REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, ocho (08) de julio de 2021
211º y 162º

ASUNTO: IP21-N-2020-000005

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CARLOS AGUSTIN ACOSTA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.573.299.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado FRANCISCO RAMÓN PERNALETE AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.317.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

I
ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de febrero de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS AGUSTIN ACOSTA CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAMÓN PERNALETE AÑEZ, supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Memorandum Nº 9700-104-578, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, emanado de la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), siendo cargado en el sistema el doce (12) de febrero en virtud de las fallas presentadas en el sistema Juris 2000.

El doce (12) de febrero de 2020, este Juzgado admitió el recurso, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República, así como la notificación de los ciudadanos Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, librados en esta misma fecha.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2020, el ciudadano CARLOS AGUSTIN ACOSTA CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO PERNALETE, supra identificados, solicitó se dejara sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se le designara como correo especial a los fines de gestionar el traslado y la practica de las notificaciones ordenadas por este Tribunal.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, se ordeno dejar sin efecto el auto de mandamiento y oficio Nº JSCA-FAL-000054-2020, asimismo se designo como correo especial al ciudadano CARLOS AGUSTIN ACOSTA CONTRERAS.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, se recibió Poder Apud Acta, suscrito por el ciudadano CARLOS AGUSTIN ACOSTA CONTRERAS, el cual confirió al abogado FRANCISCO PERNALETE, quedando facultado ampliamente su apoderado para hacer con respecto al asunto, cuanto el mismo pudiera realizar.

El doce (12) de marzo de 2020, el abogado FRANCISCO PERNALETE, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, debidamente cumplidas.

Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2020, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veintiséis (26) de enero de 2021, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha diez (10) de febrero de 2021, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado FRANCISCO PERNALETE, mediante el cual ratifico las documentales consignadas en la oportunidad de la interposición del recurso, siendo admitidas el cuatro (04) de marzo de 2021.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2021, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el jueves trece (13) de mayo de 2021, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, y la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha siete (07) de junio de 2021, se emitió auto dictando dispositivo en la presente causa declarando, PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, esta Instancia Judicial pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el querellante que en fecha dieciséis (16) de junio de 1995 ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial ocupando el cargo de mecánico y que posteriormente ganó su reclasificación como agente, demostrando una conducta intachable, ajustada a la normativa de la Institución obteniendo como resultado reconocimientos por parte de sus superiores tal y como se evidencia de anexos consignados al expediente judicial. Indicó que así fue logrando distintos ascensos dentro del organismo llegando a ocupar el cargo de Detective, Sub-Inspector, homologado luego a Inspector y finalmente Inspector Agregado, obteniendo además el título de abogado y no teniendo nunca durante el curso de su carrera en la institución averiguación administrativa alguna.

Señaló que es el caso que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, a través de Memorándum Nº 9700-104-578, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC, le otorgaron su jubilación de oficio, alegando que prestó servicios por veinte (20) años lo que a decir de la institución lo hizo acreedor de tal beneficio hecho del cual tuvo conocimiento dos (02) meses después, a través de otros funcionarios que hacen vida en la Institución, toda vez que no fue nunca formalmente notificado por lo que no pudo agotar la vía administrativa ante sus superiores inmediatos ni tampoco ante el Ministerio de Interior, Justicia y Paz, encontrándose en un estado de absoluta indefensión.

Así mismo alegó que, si bien es cierto en la oportunidad en la cual lo hacen acreedor de su jubilación de oficio contaba con un tiempo de servicio de 20 años 1 mes y 15 días, no es menos cierto que aun no había cumplido el tiempo máximo de servicio ni contaba con la edad que establece el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para optar por el beneficio de jubilación legalmente establecido en la Ley, transgrediendo de esta manera su derecho a continuar ejerciendo sus funciones siendo que para la fecha en que le otorgan el acto administrativo y del cual no fue notificado, a los efectos de manifestar si estaba o no de acuerdo de la acreditación del beneficio, contaba con 51 años de edad, ocasionándole, en sus palabras, un perjuicio patrimonial configurado en una desmejora salarial y lesionándole derechos y garantías constitucionales.

Adujo la parte querellante que siendo que el beneficio de jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos y que posee valor social y económico, lo cual se obtiene luego de dedicar su vida útil al servicio de un empleador, logrando que la persona mantenga su calidad de vida y siendo que como lo señaló anteriormente aún no contaba con la edad requerida para obtener tal beneficio, y aún tiene una vida útil capaz de brindar a la Institución el máximo desempeño en sus funciones; es por lo que considera vulnerado su derecho al trabajo así como también su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional toda vez que el beneficio no fue solicitado por él ni mucho menos fue notificado a los efectos de indicar si estaba o no de acuerdo con la acreditación del mismo, cercenándose su derecho al trabajo como hecho social y su derecho a crecer dentro de la Institución como profesional de acuerdo a su trayectoria académica impidiéndosele además el derecho de llegar a ocupar cargos de Alta Gerencia, Directivos o el máximo cargo como Comisario General razón por la cual mal podría en este caso operar la caducidad, al existir omisión y defectos en la notificación al no llenar los extremos de Ley toda vez que no señala los recursos que ha bien considerara interponer de verse lesionados sus derechos, ni los Tribunales competentes ni los lapsos correspondientes para la interposición de los recursos del caso, dejándolo en un estado de total indefensión ya que él no solicitó su jubilación, muy por el contrario tiene el deseo de continuar perteneciendo a las filas de esa insigne Institución.

Indicó entonces que encontrándose infectado de nulidad por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho el Acto Administrativo, toda vez que los fundamentos en los cuales la administración se basó para dictar el acto se encuentran establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial específicamente artículos 7 y 10, siendo el caso que el mismo texto normativo en su artículo 12 establece que “(…) los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.”.

Que no puede interpretarse que esta será concedida de oficio por la administración cuando de manera expresa en la norma se establece que a partir de esos 20 años de servicio, es que el funcionario podrá solicitar se le conceda el beneficio de jubilación, razón por la cual mal puede interpretarse que de dicha norma nace una obligación para la administración de su otorgamiento y menos aún de oficio, como ocurrió en este caso.

Manifestó que como lo señaló anteriormente, para el momento del otorgamiento de la jubilación de oficio por parte de la administración, no contaba con la edad mínima requerida ya que tenía solo 51 años y tampoco reunía el tiempo mínimo de servicio de 35 años para su otorgamiento de conformidad con la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, siendo el caso que solo contaba con 20 años, 1 mes y 15 días de servicio, por lo que de acuerdo al reglamento no era procedente el otorgamiento de oficio de dicho beneficio por parte de la Administración configurándose a todas luces el Falso Supuesto en el cual incurrió la administración que no fue otra cosa que una remoción velada por él, pues carece de toda fundamentación legal como se estableció en el citado Recurso Contencioso.

Alegó que, si bien en el reglamente a que ha hecho mención se hace referencia a la posibilidad que excepcionalmente y de manera anticipada se conceda el beneficio al funcionario que haya cumplido 20 años de servicio, no es menos cierto que lo establecido en dicho texto reglamentario es una potestad de solicitud y concesión donde de manera expresa se señala que el legitimado para accionarla es el interesado y no la administración, por lo que, ésta no se encuentra habilitada para conceder antes del cumplimiento del tiempo mínimo de servicio de 35 años, sin que medie solicitud del interesado, tergiversando el sentido del significado de las propias palabras contenidas en la norma, dando una interpretación extensiva a las limitaciones y requisitos de procedencia que dicha normativa contempla para esa actuación y que, en consecuencia, la administración se encontrará legitimada para el otorgamiento del mismo, siempre que dicho otorgamiento se realice en beneficio de los intereses del trabajador o del funcionario y no de la Institución y se encuentren cumplidos los extremos de Ley al respecto.

Indicó, acreditados como han sido todas las recurrentes vulneraciones al debido proceso, al trabajo como hecho social y a continuar siendo parte activa en pro de la institución, aportando ética, profesionalismo y disciplina al servicio del Estado es por lo que solicito así sea declarado.

Por su parte la representación Judicial de la parte querellada no dio contestación al recurso, en el lapso probatorio correspondiente, entendiéndose contradicha la querella en todas sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.







III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS AGUSTIN ACOSTA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.573.299, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAMÓN PERNALETE AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.317, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Memorandum Nº 9700-104-578, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, emanado de la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

Pasa de seguidas esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la controversia, realizando el análisis del escrito recursivo presentado por el ut supra mencionado ciudadano, quien alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su decir transgredió el derecho al trabajo, derecho a la defensa y al debido, denunciando además el falso supuesto de hecho y de derecho, expresando al respecto que los fundamentos en los cuales la Administración se basó para dictar el acto se encuentran establecidos en el Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial artículos 7 y 10, siendo el caso que el mismo texto normativo señalado en su articulo 12 establece:

“Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

Por cuanto en sus palabras: “(…)no puede interpretarse por el contrario que esta será concedida de oficio por la administración cuando de manera expresa en la norma se establece que, a partir de esos 20 años de servicio, es que el funcionario “PODRA SOLICITAR SE LE CONCEDA”, el beneficio de jubilación.(…)”

Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, como se indicó ut supra, la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados tanto en la etapa de admisión como en el auto para mejor proveer dictado al efecto, tal y como se evidencia de los folios 16 y 53 del expediente.
En este sentido es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar ante el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano CARLOS AGUSTIN ACOSTA CONTRERAS, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso ya que no fue notificado a los efectos de indicar si estaba o no de acuerdo con la acreditación del beneficio de la jubilación, al existir omisión y defectos en la notificación por no llenar los extremos de Ley, toda vez que dicha notificación no señala los recursos que ha bien considerara interponer de verse lesionados sus derechos, ni los Tribunales competentes ni los lapsos correspondientes para la interposición de los recursos del caso.

Así las cosas, cabe advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)".

El artículo parcialmente trascrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
"… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…"

En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
"Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)"

En efecto, el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento, bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respectarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones sea este de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo anterior queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el -acusado o presunto agraviado-, de que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesada desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

De la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se aprecia que, el derecho a la defensa y al debido proceso comprende el derecho a ser oído, siendo así, no puede hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; derecho a ser notificado de la decisión administrativa con el objeto de que al particular le sea posible consignar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; derecho de acceder al expediente, con el fin de informarse sobre las actas que lo componen; derecho de presentar, controlar y contradecir las pruebas, derecho de que se le informe sobre los recursos y medios de defensa que pueda ejercer; y el derecho de recurrir a la decisión que este considere perjudicial a sus intereses.
Al respecto, corre inserto al folio 04 del Expediente correspondiente a la presente causa, Oficio Nº 9700-104-578 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se extrae lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución Nº 164 de fecha 28 de mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta número 566, aprobado en fecha 28/07/2015; se acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio a partir de la presente fecha 31/07/2015, en concordancia con lo establecido en los artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
“De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 20 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio…”.
Ante tal circunstancia, considera importante este Tribunal recalcar, que el ciudadano CARLOS AGUSTIN ACOSTA CONTRERAS, adquirió la condición de funcionario ocupando durante 20 años distintos cargos, siendo el último cargo desempeñado como Inspector Agregado. Asimismo se pudo determinar, del contenido del Oficio supra trascrito, que el aludido funcionario fue oportunamente notificado, así mismo acudió a la Instancia Judicial correspondiente a los efectos de interponer su recurso por considerar transgredidos sus derechos de rango constitucional, en este sentido al haber acudido oportunamente como se indicó anteriormente a esta Instancia Judicial convalidó el defecto que pudiera haber acarreado la notificación ya que la misma cumplió su cometido, razón por la cual considera quien suscribe, improcedente la denuncia alegada relacionada con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En otro orden de ideas, el querellante denuncia también el falso supuesto de hecho y de derecho, entendiéndose que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430, de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:

“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse









apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).

Con relación a este vicio, el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Bajo las anteriores premisas, pasa esta Juzgadora a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado, para lo cual es necesario destacar que la parte actora invocó el presunto vicio que inficiona, según sus palabras, a la decisión administrativa recurrida, ya que la misma fundamentó el acto dictado en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 12 de dicho Reglamento. Así las cosas es necesario traer a las actas el contenido de los aludidos artículos, los cuales establecen que:

Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.
(…omissis…)

Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

Por su parte, el artículo 12 del mismo Reglamento, alegado en autos por el querellante, señala que:

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.


De los artículos que anteceden puede colegirse que si bien es cierto, la norma es clara al disponer y establecer que el beneficio la jubilación podrá ser concedida de oficio a todos aquellos funcionarios que hayan cumplido el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años, tal como lo señala el contenido del artículo 12 del referido Reglamento, no es menos cierto que también dispone que el funcionario podrá solicitar dicho beneficio, observando en el caso que nos ocupa que la administración acordó de manera individual la acreditación del mismo sin antes notificar al querellante y darle la oportunidad de que este manifestará su conformidad o no con el otorgamiento de dicho beneficio ya que en caso contrario se estaría coartando su derecho al trabajo ya que tal como ha quedado demostrado en las actas del expediente de acuerdo a lo alegado por el, su deseo era continuar prestando sus servicios en dicha Institución, por lo que dicho beneficio fue otorgado en contra de su voluntad.

En relación a lo anterior y en aras de mayor abundamiento al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en sostener que:


“(…) Mediante sentencia N° 20 del 09 de marzo de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no es posible otorgar el beneficio de jubilación en contra de la voluntad del funcionario la jubilación y, en este caso, el acto se cuestiona por pretender someterle obligatoriamente a recibir una pensión y, por considerar, que puede culminar la totalidad del tiempo correspondiente al servicio activo para recibir, cabalmente, los beneficios correspondientes al personal retirado. Al respecto, se precisó que:

“Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto Reglamento.

En el presente caso, se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el referido Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que, no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”.

Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.

Necesario es precisar además que la jubilación oficiosa deberá cumplir con los principios de necesidad, oportunidad, conveniencia y proporcionalidad, siempre y cuando se compruebe que las condiciones físicas y psíquicas del funcionario a jubilar de oficio no le permitan continuar con las obligaciones inherentes al servicio que presta o a la actividad que realiza; todo ello en aras de preservar el beneficio de la jubilación como un derecho del trabajador.

Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé que sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto de hecho que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aplicó la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veintidós (22) años de servicio, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2017, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 Constitucional, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo un supuesto distinto a los previstos.

Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional y se anula la sentencia número 2017-0745, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de celeridad y economía procesal, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que proceda a hacer efectiva la reincorporación del ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal jubilación hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo, se ordena realizar las gestiones pertinentes a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo. Así se decide” (Destacado de quien suscribe)

Es absolutamente clara entonces la jurisprudencia al abrir una ventana de acción a la administración para jubilar anticipadamente a sus funcionarios siempre y cuando exista mutuo acuerdo para obtener dicho beneficio. Sin embargo, en el caso de marras se evidencia que al funcionario le fue otorgada la jubilación sin su consentimiento, tal como quedó evidenciado de los alegatos explanados por él, en el contenido de su escrito libelar; razón por la cual la administración, haciendo uso de sus potestades, acordó otorgarle el beneficio de jubilación sin considerar el deseo del funcionario de continuar prestado su servicio a la Institución pues cuenta con la salud y estado físico y mental necesarios para hacerlo y, si bien el ciudadano CARLOS ACOSTA, cumplía con los años mínimos de servicio al momento de ser acordada la misma, el mismo solo contaba con 51 años de edad, encontrándose activo y sano físicamente y con la disposición de continuar prestando sus servicios a la Institución hasta que de conformidad con la Ley le fuese acreditada su Jubilación Ordinaria, comprobándose además del acervo probatorio traído a los autos que gozó de una conducta decorosa en el ejercicio de sus funciones siendo reconocida la misma por sus superiores jerárquicos, acreditándoles diversos reconocimientos.

Así las cosas, haciendo nuestro el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, y por cuanto, aún cuando se presume la buena fe en el actuar de la administración al acordar la jubilación de oficio del hoy querellante de autos, no es menos cierto que la misma no puede transgredir la voluntad del funcionario quien debía manifestar si estaba de acuerdo con su otorgamiento o no tal como se ha establecido en líneas precedentes, observando esta Juzgador que, se habrían llenado los extremos legales establecidos para el caso, con la manifestación de voluntad de quien ostentará el beneficio de jubilación, lo que no ocurrió, pues era su deseo continuar activo.

En razón de ello considera esta sentenciadora que al no estar llenos los presupuestos establecidos en la norma para el otorgamiento de la jubilación de oficio por tiempo cumplido de servicio de veinte (20) años, el acto administrativo que acordó la jubilación se encuentra viciado de nulidad por estar sustentado en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y en razón de ello debe esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la denuncia realizada por el querellante de autos al respecto y en consecuencia se ORDENA la reincorporación del querellante tomando en cuenta la comprobación de la transgresión de rango constitucional comprobada como lo es el derecho al trabajo, al cargo y jerarquía que le correspondiera actualmente de acuerdo al escalafón de la Institución, toda vez que su retiro de la Institución no fue imputable a el. Así se decide.

No puede dejar de observar quien sentencia que la parte actora solicitó el pago de todas la remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su ilegal retiro como funcionario activo de la Institución hasta su reincorporación, así como el pago de todas las bonificaciones que requieran la prestación efectiva del cargo, considerando pertinente quien decide ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir como funcionario activo, solicitados por el querellante, desde la fecha de la notificación del acto administrativo, hasta su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.

A fines de la determinación de los conceptos adeudos a favor de la parte recurrente se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS AGUSTIN ACOSTA CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-7.573.299, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAMÓN PERNALETE AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.317, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Memorandum Nº 9700-104-578, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, emanado de la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), en consecuencia se ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), la reincorporación del querellante al cargo y jerarquía que le correspondiera actualmente de acuerdo al escalafón de la Institución, toda vez que su retiro de la Institución no fue imputable a el. Así se decide.

TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como funcionario activo, solicitados por el querellante, desde la fecha de la notificación del acto administrativo, hasta su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.

CUARTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) día del mes de julio de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA.


Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodriguez.


MO/Mpr/pr.


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:50 a.m., bajo el Nº 12, de Copiador de Sentencias Definitivas.



La Secretaria.

Abg. Maria P. Rodriguez.