REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 211° y 162°

ASUNTO: IP21-N-2019-000014
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE QUERELLANTE: Sucesión ANA MATOS DE DORANTE.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.811.

PARTE QUERELLADA: SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por el abogado, JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, ut supra identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión ANA MATOS DE DORANTE, contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2019, este Juzgado admitió el recurso y ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde, Sindico Procuradora Municipal, Presidente de la Cámara del Municipio Miranda del Estado Falcón y al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como la emisión del Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tuvieran interés en la presente causa, siendo librados los respectivo oficios y constando las resultas en fecha (24) de octubre de 2019, razón por la cual el cartel fue emitido en fecha (21) de noviembre de 2019.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2019, el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, supra identificado, actuando como apoderado judicial de la Sucesión de ANA MATOS DE DORANTE, mediante el cual consignó (04) juegos de copias certificadas.

En fecha (02) de diciembre de 2019, el abogado JESÚS GONZÁLEZ, supra identificado, consignó un ejemplar del Darío “NUEVO DIA” de fecha (29) de noviembre de 2019, donde consta la publicación del Cartel de Emplazamiento.

En fecha siete (05) de diciembre de 2019, fijó este Juzgado la celebración de la audiencia de Juicio, para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a las nueve y media (9:30 a.m.).

En fecha dieciséis (16) de enero de 2020, esta Instancia Judicial difirió la audiencia de Juicio pautada para la fecha supra mencionada, para el primer (1er) día de despacho siguiente a la (10:00) a.m.

En fecha veinte (20) de enero de 2020, se celebró la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.

En fecha veinte (20) de enero de 2020, el abogado DEIBYS SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.460, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Miranda, consignó escrito de pruebas, asimismo solicitó a esta Instancia Judicial que se declarara sin lugar en el presente recurso.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2020, esta Instancia Judicial libró auto motivado mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de caducidad realizada por la representación judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Asimismo en la fecha supra menciona, el abogado JESUS ALBERTO GONZÁLEZ, supra identificado, solicitó a esta Instancia Judicial, que se declare INADMISIBLE, la solicitud de Inspección Judicial realizada por la parte recurrida.

El veintitrés (23) de enero de 2020, este Órgano Jurisdiccional, ordenó el desglose del auto efectuado en fecha veinte (20) de enero de 2020, en el cual se aperturó una pieza de cuaderno separado llamada pieza de antecedentes administrativos ya que fue agregado por error material involuntario, y la nomenclatura signada bajo el número IE21-X-2020-000001, sería utilizada a los fines de sustanciar la Tacha Incidental interpuesta en fecha veintiuno (21) de enero de 2020.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2020, el abogado VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado Nº 240.937, asistiendo a la ciudadana MILAGROS DORANTES, recurrente de autos, consignó escrito de informes.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2020, esta Instancia Judicial, mediante auto declaró PROCEDENTE la oposición propuesta y en consecuencia INADMISIBLE la referida prueba de Inspección solicitada.

En fecha tres (03) de febrero de 2020, el abogado JESUS ALBERTO GONZÁLEZ, supra identificado, solicitó la aclaratoria del auto de admisión de pruebas emitida por esta Instancia Judicial en fecha (29) de enero de 2020.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2020, esta instancia Judicial, realizó la aclaratoria del auto de admisión, solicitada por la recurrente y asimismo efectuó cómputo dejando constancia que habían transcurrido tres (03) días de despacho entre el (29) de enero y el tres (03) de febrero de 2020, por lo que se declaró EXTERMPORÁNEA tal solicitud.

En fecha cinco (05) de febrero de 2020, se recibió en la URDD de este Juzgado Superior, Informe Fiscal, presentado por el Abg. Engelberth Sánchez, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2020, este Juzgado hizo saber a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2021, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO DORANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.298, actuando en su condición de miembro de la Sucesión ANA MATOS DE DORANTES mediante la cual otorgó Poder Apud Actas a los abogados JESÚS GONZÁLEZ y VICTOR GONZÁLEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 176.811 y 240.937, respectivamente, a los fines que en forma conjunta o separada defendieran los derechos e intereses de la sucesión.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la recurrente que su representada es Poseedora Legítima, de un Inmueble identificado en el Título Supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 4, tomo 7, folios 28 al 47, protocolo 1, trimestre 2, de fecha dieciséis (16) de junio de año 2000, el cual heredaron según consta de declaración sucesoral Nº 102/2015, ANA MATOS DE DORANTES, de fecha trece (13) de marzo de 2017.

Que así mismo la recurrente ha venido cumpliendo con sus obligaciones tributarias y contractuales con el Municipio Miranda del Estado Falcón, hasta el año 2018, con excepción del año 2019, en el cual la administración tributaria del municipio incurrió en demora negándose a recibir el pago de los tributos, bloqueando en el sistema la Cédula Catastral Nº 03180109, correspondiente a una superficie mayor, el cual incluye el lote de terreno objeto del presente recurso lo que puede traer como consecuencia inmediata el incumplimiento de la obligación contractual y tributaria de su representada, arriesgándose a la Resolución del Contrato por incumplimiento de las cláusulas en él contenidas, razón por la que solicitó Medida Cautelar Innominada.

Destacó que, el causante ROSO ANTONIO DORANTES, comenzó a poseer de forma legítima, y, luego sus representados y sucesores han continuado poseyendo, el inmueble anteriormente descrito desde hace aproximadamente cinco (05) décadas según consta del contrato de arrendamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, el primero: bajo el Nº 15, folios 49 al 57, protocolo1°, tomo 4, de fecha 26 de septiembre de 1.973, incluido en el título supletorio, lo que en sus palabras constituye de forma inequívoca el Constitucional y legal Derecho de Posesión sobre el inmueble afectado.

Comentó que la Constitucional y legal posesión legítima de la recurrente se ha visto violada por un Acto Administrativo de efectos particulares, instrumentado en una Adjudicación en venta Excepcional, otorgada por la abogada Bárbara Abreu Sirit, Inpreabogado Nº 241.521, quien actuó de Síndico Procuradora del municipio Miranda del estado Falcón, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 2017.788, Asiento Registral 1, Matricula Nº 338.9.10.1.7630, correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha cuatro (04) de junio de 2017, el cual se identificó en copias certificadas, al igual que los comprobantes.

Que la violación Constitucional y legal al derecho posesorio puede evidenciarse en el Documento protocolizado el cual encabeza que “la mencionada operación de venta ha sido aprobada en Sesión celebrada por la Cámara Municipal en fecha ocho (08) de abril de 2010, Acta Nº 17, la cual se acompañó para ser agregada al cuaderno de comprobantes del registro público”. (Entrecomillado de la cita).

Pero que, al contrastarlo con constancia suscrita por el concejal WILMEN VALLES y la secretaria (E) del Concejo Municipal NORKA RUIZ, se encontraron que fue aprobada en sesión de Cámara Nº 31 de fecha 06 de junio de 2017, con lo que se prueba que el acto administrativo de Venta Excepcional hecho a la ciudadana ROSA ARÉVALO, es inexistente y viola el Constitucional derecho a la Posesión Legítima de su representada que tiene una data de cuarenta y seis (46) años ininterrumpidos y se funda el mismo en justo título, inobservando el orden Constitucional y legal el cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, lo que solicitó fuera declarado.

Que no obstante a ello, la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, en sesión del quince (15) de agosto de 2018, según se desprende de la minuta Nº 40, discutió y aprobó dejar sin efecto el Acto Administrativo de Venta Excepcional de fecha nueve (09) de junio de 2015, el cual, según expresa la recurrente en líneas siguientes, fue desarrollado al margen del Mandato Constitucional y Legal el cual reconoce un derecho de posesión a su representada, razón por la que solicitó la Nulidad Absoluta del mismo.

Indicó que es evidente que no existe el procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por lo que manifestó desconocer las razones por las cuales la decisión de Cámara no fue comunicada a la Síndico Municipal o siendo comunicada no fue ejecutada, por cuanto de conformidad con Inspección Judicial Nº 444-2019, la ciudadana Secretaria de Cámara manifestó que en sus archivos no reposa Oficio alguno mediante el cual se notificara la anulación del Acto Administrativo aquí impugnado.

A modo de conclusión alegó estar frente a un Acto Administrativo de Efectos Particulares que viola un Derecho Constitucional y legal a la Posesión Legítima consagrado en el artículo 181 de la Constitución en concordancia con el 771 de la Norma Sustantiva Civil, comportando así su nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional y en atención a los artículos 26 y 27 ejusdem trayendo entonces como consecuencia directa el restablecimiento de la situación jurídica infringida.


Promovió y evacuó los siguientes medios de prueba:
• Original de Inspección Judicial Nº 444-2019 con copias simples y certificadas de las Minutas de Sesión de Cámara Municipal Nº 17-2010 del ocho (08) de abril de 2010, Nº 27 del quince (15) de junio de 2016, Nº 31 del seis (06) de junio de 2017 y Nº 40 del quince (15) de agosto de 2018.
• Original de Inspección Judicial Nº 446-2019 contentiva de Copias Certificadas de Declaración Sucesoral Nº 102-2015 y de Título Supletorio protocolizado bajo el Nº 4 folios 28 al 47, tomo 7, trimestre 2, protocolo 1° del dieciséis (16) de julio de 2000. Así mismo contiene conclusiones de la Inspección y copia simple del Informe de Comisión de Ejidos Nº 10-2017, aprobado en la Sesión de Cámara Nº 31 del seis (06) de junio de 2017.
• Copia certificada del documento de Venta Excepcional protocolizado bajo el Nº 2017.88, Matrícula Nº 338.9.10.1.7630 correspondiente al Libro de folio real del año 2017, de fecha cuatro (04) de julio de 2017.
• Copia certificada del cuaderno de comprobantes según consta de trámite Nº 338.2019.2.1607 contentivo, entre otros, de la constancia suscrita por el Concejal Wilmen Valles y la Secretaria (E) de Cámara Norka Ruiz, de la Sesión de Cámara Nº 31 de fecha seis (06) de junio de 2017 del negocio jurídico Nº 2017.788.
• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento del ejido municipal protocolizado bajo el Nº 15, folio 49 al 57, tomo 4, trimestre 4, protocolo 1 de fecha veintiséis (26) de octubre de 1973.
• Original del comprobante de pago de los tributos municipales del inmueble identificado con el Código Catastral Nº 031801 recibo de pago Nº 537695 correspondiente al año 2018.
• Original del comprobante de pago de los tributos municipales del inmueble identificado con el Código Catastral Nº 031801, comprobante de pago Nº 0442957 de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

En relación a los fundamentos de derecho sobre los que soporta su pretensión, invocó el contenido de los artículos 25, 26, 27, 49 ordinal 1, 51 y 181 de la Constitución Nacional; artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 340 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9 ordinal 1, 25 ordinal 3, 29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y de igual forma hizo mención del contenido de Sentencias de este Juzgado Superior contenidas en expedientes Nº IP21-N-2016-000003 e IP21-N-2019-000007.

Finalmente solicitó la admisión del presente recurso, la práctica de las notificaciones correspondientes, se declarara con lugar su pretensión y como consecuencia se decretara la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de este Recurso con las medidas cautelares solicitadas y las respectivas copias certificadas.

En relación a la Medida Cautelar indicó que la misma se solicitó a los fines que no quede ilusoria la eventual declaratoria con lugar del recurso, constituyéndose así el periculum in mora, y del mismo modo, a efectos de no incumplir las obligaciones contractuales con el municipio derivadas de la relación arrendaticia, al igual que honrar la obligación Constitucional que tienen los ciudadanos de contribuir a la carga de los gastos del Estado a través de los tributos, configurándose entonces el fumus boni iuris, por lo que, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó se decretara “Medida Cautelar Innominada de prohibición de enajenar y grabar (sic)” del inmueble supra identificado.

Así mismo solicitó en atención a los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo se emplazara a la Administración Tributaria del municipio a emitir el estado de cuenta de los tributos correspondientes al año 2019 a los fines que recibieran el pago de los mismos y libraran la correspondiente solvencia al código catastral Nº 03180109. En virtud de la cautelar solicitada, invocó el contenido de la Sentencia Nº 00159 de fecha cinco (05) de febrero de 2020, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

DE LA PARTE RECURRENTE:
Que mediante oficio suscrito por el ciudadano Dr. Víctor Leañes Fuguet, en su condición de Síndico Procurador Municipal, con fecha 20 de Agosto de 1999, el Municipio Autorizó Protocolización del Título Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 07 de Agosto de 1998, presentado por el ciudadano Roso Antonio Dorantes, titular de la Cédula de Identidad Nº 703.866.

Que, del mismo modo, el Constituyente de 1999, a través del Consejo Legislativo del Estado Falcón, y en ejecución de la excepción Nº 081 del Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.902 de fecha 29 de Febrero del año 2000, autorizaron en fecha 05 de Junio del año 2000, la Protocolización del Título Supletorio de las Bienhechurías, solicitada por el Ciudadano ROSO ANTONIO DORANTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 703.866.

Alegó que no obstante a ello, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Falcón, suscribe un Oficio S/N de fecha 05 de Junio de 2000, en donde expresa que anexa resolución de esa cámara Legislativa la cual se explica por sí sola, a objeto de evitar que este instrumento pueda ser utilizado de nuevo, previo cambio de datos, para un Registro fraudulento y sugiere agregarlo al cuaderno de comprobantes y dejar nota marginal de ello en el mismo Documento, los cuales promuevo en este acto para ser agregados al expediente y sirvan de medios de prueba de lo acá expresado.

Manifestó entonces que se puede constatar el Contrato Administrativo de Venta Excepcional, objeto del presente recurso, el cual riela en los folios 30 al 36 de la Pieza Nº 1, específicamente en el encabezado expresa que, este fue aprobado en Sesión de Cámara Nº 17 de fecha 08 de Abril del 2010, lo cual al ser contrastado con la Inspección Judicial Nº 444-2019 que riela en los folios 88 al 157 de la Pieza Nº 1, en concreto a la minuta Nº 17-2017 la cual riela en los folios 99 al 102, puede evidenciarse la inexistencia de la aprobación de venta excepcional a la Ciudadana Rosa Arévalo.

Que en el mismo orden de ideas tenemos que, el cuaderno de comprobantes del contrato administrativo de venta excepcional protocolizado bajo el Nº 2017.788, Asiento Registral Nº 1, Matricula Nº 338.9.10.1.7630, correspondiente al libro de folio real del año 2017 de fecha 04 de Julio de 2017, que riela en los folios 37 al 47 de la Pieza Nº 1, aparece inserto una constancia suscrita por el Concejal Wilmen Valles y la Secretaria Norka Ruiz, en la cual se desprende que dicha venta excepcional fue aprobada en sesión Nº 31 de fecha 06 de Junio de 2017, y al contrastar lo expresado allí con el resultado de la inspección Judicial Nº 444- 2019, la cual riela a los folios 140 al 150 de la Pieza Nº 1, en concreto la minuta de sesión Nº 31 de fecha 06 de Junio de 2017, puede evidenciarse que no existe ninguna aprobación de venta excepcional a la ciudadana Rosa Arévalo.

Que en la Inspección Judicial Nº 446-2019, que riela en los folios 48 al 87, aparece inserto un informe Nº 10-2017, de la sesión Nº 31 de fecha 06 de Junio de 2017, en el cual no existe aprobación de venta excepcional a la ciudadana Rosa Arévalo, constituyendo dicha situación un vicio de falso supuesto de hecho, sobre el cual se materializó el Acto Administrativo de Venta Excepcional, por lo que hizo alusión a sentencia Nº 00307, Expediente Nº 2005-3257 de fecha 22 de Febrero de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que de todo lo anterior expuesto, se suman sesiones de cámara en donde fue anulado el acto administrativo de venta excepcional a la ciudadana Rosa Arévalo, los cuales se identifican de forma precisa en el Recurso y se dan por reproducidos en los medios de prueba que contienen la Inspección Judicial 444-2019, pero que sin embargo ignora esa representación la razón por la cual la Síndico o el Alcalde como máxima autoridad del Municipio, no ejecutó la decisión emanada de la Cámara Municipal, constituyendo dicha inobservancia una violación al Constitucional derecho a la Posesión Legítima de su representada sobre el inmueble supra identificado, derecho reconocido por el Constituyente en el Artículo 181 en su Aparte In Fine, el cual debe ser Tutelado en sus Derechos conforme lo dispone el Artículo 26 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó de manera formal sea declarado con lugar el recurso contencioso y con ello la nulidad absoluta del acto administrativo supra identificado y todo cuanto derive del mismo, en aplicación de los fundamentos de hecho y derecho invocados al igual que sus medios de prueba, atendiendo de igual manera el reiterado criterio Patrio del Tribunal Supremo de Justicia y también la confianza legítima que esa Representación tiene sobre el criterio decisorio de este digno Tribunal, plasmado en las sentencias Nº 15, Expediente Nº IP21-N-2016-000081, del 02 de Febrero del 2019 y Nº 56, Expediente Nº IP21-N-2016-000003 de fecha 06 de Mayo de 2019 y así lo solicitó.

En este estado la Jueza Superior preguntó a la parte recurrente si se encuentran habitando el terreno actualmente, a lo que la ciudadana MILAGROS DORANTES DE MEZA indicó:

Que en la casa que está construida en ese lote de terreno crió a sus hijos y que luego hicieron una casa mejor pero lo dividieron por una pared, pero que ahí viven.

DE LA PARTE RECURRIDA:
Que opone como punto previo la caducidad, puesto que en el presente caso transcurrieron más de 180 días para interponer el recurso, y recuerda que la caducidad es de orden público y contiene un lapso fatal para la interposición de la actividad judicial.

Que como se puede observar del libelo como de los anexos, se evidencian las actuaciones realizadas a los efectos, como por ejemplo inspecciones judiciales, derecho de palabra ante la Cámara Municipal, por lo que la parte recurrente estaba al tanto de lo que pasaba, y la norma establece que el lapso comienza a transcurrir una vez las partes están en conocimiento de la situación.

Rechazó y contradijo los alegatos, por cuanto la contraparte alega que son los propietarios, por lo que indicó que el municipio celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pero en ningún momento la propiedad del terreno está en entredicho por cuanto sigue siendo un ejido.
Que una vez vencido el lapso del contrato de arrendamiento el terreno vuelve al municipio, y la Alcaldía teniendo la administración de sus ejidos tiene el derecho de adjudicar el terreno, verificados por supuesto, los requisitos exigidos para tal fin.

Indicó entonces que la parte recurrente alega que vive en el terreno, y que es cierto que posee unas bienhechurías que se le reconocen como tal por parte de la Alcaldía y que en ningún momento ha sido vulnerado su derecho. Pero que el restante del terreno es ejido.

Manifestó que alega la parte recurrente que el acto que pretenden impugnar debe ser anulado porque tiene vicios, porque no cumplió los parámetro de Ley, pero que sin embargo, consta en el expediente, acta de sesión Nº 31 donde se evidencia la aprobación de la venta excepcional hecha a la ciudadana Rosa Coromoto.

Que existe un error involuntario a la hora de transcribir el documento de venta, que ellos ejecutaron unas inspecciones, y los datos no corresponden al acta donde se aprobó la venta, pero que son errores de trascripción, de forma y no de fondo, los cuales pueden ser subsanados agregando los datos correctos de la veta.

Que se verifica que fue aprobada la venta pues está la aprobación del Concejo, por lo que se evidencia que el municipio, o la ciudadana Rosa Coromoto, cumplieron con los parámetros establecidos para tal fin.

Negó, rechazó y contradijo que haya vicio en el procedimiento para la adjudicación pues hay que indicar que la parte recurrente estuve en pleno derecho y conocimiento durante todo el procedimiento de la parcela, lo que será promovido en su oportunidad como prueba, donde se le informó que debían consignar los documentos que acreditaran la sucesión, cosa que no pasó mas allá de los títulos supletorios que se le reconocen y así costa de la segregación del inmueble.

Indicó que es falso que el municipio haya vulnerado derecho de propiedad, debido proceso y derecho a la defensa.

La Jueza Superior de este Despachó indicó que en cuanto al alegato de caducidad el Tribunal por auto separado se pronunciará al respecto.

Así mismo preguntó la ciudadana Jueza a la representación judicial del municipio si se respetó el derecho de preferencia puesto que si existió una venta excepcional, la primera oportunidad de compra era de la recurrente, a lo que el municipio indicó que se llevaron a cabo cantidad de reuniones donde en su momento se le pidió a la ciudadana que presentara documentos que no presentó, por lo que siendo que es un ejido y que la libre administración del mismo la tiene el municipio, el municipio opta por vender a Rosa Coromoto por cuanto cumplió con los parámetros de Ley, ahora, respetando que era el terreno donde estaban las bienhechurías considera que se le resguardó su derecho.

DERECHO A RÉPILCA PARTE RECURRENTE:
Que respecto a la caducidad debe dejar en claro que tiene que existir un acto donde se determine la decisión y se le exprese al administrado los derechos que posee y el tiempo que posee para ejercerlos, que en todo caso, como el recurso se interpuso con medida cautelar, la jurisprudencia ha sido clara en que debe admitirse y continuar la causa.

Que, con respecto al contrato de arrendamiento el Constituyente de 1999 en el segundo aparte del artículo 181 establece que la Constitución respeta la posesión cuando haya sido legítimamente constituida, y que si bien es cierto era ejido no es menos cierto que hay una posesión legítima.

Que los actos administrativos no pueden revertirse de esas excusas de error involuntario en razón de que están inmersos derechos reales y Constitucionales como la posesión legítima por lo que se opone a dicho planteamiento pues no solo hay el error, sino que a su criterio existe falso supuesto de hecho, pues tanto la sesión 17 como la 31 que aparecen en las inspecciones, no aparece venta alguna a Rosa Arévalo, no obstante fue cuidadoso en solicitar informe de comisión de ejido donde no aparece venta a favor de Rosa Arévalo , por lo que se irrespetaron los mínimos requisitos para el caso, por lo que se solicita y ratifica que el recurso sea declarado con lugar una vez constatado los hechos mediante los medios probatorios consignados.

DERECHO A CONTRARÉPLICA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrente alega con respecto a la oposición de la caducidad que debió ser notificado, pero el acto que pretenden impugnar es un contrato de venta no un acto común por lo que no hay un dictamen como tal sino que versa sobre una protocolización de venta por lo que durante el procedimiento se ordenan publicaciones de carteles, para que se den por enterados lo interesados.

Con respecto al contrato de arrendamiento, este se otorga por un tiempo determinado por lo que vencido el lapso, o se solicita prórroga o se solicita nuevo arrendamiento, y siendo que es un ejido y están en conocimiento de ello, debieron solicitar arrendamiento a nombre de la sucesión y formalizar la solicitud.

Que con respecto al vicio que alega, cuando el registro admite los documentos para su protocolización, se deben verificar las aprobaciones de los órganos competentes que deben ir anexos al expediente, es decir, que el vicio que alega si bien es cierto es un error, no afecta el procedimiento como tal, son cuestiones realizadas por personas, no es el único documento emitido por la municipalidad, y pueden cortar y pegar e incurren en los errores, errores que pueden ser subsanados anexando los dato reales del acta 31 del 6 de junio de 2017.

La parte recurrente consignó escrito de conclusiones y a su vez un comprobante del título supletorio que se encuentra en el expediente donde se verifica el acto administrativo emanado del poder Constituyente, como medio probatorio. Por su parte la representación judicial del municipio Miranda indicó que consignaría sus documentos probatorios ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Que escuchados los alegatos de las partes considera oportuno reservarse el lapso de Ley para consignar el informe de opinión fiscal. Es todo.

IV
DEL INFORME FISCAL
La representación del Ministerio Público, en la persona del abogado ENGELBERTH SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 178.745, estando dentro del lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a emitir el correspondiente Informe en los términos siguientes:

“(…)Este despacho fiscal observa que, la representación judicial del recurrente, ciudadano Abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811, actuando como apoderado judicial de la Sucesión ANA MATOS DE DORANTE, solicita sea declarada la nulidad contra el acto administrativo de efecto particular contenido en ADJUDICACIÓN EN VENTA EXCEPCIONAL, otorgado por la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, por considerar que lesiona los constitucionales y legales derechos de posesión legítima de su representada.

En este sentido es menester considerar lo que se ha establecido con relación a la posesión, la cual la norma sustantiva civil define en el artículo 771 del Código Civil que: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Ahora bien en el caso bajo estudio se alega la posesión pacifica de un terreno ejido municipal, sobre el cual se celebró en su oportunidad contrato de arrendamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 15 Folios 49 al 57, Protocolo 1°, Tomo 4, de fecha 26 de Septiembre de 1973, el cual se encuentra incluido en el título supletorio, protocolizado en la aludida oficina de registro, bajo el N° 4, Tomo 7, Folios 28 al 47, Protocolo 1°, Trimestre 2, de fecha 16 de Junio del año 2000.

Siendo ello así, como anexos al recurso se consignan inspecciones judiciales Nros: 444-2019 y 446-2019, mediante las cuales el Juzgado que las practica deja constancia de una serie de circunstancias en las cuales se desprende el íter conocido por el órgano legislativo del Municipio Miranda con relación al caso de autos y mediante el cual según Minuta 40 en sesión de cámara de fecha 15-08-2018, específicamente se aprueba anular la venta excepcional, objeto del presente recurso.

En otro orden de ideas, en la referida oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, tanto el recurrente como el recurrido alegaron lo propio en aras de ilustrar al tribunal sobre sus posiciones y alegatos, ratificando el recurrente su solicitud de nulidad del acto, el vicio de falso supuesto de hecho y demás consideraciones. Así como la representación judicial del recurrido opuso como punto previo la caducidad, solicitó se declare sin lugar el recurso en virtud de que al ser el terreno un ejido municipal, toda vez que el hoy recurrente tenía la condición de arrendatario y se encontraba sujeto a disposiciones del contrato que para su momento se suscribió entre las partes.

En atención a lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece los bienes de dominio público, dentro de los cuales entran los ejidos. La aludida norma establece en su artículo 134 lo siguiente:+

“Artículo 134. Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Consejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Sindico Procurador o Sindica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal.
En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas.
La norma supra transcrita contempla el carácter inalienable e imprescriptible que posee el ejido dentro del ente territorial municipal, que si bien es cierto la representación judicial del querellado de autos afirma que la condición del querellante es la de arrendatario y que el mismo no cuenta con la plena propiedad del terreno disputado, no es menos cierto que en el presente case se existen derechos reales de posesión al hoy querellante (la cual se ha mantenido de forma pacifica, ininterrumpida e incólume durante más de 40 años), loa cuales han sido debidamente reconocidos por el constituyente patrio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tal como se arguye, la parte hoy recurrente ostenta la condición de pisatario (arrendatario) sobre el cual se celebró en su momento contrato respectivo. Sin embargo el Municipio Miranda del estado Falcón, a criterio de esta representación fiscal y de acuerdo a las documentales que cursan en las actas procesales, siguió hasta el año 2018, recibiendo los pagos de los tributos correspondientes, aunado al hecho de no constar que el municipio rescatara el bien y lo devolviera de pleno derecho a su administración, y de lo cual en virtud de la posesión pacífica que mantiene la parte hoy recurrente, si se pretendía ejercer algún derecho o actividad de la administración municipal que a su entender lesionara o vulnerara los derechos, debió cumplirse con la formalidad de notificar el procedimiento administrativo que se llevaba con ocasión al lote de terreno que se posee legítimamente, para que así el administrado pudiese ejercer el derecho a la defensa y debido proceso, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 constitucional, también debe garantizarse en sede administrativa a fin de que se ejerciera por el hoy recurrente.

Así las cosas, resulta oportuno también traer a colación lo alegado por el recurrente con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, del cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 276 del 07/03/2018, mantiene su criterio reiterado y pacifico al considerar:
(…omissis…)
Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencia Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras)
(…omissis…)
El parcialmente trascrito criterio, el cual encuadra en lo alegado por el recurrente, ya que el sustento del acto que se pretende impugnar, es decir, el contrato de venta excepcional celebrado entre el Municipio Miranda del estado Falcón y la ciudadana Rosa Arévalo, lo constituye la aprobación de dicha venta excepcional por aprobación que consta en sesión de la Cámara Municipal de fecha 08/04/2010, Acta Nº 17, la cual en Minuta 17-2010 que riela en la inspección judicial practicada Nº 444-2019, no corresponde con la referida aprobación, así como tampoco aparece en la Minuta Nº 31 del 06-06-2017. Tampoco la aludida operación aparece en Informe N° 10-2017 del 06/06/2017 de la Comisión de Ejidos, que cursa en inspección judicial practicada Nº 446-2019.

Ahora bien de tales circunstancias, se desprende que de la actividad administrativa del Municipio Miranda en el presente caso, no se otorga certeza jurídica que permita establecer con claridad si en efecto se materializó la aprobación por parte del órgano legislativo municipal, como requisito previo para la materialización del acto que se pretende impugnar, razón por la cual en aras de resguardar el Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos consagrados en el Texto Fundamental, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 26 y 257, se concluye de la siguiente manera:

CONCLUSIÓN: Por lo anteriormente examinado, se solicita a este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declare con lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.811, actuando como apoderado judicial de la Sujeción ANA MATOS DE DORANTE, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en ADJUDICACIÓN EN VENTA EXCEPCIONAL, otorgado por la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. (Destacados de la cita.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, refiere sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, emanado del municipio Miranda del estado Falcón, por Órgano de la Sindicatura Municipal a través del cual se le ADJUDICA EN VENTA EXCEPCIONAL a la ciudadana ROSA COROMOTO ARÉVALO DE HERMOSO un lote de terreno ejidal sobre el cual los recurrentes alegan tener un derecho de posesión legítima y de manera ininterrumpida.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones previamente señaladas, debe este Juzgado verificar si de las actas que constituyen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por la parte actora, siendo indispensable para dicho pronunciamiento determinar sí las parte actora tenía derechos sobre el área de terreno disputado.
A tales efectos, puede evidenciarse, de las documentales cursantes a los autos, que la recurrente ostenta un contrato de arrendamiento entre la Municipalidad del anteriormente llamado Distrito Miranda del estado Falcón y el ciudadano Roso Antonio Dorantes, titular de la cédula de identidad Nº 706.866 sobre una parcela de terreno ejido rural destinado para la agricultura, y el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1973 quedando anotado bajo el Nº 15, folios 49 al 57, protocolo 1°, Tomo 4. (Folios 18 al 29 de la Pieza I del Expediente Judicial); y sobre el cual existe Título Supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha siete (07) de agosto de 1998, en virtud de las bienhechurías existentes sobre el lote de terreno ejidal arrendado por el recurrente de autos.

Sobre estas bienhechurías existe una sucesión declarada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, identificada como Sucesión Ana Matos de Dorantes (Folios 50 al 55 de la Pieza I del Expediente Judicial).

Es el caso que la representación judicial de la recurrente alegó, tal como ha quedado evidenciado supra, la violación del derecho legítimo de posesión que ostentan, el cual, de conformidad con lo estatuido en el contenido del artículo 772 del Código Civil venezolano, se configura cuando convergen todos los elementos esenciales para su existencia, a saber: Continuidad, No Interrupción, que sea Pacífica, Pública, No Equívoca y que además suponga la intención de tener la cosa como propia, particulares estos que, a entender de esta sentenciadora se encuentran satisfechos.
En tal sentido, observa este Juzgado que la parte actora denunció la trasgresión Constitucional y legal al derecho posesorio, alegando al respecto que del documento protocolizado por parte de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón con ocasión a la Venta Excepcional celebrada con la ciudadana Rosa Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.787, específicamente en su encabezado, se evidencia que la “operación de venta ha sido aprobada en sesión celebrada por la Cámara Municipal en fecha ocho (08) de abril de 2010, Acta Nro. 17. (F-99-102), argumentando a tal efecto, que el ciudadano ROSO ANTONIO DORANTES, el causante, inició poseyendo el referido inmueble antes descrito, durante 46 años, y que la Cámara del municipio Miranda del estado Falcón en Sesión efectuada el quince (15) de junio de 2016, Minuta Nro.27, expresó que existe una PROTECCIÓN DE PARTE DEL MUNICIPIO SOBRE LA CIUDADANA MILAGROS DORANTES COMO PISATARIA DEL LOTE QUE LE CORRESPONDE”, (F-108), todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 del Texto Constitucional, 771 del Código Civil Venezolano, 59 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como lo contemplado en los artículos 31, 34, 77 y 90 de la modificación de la Ordenanza Sobre
Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, por lo que se constata que no existe el procedimiento administrativo contenido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Al respecto, conviene traer a colación el contenido del contrato de Venta Celebrado entre el municipio Miranda del estado Falcón y la ciudadana ROSA COROMOTO ARÉVALO, según el cual:
“Entre el municipio Miranda del estado Falcón, representado en este acto por la ciudadana, BARBARA YSABEL ABREU SIRIT, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 16.519.394, procediendo en mi carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta en sesión de Cámara Municipal Nº 30 de fecha quince (15) de Mayo del año 2015, publicada en Gaceta Municipal Nº 107 y designada para este acto según decreto Nº 056-2015, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, PABLO SEGUNDO ACOSTA PÉREZ, de fecha veintiocho (28) de Mayo del 2015 y publicado en Gaceta Municipal Nº 132 en fecha nueve (09) de Junio del 2015, quien a los efectos de este contrato se denominara EL MUNICIPIO por una parte y por la otra la ciudadana: ROSA COROMOTO AREVALO DE HERMOSO, venezolana mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.249.787, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominara LA ADQUIRIENTE, se acuerda celebrar el presente contrato de Adjudicación en VENTA EXCEPCIONAL, de una parcela de terreno de origen ejidal, donde se encuentra enclavada una casa de su propiedad, y de conformidad con lo determinado por los Departamentos de Catastro, Ingeniería, Sindicatura y Contraloría Municipal, la mencionada operación de Venta ha sido aprobada en Sesión celebrada por la Cámara Municipal, en fecha 08 de Abril del 2.010 acta N° 17, la cual se acompaña para ser agregada al cuaderno de Comprobantes del Registro Público y se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL MUNICIPIO adjudica en Venta a LA ADQUIRIENTE parcela de terreno de origen Ejidal, terreno que lo hubo según consta en Data de Propios expedida por el Compositor de Tierras Don Juan Damián Pérez de Medina en 1.719, según documento protocolizado en el Registro Civil Principal del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 30, en el folio 33, del tomo duplicado Litigios Artículo 133 in fine de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, según sesión 189 de fecha 28 de Abril del año 2017.- SEPTIMA: Se obliga a ceder a la municipalidad sin contraprestación alguna y cuando este lo disponga la parte de la parcela de terreno que necesite para la ampliación o construcción de cualquier obra pública de conformidad con el artículo 10 de la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.- OCTAVA: LA ADQUIRIENTE acepta que en caso de expropiación de la parcela de terreno objeto del presente contrato por causa de utilidad pública o de interés social, el valor de monto de la indemnización por concepto del terreno será el equivalente al precio señalado en la cláusula cuarta de este contrato. NOVENA: El domicilio del presente contrato es la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, no obstante las cuestiones o controversias de cualquier índole o naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de este Contrato administrativo, será competencia del Tribunal Supremo de Justicia. DECIMA: De conformidad con el artículo 83 de las Modificaciones Realizadas a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, se acordó la inserción respectiva quedando anotado bajo el Nº 66 a las páginas del 172 a la 173 del libro destinado a los asientos de Ventas de terreno que al efecto lleva esta Sindicatura Municipal. Santa Ana de Coro; a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año 2.017.”

Se observa, del contenido del contrato supra trascrito, que la municipalidad celebró el mismo, amparada en la supuesta aprobación realizada por la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, en Acta de Sesión Nº 17 del ocho (08) de abril de 2010, la cual es del tenor siguiente:

Minuta N° 17-2010: En la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón siendo las 04:00 de la tarde del día Jueves 08 de Abril de 2010, en el Salón José Manuel “Chema” Saher, donde celebran sus Sesiones el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, estando presentes los Concejales y Concejalas, Pablo Acosta (Presidente de la Cámara), Carmen Petit (Vicepresidenta de la Cámara), Jesús Núñez, Rafael Adames, Emilio Chirinos, José Molleda, Rómulo Córdoba, Alberto Tello y Magali Chirinos. Estando presente la ciudadana Licda. Anniluz Zarraga, Sub-Secretaria de la Corporación. Verificado el quórum reglamentario se dio inicio a la Sesión Ordinaria con el siguiente: ORDEN DEL DÍA: 01.- APROBACIÓN DE LA MINUTA DEL ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR. 02.- INFORME DEL PRESIDENTE, SINDICATURA Y COMISIONES. 03.- CUENTA DE SECRETARIA. 04.- PUNTOS VARIOS. Sometido a votación resultó APROBADA. APROBACIÓN DE LA MINUTA DEL ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR. Sometida a votación la Minuta Nº 14 de fecha 16-03-10, resultó APROBADA. INFORME DEL PRESIDENTE. No hubo. INFORME DE SINDICATURA. No hubo. INFORME DE COMISIONES. La Vicepresidenta de la Cámara autorizó a la ciudadana Sub-Secretaria para que le diera lectura al Informe Nº 04 de la Comisión de Salud y Ambiente presentado por la Concejala Magaly Chirinos. La Sub-Secretaria de la Cámara, le dio lectura al informe Nº 04-2010. Informe N° 04: Reunidos el día 22 de Marzo del año en curso con el personal de la Zona Educativa, Hidrofalcón y Dirección de Ambiente Regional, para tratar las diferentes actividades a realizarse con motivo de la celebración del Día Mundial del Agua, la Comisión de Ambiente aportará un apoyo significativo en el reforzamiento de una cultura del ahorro del vital recurso, varias instituciones unimos esfuerzo para conformar las diferentes actividades que sirvan de alerta ante la situación que se conforta a nivel mundial y de la cual no escapa nuestro Estado y el Municipio. Con el apoyo de estrategias de la mano de Hidrofalcón, Zona Educativa y Dirección de Ambiente, un Parque para Coro, con el fin de inducir reflexiones a la colectividad y sumar voluntades que permitan una respuesta masiva y un cambio de hábitos, para desarrollar tales actividades, con la conformación de patrullas de agua, plomeros escolares donde se realicen siembras de árboles, talleres, charlas y mensajes de reflexión. Esta comisión planificó desarrollar actividades de toma conciencia repartiendo para ello trípticos en las diferentes plazas de la ciudad y dictando charlas en las escuelas del Municipio, y para los días de la Semana Santa que se avecina se entregara información sobre los puntos de control de seguridad en conjunto con Defensa Civil de la Alcaldía. Sometida a votación el Informe resultó APROBADA. La Vicepresidenta de la Cámara autorizó a la ciudadana Sub-Secretaria para que le diera lectura al Informe Nº 004-2010, presentado por el Concejal Emilio Chirinos, Presidente de la Comisión de Ejidos. La Sub-Secretaria de la Cámara, le dio lectura que tiene por objeto presentar a consideración de la Plenaria la Aprobación de solicitudes terrenos: ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRAR: ROBERT DARÍO PALMA VILORIA — Sector: Parcelamiento José Félix Ribas. CASIMIRA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ — Sector: Parcelamiento José Félix Ribas. HÉCTOR JOSÉ COBIS CHACÓN — Sector: Parcelamiento José Félix Ribas. WINDER JOSÉ ACOSTA CHACÓN — Sector: Parcelamiento José Félix Ribas. KATIUSKA YULI MARÍN — Sector: Parcelamiento Luisa Cáceres de Arismendi. JOSÉ DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ REYES — Sector: Parcelamiento La Indomable. JOHANNY JOSÉ FLORES MEDINA — Sector: Los Claritos. ARRENDAMIENTO SIMPLE: LAURA MARIANI QUERO MARIN — Sector: Caujarao. VENTAS EXCEPCIONALES: Parroquia Santa Ana: JOSÉ GREGORIO TOYO POLANCO, CATALINO RAMÓN LOYO CHIRINO, NICASIO DUNO, VICTOR GREGORIO COLINA, CARMEN RAMONA CHIRINO LÓPEZ. Parroquia San Antonio: DORYS DELIA VELÁZQUEZ ZAVALA, DOLORES ALBERTO GUERRERO, YHONNYS ANTONIO LUZARDO GUTIÉRREZ, MANUEL GARCÍA ARTEAGA, DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ALEXIS ENRIQUE CHIRINOS MIQUILENA, MELIDA RAMONA CHIRINOS, ANA YELITZA CHIRINO VALLADARE, ORLANDO MANUEL COELLO, PETRA PASTORA CHIRINOS, SILVANA ASTONE DE BONIEL, SUCESIÓN JOSE ENCARNACIÓN ACOSTA representada por la ciudadana Nilda Margarita Acosta Vásquez, AIDA MARGARITA CARRILLO, SUHEY CAROLINA GUTIÉRREZ YORIS, JOEL DAVID GUTIÉRREZ YORIS Y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ YORIS. Parroquia San Gabriel: LESBIA MARGARITA LUGO, CLEOTILDE ALFONZO DE GARCÍA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES CHIRINOS, FRANCISCO JESÚS ARGUELLES ZARRAGA, SUCESIÓN DE VICTOR MANUEL MEDINA TALAVERA. Por otra parte, se informa que la comisión acordó remitir a la Comisión de Leyes, Ordenanzas y Oposición el caso del ciudadano: Jorge Luís Isea. Así mismo, se remitió a la Sindicatura Municipal los expedientes de los ciudadanos: Nélida María Oropeza López, quien solicita una Venta Excepcional de terreno Ejido; y el caso de la ciudadana: María Antonia Egurrola de Hernández, por poseer observaciones de la Contraloría Municipal; y el caso del Expediente de: Construcciones Muraica, C.A. Sometida a votación el Informe de Comisión de Ejidos resultó APROBADA. CUENTA DE SECRETARIA. La Sub-Secretaria Municipal, dio lectura a las comunicaciones recibidas: 1.- De la Dra. Mercedes Farías, Sindica Procuradora Municipal. Remitida al Despecho del Alcalde. 2.- De la Dra. Mercedes Farías, Sindica Procuradora Municipal. Remitida a la Comisión de Leyes, Ordenanzas y Oposición. 3.- De la Dra. Mercedes Farías, Sindica Procuradora Municipal. Remitida a la Comisión de Ejidos. 4.- Del ciudadano Guillermo Hernández Herrera. Remitida a la Comisión de Ejidos. 5.- Del ciudadano Evaristo Navarro. Se le concedió el derecho de palabra para el día martes 20-04-2010. 6.- De la ciudadana Flor García. Remitida a la Comisión de Ejidos. 7.- Habitantes del Parcelamiento Este Independencia. Remitida a la Comisión de Ejidos. 8.- Del ciudadano Prof. Noé Ventura, Presidente del Consejo Integral Municipal de Deporte Escolar de Municipio Miranda. Remitida a la Comisión de Asuntos Económicos, Fiscales y Contraloría y copia para el Despacho de Presidencia. 9.- De la Dra. Mercedes Farías, Sindica Procuradora Municipal. Remitida a la Comisión de Ejidos. 10.- De la Dra. Mercedes Farías, Sindica Procuradora Municipal. Remitida a la Comisión de Ejidos. 11.- De la Dra. Mercedes Farías, Sindica Procuradora Municipal. Remitida a la Comisión de Ejidos. 12.- De la ciudadana Yannelis Curiel Cambero. Remitida a la Comisión de Ejidos. 13.- De la Dra. Mercedes Farías, Sindica Procuradora Municipal. Remitida a la Comisión de Leyes, Ordenanzas y Oposición con copia a la Comisión de Ejidos. 14.- Del ciudadano Francisco Añez. Remitida a la Comisión de Ejidos. PUNTOS VARIOS: La Vicepresidenta de la Cámara, manifestó que el día de hoy, en donde unos Consejos Comunales pertenecientes a la Parroquia San Gabriel salieron en el periódico que habla sobre unos consejos comunales conformados, y nos llama la atención ya que se habla en el periódico Nuevo Día en la página 37 de fecha 08-04-2010, la denuncia de una concejal del Municipio Miranda la cual no sabemos porque acá estamos dos (02) concejalas la Prof. Magali Chirinos y Carmen Petit, bueno ellos expresan que la ley establece que ninguno de los concejales o algún cargo de elección popular no podemos prescindir nada de actuaciones de víveres, ni operativos porque según la ley nos prohíbe, ser presidente o conformar una directiva, allí una denuncia allí pero no especifican quien es la persona. Se convoca a una sesión para el día martes 13 de abril del presente año. Agotado el Orden del Día se cierra la sesión.

A su vez, es de importancia señalar lo contenido en Actas de Sesiones de Cámara del municipio Miranda del estado Falcón, Nros. 27 del quince (15) de junio de 2016 y 40 del quince (15) de agosto de 2018:

Minuta de Sesión de Cámara Nº 27 del quince (15) de junio de 2016.
“(…) quien realiza una denuncia sobre un funcionario de la Alcaldía, conjuntamente con el dueño de la maquinaria sobre un terreno ubicado en el Sector El Platero, quienes entraron arbitrariamente y tomaron 3 hectáreas asignadas a Hidrofalcón y 3 hectáreas donde se encuentra el patio de su casa y derrumbaron unos pilares, donde tenían árboles frutales, un pozo, un caney que fue destruido, una laguna, tenemos antecedentes como pisatarios de una data de 1960, se nos adjudicó un contrato de arrendamiento para la agricultura hasta que llegó el ex Alcalde Rodríguez León, en esa misma área tenemos una fábrica de sultrato que creemos que es la única en el país, en esa área de tres hectáreas y un poco más se nos informó que habláramos con el Alcalde, nosotros tenemos denuncias ante el Ministerio de Ambiente, el Desur, Fiscalía y en el Ministerio Público y en ninguna parte existe el permiso para la deforestación, por lo tanto es ilegal, otra de las razones que en esa misma área segregaron 3 hectáreas para la policía, destruyeron unas columnas decorativas y teníamos un proyecto ecológico arquitectónico, hasta nos dejaron sin teléfono, sin Internet y tuvimos dos días sin luz porque los postes de electricidad que existían en ese terreno a los policías no les gustaba y se tuvo que realizar otro trabajo y si la Alcaldía quiere vender terrenos nosotros seríamos los primeros en comprar por las bienhechurías que existen en el terreno, ya que tenemos 43 años viviendo y que el abuso de autoridad sea visualizado por ustedes concejales que son los representantes del pueblo, también informó que en dicho terreno se presentó el Ing. Pablo Medina con un funcionario policial y el dueño de las bienhechurías, así mismo expuso que existe una protección de parte del municipio sobre la ciudadana Milagros Dorantes como pisataria del lote que le corresponde porque la otra parte es del municipio. El concejal Wilmen Valles expone, que trate su caso por presidencia porque hay una denuncia y hay que darle soluciones, porque existe un supuesto abuso de autoridad y daño a la propiedad y debería pasarlo por escrito. La Concejala Yraida Navarro expone, no vamos aprobar (sic) esa posición y eso es daño a la propiedad privada y abuso de poder y que los nueve concejales estamos en el deber de llamar la atención primeramente al ciudadano Alcalde y los funcionarios que los representaban a aquellos que hayan utilizado el nombre del Alcalde para cometer situaciones indebidas, así que se le va a dar seguimiento por parte del mundo democrático y poder conversar personalmente en el lugar de los hechos con la prenombrada ciudadana, también apoyamos la propuesta del concejal Wilmen Valles de pasar por escrito la denuncia. El Presidente Alberto Tello, expone que primero se neutralice la información con los nueve concejales y segundo hacer valer los derechos de la pisataria por el tiempo que tiene en ese terreno y por las bienhechurías existentes en el mismo, que se dirija a la comisión de ejidos introduzca sus documentos para que se le otorgue la venta excepcional (…)”.


Minuta Sesión de Cámara Nº 40 del quince (15) de agosto de 2018.
“(…) Concejal Josefina Suárez, plantea a la plenaria nuevamente el caso de la Sra. Milagros Dorante, caso conocido por todos nosotros venta fraudulenta, falsificación de firma, no pasaron por cámara y hoy presenta documento, violentan derecho a su propiedad y la amenazan, como cosa curiosa la misma gente de otro sonoro caso “El Bom Bom” el día de hoy como concejala y contralora pido ante la plenaria de la cámara municipal, se anule todo trámite ilegal y a la venta fraudulenta que afecta de manera directa a su legítima dueña, Sra. Milagros Dorante. El Presidente Jesús Montilla, quien expresa caso conocido por todos el de la Sra. Milagros Dorante, que se convocó en una oportunidad a una reunión con la finalidad de revisar y analizar el caso y la misma no se dio, en vista de la tradición de la propiedad del terreno, las irregularidades y vicios de ilegalidad de dicha venta, coincide en devolverle la propiedad del terreno a la Sra. Dorante por medio de un acto legal de la Cámara Municipal; ya que como miembro de una sociedad una de mis prioridades es tener moral para andar con la frente en alto y verle la cara a la gente. El Vicepresidente Alexander Guanipa, quien expresa su apoyo y respaldo a la propuesta realizada por la concejala Josefina Suárez, de anular todo acto administrativo ilegal que tenga que ver con este caso, ya que se conocen casos anteriores y el caso de la Sra. Milagros Dorante, ha sido la gota que derramó el vaso donde se violentó la Ley Orgánica del Poder Público, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se otorga una venta de un terreno que tiene dueño legal, es bueno tomar como referencia el caso de “Cerro verde”, ya que todo lo que tuvo que pasar 18 años para poder acceder a una venta excepcional y que el caso de la Sra. Dorante no pasó por aquí, el día de hoy se fina posición, la anulación de ese acto administrativo ilegal, pero se debe ir más allá es necesario investigar quiénes y cómo lo hicieron; ya que no es justo que la cámara municipal pague las consecuencias, en lo que respecta a su persona Alexander Guanipa, expresa que cuentan con su apoyo total, ya que como cámara municipal están consientes del daño material, psicológico que como consecuencias arrastran este tipo de casos y que fueron testigos del caso del señor que murió allí en el pasillo, donde no se cumplió el procedimiento legal, consecuencia le dio un infarto fulminante que le ocasionó la muerte. El Concejal Wilmen Valles, quien expresa que en base al Artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicita una investigación exhaustiva de violación a la Ley y todo tipo de irregularidades cometidas en el caso de la Sra. Milagros Dorante y que se vaya hasta las últimas consecuencias y los responsables sean puestos presos. El Presidente Jesús Montilla, quien solicita a la Concejala Josefina Suárez copia del documento, sometida a consideración la propuesta realizada por la Concejala Josefina Suárez, de dejar sin efecto el acto administrativo de venta excepcional de fecha 09 de junio del 2015, resultó APROBADO.

De lo anterior puede inferirse claramente que no cabe lugar a dudas en cuanto al derecho de posesión que ostenta la recurrente de autos sobre el lote de terreno en conflicto, por cuanto, no sólo es un hecho absolutamente reconocido por el mismo Municipio en las distintas Sesiones de la Cámara Municipal sino que además constan al expediente judicial suficientes elementos de convicción que hacer ver a esta Juzgadora que tal derecho efectivamente recae sobre la Sucesión Ana Matos de Dorantes en virtud de los contratos de arrendamiento celebrados con la Municipalidad a lo largo de los años y por virtud de las bienhechurías debidamente protocolizadas y que gozan en consecuencia de plena fe pública.

Además de lo anteriormente señalado y en virtud del contenido del artículo 772 del Código Civil venezolano, esta posesión se entiende que ha sido efectivamente continua, por cuanto ha persistido en el tiempo; no interrumpida, vistos los años que como pisatarios tienen en la propiedad municipal; pacífica, por no haber sido, hasta el momento perturbada; pública, en tanto el mismo Municipio los reconoce como tal; no equívoca, por virtud que no cabe lugar a dudas de sobre quiénes recae tal derecho posesorio y que además supone la intención de tener la cosa como propia vistos los incesantes intentos de la Sucesión en restablecer la situación que denuncian como infringida.

En virtud de lo anterior, no puede dejar de observar quien suscribe, el contenido de las diversas sesiones de Cámara que han sido traídas al conocimiento de esta Juzgadora, que fueron debidamente verificadas en la Inspección Judicial Nº 444-2019 de fecha veintidós (22) de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda del estado Falcón, cursante a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y ocho (98) y las cuales se encuentran parcialmente transcritas supra, por cuanto llama poderosamente la atención que, ni del contenido de las mismas, ni del expediente administrativo que fue consignado en la oportunidad legal correspondiente por parte del municipio Miranda del estado Falcón, puede verificarse que exista un procedimiento administrativo de adjudicación en venta en favor de la ciudadana Rosa Coromoto Arévalo, supra identificada, quien de conformidad con el Contrato de Venta Excepcional celebrado con la Municipalidad, se presume, ha debido cumplir con una serie de requisitos legales para que tal venta excepcional se materializara, pero los cuales, sin embargo, no han sido probados en el íter del proceso, por lo que no pudieron ser verificados, ello sin contar con que, tal como se desprende del contenido del mismo contrato de venta excepcional, se fundamenta en el hecho de la supuesta aprobación por parte de la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, pero que de una simple lectura al Acta de Sesión in comento, no se verifica en ninguna de sus puntos de cuenta, la discusión de la venta excepcional a la ciudadana Rosa Coromoto Arévalo, por lo cual no logra comprender quien sentencia el basamento legal del que se sirvió la municipalidad para celebrar tal contratación.

Por otra parte, es imposible pasar por alto el hecho cierto que, tal como se desprende del contenido del Acta de Sesión de Cámara Nº 40 supra trascrito, la misma Cámara Municipal manifiesta estar en completo desconocimiento de las razones por las cuales se llevó a cabo la referida venta por cuanto son claros al manifestar que no se elevó ni se discutió ese asunto en Cámara Municipal siendo este el Órgano competente para la aprobación o no de las solicitudes realizadas por los particulares para la obtención de propiedad de los terrenos ejidos, constituyéndose así una causal indiscutible de nulidad del Acto por cuanto se actuó en desconocimiento y desacato de los procedimientos legalmente establecidos.
Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora a mayor abundamiento, considera plausible hacer referencia al régimen jurídico aplicable en materia de ejidos en Venezuela, y en tal sentido, debe citar el contenido del artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas”. (Destacado propio).
En similar sentido, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, aplicable al presente caso en razón del tiempo, señala en su artículo 149, qué se entiende por ejidos y los casos en los cuales se puede proceder a su enajenación:
“Artículo 149.- Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas”
De todo lo anterior se puede deducir que, en virtud del carácter de dominio público de los ejidos, éstos solo pueden enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales, para lo cual ha de llenar los extremos legales correspondientes, entre los que se encuentra que dicha venta sea aprobada por la Cámara Municipal del municipio que ejerce la titularidad del ejido.

En el caso de marras, tal como ha quedado establecido supra, no solo no se ha podido verificar en el devenir del proceso el cumplimiento de tales requisitos por parte de la ciudadana Rosa Coromoto Arévalo, sino que además fue la misma Cámara Municipal quien desconoció estar al tanto de la venta y además, no se logra evidenciar en ninguna de las Actas de Sesión consignadas al expediente judicial la supuesta aprobación sobre la cual se apoya la Sindicatura Municipal para la celebración del referido contrato de Venta Excepcional, razones estas por las cuales es más que claro para quien suscribe que efectivamente se actuó en violación del derecho de posesión que ostenta la Sucesión Ana Matos de Dorantes, vulnerando así además, el derecho de preferencia que como pisatarios del inmueble en cuestión ostentan, por virtud de las bienhechurías enclavadas en el terreno y debidamente protocolizadas, por lo que debe necesariamente declararse PROCEDENTE la denuncia de violación al Derecho de Posesión y así se establece.

De igual forma es ineludible pasar por alto el alegato esgrimido por la representación judicial del municipio Miranda del estado Falcón en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio quien señaló;

“(…) que existe un error involuntario a la hora de transcribir el documento de venta, que ellos ejecutaron unas inspecciones, y los datos no corresponden al acta donde se aprobó la venta, pero que son errores de trascripción, de forma y no de fondo, los cuales pueden ser subsanados agregando los datos correctos de la venta (…)”

“(…) que se verifica que fue aprobada la venta pues está la aprobación del Concejo, por lo que se evidencia que el municipio, o la ciudadana Rosa Coromoto, cumplieron con los parámetros establecidos para tal fin (…)”


En ese sentido si bien es cierto como dicha representación judicial alegó en su oportunidad, la administración pública ha sido dotada de una potestad denominada, por la doctrina y la jurisprudencia patria, como la autotutela administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta se puede apreciar a través de tres vertientes: una declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.

En el mismo orden de ideas, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia en el Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “De la Revisión de lo Actos en Vía Administrativa”, específicamente en sus artículos 82 y 83 lo siguiente:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”

Ahora bien, esta potestad revocatoria, procede por dos causas. Por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar

de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevivientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el Acto Administrativo desaparezca.

La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada ni absoluta, ante tal afirmación, surgen así los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden y se mantendrán igualmente incólumes.

En consecuencia, y en consonancia con la intención del legislador patrio, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, tal como se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

En tal sentido considera menester quien aquí decide indicar que, los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, de manera tal que el acto administrativo válido como el acto administrativo anulable tienen carácter de actos regulares y el acto administrativo nulo se considera irregular.

El autor Allan Brewer Carías (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs. 124 y 125) expresa:

“(omissis)… la consecuencia mas importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad… (omissis)”

El mismo autor, Allan Brewer Carías, (Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) indicó:
“(omissis)… el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente, que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato, y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto se invierte la carga de la prueba. Por ello para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino proba su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)”

A su vez, el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, editorial Jurídica Alba S.R.L, 1991, págs 135 y 136) pone en manifiesto respecto a lo siguiente:

“(omissis)… la presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de derecho privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una administración pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)”

Ahora bien, en relación a la causal de nulidad del acto administrativo, pro haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), dispuso lo siguiente:
“(omissis)…
[…] En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos: b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación
Previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que solo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente´ (…)
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.”

Por consiguiente, un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando este fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrado, siendo así la sola omisión de un requisito, formalidad o trámite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia N° 01131 de Sala Político Administrativa, Exp N° 16238 de fecha 24 de Septiembre de 2002).

Entonces, la nulidad de un acto administrativo se configura cuando la prescindencia del procedimiento haya sido total o absoluta, puesto que cualquier irregularidad en el procedimiento no acarrea la nulidad del acto dictado, caso contrario, si dicha irregularidad vulneró el derecho a la defensa del administrado. (Vid. Sentencia N° 00054 del 21 de Enero de 2009 de la Sala Político Administrativa caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ).

En razón a los anteriores planteamientos, resulta imperioso para esta Juzgadora, recalcar que una vez que la administración dictó el acto administrativo a través del cual otorgó en venta a la ciudadana ROSA COROMOTO ARÉVALO DE HERMOSO, una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en las inmediaciones de la parcela de terreno hoy en disputa por parte de los recurrentes de autos y de lo cual como se señaló en líneas anteriores no existe certeza de la probación de dicho trámite por la Cámara Municipal, cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso a las parte así como el derecho de la preferencia que como pisatarios y poseedores legítimos del lote de terreno le asistían. Es por ello que este Tribunal, revisados los

documentos cursantes en autos, pudo corroborar, que no existe prueba suficiente que demuestre que la administración recurrida haya dado cumplimiento estricto al trámite legal establecido para proceder a la adjudicación en venta del aludido lote de terreno, motivo por la cual esta Juzgadora debe declarar procedente la denuncia formulada al respecto. Así se decide.

En otro orden de ideas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha veinte (20) de enero de 2020, alegó que el Acto Administrativo que se impugna esta incurso en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al expresar que:

“(…) Que los actos administrativos no pueden revestirse de esas excusas de error involuntario en razón de que están inmersos derechos reales y Constitucionales como la posesión legítima por lo que se opone a dicho planteamiento pues no solo hay error, sino que a su criterio existe falso supuesto de hecho, pues tanto la sesión 17 como la 31 que aparecen en las inspecciones, no aparece venta alguna a Rosa Arévalo (…)”

Con base a lo anterior, es válido citar lo que entiende el autor Miguel Mónaco Gómez (2000), contenido en el libro “V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Randolph Brewer-Carías, por falso supuesto de hecho y de derecho, a saber:

“En cuanto al vicio de falso su puesto de hecho debe afirmarse que éste se configurará sólo cuando ocurra un falseamiento de los hechos que conduzca a la Administración a tomar una decisión si ello no se hubiera producido.
Por lo que respecta al falso supuesto de derecho se aprecia que éste consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, así como cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación”. (Resaltado de esta Representación Judicial).

Por su parte, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, decidió que:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado de esta Representación Judicial).

En torno al referido vicio, expone el autor Miguel Mónaco en su ensayo del falso supuesto, lo siguiente:

“El falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocados por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
Debe señalarse que, para que se configure este tipo de falso supuesto, la falta de correspondencia entre los hechos invocados y el supuesto de hecho de la norma debe ocurrir respecto a los hechos esenciales sobre los que se funda la Administración para dictar su decisión, pues de lo contrario el vicio como tal no se configurado”. (Ponencia recogida en el libro V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer-Carías”, págs. 308 y 309).

Al respecto del vicio alegado, tal como ha quedado establecido en precedentes líneas, la administración, en este caso la Sindicatura Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, celebró el referido contrato de Compra Venta basándose en el hecho de la supuesta aprobación que la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón hiciera en Sesión Nº 17 del ocho (08) de abril de 2010.

Sin embrago, tal como ha quedado previamente establecido, y de una revisión del Acta de la referida Sesión de Cámara, no logra evidenciarse en su contenido, ningún punto de cuenta donde la Cámara Municipal discutiera la aprobación de venta excepcional alguna a favor de la ciudadana ROSA COROMOTO ARÉVALO, de hecho, es evidente y por más indiscutible para esta Juzgadora que los mismos miembros de Cámara desconocen tal hecho, y así ha quedado debidamente establecido de conformidad con el contenido del Acta de Sesión Nº 40 de quince (15) de agosto de 2018, razón por la cual debe quien suscribe declarar PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente y así se decide.

Finalmente también resulta necesario para quien juzga hacer un paréntesis y determinar el ánimo de aclarar por parte de la Representación Judicial del Municipio Miranda del estado Falcón, al consignar en su escrito denominado por dicha representación como “Justificativo” relacionado con la tacha incidental propuesta en la presente causa y consignado en fecha veintidós (22) de junio de 2021, mediante el cual consignó acervo probatorio a favor de su representada y a través del cual el actual Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, “RATIFICA” la venta excepcional celebrada en Sesión de Cámara N° 31 de fecha 06/06/2007 a nombre de la ciudadana Rosa Arévalo, sin embargo no es, ni resulta un hecho controvertido en esta oportunidad que el lote de terreno sea de origen ejidal, siendo que tal y como ha quedado plenamente demostrado el municipio detenta la

propiedad del mismo y en el caso de los ejidos se procederá conforme lo legalmente establecido en la Ley y las ordenanzas.

Tal y como lo estableció el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Informes, la norma contempla el carácter inalienable e imprescriptible que posee el ejido dentro del ente territorial municipal, y en el caso de marras si bien es cierto la condición del recurrente es la de arrendatario y el mismo no cuenta con la plena propiedad del terreno disputado, no es menos cierto que en el presente caso existen derechos reales de posesión los cuales han sido debidamente reconocidos por el constituyente patrio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si se pretendía ejercer algún derecho o actividad de la administración municipal que a su entender lesionara o vulnerara los derechos, debió cumplirse con la formalidad de notificar el procedimiento administrativo que se llevaba con ocasión al lote de terreno que se posee legítimamente, para que así el administrado pudiese ejercer el derecho a la defensa y debido proceso, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 constitucional, también debe garantizarse en sede administrativa a fin de que se ejerciera por el hoy recurrente.

Lo que resulta un hecho controvertido entonces es el hecho cierto que, ni en la minuta celebrada en Sesión de Cámara N° 31 de fecha 06/06/2017, folios 111-121 del expediente judicial, así como tampoco en la señalada en el documento de venta de fecha ocho (08) de abril de 2010, Acta Nro 17 cursante a los folios 34-36 del expediente judicial, se evidencia la discusión y posterior aprobación de dicho punto de cuenta, lo que también puede evidenciarse de las Inspecciones Judiciales practicadas en dicho recinto y del cual se anexaron copias debidamente certificadas las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente adquiriendo entonces pleno valor probatorio.

Ahora bien, de tales circunstancias, se desprende que de la actividad administrativa del Municipio Miranda en el presente caso, no se otorga certeza jurídica que permita establecer con claridad si en efecto se materializó la aprobación por parte del órgano legislativo municipal, como requisito previo para la materialización del acto que se pretende impugnar.

En base a las consideraciones previamente detalladas, considera este Órgano Jurisdiccional que, al haber la Administración Pública por Órgano de la Sindicatura Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulneró el derecho al debido proceso, por tal razón, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y como consecuencia de ello se declara NULO el Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por el Contrato de Venta Excepcional celebrado entre el municipio Miranda del estado Falcón, en la persona de la Síndico Procuradora Municipal del referido municipio y la ciudadana ROSA COROMOTO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.787. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, interpuesto por el abogado, JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión ANA MATOS DE DORANTE, contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Se declara la nulidad el Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por el Contrato de Venta Excepcional celebrado entre el municipio Miranda del estado Falcón, en la persona de la Síndico Procuradora Municipal del referido municipio y la ciudadana ROSA COROMOTO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.787. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, líbrese oficio a la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Acc.

Abg. MIGGLENIS ORTIZ E. Patricia Ruiz

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:00 a.m., bajo el Nº 17, del Copiador de Sentencias Definitivas.

La Secretaria Acc.

Patricia Ruiz
MO/Mpr/pr