SOLICITUD Nº: 1543-2021.
SOLICITANTE: ABG. ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ y ARTURO RAFAEL PASTOR SANCHEZ ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.310.917 y V-18.630.813, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 171.290 y 230.229, actuando como Apoderados Judiciales según consta en el documento PODER ESPECIAL otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo el día 10 de junio del año 2021, anotado bajo el Nº 43, tomo 28, folios del 178 al 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de los ciudadanos GIUSEPPE DANIEL MELI VARGAS Y MARISELA RIVEROL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.969.331 y V-12.495.721, domiciliado el primero en la Calle Nazareth entre Raúl Leoni y Corazón de Jesús, Sector Centro, y la segunda en el Conjunto Residencial los Girasoles, Calle los Lirios, Casa Nº 25, Sector Puerta Maraven de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón.
ACCIÓN: DIVORCIO.

NARRATIVA
Con fecha 23 de junio de 2021, fue recibida por distribución vía correo electrónico a la dirección municipio2.civil.puntofijo@gmail.com ; y los documentos originales en fecha 25 de junio de 2021, la solicitud de Divorcio presentada por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ y ARTURO RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 171.290 y 230.229, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos GIUSEPPE DANIEL MELI VARGAS Y MARISELA RIVEROL PEREZ, identificados ut supra, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alegan los abogados ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ y ARTURO RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 171.290 y 230.229, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos GIUSEPPE DANIEL MELI VARGAS Y MARISELA RIVEROL PEREZ, que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de agosto de 2001, por ante el Registro Civil de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 268.
Indican los abogados, ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ y ARTURO RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 171.290 y 230.229, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos GIUSEPPE DANIEL MELI VARGAS Y MARISELA RIVEROL PEREZ, que sus representados una vez contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la Calle Nazareth entre Raúl Leoni y Corazón de Jesús, Sector Centro, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual constituyó su último domicilio conyugal.
Señala los abogados, ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ y ARTURO RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 171.290 y 230.229, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos GIUSEPPE DANIEL MELI VARGAS Y MARISELA RIVEROL PEREZ, que sus representados durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JOSE DANIEL MELI RIVEROL, nacido el once (11) de marzo del año 2002,quien es mayor de edad según acta de nacimiento Nº 130, folio 63 de los libros de Registro Civil de Nacimiento del año 2002, no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Manifiestan los abogados, ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ y ARTURO RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 171.290 y 230.229, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos GIUSEPPE DANIEL MELI VARGAS Y MARISELA RIVEROL PEREZ, que sus representados desde el 15 de mayo de 2020, decidieron separarse de hecho, y desde entonces cada uno de ellos vive en domicilios diferentes.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, solicitan la disolución del vínculo matrimonial.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 25 de junio de 2021, y se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
Se deja constancia que en fecha 20 de julio de 2021, fue enviada boleta de citación y los recaudos al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vía correo electrónico a la dirección f9falcon@mp.gob.ve, siendo las 12:50 pm.
En fecha 20 de julio de 2021, fue consignada en el expediente por el Alguacil Titular de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fué citado en fecha 20 de julio de 2021, el Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por los abogados, ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ y ARTURO RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 171.290 y 230.229, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos GIUSEPPE DANIEL MELI VARGAS Y MARISELA RIVEROL PEREZ, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares, el Tribunal procede a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por los abogados, ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ y ARTURO RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 171.290 y 230.229, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos GIUSEPPE DANIEL MELI VARGAS Y MARISELA RIVEROL PEREZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693/2015, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: los abogados, ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ y ARTURO RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 171.290 y 230.229, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos GIUSEPPE DANIEL MELI VARGAS Y MARISELA RIVEROL PEREZ, manifestaron que sus representados admiten que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniéndose separados desde el 15 de mayo de 2020, hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los abogados, ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ y ARTURO RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 171.290 y 230.229, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos GIUSEPPE DANIEL MELI VARGAS Y MARISELA RIVEROL PEREZ, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ y ARTURO RAFAEL PASTOR SANCHEZ ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.310.917 y V-18.630.813, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 171.290 y 230.229, actuando como Apoderados Judiciales según consta en el documento PODER ESPECIAL otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo el día 10 de junio del año 2021, anotado bajo el Nº 43, tomo 28, folios del 178 al 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de los ciudadanos GIUSEPPE DANIEL MELI VARGAS Y MARISELA RIVEROL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.969.331 y V-12.495.721, domiciliado el primero en la Calle Nazareth entre Raúl Leoni y Corazón de Jesús, Sector Centro, y la segunda en el Conjunto Residencial los Girasoles, Calle los Lirios, Casa Nº 25, Sector Puerta Maraven de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 24 de agosto de 2001, por ante el Registro Civil de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 268. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de éste Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JOSIMAR SALAZAR RASMEY.