente hace mas de tres (03) años de una unidad de producción denominada SAN BERNARDO, consta de una extensión de superficie aproximada de cuarenta y cinco hectáreas con siete mil trescientos metros cuadrados (45 has con 7.300 mts2), alinderada por el Norte.- Terrenos ocupados por Alexis Rafael., Sur.- Rio Maticora., Este.- Rio Maticora., Oeste.- Terrenos ocupados por Alexis Reyes y Vicente Mellado, ubicado en el sector La Represa, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón.
Segundo: Que durante el devenir de su posesión agraria ha venido estableciendo mejoras y bienhechurías para apuntalar la productividad agraria del fundo con el firme afán de estar dentro de los parámetros previstos en la Ley, para ellos ha realizado una seria de acciones que consisten. I) adquisición de padrotes de alta genética, a fin de mejorar el pie de cría de su rebaño, para la cría y ceba de treinta y ocho (38), semovientes., II) establecimiento de una planificación agro productiva de quince (15) hectáreas, en donde ha introducido la siembra de rubros tales como patilla, maíz, yuca, caraotas., III) desforestación, desmatono y limpieza de potreros que le permita introducir y establecer veinte (20) hectáreas de pasto para el ganado, IV) adquisición de equipos, maquinarias e implementos agrícolas de última tecnología de apoyo a la producción.
Tercero: Que a pesar del ingente esfuerzo personal y económico aun con las vicisitudes socio económicas que actualmente padecemos como nación su interés por continuar estas labores no disminuye, puesto que es su modus vivendi, no solo personal, sino también de su núcleo familiar que lo acompaña en la ejecución de esta. La razón de la interposición de esta solicitud cautelar agraria se debe a que recientemente el día treinta (30) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, en compañía de un ingente cumulo de personas, se presento en las inmediaciones de su unidad de producción en abierta actitud pendenciera y hostil aduciendo que un dizque frente campesino lo respaldaba en esas acciones ofensivas perturbatorias de su actividad pecuaria ejecutando las siguientes vías de hecho. 1) Ha obstruido el libre paso entre las divisiones de la finca colocando candados a los portillos por donde les da entrada y salida a los potreros a los semovientes que se encuentran pastando., 2) Dirige improperios y amenazas al personal que tiene bajo su cargo., 3) Obstruye el paso a la maquina agrícola (tractor) cuando esta en actividades de mantenimiento de los pastos., 4) Les impide el paso al predio a los compradores de queso, los amenaza con dañarles el medio de transporte (motos) del cual se sirven para colocar su producción a la venta en el mercado
Cuarto: Que afortunadamente vecinos productores que no pudieron obviar lo escandaloso de tan delicada situación en la que se encontraba, dieron aviso a las autoridades de orden publico (Guardia Nacional Bolivariana) quienes le señalaron a estos ciudadanos que mientras no exista una orden judicial expresa, no permitirían la continuación de las acciones ilegitimas manifestadas y ante el apercibimiento de utilizar la fuerza pública legal.
Quinto: Que a la par de estos hechos, vecinos, productores aledaños, a la finca le brindan su apoyo dando aviso a las autoridades de orden público (Guardia Nacional Bolivariana) para tratar de brindar protección, pero estos han obviado apercibimiento de esa instituciones castrense, han optado por la continuidad de las acciones vandálicas en contra de su producción en la finca.
Sexto: Que resumiendo lo planteado la posesión agraria, aquí sostenida no se deduce únicamente al cumplimiento de las formas procesales, previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que como productor agropecuario comprendo que la mejor defensa jurídica, es precisamente el establecimiento material de mejoras agrícolas en el predio SAN BERNARDO, que poseo que demuestra de forma inequívoca que tal superficie agrícola le pertenece por le trabajo que en ella se encuentra realizando.
Séptimo: Que por lo tanto, de conformidad con lo sancionado en el Articulo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el uso de las facultades cautelares que el ordenamiento jurídico prevé, a propósito de evitar la desmejora, la interrupción o la amenaza a los ciclos biológicos agro productivos, que tienen cabida en el predio SAN BERNARDO sobre el cual ejerce posesión, solicita con la debida celeridad del asunto medida cautelar de protección a la actividad agro productiva.
Octavo: Que solicita de conformidad con lo sancionado en los Artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario medida de protección a favor del fundo SAN BERNARDO, constante de cuarenta y cinco hectáreas con siete mil trescientos metros cuadrados (45 has con 7.300 mts2), alinderado por el Norte.- Terrenos ocupados por Alexis Rafael., Sur.- Rio Maticora., Este.- Rio Maticora., Oeste.- Terreno ocupado por Alexis Reyes y Vicente Mellado, ubicado en el sector La Represa, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón.
Noveno: Que se ejecute el necesario Desalojo del ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, así como de cualquier tercero que se encuentre conjuntamente con él ejecutando actos por vías de hechos que en forma directa o indirecta perturben, menoscaben o interrumpan la actividad agro productiva que se lleva a cabo en el predio aquí descrito.
Dispone el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este contexto normativo, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a los principios del Derecho Procesal Agrario de celeridad e inmediación necesarios para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad y soberanía agroalimentaria y la protección ambiental, como fin ultimo de la ley procesal. Es por ello que el legislador confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales y particularmente a los jueces agrarios para la salvaguarda de las necesidades básicas de la población. Y Así se Determina.
En cuanto al carácter autosatisfactivas de tales medidas debido a la suficiencia que supone adoptar las mismas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció.
“..Concluye la Sala que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez motivo por el cual resulta verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.(sic)
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendiente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, debe indicar el tiempo de vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos n especial del ciclo biológico y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.” (Sentencia N° 368, de fecha 29 de marzo de 2012, Sala Constitucional. Caso María Fabiola Ramírez De Alcalá)
En relación a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares oficiosas que puede dictar el juez agrario con base en el Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo la Sala de Casación Social constituida en Sala Especial Agraria, determino.
“En el Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha 29 de julio del año 2009 establece. (Omisas..)
Observa esta Sala como se desprende del articulo anterior, que el juez agrario deberá dictar medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro del sistema de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicta las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”(Sentencia N° 1649, de fecha 13 de diciembre de 2010, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Rolando Sosa Pulgar)”
Así expuestos los términos de la solicitud cautelar resulta menester adentrarse al análisis y valoración de los medios de prueba acompañados por el pretensionista a los fines de constatar la existencia de prueba suficiente, en las actas procesales que traigan en fase liminar a la convicción del Juez la veracidad sobre el desarrollo de las actividades agro productivas que alega venir desarrollando el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, en el lote de tierras con vocación agraria denominada SAN BERNARDO, como a saber la cría de ganado bovino para la producción de leche, queso y ceba., la siembra de pasto, patilla, maíz, yuca, caraotas., así como los actos de molestia o perturbación imputables al ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad 5.929.001, consistentes en la obstrucción del paso entre las divisiones de la finca donde entran y salen los semovientes que se encuentran pastando en los potreros., las ofensas, improperios y amenazas al personal que se encuentra trabajando en labores de ordeño, desmatono, siembra y pastoreo., la obstrucción del paso de las maquinarias (tractor), en las labores de mantenimiento., las molestias, daños y amenazas que hace a los compradores de leche y queso llegando hasta dañar sus medios de transporte. Ambos extremos deben concurrir a los efectos de que el órgano jurisdiccional Decrete la tutela de protección cautelar, a favor del solicitante ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, en la unidad de producción SAN BERNARDO, en contra del ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, y del grupo de personas que lo acompañan.
En este sentido se observa que, a) Del folio cinco al diez (5 al 10), copia certificada de Solicitud de Registro de Adjudicación de Tierras, de fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinte (2020), emanado del Instituto Nacional de Tierras “INTI”, Región Falcón, a favor del ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, sobre un lote de terrenos denominado SAN BERNARDO, con una superficie de cuarenta y cinco hectáreas con setenta y tres metros cuadrados (45 has con 73 m2), ubicado entre los siguientes linderos Norte.- Terrenos ocupados por Alexis Rafael., Sur.- Rio Maticora., Este.- Rio Maticora, y Oeste.- terrenos ocupados por Alexis Reyes y Vicente Mellado. El medio de prueba instrumental constituye un indicio probatorio a favor del peticionante a los efectos de justificar la ocupación que afirma el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, viene ejerciendo desde hace aproximadamente tres (03) años sobre el predio con vocación agraria., b) Del folio del folio once al dieciséis (11 al 16) se encuentra aglutinada al escrito contentivo de la pretensión cautelar copia del registro del hierro quemador para marcar animales propiedad del ciudadano FRANNER JOSE SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número 16.347.184, el cual constituye al igual que el medio instrumental anterior un indicio probatorio, a favor del peticionario para coadyuvar la existencia y desarrollo en la unidad de producción de la actividad pecuaria consistente en la cría de ganado vacuno., c) Del folio treinta y cuatro al treinta y cinco (34 al 35) del expediente, se encuentra medio de prueba inspección judicial evacuada en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de la causa, con la finalidad de acrecentar el acervo probatorio a los efectos del pronunciamiento que se suscribe. En este sentido una vez constituido el Tribunal de la causa en el Fundo denominado San Bernardo, sector La Represa, Parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, previo traslado en compañía de la parte interesada en la tutela cautelar ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número 16.347.184, bajo la debida asistencia jurídica, el Tribunal procede a notificar de la misión a los siguientes ciudadanos. Al encargado del fundo SAN BERNARDO, ciudadano RAFAEL ANTONIO ALONSO, titular de la cédula de identidad número 15.238.186, al ciudadano CARLOS JAVIER QUINTERO titular de la cédula de identidad número 15.311.947, quien dijo ser el administrador, al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, titular de la cédula de identidad número 11.456638, quien manifestó desempeñarse como operador de maquinaria en el predio y al ciudadano NORGELIS LUIS ALONSO, titular de la cédula de identidad número 24.623.430, ordeñador. Dejando constancia el Tribunal con base en el principio de inmediación procesal de la existencia en la unidad de producción, de un total de treinta y ocho (38) semovientes reses utilizadas para la producción de leche, queso y ceba., así como de la siembre en una extensión de terreno aproximada de quince (15) hectáreas de patilla, melón, yuca, maíz, níspero, mango., igualmente se deja constancia de la existencia de pastos artificiales de la especie Guinea, Taner, Bermuda, Cuba 22. De la misma manera se pudo apreciar durante la inspección judicial de la existencia de maquinaria agrícola como a saber, dos (02) Tractores agrícola marca Jhon Dier, modelo 3120, y 2040, respectivamente, color verde, 4x4, equipo de rastra y arado, un rolo para picar maleza., igualmente se deja constancia de la existencia en la unidad de producción, de dos vaqueras construidas con madera y portones metálicos, de una camioneta Land Cruizer 4.5, tipo plataforma, 4x4, color blanco, placas 706LAB. En cuanto al particular tercero de la inspección donde se solicita dejar constancia de las personas que se encuentran ocupando dicho fundo. El Tribunal deja constancia que además del solicitante de la inspección ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, de su cónyuge ciudadana MARIOLA LOURDES QUINTERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 18.152.570., y del encargado del predio RAFAEL ANTONIO ALONSO, se encontraban presentes agrupados en las cercanías de la casa que sirve de habitación al encargado los ciudadanos que al ser requerida su identidad se identificaron como JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, ALEXANDER CORDERO, ANA MELENDEZ y RAUL MELENDEZ, quienes manifestaron al Tribunal no portar cédula de identidad, negándose a suscribir el acta de la inspección, obstaculizando el paso para el desarrollo de la inspección.
En este orden de ideas, tenemos que una vez materializada la inspección judicial además de constatarse la condición de ocupante del lote de terreno con vocación agraria denominado SAN BERNARDO, del ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, queda comprobado el cumplimiento de la función social, a su favor, consistente en la cría de ganado vacuno “treinta y ocho (38) reses”, para la producción de leche, queso y carne, así como la siembra de frutas y leguminosas. Igualmente se pudo apreciar la conducta discrepante de los ciudadanos JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, ALEXANDER CORDERO, ANA MELENDEZ y RAUL MELENDEZ. Y Así se Determina
D) Al folio cincuenta y cinco (55) forma parte de los instrumentos anexos al escrito libelar instrumento privado en original emanado de la Asociación de Ganadero del Municipio Mauroa del Estado Falcón, denominado “Situación de Invasión en contra del Productor FRANNIER JOSE SANGRONIS”, suscrito por el ciudadano JOSE VICENTE FERRER, titular de la cédula de identidad número 5.288.657, actuando con el carácter de Presidente de dicha asociación. De cuyo contenido se desprende el presunto conflicto existente en el predio rustico SAN BERNARDO, a raíz de la invasión denunciada por el pretensionista en contra del ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 5.929.001. Al respecto una vez revisado su contenido se le confiere valor de elemento indiciario a favor del ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, para coadyuvar la demostración de los actos de molestia o perturbación perpetrados por el ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, a partir del día 30/05/2021, en contra de la actividad agroalimentaria que viene desarrollando el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, en la unidad de producción denominada SAN BERNARDO. Y Así se Determina.
E) Al folio cincuenta y seis (56) forma parte de los instrumentos anexos al escrito libelar.- Constancia de Residencia y Ocupación emanada del Consejo Comunal Vegas Adentro, Municipio Mauroa, de fecha 05/06/2021.-, apreciándose de su explanación, que los miembros del consejo comunal ciudadanos ALENIS CHIRINOS y OTTONIEL VICIERRA, titulares de la cédulas de identidad números 7.865.679 Y 12.735.580 respectivamente, dan fe hacen constar que el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, ocupa legítimamente el fundo SAN BERNARDO, ut supra. Al igual que la escritura anterior esta sede agraria le otorga el valor de indicio probatorio a favor del presentante para coadyuvar la ocupación que viene ejerciendo en la identificada unidad de producción el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS. Y Así se Determina.
F) En cuanto a la aportación de la prueba de testigo como parte del elenco probatorio liminar ofrecido por el solicitante de la protección cautelar utilizando como fuente a los ciudadanos YUNIOR HUMBERTO CUICA GARCIA, KALET JOUSE VICIERRA MARTINEZ y JOSE GREGORIO LOPEZ REYES, titulares de la cédula de identidad números 12.862.075, 23.875.568 y 11.284.320 respectivamente, domiciliados en la población de Mene Mauroa Estado Falcón, se observa.
YUNIOR HUMBERTO CUICA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.862.075, de oficio agricultor, domiciliado en Mene Mauroa, sector Pueblo Aparte del Estado Falcón, compareció el día seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 9:30 am, día y hora fijados por el Tribunal una vez leídas las generales de ley y bajo juramento, en presencia del ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS titular de la cédula de identidad número 16.347.184, y del Abogado asistente NEHOMAR CHIRINOS inpreabogado número 117.458, del interrogatorio formulado de viva voz por el promovente a través de su Abogado asistente se observa. Que se trata de un testigo cuyos dichos guardan relación con las razones de hecho aducidas por la parte interesada en la protección cautelar, para ello basta con hacer mención a las respuestas otorgada a la primera, segunda y tercera pregunta del interrogatorio, en donde manifiesta conocer al señor FRANNIER JOSE SANGRONIS, de toda la vida., así como que a realizado trabajos de mantenimiento en la unidad de producción tales como reparación de alambre, desmatono, siembra de pasto y limpieza de poteros. De la misma manera declara haber presenciado el día 30/05/2021, como el ciudadano JOSE MARIA CORDERO, en compañía de ELENA MELENDEZ, se introdujeron al fundo como invasores procediendo a sacar los animales del área de pastoreo, cortando el pasto, cerrando los portones de acceso al fundo, dirigiendo insultos y amenazas al personal y vecinos manteniéndose hasta la presente fecha las molestias e impidiendo el progreso de los trabajos agrícolas. En fin al ser concordantes las respuestas del ciudadano utilizado como fuente de la testimonial con los hechos argüidos en el escrito libelar por el solicitante, dentro de esta fase de cognición sumaria se le confiere valor de indicio probatorio a favor del peticionario de la medida de carácter autosatisfactiva. Y Así se Determina.
KALET JOSUE VICIERRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.875.568, de oficio productor agropecuario, domiciliado en Mene Mauroa, sector Pueblo Aparte, casa s/n, del Estado Falcón, comparece el día seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 10:00 am, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración y una vez leídas las generales de ley y bajo juramento, en presencia del ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS y de su Abogado asistente NEHOMAR CHIRINOS inpreabogado número 117.458, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado se observa. Que los dichos dispensados por el ciudadano KALET JOSUE VICIERRA MARTINEZ, guardan estrecha correspondencia con los motivos de hecho afirmados por el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS en el escrito de pretensión a los fines de justificar la ocupación o tenencia que viene ejerciendo sobre el predio rustico denominada SAN BERNARDO, conjuntamente con la actividad tendiente a la producción agroalimentario que alega efectuar tal como la producción de leche, siembra de pasto, acondicionamiento del sistema de riesgo., asimismo se desprende de su declaración que en fecha 30/05/2021, el ciudadano JOSE MARIA CORDERO, en compañía de quienes el testigo llama sus aliados, obstruyeron el funcionamiento de la finca, partiendo los candados, obstaculizando el paso a la maquinaria y al personal, según se puede constatar de las respuestas vertidas por el testigo a las preguntas primero, segunda y tercera del interrogatorio, por lo tanto de manera preliminar se le otorga el valor de indicio probatorio, a favor del promovente. Y Así se Determina
JOSE GREGORIO LOPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.284.320, de profesión comerciante, domiciliado en el sector Pueblo Aparte, Calle El Vaticano, Mene Mauroa, Estado Falcón, comparece el día seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 10:30am, día y hora fijados para el interrogatorio y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento presente el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número 16.347.184, debidamente asistido por el Abogado NEHOMAR CHIRINOS, inpreabogado número 117.458, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado se observa. Que al igual que las testimoniales apreciadas anteriormente, la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ REYES guarda relación con las afirmaciones de hechos explanadas por el peticionario de la cautela en su escrito libelar a los efectos de evidenciar la ocupación que dice venir ejerciendo sobre el predio rustico SAN BERNARDO, la actividad agroalimentaria desarrollada y los actos perturbación imputables al ciudadano JOSE MARIA CORDERO, y su comitiva según lo refiere el testigo, tales aseveraciones se hacen palpables en las respuestas a las preguntas primero, segunda y tercera del interrogatorio, donde manifiesta que conoce al ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS., que además es él quien le compra la producción queso a FRANNIER, que ciertamente el ingreso del ciudadano JOSE MARIA CORDERO, y su comitiva al predio rustico se produce el día 30/05/2021, que en ocasiones no consigue la producción de queso completa porque ellos JOSE MARIA CORDERO, y comitiva han votado la producción, lo insultan y amenazándolo de quemar su motocicleta., por lo tanto este Tribunal le otorga valor de indicio probatorio a favor del peticionario de la medida a la declaración del testigo JOSE GREGORIO LOPEZ REYES. Y Así se Determina
Como corolario de los antes expuesto al desprenderse de los medios de prueba instrumental y testifical ofrecidos por el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número 16.347.184, un conjunto de indicios que al ser adminiculados entre sí y confrontados con las razones de hecho argüidas traen en fase liminar la suficiencia probatoria para acreditar en las actas procesales la condición de ocupante que alega venir ejerciendo durante hace aproximadamente tres (03) años FRANNIER JOSE SANGRONIS, sobre la unidad de producción denominada SAN BERNARDO, así como el desarrollo de la actividad agroproductiva consistente en la cría de ganado bovino y la siembra de diferentes cultivos tendientes acrecentar la producción agroalimentaria dentro del Municipio Mauroa del Estado Falcón, al igual que los actos de molestias o perturbación generados por el ciudadano JOSE MARIA CORDERO, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, a partir del día 30/05/2021, en contra del peticionario de la medida cautelar autosatisfactiva, vienen a constituir las razones de Hecho y de Derecho, por las que con base en los Artículos 2, 305, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 602 del Código de Procedimiento Civil, INAUDITA PARTE, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION AUTOSATISFACTIVA, al desarrollo de la ACTIVIDAD AGRARIA, a favor del ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, titular de la cédula de identidad 16.347.458, domiciliado en el Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, en su condición de ocupante del predio rustico denominado SAN BERNARDO, ubicado en el sector La Represa, Parroquia Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, constante de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (45has, 7300,00 mts2), alinderado por el Norte.- Terrenos ocupados por Alexis Rafael., Sur.- Rio Maticora., Este.- Rio Maticora., Oeste.- Terreno ocupado por Alexis Reyes y Vicente Mellado; en contra del ciudadano JOSE MARIA CORDERO, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, domiciliado en la Calle Principal, Parroquia Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, consistente en PROHIBIR al ciudadano JOSE MARIA CORDERO titular de la cédula de identidad número 5.929.001, y al grupo de personas que lo acompañan, continuar perpetrando actos de perturbación en el predio rustico SAN BERNARDO, tendientes a obstruir el libre paso o acceso a la unidad de producción del ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS titular de la cédula de identidad número 5.929.001, a sus trabajadores y compradores de la producción., así como el de abstenerse de impedir la entrada y salida de los semovientes a los potreros donde se encuentran pastando., e inhibirse de interrumpir las labores de siembra y recolección de las cosechas llevadas a cabo por el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, con sus trabajadores y la maquinaria agrícola tractor en la unidad de producción., en consecuencia se acuerda el DESALOJO del ciudadano JOSE MARIA CORDERO, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, del predio rustico unidad de producción denominada SAN BERNARDO, ut supra, de ser necesario con auxilio de la fuerza pública, siempre con apego al respeto de los Derechos Humanos. El tiempo de vigencia de la medida de Protección a la actividad agraria queda establecido por noventa (90) días, a partir de su efectiva ejecución. De conformidad con los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 602 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación del ciudadano JOSE MARIA CORDERO, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, a los fines de que ejerza de acuerdo a lo pautado en el Artículo 602 del Código de Procedimiento el Derecho a la Defensa. Así Queda Establecido.
Se acuerda Notificar a la Defensa Pública Agraria en su sede ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dirección Edificio sede del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
Se acuerda oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, con competencia en el Municipio Mauroa, para que en su condición de órgano auxiliar del Poder Judicial designe una comisión para que acompañe al Tribunal de la causa el día y hora que tenga lugar la ejecución de la medida cautelar agraria.
Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, destacamento del Municipio Mauroa, para que en su condición de órgano auxiliar del Poder Judicial designe una comisión para que acompañe al Tribunal de la causa, el día y hora que tenga lugar la ejecución de la medida cautelar.
Se acuerda Notificar al CEDNA con sede en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, a los efectos de que designe un funcionario o funcionaria debidamente facultado para que acompañe al Tribunal de la causa el día y hora que tenga lugar la ejecución de la medida cautelar agraria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 13, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
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