REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años, 211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2021-000007
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano HENRY RAFAEL PINEDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.426.
APODERADO JUDICIAL: abogado MARCOS AGRAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.952.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DE INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

En fecha seis (06) de julio de 2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano LINO ARTURO VENTURA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.920, debidamente asistido por el abogado MARCOS AGRAEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 285.952, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DE INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

Por auto de fecha siete (07) de julio de 2021, se admitió el presente recurso, señalando con relación a la medida cautelar, decidir por separado.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Considera oportuno esta Juzgadora señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en una reinterpretación de la aludida institución, la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones de derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el Juzgador emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En ese sentido, pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo constitucional; en primer término, el fumus boni iuris.

Se observa que en el caso de autos, la parte querellante fundamenta el aludido requisito de conformidad los artículos 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la acción que pretende deriva de la nulidad absoluta; debido a que alega que posee una niña, como consta en partida de nacimiento, hecho que a su decir vulnera el derecho constitucional establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, observa este Juzgado que anexo al libelo, la parte querellante consigno las siguientes documentales:

• Original de Registro de Nacimiento Acta Nº 1397, de fecha catorce (14) de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano Abg JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su condición de Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual hace constar que en fecha siete (07) de mayo de 2015, en coro estado Falcón, nació niña cuyos padres son la ciudadana MARIANNY COROMOTO ZABALETA MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 24.537.871, y el ciudadano HENRY RAFAEL PINEDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.426, folio treinta y seis (36) y vuelto del presente expediente.
De la documental traída a los autos evidencia esta Instancia Judicial que para el momento en que fue notificado sobre el Acto Administrativo a través del cual se acordó la Destitución del ciudadano HENRY RAFAEL PINEDA MARTINEZ, habían transcurrido seis (06) años, dos meses (02).

Se observa que, en relación a lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lo dispuesto 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajado los Trabajadores y las Trabajadoras, principalmente el derecho a la maternidad, prevé lo siguiente:
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Por su parte, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Ante tal situación es importante recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de la maternidad, de la paternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, asimismo, se tiene que en la legislación venezolana existe una tutela especial a la familia, sus integrantes, y a los hijos menores de edad, pues el fuero maternal y paternal obedece a principios de seguridad social, que transcienden los interese de la madre o el padre y penetran los derechos del niño correspondiéndose con lo establecido en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se observa que en el presente caso no se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la protección cautelar solicitada por el ciudadano HENRY RAFAEL PINEDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.426, toda vez que, si bien es cierto la niña es su hija legitima tal y como se puede evidenciar del Acta de Nacimiento, no es menos cierto que para el momento de su destitución ya habían vencido los dos (02) años posteriores al nacimiento del niño para la protección cautelar tal y como lo establece la norma ut supra mencionada, siendo así esta Juzgadora debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo. Y así se decide.




III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCENTE, LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por el ciudadano HENRY RAFAEL PINEDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.426 debidamente asistido por el Abogado MARCOS AGRAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.952.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2021, Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Acc.


Abg. MIGGLENIS ORTIZ Patricia Ruiz


MO/Mpr/pr.

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:40 a.m., bajo el Nº 15 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.


La Secretaria Acc.

Patricia Ruiz.