JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 19 de Julio de 2021.
Años: 211° y 162°

Visto el escrito presentado en fecha 06 de julio de 2021, sucrito por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656, de este domicilio, e-mail: alvjose2@gmail.com; teléfono celular: 0414-4112658; asistido en ese acto por el Abogado LUIS DELGADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 297.554, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Norte, Sector La Alegría, Centro Comercial GRAVINA, Local Nro. 4, Valencia, estado Carabobo; e-mail; abgluisdelgado1@gmail.com, teléfono celular: 04121576224, en el juicio por TASACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoado en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, con domicilio en la siguiente dirección: Residencias Náutico, piso 3, apartamento 3-8, Avenida Silva, Tucacas, Municipio José Laurencio silva, estado Falcón, Teléfono: 0414-411.26.55 y correo electrónico: siscokid007@hotmail.com, en el cual solicita a este Tribunal MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la cual fue formulada en los siguientes términos:

“Pido ante este Honorable Tribunal se sirva en decretar con base a lo establecido en el artículo 585 concatenado con el artículo 588 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A. C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nro. 8, Tomo 37-A, Protocolo A, Folio inicial 47 y folio final 54, Nro. de Expediente 342-15213, de fecha 16
de septiembre de 2015, todo según se desprende del acta constitutiva que sirve de estatutos sociales de dicha empresa que se acompaña en copias simples marcada con
la letra “A”, constante de ocho (8) folios útiles, acciones que equivalen al OCHENTA (80) POR CIENTO (%) del capital social de dicha compañía, representadas en DOS MIL CUATROCIENTAS ACCIONES (2.400) acciones nominales, como se desprende de los estatutos constitutivos acompañados a esta solicitud y que damos por reproducida en consecuencia y pedimos se valore, a efectos de demostrar el fomus bonis iuris o el olor a buen derecho, esa presunción que emerge de la prueba fehaciente y por otro lado, ante el inminente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el periculum in mora, siempre va a existir en un proceso judicial más como éste que se formula aquí, y por lo tanto, ante las probanzas que se señalan, pido sean valoradas y decretada la medida aquí explanada. Solicito que la medida de embargo se practique, se oficie a la respectiva oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, con sede en Coro y se inscriba en el Libro de Accionistas conforme al artículo 296 del Código de Comercio y en base a lo dispuesto por la jurisprudencia patria en sentencia N° RC. 000526 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2014…(Omissis)…”

Visto además, el escrito presentado en formato físico en fecha 08 de julio del corriente año 2021, suscrito por el Abogado LUIS DELGADO, previamente identificado y actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna anexo marcado “A” copia de Acta de Asamblea General de Accionistas, a fin que sea valorado como complemento de los recaudos presentados en la solicitud de medida preventiva; en consecuencia, este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Han sido innumerables las oportunidades mediante la cual éste Tribunal y los distintos Tribunales de la República han sostenido que, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.

Así mismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas o nominadas (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente: “…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Adicionalmente, como se ha señalado previamente en decisiones de este mismo tribunal, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:

“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Tribunal observa; que nos encontramos ante una solicitud de medida Preventiva nominada, tal es el caso de la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, sobre LAS ACCIONES que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, anotada bajo el numero 08, Tomo 37-A Protocolo A, Folio inicial 47 y folio final 54, número de expediente 342-15213 de fecha 16 de septiembre de 2015, que equivalen al OCHENTA (80) POR CIENTO (%) de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en DOS MIL CUATROCIENTAS (2.400) acciones nominales, con un valor nominal de MIL (1.000,oo) BOLIVARES cada una, para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo) y en atención a lo solicitado, considera este Juzgador, que las medidas preventivas de naturaleza cautelar expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, son producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra. Así pues cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni.

Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, asegurando la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, requiriendo para su procedencia el “fumus bonis iure” y el “periculum in mora”. Ahora bien, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

En el caso bajo estudio tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, antes identificado, radica en su condición de Accionante tanto de la Acción de Amparo por él interpuesta como la presente acción de Tasación de Costas Procesales y los medios probatorios consignados como anexo al libelo de la demanda, constituye presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama.

En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, con sus recaudos anexos, que dio origen a la presente acción de Tasación de Costas Procesales, encontrándose entonces, cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. A tal efecto se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre LAS ACCIONES que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, anotada bajo el numero 08, Tomo 37-A Protocolo A, Folio inicial 47 y folio final 54, número de expediente 342-15213 de fecha 16 de septiembre de 2015, y su ultima acta de asamblea la inscrita bajo el número 33, tomo 12-A, de fecha 04 de marzo del año 2016; acciones éstas que equivalen al OCHENTA (80) POR CIENTO (%) de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en DOS MIL CUATROCIENTAS (2.400) acciones nominales, con un valor nominal de MIL (1.000,oo) BOLIVARES cada una, para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo). Y así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal.

Líbrese despacho de comisión al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Tucacas, a fin de la práctica de la Medida de Embargo decretada. Cúmplase
El Juez Provisorio

Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario,

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 01:45 pm. Conste.
El Secretario,

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO

Exp: 3334