REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas
Dicta la presente:

Sentencia Definitiva:



EXPEDIENTE Nº 3.317

PARTE DEMANDANTE: MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.594.916.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.285.026.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


I
NARRATIVA:

Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada junto con anexos por la ciudadana: MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.594.916, asistida por las abogadas MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA y GLENDA ZULAY OVIEDO DE DELGADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado los números Nº 59.752 y 27.903, respectivamente, contra el ciudadano: JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.285.026, presentada en fecha 13 de Febrero de 2020. (Folios 01 al 06).

En fecha 19 de Febrero de 2020, se le da entrada a la causa y se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 07 al 09).

La Ciudadana: MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA, plenamente identificada, asistida de abogada, diligencia en fecha 26 de Febrero de 2020, consignando instrumento poder otorgado por la parte actora a las abogadas MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA y GLENDA ZULAY OVIEDO DE DELGADO, antes identificadas. (Folios 10 al 13).

El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2020, deja constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el edicto librado en el presente juicio. (Folio 14).

En fecha 02 de Marzo de 2020, diligencia la Abg. MIRIAN GUERRERO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna la publicación del Diario Nuevo Día, donde aparece la publicación de los edictos librados. (Folio 15).

El Tribunal mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2020, ordena el desglose del cartel publicado y agregar el mismo a los autos del expediente. (Folios 16 al 17).

Mediante diligencia del Alguacil del Tribunal, de fecha 05 de Marzo de 2020, consigna recibo de citación debidamente firmado. (Folio 18 al 19).

En fecha 22 de Octubre de 2020, se recibe en forma física escrito consignando los números telefónicos con red social WhathsApp y correos electrónicos de las partes, solicitando al Tribunal reanudación de la causa y cómputo de días de despacho transcurridos. (Folios 20 al 23).

El Tribunal, en fecha 23 de Octubre de 2020, dicta auto de certeza, librando las respectivas boletas de notificación. (Folio 24 al 26).

El Alguacil, mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2020, deja constancia de haber practicado la notificación de la parte actora y la imposibilidad de notificar a la parte demandada. (Folios 27 al 28).

En fecha 16 de Noviembre de 2020, el Tribunal dicta auto, ordenando a la parte actora que consigne un correo electrónico de la parte demandada que sea válido para poder practicar la notificación. (Folios 29 y 30).

Se recibió diligencia del Alguacil de Tribunal, en fecha 17 de Noviembre de 2020, dejando constancia de haber practicado la notificación de la demandante. (Folio 31).

El 10/12/2020, se recibió en forma física escrito de la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando lo solicitado por el Tribunal, alusivo al correo de la parte demandada. (Folios 32 al 33).

En fecha 15 de Diciembre de 2020, el Tribunal mediante auto ordena que se practique la notificación del demandado en el correo consignado por la parte actora. (Folios 34 al 35).

Se recibió en forma física, en fecha 28 de enero de 2021, poder Apud acta conferido por la parte actora a los Abogados GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ RODRIGUEZ y WILLIAM ENRIQUE HOPKINS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.871 y 251.158, respectivamente. (Folios 36 al 37).

El 28 de enero de 2021, se recibió en forma física diligencia de la Abg. GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos mediante la cual solicita se le expida copia certificada de la totalidad del expediente. (Folios 38 y 39)

En fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal mediante auto, acordó expedir las copias solicitadas. (Folio 40).

El alguacil del Tribunal, diligencia en fecha 12 de Febrero de 2021, dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. (Folio 41).

En fecha 02 de marzo de 2021, se recibió en forma física, escrito de contestación a la demanda, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, asistido por el Abogado RAFAEL JOSÉ CUERVO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.010. (Folios 42 al 44).

El secretario del Tribunal, mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2021, deja constancia de haber enviado vía correo electrónico escrito de contestación de la demanda, a la parte actora. (Folio 45).

El Tribunal mediante auto de fecha 12 de abril de 2021, ordena agregar a los autos del expediente los escritos de promoción de pruebas juntos con sus anexos, presentado por la parte actora. (Folios 46 al 94).

Mediante auto del Tribunal se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 95 al 96).

En fecha 15 de abril de 2021, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos. (Folio 97).

El 16 de abril de 2021, se evacuó la testimonial de la ciudadana: BIANCA JOSEFINA GONZALEZ VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad V-14.203.889. (Folios 98 y vto).

En fecha 16 de abril de 2021, se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: RICHART JOSÉ GIL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 19.937.736. (Folio 99).

El 16 de abril de 2021, se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: ANTONY JOSUIE BRITO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número 18.323.736. (Folio 100).

En fecha 26 de abril de 2021, se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: JOAQUIN EMERITO LOBO MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad número 19.566.655. (Folio 101).

En fecha 26 de abril de 2021, se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana: SUSANA MARIA RODRIGUEZ GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad número 18.518.696. (Folio 102).

El 26 de abril de 2021, se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: JOAO PINTO ABREU MACEDO, titular de la cédula de identidad número E-8.131.222. (Folio 103).

Se recibió en fecha 27 de abril de 2021, diligencia suscrita por la Abg. GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual renuncia a la prueba de experticia, en virtud que la parte demandada no impugno las pruebas consignadas. (Folios 104 al 105).

El 27 de abril de 2021, se evacuó la testimonial de la ciudadana ODILIA FLOR LEÓN, titular de la cédula de identidad numero 4.737.348. (Folios 106 al 107).

El 27 de abril de 2021, se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana: ZONEIDA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.381.649. (Folio 108).

Se recibió en forma física, en fecha 11 de mayo de 2021, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se fije nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos: JOAQUIN EMERITO LOBO MANZANAREZ, SUSANA MARIA RODRIGUEZ GONCALVEZ y JOAO PINTO ABREU MACEDO, titulares de las cédulas de identidad números 19.566.655, 18.518.696 y E-8.131.222, respectivamente. (Folios 110 y 111).

El Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, acuerda fijar nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos: JOAQUIN EMERITO LOBO MANZANAREZ, SUSANA MARIA RODRIGUEZ GONCALVEZ y JOAO PINTO ABREU MACEDO, titulares de las cédulas de identidad números 19.566.655, 18.518.696 y E-8.131.222, respectivamente. (Folios 112).

El 24 de mayo de 2021, se evacuó la testimonial del ciudadano: JOAQUIN EMERITO LOBO MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad número 19.566.655. (Folio 114).



El 24 de mayo de 2021, se evacuó la testimonial del ciudadano: JOAO PINTO ABREU MACEDO, titular de la cédula de identidad número E-81.317.223. (Folio 115).

En fecha 24 de mayo de 2021, se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana: SUSANA MARIA RODRIGUEZ GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad número 18.518.696. (Folio 116).
II
MOTIVA:

Surge el presente juicio por libelo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada en fecha 13 de febrero de 2020, junto con anexos por la ciudadana: MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.594.916, asistida por las abogadas MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA y GLENDA ZULAY OVIEDO DE DELGADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 59.752 y 27.903, respectivamente, contra el ciudadano: JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.285.026. En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes, la actora con el libelo y la demandada con la contestación, presentaron los alegatos que creyeron conveniente hacer, los cuales se explanan de la forma siguiente:

II. 1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante, en su libelo de demanda, señala que inició a partir del mes de noviembre de 2007, una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, plenamente identificado, de forma, ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados.

Que mantuvo una unión estable en el tiempo por voluntad y deseo de ambos, constituyendo como domicilio de ambos la población de Tucacas, inicialmente en el Edificio Punta Brava y posteriormente establecieron su domicilio en el Edificio Playa Dorada, apartamento 1A-7, donde vivieron alquilados hasta que decidieron comprar un apartamento en el mismo edificio, torre B, distinguido con el Nro. 1B-8, donde establecieron su hogar y unión concubinaria, cuidando y asumiendo el rol de padre para ese entonces de su menor hija CATIA DOLORES DE SOUSA MARQUES, cédula de identidad Nro. V-32.445.986, en su alimentación, en el hogar y fuera de él, llevándola al Colegio Luisa Cáceres de Arismendi, ubicada en la población de Tucacas, Avenida Hugo Chávez Frías, kilómetro 3, socorriéndola y estaba pendiente de su alimentación y salud, viajando juntos por todo el territorio nacional y fuera de él, cuando así disponían.

Que era público y notorio que con frecuencia asistían, su pareja y ella, a reuniones sociales, fiestas, cumpleaños, bautizos y celebraciones religiosas (misas), en la población de Tucacas y en Boca de Aroa, donde tenían fijada su residencia, donde siempre la presentaba ante los amigos de él y de ambos en la condición de concubinos, y de tal forma la sociedad los trataba y reconocía, manteniéndola al lado del ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, en una relación seria y compenetrada, permanente, regular, lo que constituyó una vida en común, manteniendo así una vida social conjunta.

Que pretende la declaratoria de la unión concubinaria o unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, desde el mes de noviembre del año 2007 y que nació en Inglaterra Hays, hasta que decidieron venir a Venezuela, el 7 de diciembre del año 2008, donde establecieron su hogar definitivo, tal y como se demuestra en copia de inmigración de entrada al país, en el pasaporte de la Comunidad Europea, que anexó al libelo marcado con la letra A.

Que por cuanto las uniones concubinarias se constitucionalizaron a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, acude ante esta autoridad a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano: JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que ella MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA, vivió en forma permanente en concubinato con el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, en el periodo comprendido desde la fecha de noviembre del año 2007, hasta el 26 de noviembre del año 2018, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.

Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria o estable de hecho sostenida entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNANDEZ y MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA.

Que se reconozca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNANDEZ y MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA, antes identificados, inició desde el año 2007, hasta el día 26 de noviembre de 2018, que se hizo insostenible su convivencia por su carácter ofensivo y maltratos verbales y psicológicos al extremo que por temor, no tuvo otra opción que salir de su hogar solo con su ropa y la de su hija.

II. 2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir todo o en parte lo señalado por la demandante de autos, ya que la misma manifiesta en su demanda que la fecha que estuvieron unidos en concubinato era desde noviembre de 2007, hasta el 26 de noviembre de 2018, siendo esta fecha incierta, motivo por el cual se reserva el derecho a pruebas.

II. 3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio, que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. La prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción. Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, o afirmaciones de hecho, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


En el caso bajo estudio tenemos, que trabada convenientemente la litis, la causa se abrió a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo solo la parte actora, las pruebas que creyó conveniente a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, promoviendo las siguientes:

II.3.1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
1. Copia fotostática del Pasaporte de la Comunidad Europea de la ciudadana MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA.

En el lapso de promoción de pruebas, consignó:
DOCUMENTALES:
1. Marcado A, copia simple de Constancia de Concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.
2. Marcado B, copia del Oficio de Medidas de Protección y Seguridad de la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 29/01/2020, a favor de la ciudadana MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA.
3. Marcada C y D, dos fotografías tamaño carta, la marcada Foto C, fue tomada en una boda familiar en Caracas en el año 2009, la foto marcada Foto D, fue tomada en otra actividad social en el año 2012.
4. Marcada E, copia del pasaporte de la Comunidad Europea de la ciudadana MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA.
Las referidas pruebas fueron promovidas bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, no constando en autos que las mismas hayan sido objeto de oposición o impugnación, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

TESTIMONIALES: promovió la testimonial de los ciudadanos:
1. BIANCA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-14.203.889.
2. RICHART JOSÉ GIL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-19.937.736.
3. ANTONY JOSUE BRITO LINAREZ, titular de la cedula de identidad V-18.323.736.
4. JOAQUIN EMERITO LOBO MANZANAREZ, titular de la cedula de identidad V-19.566.655.
5. SUSANA MARIA RODRIGUEZ GONCALVEZ, titular de la cedula de identidad V-18.518.696.
6. JOAO PINTO ABREU MACEDO, titular de la cedula de identidad E-81.317.223.
7. ODILIA FLOR LEON, titular de la cedula de identidad V-4.737.348.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos, BIANCA GONZALEZ, ODILIA FLOR LEON, JOAQUIN EMERITO LOBO MANZANAREZ, JOAO PINTO ABREU MACEDO, titulares de las cedulas de identidad V-14.203.889, V-4.737.348, V-19.566.655 y E-81.317.223., respectivamente, quienes en sus deposiciones manifestaron en forma asertiva, que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA y JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNANDEZ; que saben y les consta que dichos ciudadanos mantenían una relación estable; que habitaban en el Edificio Playa Dorada, apartamento 1A-7, Boca de Aroa. A dichas testimoniales este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes en sus deposiciones, y no entraron en contradicciones, y las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos: RICHART JOSÉ GIL VASQUEZ, ANTONY JOSUE BRITO LINAREZ y SUSANA MARIA RODRIGUEZ GONCALVEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.937.736, V-18.323.736, SUSANA MARIA RODRIGUEZ GONCALVEZ y V-18.518.696, las mismas se desechan por haber sido declaradas desiertas en la oportunidad de su evacuación. Y así se decide.

OTRAS PRUEBAS:
1. Marcado F1 y F2, Dos CD, contentivo de grabación de la fiesta de 15 años de la hija de la parte actora.
2. Marcado G, un CD, contentivo de fotografías de la fiesta de 15 años de la hija de la actora.
3. Marcado H, legajos de 25 páginas impresas contentivos de mensajes de datos (descargas de conversaciones sostenidas vía facebook, entre el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA FERNANDEZ y MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA.
4. Marcado I, legajo de 8 páginas, contentivo de mensajes impresos de las notificaciones al correo electrónico de la actora, provenientes del Banco Provincial, asociadas a las cuentas que en esa Institución bancaria es titular JOSE MANUEL DA SILVA FERNANDEZ.

Respecto a las Grabaciones en CD, Reproducciones fotográficas, e impresiones de correos, se refiere a un tipo de medio de prueba calificada como pruebas libres, se observa que los mismos fueron promovidos tanto en original como en copias fotostáticas e impresiones, no constando que los mismos hayan sido impugnados por el adversario se tienen como fidedignas. Y así se decide.

II.3.2. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la fase probatoria, la parte demandada no presentó ningún medio de prueba, ni por sí mismo ni a través de Apoderado Judicial, para desvirtuar las afirmaciones de hecho de la parte demandante.

II.4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como ha sido la controversia en la presente causa, pasa este Juzgador a emitir sentencia en el presente asunto, lo cual se hace en los siguientes términos:

El concubinato, es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Para considerar una unión como un concubinato, se debe demostrar que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

De esta definición se extrae que los elementos esenciales a que se contrae el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es que la relación concubinaria está determinada por la cohabitación, la permanencia, la singularidad, el afecto, la notoriedad y la compatibilidad matrimonial, por lo tanto no debe existir impedimento para contraerlo.

Por consiguiente, tenemos, que establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

Se evidencia de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tiene características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como que quisieran adquirir esta posesión de estado.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 77. Se protege…omissis… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión estable de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Ahora bien, según la doctrina, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en el Expediente 2016-000195, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expresó:

“…Para decidir la Sala, observa: En la presente denuncia, delata el recurrente que supuestamente el Juez superior infringió los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance. En relación con la aplicación del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 231, de fecha 28 de abril de 2014, caso Yeseyi Josefina Lozano Caramauta contra Kenelma Mercedes Bello Montoya y otra, expediente N° 2013-000432, estableció lo siguiente: “…Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante, la presente denuncia tiene por objetivo concreto, delatar la infracción por falta de aplicación del artículo 767 del Código Civil, bajo el alegato de que no es correcta, la conclusión a la cual arribó el juzgador en la sentencia recurrida, pues, además de que desconoce la figura del concubinato, declara que la pretensión carece de validez partiendo de una premisa mayor errada, esto es, “…que no se puede estar simultáneamente casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una relación concubinaria…”. Al haber emitido tal pronunciamiento el jurisdicente y declarar bajo este motivo sin lugar la acción incoada, se denuncia que habría dejado de observar y aplicar el contenido del artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 constitucional, que contemplan la figura del concubinato.
Para decidir, la Sala observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Por su parte el artículo 767 del Código Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente: “…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. …. Al confrontar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con lo dispuesto en la norma denunciada, artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional y, con lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, antes referida, esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas. Por tanto, de acuerdo con los anteriores motivos, la denuncia de infracción del artículo 767 del Código Civil, resulta procedente…”.

De lo precedentemente expuesto resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Igualmente el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Ahora bien, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Es importante señalar, que habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera este Sentenciador, que se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida”.

Ahora bien en el presente procedimiento es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

En tal sentido, en el caso bajo estudio tenemos que la accionante aduce en el texto de la demanda que inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, la cual se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en esos años y que actuó con el carácter de concubina del ciudadano: JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.285.026, domiciliado en el Edificio Playa Dorada, Torre B, Piso 1, Apartamento 8, Barrio Verde, Sector Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, donde establecieron su último domicilio conyugal. Indicando además, que su unión estable de hecho se inició desde el mes de noviembre de 2007 hasta el 26 de noviembre de 2018, es decir, hace once (11) años y un (01) mes de esa unión concubinaria, tal y como se evidencia de Declaración Jurada de Unión Estable de Hecho, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón, que anexó al escrito de promoción de pruebas, que desde la fecha de inicio de la unión estable de hecho, esto es, desde el mes de noviembre de 2007, hasta el día 26 de noviembre de 2018, fecha en la que culminó, se desarrolló como una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, antes identificado, de forma, ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, manteniendo dicha unión estable en el tiempo por voluntad y deseo de ambos, constituyendo como domicilio de ambos, inicialmente en la población de Tucacas, en el Edificio Punta Brava y posteriormente establecieron su domicilio en el Edificio Playa Dorada, apartamento 1A-7, Boca de Aroa, donde vivieron alquilados hasta que decidieron comprar un apartamento en el mismo edificio, torre B, distinguido con el Nro. 1B-8, donde establecieron su hogar y unión concubinaria, cuidando y asumiendo el rol de padre para ese entonces de su menor hija CATIA DOLORES DE SOUSA MARQUES, cédula de identidad Nro. V-32.445.986, en su alimentación, en el hogar y fuera de él, siendo público y notorio que con frecuencia asistían, su pareja y ella, a reuniones sociales, fiestas, cumpleaños, bautizos y celebraciones religiosas (misas), en la población de Tucacas y en Boca de Aroa, donde tenían fijada su residencia, donde siempre la presentaba ante los amigos de él y de ambos en la condición de concubinos, y de tal forma la sociedad los trataba y reconocía, manteniéndola al lado del ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, en una relación seria y compenetrada, permanente, regular, lo que constituyó una vida en común, manteniendo así una vida social conjunta.

Al respecto, analizadas las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el demandado JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, solo contestó la demanda en forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo la demanda presentada, no promovió pruebas que desvirtuara los alegatos formulados por la actora, no se opuso a las pruebas promovidas, motivo por el cual no pudo desvirtuar la pretensión de la actora. Expuesto lo anterior, conviene destacar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en este tipo de acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del MAGISTRADO JOSE EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando señala que:

“existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”

Así las cosas, es importante destacar que los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores, como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado. Por consiguiente, se dice que la formación del material de conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos. Entonces, no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, ya que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Puntualizado lo anterior, se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho. Para Acosta (2007:58), la prueba es: “Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes”.

Las consideraciones anteriores influyen en materia de medios de prueba, tanto en los que son admisibles como en la valoración de la misma, es así como en materia de pruebas legales en el proceso civil se comprenden aquellas que están establecidas en la ley, y, las pruebas libres en las cuales se deja a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para hacer valer su pretensión. Es por ello que en el ordenamiento jurídico venezolano se plantean ambas situaciones, ya que se presentan como una posición mixta en relación a medios de pruebas.

De igual manera para Henríquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres: “Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo:

• Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.

•La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.

El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos. El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.” (Sic) Puntualizado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia que siendo la prueba testimonial, la prueba por excelencia, según la normativa civil para el caso concreto, las cuales fueron debidamente evacuadas, dieron como resultado la coincidencia y no contradicción de los hechos alegados por la accionante a los fines de lograr el reconocimiento de la unión estable de hecho, y siendo que el demandado de autos, no pudo desvirtuar o enervar los alegatos esgrimidos de lo pretendido por la demandante; y del acervo probatorio se desprenden indicios que al ser validados en su conjunto con las pruebas aportadas, es por lo que considera este Operador de Justicia, que queda reconocida la existencia de la unión concubinaria habida entre los ciudadanos MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA y JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° E-84.594.916 y E-81.285.026, respectivamente, la cual se inició desde el mes de noviembre de 2007, hasta el día 26 de noviembre de 2018. Y así se establece. En consecuencia este Juzgador declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicarán al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.594.916, contra el ciudadano: JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.285.026. SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente entre los ciudadanos MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA y JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, desde el lapso comprendido entre el mes de noviembre de 2007, hasta el día 26 de noviembre de 2018, con los efectos a que se contrae el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes y envíese vía correo electrónico en formato PDF.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario.


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicando la anterior sentencia, siendo las 12:45, pm. Conste.
El Secretario.


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.
Exp. 3317.