REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE No.: 196-2021.
MOTIVO: Divorcio 185 (Desafecto).
DEMANDANTE: TEMPORA FELICITA MIRANDA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.431.771 y domiciliada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
ASISTIDA POR: Abogada en ejercicio YOHANA FRANCISCA ROMERO GARCIA, domiciliada en Dabajuro del Estado Falcón e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.969.
DEMANDADO: NICOLAS JOSE MATOS ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 12.183.227 y domiciliado en la Población de Pedregal, Sector Las Casitas del cerro de Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón.
Fue recibida por distribución vía correo electrónico de fecha Veintiuno (21) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), y, consignados los respectivos documentos en original y físico en fecha Veinticinco (25) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), constantes de Tres (03) folios útiles, solicitud de Divorcio 185 (Desafecto) presentada por la ciudadana TEMPORA FELICITA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.431.771 y domiciliada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOHANA FRANCISCA ROMERO GARCIA, domiciliada en Dabajuro del Estado Falcón e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.969, en la cual manifiesta haber contraído matrimonio con el Ciudadano NICOLAS JOSE MATOS ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 12.183.227 y domiciliado en la Población de Pedregal, Sector Las Casitas del cerro de Pedregal, por ante el Alcalde del Municipio Avaria Distrito Democracia del Estado Falcón, con su respectiva Secretaria Zoila Arteaga de Leal, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según Acta No. 08 de los libros respectivos, la cual corre en el presente expediente inserta al folio dos (02) del respectivo Expediente.
Asimismo, manifestó que su domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, y, que durante dicha unión procrearon dos hijos, de nombres MARVIS SANTA MATO MIRANDA, de treinta (30) años de edad, titular de la cedula de identidad número: 20.933.773 Y MERVIS MIGUEL MATO MIRANDA. En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad de la sociedad conyugal manifestó no poseer bienes con el ciudadano.
De igual manera, la solicitante indicó al respecto de su relación, lo siguiente: “después de haber contraído nupcias y llevar diez (10) primeros años de casados en plena armonía, se produjeron serias desavenencias entre nosotros que al pasar del tiempo afectaron drásticamente nuestra relación conyugal, en cuya virtud y sobre todo por la perdida reciproca de afecto, decidimos separarnos de manera definitiva y así lo hicimos, habiendo transcurrido desde entonces hasta esta fecha mas de veintitrés (23) años de dicha separación.”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la convivencia en pareja se hizo imposible entre el solicitante y su pareja, por cuanto, a través de su escrito, se puso de manifiesto el desamor, incompatibilidad de caracteres y falta de afecto entre ambos cónyuges, elementos indispensables para la convivencia en pareja; situación que ha llevado a la prenombrada ciudadana a solicitar, como en efecto lo hace, la disolución del vinculo matrimonial (Divorcio), bajo la figura de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y, la Sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo pautado en el Artículo 185-A del Código Sustantivo en concordancia con la Sentencia No. 1070, antes descrita, se acordó Notificar a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Falcón a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, y, para ello, se remitió vía correo electrónico la respectiva boleta de notificación junto con sus respectivos recaudos; de la cual se recibió acuse de recibo vía correo electrónico en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), levantándose auto al respecto y agregándolo al respectivo expediente.
De igual manera, se ordenó citar a el demandado y se libro boleta de citación al ciudadano Nicolás José Matos Arteaga, antes identificado, y se comisiono a tal efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según oficio numero: 4520-044-2021; cuya comisión debidamente cumplida fuere recibida y agregada al presente expediente en fecha seis (06) de Julio de dos mil veintiuno (2021). Observa este Juzgado que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia de el prenombrado ciudadano para que manifestara lo que a bien tuviera sobre la solicitud de Divorcio por desafecto, no hubo actuación alguna por parte de él.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de correspondiente y cumplidos todos los trámites respectivos, esta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (07) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“(...) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante Sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(...omissis...)
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
(...omissis...)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(...omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo previamente citado, se colige que el matrimonio es una institución que tiene como pilar fundamental la voluntad de las partes, nacida esta del afecto entre ambos; al momento en que el desafecto comienza a surgir, que el apego sentimental crece y disminuye el interés entre los cónyuges, hasta que estos sentimientos cambian a indiferencia y apatía, se configura causal suficiente para proceder con el divorcio, pues la una vez necesaria voluntad o consentimiento de los cónyuges de permanecer unidos en matrimonio desaparece.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “(...) Siendo así las cosas, el Juzgado (...omissis...), al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil (...)”.
Corolario lo anterior, observando esta Jurisdicente la manifestación de la perdida del affectio maritales, y, atendiendo al cumplimiento de las normas y los criterios jurisprudenciales antes especificados, este Tribunal en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y en cara a otros individuos y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge, proceder a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NICOLAS JOSE MATOS ARTEAGA Y TEMPORA FELICITA MIRANDA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.183.227 y 13.431.771, respectivamente, domiciliado el primero en la población de Pedregal, sector las casitas del cerro de pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón y la segunda domiciliada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, todo de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) y conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano en conjunto con Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 (DESAFECTO), solicitada por la ciudadana TEMPORA FELICITA MIRANDA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.431.771 y domiciliada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOHANA FRANCISCA ROMERO GARCIA, domiciliada en Dabajuro del Estado Falcon e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.969.
SEGUNDO: DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos los ciudadanos NICOLAS JOSE MATOS ARTEAGA y TEMPORA FELICITA MIRANDA, antes identificados, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según Acta de Matrimonio No. 08 de los libros respectivos, la cual corre en el presente expediente inserta al folio dos (02).
TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los doce (12) días del mes de Julio del dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Teodora Borrégales Piña.
La Secretaria,
Abg. María Martha Reyes.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el No. 226. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Martha Reyes.
TBP/mmrr.
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