EXPEDIENTE: 1520-2021
SOLICITANTE: ELIO RAMÓN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.523.236, correo electrónico makiavelicoelprimero@gmail.com , teléfono N° 0414-2377968, domiciliado en el Sector Josefa Camejo, casa N° 58, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL JOSE LUGO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 229.660, correo madriz28@hotmail.com , teléfono 0414-6977210.
DEMANDADO (A): CARMEN DOLORES DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.589.430, correo electrónico skarleth_jahin@hotmail.com , teléfono 0424-6170117, domiciliada en la calle Miranda, casa N° 39 , sector bolívar, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA Nº 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Recibida por distribución, vía correo electrónico a la dirección municipio2.civil.puntofijo@gmail.com, en fecha 23 de abril de 2021 y los documentos originales en fecha 27 de abril de 2021, escrito presentado por el ciudadano ELIO RAMÓN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.523.236, correo electrónico makiavelicoelprimero@gmail.com , teléfono N° 0414-2377968, domiciliado en el Sector Josefa Camejo, casa N° 58, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL JOSE LUGO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 229.660, correo madriz28@hotmail.com , teléfono 0414-6977210. identificado ut supra, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.
Alega el ciudadano ELIO RAMÓN LUGO, que en fecha 13 de enero de 1976 contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN DOLORES DE LUGO, identificada ut supra, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 08, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señala el solicitante, ELIO RAMÓN LUGO, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle miranda N° 39, Sector Bolívar, Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual constituyó el último domicilio conyugal; que se separaron en fecha 08 de diciembre de 1991, sin que haya habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo indica el ciudadano ELIO RAMÓN LUGO, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día 13 de enero de 1976.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 27 de abril del año 2021, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, y de la ciudadana CARMEN DOLORES DE LUGO, a los fines de que manifestaran su opinión en relación al procedimiento.
En fecha 30 de abril de 2021, fue consignada en el expediente por el Alguacil Titular de Este despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida.
Se deja constancia que en fecha 30 de abril de 2021, fue enviada boletas de citación y los recaudos correspondientes al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vía correo electrónico a la dirección f9falcon@mp.gob.ve, siendo las 11:15 a.m.
En fecha 27 de mayo de 2021, diligencio el alguacil de este Tribunal consignando recaudos que le fueron entregados para citar a la ciudadana CARMEN DOLORES DE LUGO, la cual se negó a firmar.
Auto de fecha 27 de mayo de 2021 acordando librar boleta de notificación a la ciudadana CARMEN DOLORES DE LUGO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2021, fueron consignadas en el expediente, por la Secretaria Temporal de este despacho, la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana CARMEN DOLORES DE LUGO la cual fue entregada a ella misma en la dirección indicada.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha 30 de abril de 2021, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón ,según consta de nota de la secretaria de este Tribunal, dejando constancia del acuse de recibo de Fiscalia Novena del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y diligencia del Alguacil de este tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurrido como fueron los tres (03) días de despacho que se le otorgan luego de su citación para que manifiesta su opinión respecto a la presente solicitud de divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplieron con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión. Asimismo se deja constancia que aun cuando fue citada en fecha 27 de mayo de 2021 y notificada en fecha 07 de junio de 2021 la ciudadana CARMEN DOLORES DE LUGO, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud del ciudadano ELIO RAMÓN LUGO, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL JOSE LUGO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 229.660, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: El solicitante ELIO RAMÓN LUGO, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL JOSE LUGO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 229.660, admite que decidió separarse de hecho de la ciudadana CARMEN DOLORES DE LUGO, en fecha 08 de diciembre de 1991 manteniéndose separados hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ELIO RAMÓN LUGO, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL JOSE LUGO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 229.660, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ELIO RAMÓN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.523.236, correo electrónico makiavelicoelprimero@gmail.com , teléfono N° 0414-2377968, domiciliado en el Sector Josefa Camejo, casa N° 58, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL JOSE LUGO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 229.660, correo madriz28@hotmail.com , teléfono 0414-6977210. en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana CARMEN DOLORES DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.589.430, correo electrónico skarleth_jahin@hotmail.com , teléfono 0424-6170117, domiciliada en la calle miranda, casa N° 39 , sector bolívar, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón. Desde el día 13 de enero de 1976, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Despacho del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los cónyuges.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN MARIA YANEZ DELGADO
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