REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: IP31-V-2018-000116

DEMANDANTE: ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN, EN SU CARÁCTER DE FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
REPRESENTADO: EMILIO JOSÉ ZAVALA LUGO.
DEMANDADA: YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. MIGDALIA ROSENDO.
ADOLESCENTE BENEFICIARIA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de octubre de 2018 mediante la interposición de demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN, en su carácter de FISCAL NOVENO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES representando al ciudadano EMILIO JOSÉ ZAVALA LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.568.241, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la urbanización Pedro Manuel Arcaya, calle Sur 8, casa N° 190, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.569.778, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en residencia Los Balcones Dos, torre 47, planta baja, apartamento N° 1, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la hoy adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 12 de abril de 2004, de diecisiete (17) años de edad, domiciliada en la urbanización Pedro Manuel Arcaya, calle Sur 8, casa N° 190, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en el artículo 76 (último aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 30, 365, 366, 369, 373 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:

• Que… el ciudadano EMILIO JOSE ZAVALA LUGO, compareció ante el Despacho Fiscal (sic) para que se introduzca nuevamente la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en interés de su hijo; la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA); toda vez que el ocho (08) de Noviembre de dos mil quince (2017), convino ante el Tribunal Segundo De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Falcón, esta Institución Familiar con el ciudadano: EMILIO JOSE ZAVALA LUGO, estableciéndose; para ese entonces una mensualidad por la cantidad de seis mil bolívares soberanos (6000 bfs) más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios de la adolescente. Todo lo cual quedó debidamente homologado por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial…
• Que… si bien en el acuerdo y sentencia fue previsto el AUMENTO ANUAL AUTOMÁTICO, el mismo se calcula sobre las cuotas mensuales y extras antes indicadas, por lo que, aún cuando se ha calculado dicho aumento los montos establecidos han resultado insuficientes para cubrir la manutención de la adolescente ZAVALA CARDOZO…
• Que… es[a] Representación Fiscal abrió una nueva causa por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para lo cual se fijó el respectivo ACTO CONCILIATORIO (sic) se llevó a cabo el treinta y uno (31) de Julio de dos mil dieciocho (2018), con la comparecencia de ambas partes (sic) y le orientó al obligado, en cuanto a la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; indicándole la petición concreta del padre y la procedencia de la misma, en atención que a criterio Fiscal, las condiciones sobre las cuales se fijó la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN primigenia; han cambiado. Es decir, las necesidades de su hija han variado, en virtud de su desarrollo natural y los índices inflacionarios también han sufrido un notable incremento; por lo que los montos actuales se encuentran desajustados (sic) Sin embargo NO HUBO ACUERDO entre las partes…

Y sobre la base de lo antes expuesto solicita al tribunal:

• Que… [c]on el fin de cubrir las necesidades mensuales de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), relativas ha: alimentación, artículos personales, gastos de actividades escolares, merienda y transporte escolar, medicinas y consultas rutinarias; se requiere que la madre aporte una cantidad mensual de seis mil soberanos (6000)...
• Que… en caso de requerir la adolescente ZAVALA CARDOZO algún gasto extraordinario dirigido a satisfacer su derecho a un Nivel de Vida adecuado o cualquier otro concepto de la Obligación de Manutención, el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos…
• Que… [p]ara satisfacer los gastos extraordinarios que generan por el inicio de año escolar en cuanto a la compra de útiles vestidos y calzados escolares, se solicita que el padre aporte la cantidad del cincuenta por ciento (50%)…
• Que… los gastos que se generan por la compra de estrenos y regalos durante el mes de Diciembre; la peticionaria requiere que la madre aporte el cincuenta por ciento (50%)…
• Que… se indique en la Sentencia definitiva el aumento automático al que se contrae el tercer aparte del artículo 369 ejusdem…

Admitida la demanda en fecha 15 de octubre de 2018, y cumplidos los trámites para la notificación de la demandada YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ, en fecha 05 de diciembre de 2018 se aperturó el acto para la celebración de la fase de mediación, siendo infructuosa la misma en virtud de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.

En fecha 20 de junio de 2019 se llevó a efecto la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con la sóla comparecencia de la parte demandante, y en la cual sólo se admitió la prueba documental traida a juicio por la parte actora en virtud de que la demandada YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ, ni por sí, ni por medio de su Defensa Pública, contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

Recibida la causa por ante este tribunal de juicio, se dictó auto de abocamiento ordenándose la notificación personal de las partes, las cuales consta a los folios 49 (EMILIO JOSÉ ZAVALA LUGO), 50 (FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO) y 51 (YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ), fijándose por auto de fecha 11 de mayo de 2021 la audiencia de juicio.

En fecha 22 de junio de 2021 se celebró la audiencia oral de juicio con la comparecencia de todas las partes y en la cual se declaró con lugar la presente acción.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, conforme a lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I

La obligación de manutención ha sido establecida como el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia y con ello asegurar al niño, niña y adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral que éstos requieren. Se trata de una obligación de cumplimiento sistemático y contínuo, irrenunciable e inalienable que corresponde a ambos padres, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, salvo las excepciones previstas en la propia legislación especial.

Siendo ello así, es evidente que tanto el padre como la madre tienen comunes responsabilidades y obligaciones en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, y la razón única de este precepto es que el padre o madre que no tiene el hijo a su lado, de igual manera debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la ley.

Esta obligación tiene su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer en su artículo 76 el deber compartido e irrenunciable que tienen los padres para con sus hijos de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos en todas las etapas de su desarrollo, y para ello la ley establecerá las medios necesarios y adecuados para garantizar la efectividad de esta obligación. En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone lo concerniente a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes al indicar:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familas y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (Cursivas de este tribunal).

De lo anterior se constata que los derechos y responsabilidades del padre y de la madre, en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía de los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de su derechos, y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo, por lo que los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, ya que son derechos limitados por los derechos de los propios niños, niñas y adolescentes, es decir, por el interés superior de éstos. En este sentido, cuando un hijo requiere manutención de sus padres y debe recurrirse a la vía judicial para hacer valer su derecho constitucional, el Estado debe procurar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior de ellos, esto es, su bienestar afectivo, psíquico y moral, tomando en cuenta la naturaleza de orden público que reviste la obligación de manutención en esta materia tan especial (Sala Constitucional, sentencia N° 0154 de fecha 09/02/2018, Exp. 14-0321).

Así, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desarrolla el contenido de esta obligación al establecer en su artículo 365 lo siguiente:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Cursivas de este tribunal).

Bajo esta premisa, los progenitores deberán garantizar a sus hijos el acceso a bienes y servicios esenciales como la salud, la educación, y en general, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral: físico, mental, espiritual, moral y social (Convención Interamericana de los Derechos del Niño, artículos 27 y 28), que comprenda una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja su salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales (LOPNNA, artículo 30), todos ellos vinculados con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, contemplados -como ya se indicó- tanto en los artículos 76 y 78 constitucionales, como en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, esta obligación -que es un derecho irrenunciable e inalienable- nace por efecto del establecimiento de la filiación legal o judicialmente establecida respecto al padre y/o la madre, la cual subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija (LOPNNA, artículo 366).

En el caso de autos, de la documental inserta al folio 08 del expediente, consignada junto con el escrito libelar y ratificada como prueba documental, constituida por el acta de nacimiento N° 915 de fecha 10 de agosto de 2004 de la adolecente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, la cual al haber sido admitida en la oportunidad procesal correspondiente por ser útil, necesaria y pertinente con los hechos disputados en la presente causa, esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico por tratarse de un documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y que al no ser impugnada ni tachada, se tiene por fidedigna en todo su contenido y de la cual se desprende la relación materno filial legal de la demandada YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ respecto a la adolescente beneficiaria (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por ser aquélla la madre biológica de ésta, derivandose de ello la obligación compartida que tiene la demandada YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ de proveer sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a su hija adolescente, y contribuir así a mantener a ésta en un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, conforme a lo previsto en los artículos 365, 366 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de esta relación materno filial legal de la demandada YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ respecto a la adolescente beneficiaria (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), previamente le fue establecida por vía judicial a la ciudadada durante el desarrollo de la audiencia única celebrada el 09 de noviembre de 2017 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo del procedimiento de divorcio interpuesto en esa oportunidad por la hoy demandada en contra de su excónyuge EMILIO JOSÉ ZAVALA LUGO, hoy demandante de autos, las cuotas que por concepto de obligación de manutención debió asumir para con su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), lo cual se constata de la prueba documental consignada junto al escrito libelar inserta a los folios 09 al 17 del expediente, tratándose de copia certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 14 de febrero de 2018, incorporada a juicio por esta Juzgadora con base a la facultad e iniciativa probatoria establecida en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el principio de búsqueda de la verdad y libertad probatoria previsto en los literales ‘j’ y ‘k’ del artículo 450 ejusdem, cuyo valor probatorio se asemeja al de los documentos públicos según lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnada ni tachada se tiene por fidedigna en todo su contenido, dándole en consecuencia pleno valor y mérito jurídico por guardar relación con los hechos alegados por la parte actora, y como quiera que la demandada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que hiciera presumir a esta Juzgadora el cumplimiento de dicha obligación establecida judicialmente, se tienen como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar y la procedente revisión de la obligación de manutención impuesta a la hoy demandada YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ. ASÍ SE ESTABLECE.

I I

Verificados los presupuestos para la procedencia de la revisión de la obligación de manutención, esta Juzgadora no puede dejar pasar inadvertida la conducta contumaz que ha tenido la demandanda YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ respecto al proceso incoado en su contra, no sólo al no dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni promover prueba alguna que le favoreciera al fin de refutar los alegatos expuestos por la parte actora (LOPNNA, artículo 474), sino también evidenciar su falta de interés en no llegar a un acuerdo conciliatorio por ante la sede de la Fiscal Novena del Ministerio Público, ni de asistir al acto de mediación fijado para celebrarse por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial para el cual estaba notificada personalmente, considerados ambos actos como medios alternativos para la solución de conflictos con los cuales se busca evitar, entre otras cosas, el desgaste físico-psiquico-emocional que conlleva estos tipos de procesos judiciales y que entorpecen en gran medida la armonía del núcleo familiar y el desarrollo biopsicosocial de su hija adolescente. Todo lo cual se corrobora con lo manifestado por la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 22 de junio de 2021, quien expresó su opinión respecto a los hechos acaecidos, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

“Mi nombre es (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), mi cedula es 30.401.063, tengo 17 años, tengo conocimieno de los hechos, el tema que se viene a tratar es el tema de la mensualidad, el hecho de que mi madre no paga y, bueno, eso ha sucedido desde los 03 años o mas que no paga mensuamente lo que ella deberia pagar. Es algo indignante porque tengo entendido que eso es algo del 50% verdad? Y entonces no todo lo puede pagar mi papa porque la plata no cae del cielo, es obviamente, pero ella si debe aportar algo que dignamente me merezca, pero eso no es algo que ella hace y es algo molesto porque yo soy su hija, y como hija yo debo entender que bueno, que de cierta forma esta aportando algo y no lo esta haciendo. Ella dice que yo la quiero tener de banco, porque eso es otra cosa, ella ha discutido conmigo, las veces, hace mucho tiempo que nos veiamos, que si yo queria una cosa decia ‘a no, tu me quieres tener de banco’, ‘a no tu papá te tiene manipulada, te tiene no se qué’ y las cosas no son asi, nunca han sido asi...”. (Cursivas de este Tribunal).

Con los hechos enunciados por la adolescente, se evidencia la afectación de su derecho a un nivel de vida adecuado en detrimento de su desarrollo integral, originado por la conducta contumaz desarrollada en el transcurso del tiempo por su progenitora YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ, hoy demandada de autos, teniendo ésta la obligación compartida de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, como bien lo determina el Parágrafo Primero del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASÍ SE ESTABLECE.
I I I

Ahora bien, como quiera que la presente accion va dirigida a revisar el quantum de la obligación de manutención previamente establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a la demandada YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ en beneficio de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de la revisión efectuada al petitorio de la presente demanda contrastado con lo establecido en el particular CUARTO de la sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de noviembre de 2017, se evidencia que en definitva los montos cuya revisión se pide son los relativos a la cuota mensual ordinaria y al porcentaje para el aumento anual automático de dicha cuota, ya que las cuotas extraordinarias con motivos de gastos en época escolar, gastos en época decembrina, así como el establecimiento de gastos extraordinarios se solicitan se establezcan en un cincuenta por ciento (50%) como ya lo había determinado previamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que debe esta Juzgadora centrar sus argumentos en el establecimiento del quantum de la cuota mensual ordinaria y el porcentaje para el aumento anual automático de dicha cuota. ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369 establece los elementos a considerar por el Juzgador o Juzgadora al momento de determinar la obligación de manutención, señalando a tal efecto:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomerá como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. (Cursivas de este tribunal).

En el caso bajo estudio, se evidencia del particular CUARTO del acta de la audiencia única de divorcio celebrada en fecha 09 de noviembre de 2017 (folios 09 al 17), que en esa oporunidad se fijó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales como cuota ordinaria de la obligación de manutención, pagaderos dentro de los primeros días de cada mes, lo que a la fecha resulta totalmente insufiente para cubrir parte de las necesidades de la adolescente beneficiaria (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y así garantizarle un nivel de vida adecuado a su desarrollo integral; y como quiera que lo peticionado por el Representante Fiscal al momento de introducir la presente acción también resulta insuficiente a la fecha, esta Juzgadora, con base al interés superior de la adolescente (LOPNNA, artículo 8), de su derecho a un nivel de vida adecuado (LOPNNA, artículo 30), así como en aplicación al principio de primacía de la realidad (LOPNNA, artículo 450, literal ‘j’), por el cual se toma en cuenta el proceso inflacionario que afecta la economía del país, la devaluación de la moneda y la pérdida del poder adquisitivo, y en virtud de que la demandanda YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente para refutar los hechos expuestos por la parte actora, ni promovió prueba alguna a su favor que demostrara su falta de capacidad económica para asumir las obligaciones pecuniarias impuestas judicialmente, así como tampoco demostró las posibles variaciones o situaciones que pudieron surgir para librarse de tal obligación conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniéndose -en este sentido- como ciertos los hechos alegados por la Representanción Fiscal de que la misma es de “...profesión u oficio Comerciante...”, y por tanto, con capacidad económica para asumir el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de su hija adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se fija como cuota mensual ordinaria la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), monto equivalente a DIEZ salarios mínimos, tomando como referencia el monto actual del salario mínimo establecido en el artìculo 1º del Decreto Presidencial Nº 4.602 de fecha 1º de mayo de 2021, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.622 de igual fecha, quedando así revisada la cantidad previamente establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial en fecha 09 de noviembre de 2017. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al aumento automático de dicha obligación, si bien en la parte in fine del artículo 369 de la ley especial se establece que el mismo procede “...cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos...”, no puede esta Juzgadora abstraerse de la realidad actual sobre la situación país y el creciente índice inflacionario que afecta las obligaciones pecuniarias y dejar desasistida a la adolescente beneficiaria de su derecho a una manutención acorde con sus necesidades integrales, por lo que para que se haga efectivo el aumento automático de la obligación de manutención revisada en el aparte anterior, se deberá tomar como base el monto del aumento del salario mínimo nacional que establezca el Ejecutivo Nacional, esto es, como la cuota mensual de la obligación mensual de manutención se ha fijado en DIEZ salarios mínimos, al incrementarse el monto del salario mínimo nacional inmediatamente se incrementa el monto de lo que equivale a DIEZ salarios mínimos, todo ello tomando como cierto el hecho de que la demandada YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ posee la capacidad económica para cubrir dicha obligación, lo cual -como ya se dijo- no fue negado por la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

I V

Finalmente, es importante traer a referencia parte del contenido de la sentencia N° 0154 de fecha 09 de febrero de 2018 (Exp. 14-0321) dictada por la Sala Constitucional mediante la cual se establece el criterio vinculante sobre la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha de interposición de la demanda. A tal efecto se indica que:

“...la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción del Estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, con el fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social en orden de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentren algunos de sus sectores en relación con otros, o a su calidad de vida, establece con carácter vinculante que a partir del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo, lo siguiente:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o -como en el presente caso- después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal competente dicte medidas preventivas que comporten el pago efectivo a favor del solicitante de la obligación de manutención para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas” (Cursivas y subrayados de este tribunal).

Por lo que, en virtud del criterio jurisprudencial anterior, la obligación de manutención impuesta a la demandada YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ, ya revisada en el capitulo anterior, debe ser cancelada con efecto retroactivo desde la fecha en la que se interpuso la presente demanda, esto es, desde el 08 de octubre de 2018, aplicándose en este sentido el primer supuesto previsto en la transcrita decisión, por encontrarse ya establecida legalmente la relación materno filial de la demandada YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ respecto a la adolescente beneficiaria (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por ser aquélla la madre biológica de ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo sentido, se apercibe a la demandada YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ que si dejare de cumplir sin justa causa con las obligaciones que le han sido impuestas judicialmente, deberá soportar las consecuencias que su conducta contumaz pueda acarrear en detrimento de su hija adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), como beneficiaria de dicha obligación de manutención, pudiendo ser sancionada con multa que va desde quince unidades tributarias (15 UT) hasta noventa unidades tributarias (90 UT), conforme a lo establecido en los artículos 223, 248, 250, 251 y 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN, en su carácter de FISCAL NOVENO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES representando al ciudadano EMILIO JOSÉ ZAVALA LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.568.241, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la urbanización Pedro Manuel Arcaya, calle Sur 8, casa N° 190, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.569.778, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en residencia Los Balcones DosI, torre 47, planta baja, apartamento N° 1, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la hoy adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 12 de abril de 2004, de diecisiete (17) años de edad, domiciliada en la urbanización Pedro Manuel Arcaya, calle Sur 8, casa N° 190, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 8, 30, 365, 366, 369, 450 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 27 y 28 de la Convención Interamericana para los Derechos del Niño, artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales transcritos supra, y en consecuencia:

PRIMERO: A los fines de cubrir las necesidades básicas y primordiales de la adolescente beneficiaria (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) relacionadas con su alimentación, atuendo (vestido, calzado, artículos personales), educación (actividades escolares, transporte), asistencia y atención médica regular, medicina (preventiva o de tratamiento regular), recreación, cultura y/o deportes, la ciudadana YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ deberá cancelar mensualmente y por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), monto equivalente a DIEZ salarios mínimos, tomando como referencia el monto actual del salario mínimo establecido en el artìculo 1º del Decreto Presidencial Nº 4.602 de fecha 1º de mayo de 2021, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.622 de igual fecha.

SEGUNDO: En caso de requerirse cualquier gasto extraordinario y siempre que sea debidamente justificado, destinado a cubrir cualquier necesidad primordial a fin de garantizar un nivel de vida adecuado a las necesidades y desarrollo biopsicosocial de la adolescente beneficiaria, la ciudadana YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ deberá pagar como cuota extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto, cuya obligación deberá ser cancelada en la oportunidad de generarse el mismo.

TERCERO: Respecto a los gastos con ocasión a la época de escolaridad, esto es, pago de inscripción y compra de útiles escolares y vestimenta (uniformes, zapatos, morral/bolso), la ciudadana YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ deberá pagar como cuota extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para cubrir dicha necesidad, cuya obligación deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año escolar.

CUARTO: En relación a los gastos que se generen con ocasión a la época decembrina, la ciudadana YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUIZ deberá pagar como cuota extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) del monto total de los gastos generados para cubrir dicha necesidad, cuya obligación deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año.

QUINTO: Con respecto al establecimiento del aumento automático de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), para que se haga efectivo el mismo, se deberá tomar como base el monto del aumento del salario mínimo nacional que establezca el Ejecutivo Nacional.

SEXTO: Los montos acordados serán pagaderos desde el momento de la interposición de la demanda, es decir, desde el 08 de octubre de 2018, conforme al criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 0154 de fecha 09 de febrero de 2018 (Exp. 14-0321).

SÉPTIMO: Se apercibe a la ciudadana YAJANIRA AUXILIADORA CARDOZO RUÍZ que si dejare de cumplir sin justa causa con las obligaciones que le han sido impuestas judicialmente, podrá ser sancionada con multa que va desde quince unidades tributarias (15 UT) hasta noventa unidades tributarias (90 UT), conforme a lo establecido en los artículos 223, 248, 250, 251 y 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE Y VEINTE minutos de la tarde (12:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 04/2021. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA